University of Minnesota



Wilfred Pennant v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 647/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/647/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 647/1995 : Jamaica. 03/12/98.
CCPR/C/64/D/647/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 64º período de sesiones -

Comunicación Nº 647/1995

Presentada por: Wilfred Pennant (representado por el Sr. S. Lehrfreund, del bufete de abogados Simons, Muirhead & Burton, de Londres)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 8 de noviembre de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de octubre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 647/1995, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Wilfred Pennant con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Wilfred Pennant, ciudadano jamaiquino que cumple una condena a cadena perpetua en la cárcel de distrito de St. Catherine, Jamaica. Afirma ser víctima de violaciones por Jamaica del artículo 7, de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, y del párrafo 1 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el abogado Saul Lehrfreund, del bufete de abogados de Londres Simons, Muirhead and Burton.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue condenado por el homicidio, el 22 de febrero de 1983, de un tal Ernest Stephens, agente de policía. Fue condenado a muerte el 4 de octubre de 1984 por el tribunal de distrito de St. Catherine, Kingston (Jamaica). El Tribunal de Apelaciones de Jamaica desestimó su apelación el 15 de mayo de 1986. El 15 de diciembre de 1987 se rechazó la petición presentada por el autor al Comité Judicial del Consejo Privado para que le concedieran autorización especial para apelar. El 14 de diciembre de 1989 la pena se le conmutó por la de cadena perpetua.


2.2. El autor afirma que el 1º de mayo de 1983 se personó en la comisaría de Chapletown para denunciar el incidente. Fue conducido a la comisaría de Spanish Town en una fecha no especificada, donde se le acusó de homicidio el 4 de mayo de 1983. No compareció ante un funcionario judicial hasta junio de 1983, alrededor de un mes después de su detención.


2.3. El fiscal basó la causa en la deposición de un testigo presencial y en la declaración de un segundo testigo que murió antes de la celebración del juicio. Durante el proceso, el alguacil auxiliar Vincent Johnson declaró que el 23 de febrero de 1983 había acompañado al agente Stephens y al casero del autor para presentar a éste una orden de detención por falta de pago del alquiler. Encontraron al autor en la calle, quien afirmó que ya le había pagado al abogado del casero. El Sr. Johnson declaró además que cuando el agente Stephens pidió al autor que lo acompañara a ver al abogado para que éste confirmara si se habían realizado los pagos, el autor se negó a hacerlo. Según el testigo, el agente agarró al autor por la cintura, ante lo cual éste se sacó del cinto un pincho de picar hielo y se lo clavó al policía, que hizo fuego por seis veces desde una distancia de un metro, sin alcanzar al autor. El autor escapó. Se afirma que estos hechos ocurrieron al aire libre, en la calle.


2.4. Se aceptó como prueba en el juicio una declaración del casero (que había muerto para cuando se celebró el juicio) y testigo del homicidio, que confirmó que los hechos se habían producido al aire libre, pero dijo que había visto sólo una puñalada y que no había visto de dónde había salido el pincho. También dijo que el agente no había agarrado al autor por la cintura. El abogado defensor afirma que esto contradice claramente la deposición del principal testigo de cargo.


2.5. Para la defensa, se trató de un homicidio en legítima defensa según las declaraciones del autor, que afirmó que los hechos habían ocurrido en su habitación. Dijo que estaba escuchando la radio cuando el agente Stephens irrumpió en su habitación pistola en mano. El autor declaró que saltó de la cama, asió al Sr. Stephens por el cuello de la camisa y se trabaron en una pelea. Se dispararon dos tiros. El autor tomó el punzón de la mesa y se lo clavó a Stephens dos veces. El Sr. Stephens salió corriendo de la casa seguido del autor. El agente Stephens disparó varias veces contra el autor, que salió huyendo. El 1º de mayo el autor se entregó a la policía y se enteró entonces de que el agente había muerto.


2.6. Un agente de policía declaró como testigo de cargo, y dijo que en la habitación del autor se había practicado un registro después de forzarse la cerradura.


