Comunicación Nº 649/1995 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/649/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 649/1995
Presentada por:Winston Forbes (representado por el Sr. S. Lehrfreund de Simons, Muirhead & Burton)
Presunta víctima:El autor
Estado Parte:Jamaica
Fecha de la comunicación:8 de noviembre de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de octubre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 649/1995, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Winston Forbes con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Winston Forbes, nacional jamaiquino que actualmente cumple una pena de prisión en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Afirma que fue víctima de violaciones por Jamaica del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 7, de los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del gabinete londinense Simons Muirhead & Burton.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 25 de enero de 1984, la Audiencia Territorial de Kingston (Jamaica)
condenó a muerte al autor de la comunicación por el asesinato
de un tal Michael Brown. El Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó
su recurso el 20 de febrero de 1987. El 21 de junio de 1993 se rechazó
su petición de autorización especial para apelar ante el Comité
Judicial del Consejo Privado. Se le ha conmutado la pena de muerte.
2.2. La acusación fue que el 6 de mayo de 1982 a las 18.00 horas el autor
de la comunicación fue al Crystal Theatre, discutió de política
con Michael Brown y se fue. Más tarde, a las 20.00 horas, cuando volvió
al teatro y trató de entrar sin pagar, se enzarzó en una discusión
con Michael Brown y se fue. Brown y el gerente del teatro llamaron a la policía,
la cual, tras hacer las indagaciones, se fue. Pocos minutos después,
el autor de la comunicación regresó, le afeó su conducta
al Sr. Brown y le pegó un tiro.
2.3. Durante el proceso, Franklin White declaró que el 6 de mayo de 1982,
a eso de las 19.00 horas, el autor de la comunicación llegó al
teatro y trató de entrar sin pagar. Cuando el Sr. Brown le reprendió
por ello, el autor de la comunicación lo agarró por el cuello
y lo amenazó diciendole "tú quieres que te pegue un tiro"
y luego se fue. También declaró que el Sr. Brown y el gerente
del teatro llamaron a la policía. Inmediatamente después de irse
la policía, el autor de la comunicación regresó y le reprochó
a Brown que hubiese llamado a la policía y le disparó. La víctima
estaba sentada en la taquilla a la entrada del teatro junto a Eustance Stephenson.
2.4. Eustance Stephenson identificó al autor de la comunicación
durante el proceso y declaró que había sido condiscípulo
suyo. El testigo también declaró que en el momento del crimen,
las 21.35 horas, estaba sentado en la taquilla junto a la víctima.
2.5. Un tercer testigo, Alvin Comrie, también declaró que presenció
lo ocurrido desde la sala, cerca de la entrada.
2.6. Leslie Ashman, encargado de la instrucción en la comisaría
de Spanish Town, declaró que obtuvo una orden de detención contra
el autor de la comunicación. El 31 de mayo de 1982 lo detuvo y lo acusó
de la muerte de Michael Brown. Declaró además que el autor de
la comunicación dijo llamarse Paul Wright y ser de Central Village; no
obstante Newton Forbes, su padre, que estaba en la comisaría, lo identificó
como hijo suyo.
2.7. El autor de la comunicación declaró bajo juramento que estuvo
en el Crystal Theatre a eso de las 18.00 horas y discutió de política
con Michael Brown, pero negó que hubiese regresado y disparado contra
él. Declaró que a eso de las 20.30 horas se fue a la tienda de
su padre, donde permaneció toda la noche. Como el autor de la comunicación
negó haber cometido el delito, el juicio consistió en aclarar
su identidad, y la defensa se limitó a examinar la credibilidad de los
testigos y su posibilidad, habida cuenta de lo bien iluminado que estaba el
vestíbulo del teatro en el momento de los hechos, de identificarlo correctamente.
El autor de la comunicación estuvo representado por un defensor de oficio.
El único testigo de descargo fue su padre, quien declaró que habían
estado juntos desde las 20.30 horas hasta las 23.00 horas aproximadamente.
