Comunicación Nº 643/1995 : Slovakia. 15/08/97.
CCPR/C/60/D/643/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio a 1º de agosto de 1997
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-60º período de sesiones-
Comunicación No. 643/1995**
Presentada por: Peter Drobek [representado por el Centro Jurídico de Kingsford, Australia]
Víctima: El autor
Estado Parte: Eslovaquia
Fecha de la comunicación: 31 de mayo de 1994 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 1997,
Aprueba la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación, de fecha 31 de mayo de 1994, es Peter
Drobek, ciudadano australiano nacido en Bratislava. Afirma ser víctima
de violaciones de los artículos 2, 17 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos cometidas por Eslovaquia. El Protocolo Facultativo
entró en vigor para Checoslovaquia el 12 de junio de 1991. Tras la desintegración
de la República Federal Checa y Eslovaca, Eslovaquia notificó
su sucesión al Pacto y al Protocolo Facultativo con efecto a partir del
primer día de la constitución de la nueva república, el
1 de enero de 1993. El autor está representado por una abogada.
Hechos expuestos por el autor
2.1. Al parecer, el autor había heredado de su padre y su tío
ciertas propiedades en Bratislava que fueron expropiadas en virtud de los Decretos
de Benes Nos. 12 y 108 de 1945, con arreglo a los cuales se confiscaron todas
las propiedades de las personas de origen alemán. En 1948 el régimen
comunista expropió toda la propiedad privada utilizada para obtener ingresos.
Tras la caída del régimen comunista, la República Federal
Checa y Eslovaca promulgó la Ley Nº 87/1991 (1) y, tras la creación
del Estado de Eslovaquia, el Gobierno eslovaco instituyó una normativa
por la cual podían reclamarse los bienes confiscados bajo el régimen
comunista. Sin embargo, la legislación de restitución de bienes
no incluía las propiedades confiscadas en virtud de los Decretos de Benes.
2.2. El autor procuró valerse de la legislación sobre restitución
de bienes para obtener la devolución de sus bienes. El 25 de mayo de
1993 el tribunal local de Bratislava desestimó sus reclamaciones. La
abogada afirma que el tribunal no abordó la cuestión de la discriminación
y la injusticia racial sufridas por el autor. A este respecto, alega que, como
no hay recursos efectivos en la jurisdicción interna para obtener reparación
por la discriminación racial sufrida, se han agotado los recursos internos.
La denuncia
3.1. El autor afirma ser víctima de una violación de los artículos
2 y 26 del Pacto por el Gobierno eslovaco, ya que el Gobierno ha respaldado
la discriminación por motivos étnicos que existía antes
del Pacto al promulgar una ley de indemnización que beneficia a los que
fueron víctima de la expropiación de tierras por razones de ideología
económica y no a los que lo fueron por razones étnicas. La abogada
sostiene que el artículo 2 del Pacto, junto con el preámbulo,
deben interpretarse en el sentido de que los derechos enunciados en el Pacto
se derivan de la dignidad inherente a la persona y que la violación cometida
antes de la entrada en vigor del Pacto se ha repetido mediante la promulgación
de legislación discriminatoria en 1991 y los fallos de los tribunales
eslovacos de 1993 y 1995.
3.2. El autor mantiene que se ha violado el artículo 17 porque sus familiares
fueron tratados como delincuentes, lo cual dañó considerablemente
su honor y su reputación. A este respecto afirma que, mientras el Gobierno
de Eslovaquia no rehabilite a su familia y le devuelva la propiedad, el Gobierno
seguirá infringiendo el Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. La comunicación fue transmitida al Estado parte en virtud del artículo
91 del reglamento del Comité el 11 de agosto de 1995. No se recibió
exposición alguna del Estado parte con arreglo al artículo 91,
pese a habérsele enviado un recordatorio el 20 de agosto de 1996.
5.1. En una carta de fecha 10 de agosto de 1995, la abogada comunicó al Comité que se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna con respecto a la demanda del autor para la recuperación de la propiedad y que el 9 de febrero de 1995 el Tribunal Municipal de Bratislava había rechazado el recurso de apelación interpuesto por el autor contra el fallo del tribunal local (2). En ningún momento se pudieron hacer valer recursos con respecto a la demanda del autor por discriminación.
5.2. En una nueva carta, de fecha 23 de julio de 1996, la abogada afirma que
las autoridades eslovacas dan un trato discriminatorio a las personas de origen
alemán.
Consideraciones sobre la admisibilidad
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si esa comunicación es o no admisible con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité toma nota con pesar
de que el Estado parte no ha proporcionado información ni observaciones
sobre la admisibilidad de la comunicación.
6.2. El Comité observa que la ley impugnada entró en vigor en
el territorio de Eslovaquia en 1991, cuando ese país era todavía
parte de la República Federal Checa y Eslovaca, esto es, antes de la
sucesión de Eslovaquia al Pacto y al Protocolo Facultativo en enero de
1993. No obstante, considerando que Eslovaquia siguió aplicando las disposiciones
de la ley de 1991 después de enero de 1993, la comunicación no
es inadmisible ratione temporis.
