Comunicación Nº 650/1995 : Latvia. 07/05/98.
CCPR/C/62/D/650/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
23 de marzo - 9 de abril de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 62º período de sesiones -
Comunicación Nº 650/1995
Presentada por: Meer y Shulamit Vaisman
Víctima: Su sobrino
Estado Parte: Letonia
Fecha de la comunicación: 31 de mayo de 1995 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de marzo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 650/1995 presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Martin Perel de conformidad
con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen presentados de conformidad con el párrafo 4
del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación son Meer y Shulamit Vasiman, ciudadanos estadounidenses. Presentan la comunicación en nombre de su sobrino, Martin Perel, actualmente preso en Letonia. Afirman que el Sr. Perel es víctima de violaciones por Letonia del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Letonia el 22 de septiembre de 1994.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El 29 de junio de 1993 el Sr. Perel fue declarado culpable de planear los
asesinatos, cometidos el 31 de agosto de 1992, de Vladimir Yermolenko y Nikolai
Shevchuk, y fue condenado a 15 años de prisión. El 30 de septiembre
de 1993 la sala en lo penal de la Corte Suprema de Letonia confirmó la
condena. El 31 de enero de 1994 se interpuso un segundo recurso de apelación
que fue desestimado el 14 de marzo de 1994. El pleno de la Corte Suprema examinó
la petición de revisión el 19 de diciembre de 1994, pero se negó
a reducir la pena, considerando que, efectivamente, el Sr. Perel había
planeado los asesinatos.
2.2. Los coacusados en el proceso del Sr. Perel, que fueron declarados culpables
de la perpetración de los asesinatos, eran Yakov y Felix Lokshinsky,
Andrei Volkov y Vadim Rokotov. Yakov Lokshinsky, quien se reconoció autor
de los asesinatos, también fue condenado a una pena de 15 años,
mientras que las penas impuestas a sus cómplices fueron más leves.
2.3. En el juicio de la acusación adujo que el 31 de agosto de 1992,
Yakov Lokshinsky y sus cómplices habían ejecutado la orden impartida
por Martin Perel de asesinar a Vladimir Yermolenko y Nikolai Shevchuk, presidente
y vicepresidente del establecimiento comercial Tres Estrellas. También
resultó muerto Alexander Plyachenko, que se encontraba en el establecimiento
en el momento de los hechos. Las tres víctimas fueron apuñaladas
en los locales del establecimiento. La acusación se basó principalmente
en la declaración de Yakov Lokshinsky, quien confesó su culpabilidad
e implicó al Sr. Perel como la persona que había planeado el delito.
Lokshinsky afirmó que el Sr. Perel le había prometido asistencia
jurídica para "desorientar" a los investigadores, la suma de
5.000 rublos y la propiedad del Complejo de Promoción de la Salud, empresa
cuyo funcionamiento estaba a cargo de la dirección de Tres Estrellas.
También declaró que el Sr. Perel le había hecho conocer
los planos y el horario de trabajo del establecimiento para que preparara los
asesinatos.
2.4. La acusación determinó que el móvil del Sr. Perel
eran "razones egoístas": obtener de los otros dos copropietarios,
Vladimir Yermolenko y Nikolai Shevchuk, la exclusiva propiedad del establecimiento
comercial Tres Estrellas, dado que se había decidido disolver la sociedad
y dividir la propiedad el 1º de septiembre de 1992. Sin embargo, el Sr.
Perel sostuvo a lo largo del proceso que no tenía ningún motivo
para asesinar a ninguna de las víctimas. Se sostiene que la empresa era
de propiedad del Sr. Yermolenko y el Sr. Perel y no del Sr. Shevchuk, quien
no era más que un empleado. Además, se afirma que la empresa no
tenía ningún activo y, de hecho, tenía deudas por los préstamos
que había contraído el Sr. Yermolenko. En caso de muerte de uno
de los socios, el título de propiedad no se habría transmitido
al otro sino a los herederos, en este caso la Sra. Yermolenko. La Sra. Yermolenko
llevaba la contabilidad de la empresa y, como tal, estaba plenamente informada
de los asuntos de la empresa y era capaz de dirigirla.