La denuncia
3.1. Se afirma que el juicio, que comenzó el 23 de enero de 1984, duró
más de lo que el presidente del tribunal y el defensor habían
previsto. En la mañana del 24 de enero de 1984, el juez tuvo que despedir
a varios jurados que habían sido convocados ese día para otro
proceso, diciéndoles "señores del jurado, esperábamos
tratar otro caso esta mañana, pero nos equivocamos..." Poco antes
de la pausa del almuerzo, mientras el autor de la comunicación deponía
ante el jurado, el defensor se dirigió a la presidencia y explicó
que tenía que asistir a un entierro a las 15.00 horas. Tras un breve
coloquio se acordó que el letrado terminaría de hacer las preguntas
y que su ayudante -el pasante- se encargaría de los interrogatorios.
Sin embargo, después de la pausa del almuerzo, el pasante siguió
haciendo las preguntas, y el letrado se encargó de los interrogatorios,
siendo excusado por el juez a las 14.32 horas. La defensa afirma que el autor
de la comunicación no estuvo debidamente representado en un momento muy
importante del proceso porque el defensor de oficio decidió más
bien acudir a un compromiso particular que cumplir su deber profesional y la
presentación de las pruebas al jurado quedó interrumpida de modo
inesperado e impropio. Se afirma que esto constituye una violación del
apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.2. El defensor afirma que, si el autor hubiera sabido que su abogado se iría
antes de tiempo, le hubiera dicho que pidiera la suspensión de la vista.
El defensor se remite a la jurisprudencia del Comité / Collins c. Jamaica
(comunicación Nº 356/1989). Dictamen aprobado el 25 de marzo de
1993. y sostiene que lo que ocurrió en el juicio fue una irregularidad
de carácter material y supuso una violación del apartado b) del
párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.3. En una declaración jurada, de 27 de octubre de 1994, el autor de
la comunicación afirma que estuvo detenido unas dos semanas sin ver a
un abogado antes de ser acusado de homicidio. El 14 de mayo de 1982 fue trasladado
a la cárcel de Ocho Rios. Posteriormente fue trasladado a la comisaría
de Admiral Town antes de pasar a la cárcel de Spanish Town, donde se
le formularon cargos y quedó internado el 31 de mayo de 1982. Afirma
que hasta dos semanas más tarde no compareció ante un juez. Se
sostiene que se han violado los párrafos 2, 3 y 4 del artículo
9 del Pacto. A este respecto, la defensa invoca la jurisprudencia y las observaciones
generales del Comité / Observación general Nº 8. Comunicación
Nº 336/1988, Andrés Fillastre c. Bolivia, dictamen aprobado el 5
de noviembre de 1991. Comunicación Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica,
dictamen aprobado el 8 de abril de 1991. Comunicación Nº 277/1988,
Terán Jijón c. Ecuador, dictamen aprobado el 26 de marzo de 1992..
3.4. En una carta enviada a un abogado de Londres, el autor de la comunicación
afirma que sufrió malos tratos en la cárcel de Spanish Town y
dice: "Fui fuertemente apaleado por dos agentes que me golpearon en la
cabeza con porras y me asestaron golpes por todo el cuerpo. Avisé a mi
familia de los malos tratos, y ésta tomó las disposiciones necesarias
para que me reconociera el Dr. Richard en la cárcel de Spanish Town.
Si bien estaba lleno de magulladuras y heridas, el médico confirmó
que no tenía huesos rotos". El autor de la comunicación explica
que, como había transcurrido tanto tiempo, en la vista preliminar no
mencionó a su defensor la brutalidad de la policía.
3.5. El defensor sostiene que durante la detención del autor de la comunicación
en la cárcel de Spanish Town se incumplieron normas básicas de
las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los
reclusos y que el trato recibido en la cárcel y la falta de atención
médica constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto. El abogado defensor indica que el autor
de la comunicación no puso el asunto en conocimiento de su abogado por
el tiempo transcurrido y destaca la ineficacia del sistema nacional para obtener
reparación. El defensor estima que, dada la ineficacia de los recursos
internos, en particular los que asisten al recluso y las quejas ante la Oficina
del Defensor del Pueblo, se cumple lo dispuesto en el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. A este respecto, el abogado
se remite a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº
458/1991, A. W. Mukong c. el Camerún, dictamen aprobado el 21 de julio
de 1994. .
3.6. El defensor indica que se mantuvo al autor de la comunicación en
el pabellón de los condenados a muerte por más de 11 años;
se cita la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en
el caso Pratt y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica.