6.3. Aunque en su denuncia el autor se refiere al derecho de propiedad, que
como tal no está protegido por el Pacto, afirma que la ley de 1991 viola
sus derechos en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto porque la ley
sólo se aplica a las personas cuyas propiedades fueron confiscadas después
de 1948 y, en consecuencia, se excluye de la indemnización a las propiedades
confiscadas a las personas de origen alemán en virtud de un decreto de
1945 del régimen precomunista. El Comité ya ha tenido oportunidad
de decidir que las leyes relativas al derecho de propiedad pueden violar los
artículos 2 y 26 del Pacto si son de naturaleza discriminatoria. En consecuencia,
la cuestión que debe resolver el Comité en el presente caso es
si la ley de 1991 aplicada al denunciante pertenece a esa categoría.
6.4. En sus observaciones relativas a la comunicación 516/1992 (Simunek
c. República Checa), el Comité sostuvo que la ley de 1991 violaba
el Pacto porque excluía de su aplicación a las personas cuyas
propiedades habían sido confiscadas después de 1948 simplemente
porque no eran nacionales o residentes del país después de la
caída del régimen comunista en 1989. Este caso difiere de las
observaciones formuladas en el caso precedente porque en la presente comunicación
el autor no sostiene que fue objeto de un trato discriminatorio en relación
con la expropiación de sus bienes después de 1948. En cambio,
afirma que la ley de 1991 es discriminatoria porque no indemniza también
a las víctimas de las confiscaciones decretadas en 1945 por el régimen
precomunista.
6.5. El Comité ha sostenido de manera sistemática que no toda
distinción o diferencia en el trato constituye una discriminación
en el sentido de los artículos 2 y 26. El Comité considera que,
en el presente caso, la legislación promulgada después de la caída
del régimen comunista de Checoslovaquia a fin de indemnizar a las víctimas
de ese régimen no parece ser prima facie discriminatoria en el sentido
del artículo 26 por el solo hecho de que, según afirma el autor,
no se indemniza a las víctimas de las injusticias presuntamente cometidas
por regímenes anteriores. El autor no ha sustanciado esa afirmación
en relación con los artículos 2 y 26.
6.6. El autor ha afirmado que Eslovaquia violó el artículo 17
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al no rectificar
la supuesta criminalización de la familia del autor por parte de las
autoridades eslovacas. El Comité considera que el autor no ha sustanciado
esta afirmación.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:
a) La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del
Protocolo Facultativo;
b) Esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su abogada.
_______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando, Prafullachandra N. Bhagwati, Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sras. Elisabeth Evatt y Pilar Gaitain de Pombo, Sres. Eckart Klein y David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga y Sres. Fausto Pocar, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.
** Se adjunta al presente documento la opinión individual de dos miembros
del Comité, la Sra. Cecilia Medina Quiroga y el Sr. Eckart Klein.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Opinión individual de los miembros del Comité,
Cecilia Medina Quiroga y Eckart Klein
El autor de la comunicación afirma que el Estado Parte le trató de modo discriminatorio al promulgar la Ley Nº 87/1991, que concede indemnizaciones a las personas cuyas tierras fueron expropiadas por el régimen comunista y no las concede a las personas de origen alemán cuyas tierras fueron expropiadas en virtud de los Decretos de Benes.
El Comité ha declarado que esta comunicación es inadmisible por
no estar sustanciada la denuncia del autor. Disentimos de esa decisión.
El autor ha expuesto claramente las razones por las que cree ser víctima
de discriminación por el Estado Parte: no sólo se trata de que
la Ley Nº 87/1991 se aplique solamente a los bienes expropiados por el
régimen comunista y no a las expropiaciones de 1945 decretadas entre
1945 y 1948 por el régimen precomunista; el autor afirma que la promulgación
de la Ley Nº 87/1991 constituye un respaldo por parte de Eslovaquia a la
discriminación de que fueron víctima los individuos de origen
alemán inmediatamente después de la segunda guerra mundial. Añade
además que esa discriminación por parte de las autoridades eslovacas
sigue practicándose hoy en día (párrs. 3.1 y 5.2). Puesto
que el artículo 26 del Pacto debe ser respetado por todas las autoridades
del Estado Parte, los actos legislativos también deben ajustarse a sus
disposiciones; así pues, toda ley que resulte discriminatoria por cualquiera
de las razones expuestas en el artículo 26 supondría una violación
del Pacto.
El Estado Parte no ha respondido a las afirmaciones del autor. Una denuncia
de discriminación que plantea una cuestión de fondo, que no ha
sido puesta en tela de juicio por el Estado Parte en la fase de admisibilidad,
exige ser examinada en cuanto al fondo. Así pues, concluimos que esta
comunicación debía haber sido declarada admisible.
(Firmado):
Cecilia Medina Quiroga
Eckart Klein
[Original: inglés]
Notas
1. Véanse las observaciones del Comité sobre la comunicación Nº 516/1992 (Simunek y otros c. la República Checa), aprobadas el 19 de julio de 1955, y la comunicación Nº 586/1994 (Adam c. la República Checa), aprobadas el 23 de julio de 1996.
2. El autor presenta el texto de la decisión en eslovaco, acompañado
de una traducción en inglés.