La denuncia


3.1. Se dice que la demora de un mes entre la detención y la comparecencia ante un funcionario judicial y la demora de tres días entre la detención y la acusación representan una violación de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. A ese respecto, el abogado invoca la jurisprudencia y las Observaciones generales .Observación general 8 relativa al artículo 9. Comunicación Nº 336/1988, Andrés Fillastre c. Bolivia, dictamen aprobado el 5 de noviembre de 1991. Comunicación Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de abril de 1991. Comunicación Nº 277/1988, Terán Jijón c. Ecuador, dictamen aprobado el 26 de marzo de 1992./ del Comité.


3.2. El abogado también afirma que el autor es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 porque el Tribunal de Apelaciones no rectificó las instrucciones erróneas sobre la cuestión de la provocación que el juez de primera instancia impartió al jurado. La omisión de la cuestión de la provocación privó al acusado de una defensa que podría haber propiciado una sentencia por el delito atenuado de homicidio sin premeditación, y equivalía por tanto a una denegación de justicia. A este respecto, se invoca la jurisprudencia del Comité .[Comunicación Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica, en que se sostuvo lo siguiente: "En principio, no corresponde al Comité examinar las instrucciones específicas que un juez da al jurado en un juicio por jurado, a menos que se pueda demostrar que las instrucciones al jurado fueron claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad."]/.


3.3. El abogado dice también que, cuando un abogado visitó al autor en la cárcel en Jamaica, éste le informó de que había sido objeto de malos tratos durante la detención en la comisaría de St. Catherine. El autor sostiene que los policías que lo detuvieron lo trataron con especial brusquedad porque el motivo de la detención era la muerte de un policía. Dice también que lo encerraron en una celda húmeda y lo obligaron a dormir en el suelo. Algunas semanas más tarde algunos de los policías mandaron a otro preso que lo golpeara. A pesar de tener lesionado el ojo izquierdo, no recibió cura alguna hasta que compareció ante el tribunal y el juez ordenó a la policía que lo llevaran al hospital. El autor dice en una carta al abogado que en algún momento después de la detención lo sacaron de la celda y lo metieron en otra "con el hijo del hombre que mató en legítima defensa por una cuestión entre nosotros. El hijo de ese hombre y sus amigos me agredieron en cuanto los policías me dejaron solo con ellos en la celda". El autor fue atendido en dos hospitales públicos. El Sr. Edwards, abogado que había representado al autor en el juicio previo, dijo que recordaba el incidente. No obstante, el Sr. Edwards no proporcionó documentación sobre el juicio previo a ese respecto. El Consejo de Derechos Humanos de Jamaica también confirmó que, en algún momento de junio de 1983, se habían practicado curas al autor en el hospital de Spanish Town y en el hospital público de Kingston (clínica oftalmológica). El 22 de febrero de 1994, el abogado del autor presentó una petición al Secretario Adjunto de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema para que le facilitaran las actas del juicio previo del autor. El 7 de marzo de 1994 se le informó de que no se habían encontrado dichas actas.


3.4. El abogado afirma que las prescripciones fundamentales y básicas de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos no se observaron durante la detención del autor en la comisaría de St. Catherine y que el trato de que se le hizo objeto durante dicha detención y lo inadecuado de las curas que se le hicieron representaban violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.5. El abogado dice también que si el autor no denunció la cuestión de los malos tratos durante la detención fue por temor a las represalias, y resalta la ineficacia del sistema, en el plano nacional, para obtener reparación. En este contexto, el abogado afirma que, dado que carecen de toda eficacia los recursos internos y en particular la tramitación de quejas en el interior de la cárcel y la formulación de denuncias ante la oficina del Defensor del Pueblo, se han cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el abogado invoca la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 458/1991, A. W. Mukong c. Camerún, dictamen aprobado el 21 de julio de 1994./.


3.6. El abogado señala que el autor permaneció pendiente de ser ejecutado durante casi siete años. Se hace referencia a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica; apelación al Consejo Privado Nº 10 de 1993, sentencia dictada el 2 de noviembre de 1993./, en que se sostuvo, entre otras cosas, que el Estado Parte debería tramitar los recursos internos de apelación en un plazo aproximado de dos años. El abogado dice que el prolongado período que el autor pasó pendiente de ser ejecutado representa una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10.