PC Appeal Nº 10 de 1993, sentencia dictada el 2 de noviembre de 1993.,
en la que se mantuvo, entre otras cosas, que el Estado Parte debía sustanciar
todo el proceso interno de apelación en un plazo aproximado de dos años.
El abogado sostiene que la larga permanencia del autor de la comunicación
en el pabellón de condenados a muerte es una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10.
3.7. Por último, el defensor sostiene que se ha violado el artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10 habida cuenta de las condiciones
de detención del autor de la comunicación tanto antes como después
de ser condenado. En cuanto a este último aspecto, se hace referencia
a las conclusiones de una delegación de Amnistía Internacional
que visitó la prisión de distrito de St. Catherine en noviembre
de 1993. En el informe de Amnistía Internacional se hace notar, entre
otras cosas, que la población carcelaria es el doble de la que se previó
cuando se construyó el edificio en el siglo XIX y que el Estado proporciona
pocas comodidades; en las celdas no hay colchones, ropa de cama, muebles o instalaciones
sanitarias completas; las cañerías están rotas, los desperdicios
amontonados y el alcantarillado reventado; las celdas carecen de luz eléctrica
y sólo hay pequeños tragaluces por donde entra la luz del día.
Los reclusos no tienen casi nada en que ocuparse; no hay un médico asignado
a la prisión en permanencia, y, en general, son los carceleros, que carecen
de la debida formación, quienes hacen las veces de médicos. Se
afirma que, como consecuencia de estas condiciones generales, el autor de la
comunicación permaneció confinado a su celda durante 23 horas
y 45 minutos cada día. Pasaba la mayor parte del día separado
de los otros reclusos sin nada que hacer. Una gran parte del tiempo se vio obligado
a permanecer a oscuras. También se quejó de la calidad de la comida
y de las condiciones sanitarias. Se afirma que las condiciones de detención
del autor de la comunicación en la prisión de distrito de St.
Catherine constituyen un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del
artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
3.8. El defensor sostiene que, en la práctica, el autor de la comunicación
no dispone de recursos constitucionales porque es indigente y Jamaica no dispensa
asistencia letrada en casos de recursos de contrafuero. Se hace referencia al
precedente que estableció el Comité Judicial del Consejo Privado
/ DPP c. Nasralla y Riley y et al c. el Fiscal General de Jamaica. y a la jurisprudencia
/ Comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald
Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1994. del Comité
de Derechos Humanos. Por lo tanto, el defensor sostiene que se han agotado todos
los recursos internos a los efectos del apartado b) del párrafo del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
3.9. Se señala que el caso no ha sido sometido a ningún otro procedimiento
de investigación o arreglo internacional.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios de la defensa al
respecto
4.1. En sus observaciones de 19 de octubre de 1995, el Estado Parte no formula
objeciones a la admisibilidad del caso y presenta, "en aras de la agilización
de la tramitación de la aplicación por el Comité",
comentarios en cuanto al fondo de la comunicación.
4.2. Por lo que respecta a la supuesta violación del artículo
9 por no habérsele informado al autor de la comunicación de los
cargos formulados contra él hasta después de transcurridos diez
días de su detención, el Estado Parte niega que haya ocurrido
tal cosa. Se sostiene que no hay pruebas de que, en el momento de su detención,
el autor de la comunicación no fue informado de los motivos generales
de su detención.
4.3. En cuanto a la supuesta violación del artículo 9 por considerar
que el autor de la comunicación no compareció ante un magistrado
hasta después de transcurridas dos semanas desde su detención,
el Estado Parte reconoce que dos semanas es un plazo un tanto largo, si bien
no acepta que se haya violado el artículo 9. Se sostiene que "la
demora se debió en parte al traslado del autor de la cárcel de
Ocho Rios a la cárcel de Spanish Town".
4.4. En cuanto a la afirmación del autor de que se han violado los apartados
b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 porque, en el último
día de su juicio, el abogado defensor tuvo que ausentarse a causa de
un compromiso personal y dejó que el pasante examinara al único
testigo de descargo del autor de la comunicación e informara al jurado,
el Estado Parte sostiene que el Estado no es responsable de la dirección
del caso por el abogado. El Estado Parte sostiene que la responsabilidad del
Estado consiste en facilitar un letrado competente para que represente a un
acusado, y afirma que, en este caso, el pasante era un abogado competente que
había participado activamente en la preparación del caso y, a
juicio del abogado defensor, estaba en condiciones de desempeñar las
funciones que se le habían encomendado.