2.5. Los autores afirman que la acusación atribuyó mucho peso
a la confesión y declaración del Sr. Lokshinsky por el hecho de
haberse entregado a la policía voluntariamente el 3 de septiembre de
1992. Sin embargo, el subcomisario de policía y Jefe de investigación
emitió un comunicado en el que se negaba que el Sr. Lokshinsky se hubiese
entregado y se afirmaba en cambio que había sido detenido por iniciativa
de la policía. El comunicado apareció en varios periódicos,
incluidos el número de Diyena de 9 de junio de 1993 y el número
de The Baltic Observer de 27 de agosto a 2 de septiembre de 1993 / Al parecer,
el comunicado no fue reafirmado tampoco ante el tribunal./.
2.6. Los autores señalan que la confesión inicial del Sr. Lokshinsky
ante la policía no contenía mención alguna de la participación
del Sr. Perel y que dicha mención sólo apreció en un testimonio
posterior hecho presuntamente por instrucciones de la Fiscalía General
y el juzgado de primera instancia. Se sostiene que el Sr. Lokshinsky declaró
en su confesión inicial, hecha el 3 de septiembre de 1992, que no había
querido matar a nadie y que sólo cuando el Sr. Yermolenko empezó
a insultarlo y humillarlo agredió y mató a las tres personas que
se encontraban en el establecimiento. Nada se dijo de que el Sr. Perel u otra
persona le hubiese ordenado perpetrar los asesinatos.
2.7. Además, se afirma que, debido a que el Sr. Lokshinsky era el director
del Complejo de Promoción de la Salud y ejecutivo de Tres Estrellas,
sabía perfectamente que el Complejo (los locales y la empresa) no pertenecía
a Tres Estrellas y que hubiese sido imposible que el Sr. Perel le entregase
su propiedad. Como empleado de Tres Estrellas, también conocía
la distribución interna y el horario de trabajo del establecimiento,
sin necesidad de que alguien se los mostrase específicamente con el fin
de facilitar los asesinatos.
2.8. También se afirma que la Fiscalía General sabía que
el Complejo de Promoción de la Salud no pertenecía a Tres Estrellas
porque el propio Fiscal General había intervenido personalmente en una
agria disputa con el Sr. Yermolenko acerca de la validez del contrato de alquiler
de los locales del Complejo. El Fiscal General, por carta de 21 de julio de
1992, le había dicho que las actividades de la empresa eran ilegales
a causa de la invalidez del contrato y le había pedido que desalojara
los locales. En agosto de 1992, pocas semanas antes de los asesinatos, el Sr.
Yermolenko escribió a un periódico local acusando a la Fiscalía
General de haber organizado conexiones delictivas. En la misma carta pedía
ayuda, declarando que la dirección de Tres Estrellas se sentía
amenazada por un competidor con el que había tenido graves conflictos.
También se sostiene que las autoridades no investigaron esos conflictos
como posible móvil de los asesinatos.
2.9. Durante el juicio, el Sr. Lokshinsky se retractó de la declaración
a la policía y declaró que el Sr. Perel no le había prometido
nada, sino que más bien lo había amenazado a él y a su
familia. Posteriormente, en una carta de fecha 27 de enero de 1994 al Tribunal
supremo de Letonia y en una carta de fecha 3 de mayo de 1995 al Presidente de
dicho Tribunal declaró que había prestado falso testimonio en
el juicio para limitar su propia responsabilidad y evitar la pena de muerte.
También reconoció que sus cómplices, quienes habían
corroborado sus declaraciones, no tenían nada que ver con el asunto y
habían mentido, a petición suya, para implicar al Sr. Perel. También
pidió al Tribunal Supremo que retirara todas las acusaciones contra los
coacusados en la causa, incluido el Sr. Perel.
2.10. Los autores informan al Comité de que un grupo de escritores, juristas
y periodistas han constituido un comité internacional de defensa del
Sr. Martin Perel, y han pedido a las autoridades letonas que ponga en libertad
al Sr. Perel.
La denuncia
3. Los autores afirman que se han violado el derecho del Sr. Perel a un juicio
justo y su derecho a la presunción de inocencia que le confieren en los
párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios de los autores
4.1. En comunicación de fecha 9 de febrero de 1996, el Estado Parte confirma
que la Sala en lo penal del Tribunal Supremo, en sentencia de 29 de junio de
1993, condenó al Sr. Perel a 15 años de prisión por planear
la muerte del presidente y el vicepresidente de Tres Estrellas. Esta condena
fue confirmada el 30 de septiembre de 1993. El 14 de marzo de 1994, la Presidencia
del Tribunal Supremo rechazó las objeciones formuladas por su vicepresidente
relativas a la reclasificación del delito del hermano menor del Sr. Yakov
Lokshinsky y a las condenas del Sr. Perel y el Sr. Yakov Lokshinsky. El 19 de
diciembre de 1994, el pleno del Tribunal Supremo, revocando la decisión
del Consejo, reclasificó el delito del hermano menor, pero confirmó
la condena y la pena impuesta al Sr. Perel.
