University of Minnesota



Peter Drobek v. Slovakia, ComunicaciĆ³n No. 643/1995, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/643/1995 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 643/1995 : Slovakia. 15/08/97.
CCPR/C/60/D/643/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio a 1º de agosto de 1997


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-60º período de sesiones-


Comunicación No. 643/1995**

Presentada por: Peter Drobek [representado por el Centro Jurídico de Kingsford, Australia]


Víctima: El autor


Estado Parte: Eslovaquia


Fecha de la comunicación: 31 de mayo de 1994 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 14 de julio de 1997,


Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación, de fecha 31 de mayo de 1994, es Peter Drobek, ciudadano australiano nacido en Bratislava. Afirma ser víctima de violaciones de los artículos 2, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometidas por Eslovaquia. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Checoslovaquia el 12 de junio de 1991. Tras la desintegración de la República Federal Checa y Eslovaca, Eslovaquia notificó su sucesión al Pacto y al Protocolo Facultativo con efecto a partir del primer día de la constitución de la nueva república, el 1 de enero de 1993. El autor está representado por una abogada.


Hechos expuestos por el autor


2.1. Al parecer, el autor había heredado de su padre y su tío ciertas propiedades en Bratislava que fueron expropiadas en virtud de los Decretos de Benes Nos. 12 y 108 de 1945, con arreglo a los cuales se confiscaron todas las propiedades de las personas de origen alemán. En 1948 el régimen comunista expropió toda la propiedad privada utilizada para obtener ingresos. Tras la caída del régimen comunista, la República Federal Checa y Eslovaca promulgó la Ley Nº 87/1991 (1) y, tras la creación del Estado de Eslovaquia, el Gobierno eslovaco instituyó una normativa por la cual podían reclamarse los bienes confiscados bajo el régimen comunista. Sin embargo, la legislación de restitución de bienes no incluía las propiedades confiscadas en virtud de los Decretos de Benes.


2.2. El autor procuró valerse de la legislación sobre restitución de bienes para obtener la devolución de sus bienes. El 25 de mayo de 1993 el tribunal local de Bratislava desestimó sus reclamaciones. La abogada afirma que el tribunal no abordó la cuestión de la discriminación y la injusticia racial sufridas por el autor. A este respecto, alega que, como no hay recursos efectivos en la jurisdicción interna para obtener reparación por la discriminación racial sufrida, se han agotado los recursos internos.


La denuncia


3.1. El autor afirma ser víctima de una violación de los artículos 2 y 26 del Pacto por el Gobierno eslovaco, ya que el Gobierno ha respaldado la discriminación por motivos étnicos que existía antes del Pacto al promulgar una ley de indemnización que beneficia a los que fueron víctima de la expropiación de tierras por razones de ideología económica y no a los que lo fueron por razones étnicas. La abogada sostiene que el artículo 2 del Pacto, junto con el preámbulo, deben interpretarse en el sentido de que los derechos enunciados en el Pacto se derivan de la dignidad inherente a la persona y que la violación cometida antes de la entrada en vigor del Pacto se ha repetido mediante la promulgación de legislación discriminatoria en 1991 y los fallos de los tribunales eslovacos de 1993 y 1995.


3.2. El autor mantiene que se ha violado el artículo 17 porque sus familiares fueron tratados como delincuentes, lo cual dañó considerablemente su honor y su reputación. A este respecto afirma que, mientras el Gobierno de Eslovaquia no rehabilite a su familia y le devuelva la propiedad, el Gobierno seguirá infringiendo el Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4. La comunicación fue transmitida al Estado parte en virtud del artículo 91 del reglamento del Comité el 11 de agosto de 1995. No se recibió exposición alguna del Estado parte con arreglo al artículo 91, pese a habérsele enviado un recordatorio el 20 de agosto de 1996.

5.1. En una carta de fecha 10 de agosto de 1995, la abogada comunicó al Comité que se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna con respecto a la demanda del autor para la recuperación de la propiedad y que el 9 de febrero de 1995 el Tribunal Municipal de Bratislava había rechazado el recurso de apelación interpuesto por el autor contra el fallo del tribunal local (2). En ningún momento se pudieron hacer valer recursos con respecto a la demanda del autor por discriminación.


5.2. En una nueva carta, de fecha 23 de julio de 1996, la abogada afirma que las autoridades eslovacas dan un trato discriminatorio a las personas de origen alemán.


Consideraciones sobre la admisibilidad


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si esa comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité toma nota con pesar de que el Estado parte no ha proporcionado información ni observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.


6.2. El Comité observa que la ley impugnada entró en vigor en el territorio de Eslovaquia en 1991, cuando ese país era todavía parte de la República Federal Checa y Eslovaca, esto es, antes de la sucesión de Eslovaquia al Pacto y al Protocolo Facultativo en enero de 1993. No obstante, considerando que Eslovaquia siguió aplicando las disposiciones de la ley de 1991 después de enero de 1993, la comunicación no es inadmisible ratione temporis.