3.7. El autor también denuncia una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, porque en enero de 1987 le informaron de que lo ejecutarían y lo alojaron en una celda destinada a los internos que habrán de ser ejecutados, donde permaneció durante dos semanas, al cabo de las cuales regresó al pabellón de los condenados a muerte, y permaneció en él otros dos años hasta que se le conmutó la pena capital.


3.8. Por último, se hace referencia a las conclusiones de la delegación de Amnistía Internacional que visitó la cárcel de distrito de St. Catherine en noviembre de 1993. En el informe de Amnistía se señala, entre otras cosas, que hay en la prisión más del doble de los reclusos para los que fue construido el edificio en el siglo XIX y que los elementos e instalaciones que proporciona el Estado no son suficientes: no hay colchones ni ropa de cama, ni muebles en las celdas que, además, carecen de instalaciones sanitarias completas, las cañerías están rotas, y hay montones de basura y cloacas abiertas; las celdas carecen de luz artificial, que sólo disponen de unos pequeños tragaluces por los que entra luz del día; los presos no tienen nada en que ocuparse; faltan médicos y tienen que hacer sus veces los guardias o carceleros, que carecen de la formación adecuada. Se afirma que, como consecuencia, el autor permanecía todo el tiempo en la celda, menos unos 15 minutos al día y dos salidas para vaciar el orinal. La celda estaba infestada de hormigas y otros insectos, y no le habían dado más que una esponja para asearla. También se quejó de la calidad de la alimentación y las condiciones sanitarias. Se dice que las condiciones en las que permaneció encarcelado el autor en la cárcel de distrito de St. Catherine suponen un trato cruel, inhumano y degradante tal como se expresa en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.9. El abogado afirma que, en la práctica, el autor no dispone de recursos constitucionales porque es indigente y Jamaica no facilita asistencia letrada para plantear recursos de contrafuero. Se invoca la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos / Comunicación Nº 230/1987, (Raphael Henry c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991. Comunicación Nº 445/1991, (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994./. El abogado dice, por lo tanto, que se han agotado todos los recursos internos a los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y el fondo de la cuestión y comentarios del abogado al respecto


4.1. En una presentación de 3 de noviembre de 1995, el Estado Parte renunció a su derecho a abordar la cuestión de la admisibilidad de la comunicación y examinó el fondo de las denuncias del autor. Respecto de la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Estado Parte se remite a dos incidentes. El autor sostuvo que en mayo de 1983 había sido golpeado, que ello le produjo lesiones en el ojo izquierdo y que no se le proporcionó atención médica hasta que el primer magistrado ante el cual compareció dio la orden correspondiente. El Estado Parte afirma que faltan pruebas escritas que respalden la denuncia del autor, ya que la carta del abogado del autor es un tanto vaga. Solicitó una copia de la carta que el abogado de Londres había enviado al Sr. Noel Edwards, de Jamaica, para determinar con exactitud qué era lo que confirmaba el Sr. Edwards. Prometió responder a esta denuncia posteriormente, tras investigar la cuestión. Hasta la fecha, 6 de julio de 1998, no se han recibido otras informaciones del Estado Parte.


4.2. El Estado Parte también responde a la segunda denuncia de violación de los artículos 7 y 10, formulada porque el autor había pasado cuatro años en el pabellón de los condenados a muerte y luego lo alojaron en la celda reservada a los condenados cuya orden de ejecución se ha dictado. El Estado Parte señala lo siguiente: "El autor pasó dos semanas en la celda de los condenados que van a ser ejecutados, durante las cuales padeció un profundo estrés, y posteriormente se suspendió la ejecución". Niega que estas circunstancias constituyan una violación del Pacto. Además, el Estado Parte afirma que en la sentencia sobre el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica se señaló que si se producía una demora de más de cinco años habría motivos fundamentados para considerar que la demora representaba un trato cruel e inhumano. El período de cuatro años en el caso de que se trata es inferior al período que constituye una demora excesiva. Además, el caso Pratt y Morgan no puede aplicarse con carácter retroactivo y, por consiguiente, a hechos ocurridos en 1987.