4.5. En cuanto a las supuestas violaciones de los artículos 7 y 10 por
entender que el autor de la comunicación fue apaleado por un agente de
la policía en la cárcel de Spanish Town, el Estado Parte niega
que se produjera tal incidente. El Estado Parte sostiene que el autor de la
comunicación no tiene pruebas independientes que confirmen el hecho de
que fue lesionado. El autor afirma que fue examinado por un médico facilitado
por su familia, pero no ha presentado informe médico alguno o cualquier
otra prueba documental que dé fe de sus heridas. Además, el Estado
Parte señala que la investigación preliminar comenzó en
agosto de 1982, mientras que los supuestos apaleamientos se produjeron tras
la detención del autor de la comunicación el 31 de mayo de 1982,
no obstante lo cual el autor no informó a su abogado defensor del incidente.
El Estado Parte sostiene que, en tales circunstancias, la credibilidad de las
afirmaciones del autor de la comunicación es discutible.
4.6. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de
que se han violado los artículos 7 y 10 puesto que el autor permaneció
en detención en el pabellón de condenados a muerte durante más
de diez años, el Estado Parte considera que una permanencia prolongada
en el pabellón de condenados a muerte no constituye en sí automáticamente
un trato cruel e inhumano; a este respecto, hay que examinar los hechos de cada
caso según los principios legales aplicables.
5.1. En sus comentarios de 9 de enero de 1996 sobre la comunicación del
Estado Parte, el abogado defensor conviene en que se examine conjuntamente la
cuestión de la admisibilidad y en cuanto al fondo. Reitera que su cliente
es víctima de una violación del párrafo 2 del artículo
9 por entender que no se le informó de los motivos generales de su detención
hasta después de transcurridas dos semanas. Se afirma que las pruebas
al respecto obran en poder del Comité, ya que, en una declaración
jurada de 27 de octubre de 1994, el autor declaró: "Permanecí
detenido dos semanas antes de que se me acusara de homicidio". El abogado
afirma asimismo que el mentís del Estado Parte no se ve corroborado por
ninguna prueba positiva que contradiga lo manifestado por el autor de la comunicación
en su declaración jurada.
5.2. El abogado defensor reitera asimismo que su cliente es víctima de
una violación de los párrafos 3 y 4 del artículo 9, ya
que no compareció ante un magistrado hasta después de transcurridas
dos semanas después de su detención. El abogado afirma que la
palabra "diligentemente" debe interpretarse en el sentido de que no
permite una demora superior a dos o tres días. Se hace referencia a la
jurisprudencia del Comité.
5.3. En cuanto a la supuesta violación de los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14, el abogado defensor reitera que se da por sentado
que debe facilitarse asistencia letrada a los reos de la pena de muerte y que,
una vez concedida, la asistencia letrada debe proporcionar una representación
efectiva. Se afirma que la obligación del Estado Parte va más
allá de la mera facilitación de asistencia letrada a los reos
de la pena de muerte y que es su obligación facilitar representación
efectiva. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité.
5.4. En cuanto a la supuesta violación de los artículos 7 y 10
por entender que el autor de la comunicación fue golpeado mientras permanecía
en detención preventiva en la cárcel de Spanish Town, el abogado
afirma que, habida cuenta de las circunstancias reinantes en las prisiones y
cárceles de Jamaica, es sumamente difícil que un preso pueda fundamentar
las alegaciones de malos tratos presentando directamente denuncias a las autoridades
penitenciarias a causa del temor a las represalias. Se hace referencia a los
informes presentados por el Defensor del Pueblo de Jamaica y por Amnistía
Internacional. También se afirma que las pruebas de las palizas obran
en poder del Comité, ya que las alegaciones en tal sentido figuran en
la declaración jurada hecha por el autor de la comunicación el
27 de octubre de 1994, así como en sus cartas al abogado defensor de
7 de septiembre de 1993, 27 de julio de 1994 y 29 de agosto de 1994.