6.3. Aunque en su denuncia el autor se refiere al derecho de propiedad, que como tal no está protegido por el Pacto, afirma que la ley de 1991 viola sus derechos en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto porque la ley sólo se aplica a las personas cuyas propiedades fueron confiscadas después de 1948 y, en consecuencia, se excluye de la indemnización a las propiedades confiscadas a las personas de origen alemán en virtud de un decreto de 1945 del régimen precomunista. El Comité ya ha tenido oportunidad de decidir que las leyes relativas al derecho de propiedad pueden violar los artículos 2 y 26 del Pacto si son de naturaleza discriminatoria. En consecuencia, la cuestión que debe resolver el Comité en el presente caso es si la ley de 1991 aplicada al denunciante pertenece a esa categoría.


6.4. En sus observaciones relativas a la comunicación 516/1992 (Simunek c. República Checa), el Comité sostuvo que la ley de 1991 violaba el Pacto porque excluía de su aplicación a las personas cuyas propiedades habían sido confiscadas después de 1948 simplemente porque no eran nacionales o residentes del país después de la caída del régimen comunista en 1989. Este caso difiere de las observaciones formuladas en el caso precedente porque en la presente comunicación el autor no sostiene que fue objeto de un trato discriminatorio en relación con la expropiación de sus bienes después de 1948. En cambio, afirma que la ley de 1991 es discriminatoria porque no indemniza también a las víctimas de las confiscaciones decretadas en 1945 por el régimen precomunista.


6.5. El Comité ha sostenido de manera sistemática que no toda distinción o diferencia en el trato constituye una discriminación en el sentido de los artículos 2 y 26. El Comité considera que, en el presente caso, la legislación promulgada después de la caída del régimen comunista de Checoslovaquia a fin de indemnizar a las víctimas de ese régimen no parece ser prima facie discriminatoria en el sentido del artículo 26 por el solo hecho de que, según afirma el autor, no se indemniza a las víctimas de las injusticias presuntamente cometidas por regímenes anteriores. El autor no ha sustanciado esa afirmación en relación con los artículos 2 y 26.


6.6. El autor ha afirmado que Eslovaquia violó el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al no rectificar la supuesta criminalización de la familia del autor por parte de las autoridades eslovacas. El Comité considera que el autor no ha sustanciado esta afirmación.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:


a) La comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Esta decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su abogada.


_______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sres. Nisuke Ando, Prafullachandra N. Bhagwati, Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sras. Elisabeth Evatt y Pilar Gaitain de Pombo, Sres. Eckart Klein y David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga y Sres. Fausto Pocar, Martin Scheinin, Danilo Türk y Maxwell Yalden.


** Se adjunta al presente documento la opinión individual de dos miembros del Comité, la Sra. Cecilia Medina Quiroga y el Sr. Eckart Klein.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Opinión individual de los miembros del Comité,
Cecilia Medina Quiroga y Eckart Klein

El autor de la comunicación afirma que el Estado Parte le trató de modo discriminatorio al promulgar la Ley Nº 87/1991, que concede indemnizaciones a las personas cuyas tierras fueron expropiadas por el régimen comunista y no las concede a las personas de origen alemán cuyas tierras fueron expropiadas en virtud de los Decretos de Benes.


El Comité ha declarado que esta comunicación es inadmisible por no estar sustanciada la denuncia del autor. Disentimos de esa decisión. El autor ha expuesto claramente las razones por las que cree ser víctima de discriminación por el Estado Parte: no sólo se trata de que la Ley Nº 87/1991 se aplique solamente a los bienes expropiados por el régimen comunista y no a las expropiaciones de 1945 decretadas entre 1945 y 1948 por el régimen precomunista; el autor afirma que la promulgación de la Ley Nº 87/1991 constituye un respaldo por parte de Eslovaquia a la discriminación de que fueron víctima los individuos de origen alemán inmediatamente después de la segunda guerra mundial. Añade además que esa discriminación por parte de las autoridades eslovacas sigue practicándose hoy en día (párrs. 3.1 y 5.2). Puesto que el artículo 26 del Pacto debe ser respetado por todas las autoridades del Estado Parte, los actos legislativos también deben ajustarse a sus disposiciones; así pues, toda ley que resulte discriminatoria por cualquiera de las razones expuestas en el artículo 26 supondría una violación del Pacto.


El Estado Parte no ha respondido a las afirmaciones del autor. Una denuncia de discriminación que plantea una cuestión de fondo, que no ha sido puesta en tela de juicio por el Estado Parte en la fase de admisibilidad, exige ser examinada en cuanto al fondo. Así pues, concluimos que esta comunicación debía haber sido declarada admisible.

(Firmado):

Cecilia Medina Quiroga

Eckart Klein

[Original: inglés]

Notas

1. Véanse las observaciones del Comité sobre la comunicación Nº 516/1992 (Simunek y otros c. la República Checa), aprobadas el 19 de julio de 1955, y la comunicación Nº 586/1994 (Adam c. la República Checa), aprobadas el 23 de julio de 1996.


2. El autor presenta el texto de la decisión en eslovaco, acompañado de una traducción en inglés.

 



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