4.3. Sobre la cuestión de la permanencia del autor en la celda de los condenados que van a ser ejecutados, el Estado Parte señala lo siguiente: "Es natural que en esas circunstancias el autor haya sentido una cierta angustia. Sin embargo, el hecho de colocarlo en un lugar determinado, en espera de su ejecución legal, no constituye por ello un trato cruel e inhumano. Asimismo, el hecho de que pasara dos semanas en ese lugar, mientras presumiblemente se estaba intentando suspender su ejecución, tampoco representa una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Una vez que se ha dictado una orden de ejecución, las autoridades del sistema correccional tienen la obligación de tomar las medidas necesarias para llevarla a cabo. Si bien deben hacerlo de la forma más humana posible, el proceso establecido para aplicar una pena no es contrario al Pacto".


4.4. Respecto de la presunta violación del párrafo 2 del artículo 9, dado que no se acusó al autor hasta tres días después de la detención, el Estado Parte señala que no hay pruebas de que no se haya informado al autor del delito por el que estaba detenido. En esos tres días se trasladó al autor de la comisaría de Chapleton a la comisaría de Spanish Town y luego a la dependencia de la policía judicial de Kingston, donde quedó detenido oficialmente. El Estado Parte observa que se detuvo oficialmente al autor en la comisaría mejor preparada para ocuparse del caso. Esto no significa que antes de ello el autor desconociera, en términos generales, las acusaciones formuladas contra él.


4.5. Respecto de la denuncia de que no compareció de inmediato ante un funcionario judicial, contraviniéndose así los párrafos 3 y 4 del artículo 9, el Estado Parte afirma que el autor compareció ante el magistrado alrededor de un mes después de la detención. Reconoce que este período es más largo de lo que convendría, pero niega que constituya una violación del Pacto.


4.6. En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 14, concretamente la denuncia de que el Tribunal de Apelaciones no rectificó las instrucciones erróneas del juez de primera instancia sobre la cuestión de la provocación y que las condiciones estipuladas por el Tribunal de Apelaciones eran incorrectas o incompletas, el Estado Parte observa que tradicionalmente se considera más conveniente que los asuntos de hecho y las pruebas, incluidas las instrucciones del juez de primera instancia, sean examinados por el Tribunal de Apelaciones. El Comité debe examinar estas cuestiones sólo en casos excepcionales, cuando se trate de una injusticia manifiesta. En el presente caso, el Estado Parte afirma que no hay ningún motivo para abandonar este principio, ya que el examen del Tribunal de Apelaciones fue adecuado y no se produjo ninguna violación del artículo 14.


5.1. En su presentación de 12 de febrero de 1996, el abogado envía una copia de la carta que dirigió al Sr. Noel Edwards, abogado del autor en Jamaica, para que el Estado Parte sepa claramente qué era lo que consentía el Sr. Edwards en la carta que dirigió al abogado de Londres respecto de los malos tratos propinados por la policía y la falta de tratamiento médico para la lesión ocular del autor.


5.2. El abogado niega la afirmación del Estado Parte de que la jurisprudencia de Pratt y Morgan no puede aplicarse en forma retroactiva, ya que el Consejo Privado recomendó lo siguiente:

"En lugar de esperar que todos los internos que han estado alojados en el pabellón de los condenados a muerte durante cinco años o más inicien un proceso con arreglo al artículo 25 de la Constitución, el Gobernador General remite ahora todos los casos al Consejo Privado de Jamaica, que, de conformidad con las orientaciones contenidas en el presente dictamen, recomienda la conmutación de la pena capital por cadena perpetua, con lo cual se hará justicia rápidamente sin provocar una corriente de peticiones a la Corte Suprema para obtener reparación constitucional con arreglo al párrafo 1 del artículo 17."

Por consiguiente, se alega que el caso Pratt y Morgan tenía por fin asistir a los internos que ya habían cumplido más de cinco años en el pabellón de los condenados a muerte y que, por ende, habían sufrido tratos inhumanos y degradantes. El abogado señala que el autor pasó en total siete años en el pabellón de los condenados a muerte antes de que se conmutara la pena capital por cadena perpetua.