Consideraciones sobre admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto
al fondo
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, con arreglo al artículo
87 de su reglamento, si esa denuncia es o no es admisible conforme a lo dispuesto
en el Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité observa que, al ser rechazada el junio de 1993 su petición
de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del
Consejo Privado, el autor de la comunicación ha agotado los recursos
internos a los efectos del Protocolo Facultativo. El Comité observa que
el Estado Parte no ha opuesto objeciones a la admisibilidad de la denuncia y
ha transmitido comentarios sobre la cuestión en cuanto al fondo a fin
de agilizar el procedimiento. En consecuencia, el Comité decide que el
caso es admisible y procede inmediatamente a examinar el fundamento de las denuncias
del autor a la luz de toda la información que le han facilitado las partes,
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
7.1. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de
que es víctima de una violación de los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14, dado que el abogado defensor tuvo que abandonar el
último día las actuaciones judiciales para atender un compromiso
personal, por lo que encargó al pasante que prosiguiese el interrogatorio
del autor de la comunicación, del único testigo de descargo del
autor y se ocupase del alegato final, el Comité recuerda su jurisprudencia
anterior según la cual el Estado Parte no puede ser responsable de ninguna
supuesta deficiencia en la defensa del acusado ni de los supuestos errores cometidos
por el abogado de la defensa, a menos que hubiera debido ser evidente para el
tribunal que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses
de la justicia. En el caso que nos ocupa, la información que figura en
el expediente no corrobora una alegación en el sentido de que el pasante
carecía de la competencia suficiente para asegurar una representación
legal efectiva. Es evidente que, según la opinión tanto del abogado
defensor como del juez de sentencia, el pasante era un abogado calificado que
había trabajado estrechamente con el abogado defensor en la preparación
del caso. Los autos del proceso ponen de manifiesto que anteriormente había
llevado a cabo el interrogatorio de varios de los testigos de cargo durante
el juicio. En tales circunstancias, el Comité concluye que no se ha violado
el artículo 14 del Pacto.
7.2. El párrafo 2 del artículo 9 del Pacto confiere a todo detenido
el derecho de conocer los motivos de su detención y de ser rápidamente
informado de los cargos formulados contra él. Conforme a lo dispuesto
en el párrafo 3 del artículo 9, toda persona detenida o presa
por la comisión de un delito tiene derecho a comparecer sin demora ante
una autoridad judicial competente. El autor de la comunicación sostiene
que no fue informado de las razones de su detención hasta después
de transcurridas dos semanas desde el momento en que fue detenido por primera
vez, y que transcurrieron otras dos semanas antes de que compareciera ante un
magistrado. El autor afirma que permaneció detenido en la cárcel
de Ocho Rios en mayo de 1982 y que posteriormente fue trasladado a la comisaría
de Admiral Town en Kingston antes de ser trasladado, el 31 de mayo de 1982,
a la cárcel de Spanish Town, donde se le acusó oficialmente del
homicidio. El autor de la comunicación afirma que permaneció detenido
por lo menos 14 días antes de ser acusado oficialmente. El Estado Parte
niega que el autor desconociese durante ese período las razones generales
de su detención. Sin embargo, el Estado Parte no niega que transcurrieran
por lo menos 14 días antes de que el autor compareciese ante un magistrado.
Según el Estado Parte, esa demora se debió en parte al traslado
del autor desde la cárcel de Ocho Rios a la prisión de Spanish
Town. En tales circunstancias, y no obstante los argumentos aducidos por el
Estado Parte, el Comité considera que mantener detenido al autor de la
comunicación durante 14 días sin llevarlo ante una autoridad judicial
competente constituye una violación del párrafo 3 del artículo
9 del Pacto.
7.3. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de
que es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10, porque fue fuertemente apaleado por dos agentes de
policía mientras permanecía en la cárcel de Spanish Town,
el Comité observa, por una parte, que el autor no ha presentado ningún
certificado médico de que eso fuese así y, por otra parte, que
el autor no señaló esa circunstancia a la atención de sus
antiguos abogados y de los tribunales. El autor de la comunicación ha
explicado que ello se debió en parte al tiempo que media entre los hechos
y la asignación de un abogado y, en parte, al temor de sufrir represalias.