4.2. El Estado Parte señala además que, con arreglo al derecho
penal letón, puede instruirse de nuevo una causa sobre la base del nuevas
pruebas. En consecuencia, teniendo en cuenta las afirmaciones del Sr. Perel
y el Sr. Lokshinsky, el Tribunal Supremo ha solicitado del Fiscal Jefe que compruebe
si las nuevas pruebas disponibles justifican un nuevo juicio. Por tanto, el
Estado Parte llega a la conclusión de que aún no se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna.
5.1. En sus observaciones a la comunicación del Estado Parte, los autores
reiteran las declaraciones anteriores de que el Sr. Perel es inocente y de que
el móvil imputado para ordenar los asesinatos no existió. Señalan
además que una de las víctimas del asesinato era en efecto presidente
de Tres Estrellas, pero la otra era simplemente un empleado ordinario y no el
vicepresidente como indica el Estado Parte.
5.2. Los autores afirman además que el abogado del Sr. Perel ha dirigido
repetidamente escritos al Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General
para demostrar que el Sr. Perel fue víctima de pruebas falsificadas.
El 16 de enero de 1996, el Presidente del Tribunal Supremo dio traslado de la
causa al Fiscal General de Letonia con arreglo a los artículos 388 a
390 del Código de Procedimiento Penal. El artículo 388 prevé
la posibilidad de instruir de nuevo la causa cuando sobrevenga el conocimiento
de nuevos hechos, por ejemplo, cuando una sentencia esté basada en el
testimonio deliberadamente falso de un testigo. El 20 de febrero de 1996, en
una carta dirigida al padre del Sr. Perel, el Fiscal General dijo que, tras
haber efectuado varias investigaciones, no se instruiría de nuevo la
causa. En carta de 1º de marzo de 1996, el abogado del Sr. Perel protestó
contra la decisión de no instruir de nuevo la causa. El 15 de marzo de
1996, el Fiscal General respondió que aún se encontraba comprobando
los nuevos elementos de prueba aparecidos en la causa. Los autores señalan
que ya han pasado más de tres meses desde la petición de instruir
de nuevo la causa y que ésta aún no lo ha sido. Afirman que la
negativa del Fiscal General a instruir de nuevo la causa constituye una violación
del párrafo 3 b) del artículo 2 del Pacto.
Decisión del Comité sobre la admisibilidad
6.1. En su 57º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota del argumento del
Estado parte de que la comunicación era inadmisible porque no se habían
agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, ya que el Fiscal
General aún no había decidido si ordenaría la celebración
de un nuevo juicio. Sin embargo, el Comité consideró que la solicitud
de instruir de nuevo la causa sobre la base de nuevas pruebas, una vez agotados
los recursos ordinarios, no formaba parte de los recursos de la jurisdicción
interna que deben agotarse a fin de cumplir el requisito de admisibilidad previsto
en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por
lo tanto, el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo
no obsta para que el Comité examine la comunicación.
6.2. El Comité observó que el Estado Parte no había formulado
ninguna otra objeción en cuanto a la admisibilidad y consideró
que la comunicación debía examinarse en cuanto al fondo, especialmente
con respecto a la forma en que las autoridades del Estado Parte evaluaron, si
lo hicieron, la retractación del testigo principal que hizo la declaración
que incriminaba al Sr. Perel, y que podría plantear problemas con respecto
al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Al respecto, el Comité
desea obtener información precisa del Estado Parte sobre las medidas
que ha adoptado para investigar la afirmación del Sr. Lokshinsky de fecha
27 de enero de 1994 y repetida el 3 de mayo de 1995, en el sentido de que había
presentado pruebas falsas en el juicio.
7. Por lo tanto, el 3 de julio de 1996, el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible.
Observaciones de las partes con respecto al fondo de la comunicación
8.1. En otra comunicación, los autores de la comunicación señalan
que el 17 de julio de 1996 la Fiscalía notificó al abogado del
Sr. Perel que su solicitud de que se reabriera la causa había sido rechazada.