5.3. El abogado rechaza la afirmación del Estado Parte de que mantener a un condenado durante dos semanas en una celda destinada a las personas que van a ser ejecutadas no es contrario al Pacto y reitera la congoja y el estrés padecidos por el autor en el período comprendido entre el momento en que se le leyó la orden de ejecución y la suspensión de la ejecución .Se hace referencia al informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la cuestión de la tortura de 1988. /. El abogado alega que si, como opina el Estado Parte, la ejecución debe realizarse de la manera más humana posible, la humanidad exige que la persona sólo permanezca en la celda en espera de su ejecución durante un período razonable. Reitera que las dos semanas que el autor pasó en la celda de los condenados que esperan la ejecución fueron excesivas y violaron los derechos que le reconoce el Pacto.


5.4. El abogado hace observar que el Estado Parte reconoce que el autor no fue acusado hasta tres días después de su detención y rechaza el argumento del Estado Parte de que el autor debe de haber tenido conocimiento de las acusaciones "en términos generales", reiterando que se ha producido una violación del párrafo 2 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


5.5. El abogado observa que el Estado Parte también ha reconocido que el autor no compareció ante un magistrado hasta alrededor de un mes después de la detención y reitera que ello constituye una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 del Pacto. Se remite a la jurisprudencia del Comité sobre el particular .Véase la comunicación Nº 257/1987, Kelly c. Jamaica./.


5.6. El abogado reitera las denuncias formuladas en la comunicación original respecto de la falta de las debidas garantías procesales ya que el tribunal de apelaciones no corrigió las instrucciones erróneas impartidas por el juez de primera instancia al jurado sobre la cuestión de la provocación.


Admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que no se ha sometido el mismo asunto a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observa que al rechazar el Comité Judicial del Consejo Privado la solicitud de autorización especial para apelar presentada por el autor el 15 de diciembre de 1987, se han agotado los recursos internos a los fines del Protocolo Facultativo.


6.4. Respecto de las denuncias del autor sobre la falta de garantías en el juicio debido a las instrucciones inadecuadas que el juez impartió al jurado retirando del examen la cuestión de la provocación, y el hecho de que el Tribunal de Apelaciones no las corrigiera, el Comité reitera que si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas de cada caso en particular. Asimismo, corresponde a los tribunales de segunda instancia de los Estados Partes y no al Comité examinar las instrucciones impartidas por el juez al jurado o la celebración del juicio, a menos que resulte evidente que las instrucciones impartidas por el juez al jurado han sido arbitrarias o han representado una denegación de justicia, o que el juez ha violado en forma manifiesta su obligación de actuar con imparcialidad. Las denuncias del autor y la transcripción del juicio que se entregaron al Comité no ponen de manifiesto que la celebración del juicio del Sr. Pennant adoleciera de esos defectos. En particular, no resulta evidente que las instrucciones del juez sobre la cuestión de la provocación hayan violado su obligación de actuar con imparcialidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible, ya que es incompatible con las disposiciones del Pacto con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité decide que las denuncias restantes son admisibles y procede a examinarlas sin mayor tardanza, en cuanto al fondo, a la luz de toda la información que han puesto a su disposición las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. En virtud del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto, toda persona detenida tiene derecho a conocer las razones de su detención y a ser informada sin demora de la acusación formulada contra ella. El autor declara que acudió voluntariamente a la comisaría de policía el 1º de mayo de 1983 e informó al agente de guardia de su participación en la muerte de Stephens. Fue retenido, trasladado a otra comisaría y detenido oficialmente y acusado tres días más tarde. En tales circunstancias, en que el autor debe haber sabido perfectamente que fue retenido y posteriormente detenido por su participación en la muerte de Stephens, el Comité no puede concluir que se violara el derecho del autor a ser informado de las razones de su detención. Además, el autor fue acusado oficialmente del homicidio de Stephens tres días después de haber sido detenido por primera vez, después de lo que debe haber sido una investigación preliminar. El deber de informar sin demora de la acusación formulada contra una persona, a diferencia de las razones de la detención de esa persona, no puede existir hasta que se haya determinado esa acusación. En el caso actual, no parece que un período de tres días desde el momento de la detención hasta la acusación oficial del autor suponga una violación de su derecho a ser informado sin demora de la acusación formulada contra él.