Sin embargo, el Comité observa que, en su declaración de 8 de
septiembre de 1994, el autor afirma que las palizas tuvieron lugar en julio
de 1982 y, que, en su carta de 7 de septiembre de 1993, afirma que mantuvo varios
contactos con su abogado, Sr. Robert Pickersgill, antes de que se iniciara la
vista preliminar en agosto de 1982. Por consiguiente, no parece que hubiera
transcurrido muchos tiempo desde las presuntas palizas hasta el momento en que
el autor se puso en contacto con su abogado. El Comité observa asimismo
que, poco después de las supuestas palizas, el autor fue trasladado de
la cárcel de Spanish Town a la Penitenciaría General, por lo que
cabe pensar que hubiera disminuido el temor a las represalias. En tales circunstancias
y habida cuenta de la información de que dispone, el Comité concluye
que el autor de la comunicación no ha fundamentado la denuncia, por lo
que no existe base alguna para deducir que se han violado los artículos
7 y 10 a causa de las palizas. En consecuencia, el Comité considera asimismo
que no existe base alguna para concluir que se han violado los artículos
7 y 10 a causa de la falta de atención médica durante la detención
del autor en la cárcel de Spanish Town.
7.4. El Comité debe determinar si el tiempo que pasó el autor
en el pabellón de condenados a muerte -más de 11 años-
equivale a una violación del artículo 7 y del párrafo 1
del artículo 10 del Pacto. El abogado defensor ha afirmado que se han
violado esas disposiciones habida cuenta del tiempo que el autor pasó
en el pabellón de condenados a muerte. Sigue siendo jurisprudencia del
Comité que la detención durante un período determinado
en el pabellón de condenados a muerte no constituye, en defecto de otras
circunstancias constringentes, una violación del artículo 7 o
del párrafo 1 del artículo 10. El Comité se remite, a este
respecto, a su dictamen sobre la comunicación Nº 588/1994 / Comunicación
Nº 588/1994 (Errol Johnson c. Jamaica), dictamen aprobado el 22 de marzo
de 1996, párrs. 8.2 a 8.5. , en la que explica y aclara su jurisprudencia
con respecto a esta cuestión. A juicio del Comité, ni el autor
ni su abogado han demostrado la existencia de otras circunstancias constringentes
que no sea la duración de la detención en el pabellón de
condenados a muerte. Aun cuando un período de detención superior
a 11 años en el pabellón de condenados a muerte es motivo de grave
preocupación, el Comité considera que no constituye per se una
violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10.
7.5. El autor de la comunicación ha afirmado que se han violado el artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10 habida cuenta de las condiciones
de su detención preventiva en la Penitenciaría General y su detención
en la prisión de distrito de St. Catherine. El Comité observa
que, en su comunicación inicial, el autor presentó denuncias concretas
contra las deplorables condiciones de detención en la prisión
de distrito de St. Catherine. Afirmó que a lo largo de su detención
en esa cárcel permaneció 23 horas y 45 minutos cada día
en celda solitaria, sin tener nada en que ocuparse y obligado a permanecer a
oscuras. El Estado Parte no ha tratado de impugnar esas alegaciones concretas.
En tales circunstancias, el Comité considera como probadas esas denuncias.
Estima que mantener a un preso en tales condiciones de detención constituye
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
que tiene ante sí constituyen una violación del artículo
7, del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo
10.
9. Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr.
Forbes una reparación efectiva, incluido el pago de indemnización.
El Estado Parte tiene la obligación de velar por que no se produzcan
en lo sucesivo semejantes violaciones.
10. Al adherirse al Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia
del Comité para determinar si se ha producido o no una violación
del Pacto. Este caso fue sometido a la consideración del Comité
antes de que la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo surtiese efecto
el 23 de enero de 1998. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo, Jamaica sigue estando sujeta a la aplicación
del Protocolo Facultativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
en su territorio o bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el
Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y ejecutable en caso de una violación
de esos derechos. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de
un plazo de 90 días, información sobre las medidas que ha adoptado
para dar efectividad al dictamen del Comité. Se pide también al
Estado Parte que dé a conocer el dictamen.
______________
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wierusszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]