Su apelación contra esa decisión fue desestimada el 23 de agosto
de 1996. Con arreglo a la legislación de Letonia, únicamente se
puede reabrir una causa cuando existen circunstancias que el Tribunal no haya
conocido al momento de imponer la pena y que, por sí solas o junto con
circunstancias que se hayan demostrado anteriormente, exoneren de responsabilidad
a la persona declarada culpable o atenúen su culpabilidad.
8.2. En la decisión del 17 de julio de 1996, la Fiscalía recuerda
que, en la petición dirigida al Tribunal Supremo con fecha 27 de enero
de 1994 Lokshinsky había confirmado que había cometido el delito
bajo amenaza del Sr. Perel. Declaró, además, que el Sr. Perel
había tratado de convencerlo de que cambiara su testimonio. En otras
comunicaciones, Lokshinsky indicó que su testimonio en el juicio era
falso, que su coacusado era inocente, y que él mismo no había
sido más que testigo de asesinatos que no había podido evitar.
La Fiscalía, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y observando
que el Sr. Lokshinsky no había proporcionado detalles concretos sobre
la nueva versión de los hechos, consideró que no habían
razones para instruir de nuevo la causa. En ese contexto, se señala que
un testigo, que según Lokshinsky había muerto, en realidad aún
estaba con vida y negó haber estado en el lugar del crimen.
8.3. Según la decisión del 23 de agosto de 1996, al parecer el
Fiscal también consideró que el Sr. Perel había sido condenado
sobre la base de otras pruebas además del testimonio de Lokshinsky, que
fue confirmado por otras declaraciones de testigos y pruebas circunstanciales.
8.4. Los autores sostienen que la afirmación del Fiscal de que Lokshinsky
actuó bajo presión del Sr. Perel y sus familiares no tiene justificación.
Tampoco la declaración prestada por Lokshinsky en el juicio, en el sentido
de que cometió el delito porque el Sr. Perel lo había amenazado
con tomar represalias, se ha corroborado con pruebas, según los autores.
Éstos afirman que una nueva instrucción de la causa contribuiría
a aclarar varios aspectos de los hechos y las pruebas, y sostienen que el Sr.
Perel fue condenado únicamente sobre la base de las declaraciones de
Lokshinsky en su contra. Sostienen que la condena del Sr. Perel y la subsiguiente
imposibilidad de reabrir la causa son manifestaciones de antisemitismo.
8.5. Los autores proporcionan una copia de la declaración del Sr. Lokshinsky,
de fecha 7 de junio de 1995, en que señala que prestó falso testimonio
durante el juicio debido a la presión de los investigadores. También
proporcionaron una copia de la declaración del 21 de junio de 1996, en
que negaba que se hubiese entregado a la policía y que se le hubiese
prometido una recompensa de 5.000 rublos. En su declaración, Lokshinsky
señala también que en el curso de la instrucción recibió
la visita de representantes de un estudio de abogados que le ofrecieron 1 millón
de rublos (cerca de 8.000 dólares) si cambiaba su testimonio y decía
que los asesinatos se habían cometido durante una disputa espontánea.
9.1. En sus observaciones de fecha 14 de febrero de 1997, formuladas en relación
con el artículo 4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte explica
que en 1996 el Tribunal Supremo examinó las reiteradas peticiones de
Lokshinsky y Perel con el fin de determinar si se justificaba iniciar un nuevo
juicio. Tras revisar la causa, el Tribunal Supremo dirigió una petición
al Fiscal General. El 17 de julio de 1998 la Fiscalía rechazó
la nueva instrucción de la causa, ya que no se habían determinado
nuevas circunstancias que lo justificaran.
9.2. El Estado Parte señala que los procedimientos judiciales fueron
imparciales y que no hubo violaciones del Pacto. Al respecto, el Estado Parte
señala que el Sr. Perel fue declarado culpable sobre la base de todas
las pruebas reunidas en la causa.
9.3. Con respecto a las declaraciones del Sr. Lokshinsky, el Estado Parte indica
que el Sr. Perel lo ha presionado para lograr su puesta en libertad.
9.4. El Estado Parte presenta una traducción al inglés de la sentencia
dictada el 29 de junio de 1993 por el Tribunal Supremo. De la sentencia del
Tribunal se desprende que existían pruebas de que las relaciones de trabajo
entre el Sr. Perel y los Sres. Yermolenko y Shevchuk se habían vuelto
conflictivas y que Yermolenko y Shevchuk habían decidido poner fin al
acuerdo. El Estado Parte suministró también una traducción
de la sentencia de la apelación dictada por el Tribunal Supremo el 30
de septiembre de 1993, del veredicto del Presidente del Tribunal Supremo, de
fecha 14 de marzo de 1994, y del veredicto del pleno del Tribunal Supremo, de
fecha 19 de diciembre de 1994.