8.2. Respecto de la denuncia del autor en virtud de los párrafos 3 y 4 del artículo 9 y el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que no se cuestiona que el autor no compareció por primera vez ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer las funciones judiciales hasta un mes después de la detención. También señala que el Estado Parte ha reconocido que ese período es inconvenientemente prolongado. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que el período transcurrido entre la detención del autor y su comparecencia ante un juez fue demasiado largo y constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto y, en la medida en que ello impidió que el autor tuviera acceso a un tribunal para que se decidiera la legitimidad de su detención, del párrafo 4 del artículo 9.


8.3. En cuanto a la afirmación del autor de que lo golpearon durante la detención y que no le proporcionaron tratamiento médico hasta que el juez que examinó su caso ordenó a la policía que lo condujera al hospital, el Estado Parte ha sostenido que la denuncia era vaga y solicitó que el abogado proporcionara una copia de la carta remitida al abogado del autor en Jamaica, en la que solicitaba confirmación de dicho incidente. El Comité observa que no se ha recibido ninguna información, a pesar de que se envió esta carta al Estado Parte el 15 de marzo de 1996 y de que el Estado Parte prometió investigar el incidente una vez que no hubiera duda acerca del hecho que el abogado había confirmado. Por consiguiente, el Comité considera que debe darse el debido crédito a la denuncia del autor en la medida en que se ha justificado y, por ende, estima que el trato infligido al autor por la policía durante la detención constituyó una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


8.4. Con relación a las condiciones de detención en la cárcel de distrito de St. Catherine, el Comité observa que el autor ha formulado denuncias concretas sobre las condiciones deplorables en que ha estado detenido. Afirma que permanecía recluido en su celda en todo momento, excepto un promedio de 15 minutos dos veces por día para vaciar el orinal; que su celda estaba invadida por hormigas y otros insectos y que no tenía más que una esponja para limpiar la celda. También se quejó de la calidad atroz de los alimentos y de las condiciones sanitarias. El Estado Parte no ha refutado estas denuncias concretas. Dadas las circunstancias, el Comité considera que recluir al autor en tales condiciones representa una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


8.5. En cuanto a la denuncia del autor de que su detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte representó una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Comité reitera su jurisprudencia anterior de que una detención prolongada en espera de la ejecución de la pena capital no constituye de por sí un trato cruel, inhumano o degradante que viole el artículo 7 del Pacto .Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), aprobado el 22 de marzo de 1996. -----/ a menos que existan otras circunstancias de peso.


8.6. Con respecto a la denuncia formulada por el abogado, que, a partir del momento en que le leyeron la orden de ejecución, el autor permaneció dos semanas en la celda destinada a las personas que van a ser ejecutadas, el Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que era de esperar que ello provocara una "cierta angustia" al autor y que éste permaneció en ese lugar porque "presumiblemente" estaba intentando suspender la ejecución. El Comité estima que ante la falta de una explicación pormenorizada del Estado Parte sobre los motivos por los que el autor permaneció dos semanas en dicha celda, esta situación no puede considerarse compatible con las disposiciones del Pacto, que exigen que la persona sea tratada con humanidad. Por consiguiente, el Comité considera que se ha violado el artículo 7 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos de que tiene constancia revelan violaciones del artículo 7, los párrafos 3 y 4 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de conceder al Sr. Pennant un recurso efectivo, que conlleva una indemnización por los malos tratos sufridos y la puesta en libertad, en particular habida cuenta de que el autor ya reunía las condiciones para la libertad condicional en diciembre de 1996.


11. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto. El presente caso se sometió a examen antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, se le sigue aplicando el Protocolo Facultativo. A tenor del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y brindarles recursos efectivos y aplicables en caso de que se demuestre que se ha cometido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de noventa días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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