9.5. Según la traducción de la carta del Presidente del Tribunal
Supremo, de fecha 27 de enero de 1996, parece que Lokshinsky presentó
con fechas 27 de enero, el 3 de marzo y el 6 de junio de 1994, recursos al Tribunal
en que señalaba que todas las declaraciones que había formulado
durante la investigación y los procedimientos judiciales respondían
a su deseo de sobrevivir, que eran falsas y que había pedido a los coacusados
que declararan que los asesinatos habían sido ordenados por Perel. El
Presidente del Tribunal Supremo señaló las contradicciones en
las pruebas y transmitió al Fiscal la solicitud de que se reabriera la
causa, haciendo valer los argumentos de Lokshinsky como nuevos hechos. En una
decisión del 17 de julio de 1996, el Fiscal rechazó la solicitud
de que se reabriera la causa y señaló que, en sus declaraciones
Lokshinsky había señalado que Perel lo había presionado
y que, aparte de negar el testimonio prestado durante el juicio, no había
suministrado ninguna información concreta que contradijera las conclusiones
del Tribunal. El Fiscal hace también referencia a artículos de
prensa y señala que las investigaciones confirmaban las pruebas en que
se basó la sentencia del Tribunal y contradecían las versiones
publicadas en la prensa. El presunto testigo que, según se informó,
había muerto, en realidad estaba vivo y negó haber presenciado
el asesinato. El Fiscal rechazó el argumento de que la condena del Sr.
Perel era una manifestación de antisemitismo. Sobre la base del resultado
de sus investigaciones, el Fiscal se negó a reabrir la causa.
10. En sus observaciones sobre la comunicación del Estado Parte, los
autores subrayan las contradicciones en las pruebas presentadas por el Presidente
del Tribunal Supremo y llegan a la conclusión de que ello demuestra que
las pruebas contra el Sr. Perel eran falsas. Se señala que la decisión
del Fiscal de no reabrir la causa constituye una violación del párrafo
3 a) del artículo 2 del Pacto.
11.1. En una comunicación posterior, de fecha 25 de julio de 1997, el
Estado Parte proporciona una copia de un análisis sobre la compatibilidad
de la legislación de Letonia con la Convención Europea de Derechos
Humanos, y explica que se ha elaborado un nuevo código penal con la ayuda
de expertos del Consejo de Europa.
11.2. Con respecto al caso del Sr. Perel, el Estado Parte señala que
el 20 de junio de 1996 fue puesto en un régimen de detención menos
estricto. Además, el Estado Parte niega la insinuación de los
autores de que en su caso la sentencia se inspiró en el antisemitismo
y señala que el Fiscal investigó esas acusaciones y determinó
que no tenían fundamento.
Cuestiones materiales y procesales sometidas al Comité
12.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, según
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
12.2. El Comité recuerda sus precedentes en el sentido de que por lo
general no compete a él, sino a los tribunales de los Estados Partes,
evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto, a menos que pueda determinarse
que la evaluación de esas pruebas ha sido manifiestamente arbitraria
o ha constituido denegación de justicia. El Comité ha examinado
detenidamente las sentencias del Tribunal en el presente caso y considera que
el juicio no presentó ninguno de esos vicios.
12.3. Con respecto al argumento de los autores de que la decisión del
Estado Parte de no reabrir la causa contra el Sr. Perel constituye una violación
del Pacto, el Comité observa, según el material que se le ha presentado
que las declaraciones del Sr. Lokshinsky, en que niega los testimonios que rindió
en el juicio, fueron examinadas por las autoridades competentes y que el abogado
del Sr. Perel tuvo la oportunidad de hacer observaciones y alegatos al respecto.
Habida cuenta de ello, el Comité considera que el argumento de que la
decisión de no instruir de nuevo la causa es manifiestamente arbitraria
o que constituye una denegación de justicia no tiene fundamento.
13. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que ha tenido
ante sí no revelan que se haya violado ninguna de las disposiciones del
Pacto.
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Thomas Buergenthal, Lord
Colville, Sra. Ch. Chanet, Sr. Omran el Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart
Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga,
Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]