Comunicación Nº 653/1995 : Jamaica. 03/12/98.
CCPR/C/64/D/653/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 653/1995
Presentada por: Colin Johnson (representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete de abogados Simons Muirhead & Burton de Londres)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 13 de septiembre de 1995 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de octubre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 653/1995, presentada
por el Sr. Colin Johnson al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Colin Johnson, súbdito jamaiquino actualmente internado en la Penitenciaría General de Kingston (Jamaica). Alega ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 7, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete de abogados Simons Muirhead & Burton de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 5 de abril de 1984, el autor fue detenido y acusado del homicidio de
un tal Winston Davidson el 23 de marzo de 1984. El 23 de septiembre de 1985
dio comienzo el proceso del acusado en la audiencia territorial. El 26 de septiembre
de 1985, el autor fue declarado culpable de homicidio y condenado a muerte.
El Tribunal de Apelación de Jamaica denegó al autor la autorización
de entablar recurso el 20 de mayo de 1987. El 1º de julio de 1987 se elevó
al Tribunal de Apelación una petición de autorización para
apelar al Consejo Privado, pero el asunto se aplazó sine die. El abogado
formuló de nuevo la argumentación jurídica que no había
convencido al Tribunal y volvió a plantear la petición el 4 de
noviembre de 1987. Ello no obstante, el sumario sigue archivado sine die en
el Tribunal de Apelación.
2.2. El 26 de julio de 1988, el Comité declaró inadmisible una
comunicación presentada anteriormente por el autor, ya que no se habían
agotado los recursos internos, pues de la información puesta a disposición
del Comité se desprendía que el autor no había pedido al
Comité Judicial del Consejo Privado la autorización especial para
entablar recurso / Comunicación Nº 252/1987, declarada inadmisible
el 26 de julio de 1988 durante el 33º período de sesiones del Comité./.
La decisión establecía la posibilidad de revisar la admisibilidad,
según el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité.
El 26 de julio de 1993, se desestimó la petición del autor de
autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo
Privado. Se comunica, pues, que se han agotado todos los recursos internos disponibles.
2.3. El 18 de diciembre de 1992, el delito perpetrado por el autor se calificó
de homicidio no incurso en pena capital en virtud de la Ley de delitos contra
la persona (enmienda) de 1992. El reo habrá de extinguir 20 años
de condena antes de tener derecho a la libertad condicional.
2.4. El autor afirma que no ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad ya
que en Jamaica no se presta asistencia letrada con este fin. Al respecto, se
refiere a la jurisprudencia del Comité y afirma que, por consiguiente,
su petición debería ser admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.
2.5. El fiscal basó sus cargos en la deposición de un testigo
presencial de los hechos, un primo de la víctima, Kenneth Morrison. Este
declaró que se encontraba en su puesto de venta de pescado en la mañana
del 23 de marzo de 1984 cuando pasó su primo Winston Davidson, con el
que cruzó unas breves palabras. En ese momento a éste no le pasaba
nada. Winston Davidson siguió su camino y el testigo lo perdió
de vista. Al cabo de unos cinco minutos, Kenneth Morrison oyó tres o
cuatro disparos provenientes de la dirección que había tomado
su primo. Unos tres o cinco minutos después vio que la víctima
volvía corriendo. Lo seguían a una distancia de unas tres yardas
el autor, su hermano y su hermana. Colin Johnson llevaba un arma con la que
apuntaba a la víctima. Davidson no llevaba nada en la mano; estaba herido
y le salía sangre de la boca y del estómago. Cuando Colin Johnson
vio al testigo se detuvo y desapareció con su hermano y su hermana después
de que el testigo tuviera ocasión de verlo por un momento a una distancia
de 15 a 20 yardas. Winston Davidson siguió corriendo. Luego lo metieron
en un coche y lo llevaron al hospital. En ese momento aún vivía.
Un patólogo declaró que Winston Davidson estaba muerto al ingresar
en el hospital el 23 de marzo de 1984.
2.6. Kenneth Morrison declaró que hacía unos siete años
que conocía al acusado. Era amigo suyo y lo veía casi todos los
días. Kenneth Morrison hizo su primera declaración ante la policía
el 5 de abril de 1984. Manifestó que no había ido antes a la policía
porque tenía miedo de hacer una declaración mientras el sospechoso
no estuviera entre rejas.
2.7. En el juicio, un cabo de la policía declaró haber detenido
a Colin Johnson el 5 de abril de 1984. Cuando le dijo al acusado que la policía
lo buscaba en relación con un homicidio ocurrido en determinada zona
de Kingston, Colin Johnson replicó: "Sr. Cassell, ah, el otro me
disparó primero". Cassell declaró haber anotado al momento
esta frase en un papel. Colin Johnson no firmó ese papel. Cassell no
la anotó en su libreta y no ha podido encontrar el papel. Cassell reconoció
al ser interrogado que la zona en cuestión tenía un alto índice
de criminalidad, con tiroteos frecuentes. El sargento Lloyd Hayley, que había
procedido a la detención de Colin Johnson, declaró haber dispuesto
un careo entre Colin Johnson y el testigo Morrison.
2.8. La defensa montó su argumentación sobre la coartada; el autor
declaró en el banquillo, sin prestar juramento, que no estaba en esa
zona el día de autos. No citó testigo alguno en apoyo de su coartada.
Negó haber dicho "Ah, el otro me disparó primero" al
ser detenido. Dijo que Kenneth Morrison mentía al decir que lo había
visto correr detrás de la víctima. Dijo haber trabajado con Morrison
en 1982 en la construcción. Tanto Colin Johnson como Kenneth Morrison
habían resultado sospechosos de vender materiales de la obra. La culpa
se le había echado a Morrison y lo habían despedido. Desde entonces
Kenneth Morrison estaba resentido contra él; de ahí su motivación
para mentir en la sala.
2.9. Colin Johnson pidió la comparecencia de un testigo, Wesley Suckoo,
quien dijo haber llevado a Winston Davidson al hospital el 23 de marzo de 1984
y que durante el trayecto, agonizando le dijo quién le había disparado
y que esa persona no era Colin Johnson.
La denuncia
3.1. El autor alega que la causa que se le formó fue injusta y parcial.
Declara que el juez confundió al jurado al no hacerle una advertencia
general del riesgo de fiarse de los testimonios de identificación. Esa
advertencia habría sido especialmente importante en este caso, ya que
la distancia entre el testigo y el acusado de 15 a 20 yardas era más
que suficiente para que al menos hubiera tenido posibilidad de equivocarse.
Se dice que el juez tampoco recordó al jurado que es perfectamente posible
que un testigo de buena fe se equivoque.
3.2. Además, se alega que el juez, en su exposición resumida de
los hechos, emitió graves dudas sobre la credibilidad del testigo de
descargo y acogió favorablemente la deposición del principal testigo
de cargo, Kenneth Morrison. A este respecto, se afirma que, durante el interrogatorio
del conductor del auto que llevó a Davidson al hospital, el juez intervino
58 veces de un modo que supuestamente violaba su deber de imparcialidad. El
abogado defensor alega que esto impidió que el jurado percibiera la defensa
del autor de un modo justo, imparcial y objetivo.
3.3. Se alega también que el juez no le dio al acusado una oportunidad
de absolución al indicar al jurado que no tenía sentido deducir
de las pruebas testificales que fuera otra persona quien hizo fuego contra el
Sr. Davidson.
3.4. Por último, se afirma que el juez retiró expresamente al
jurado la atenuante de legítima defensa, aun cuando ello se suscitó
en el curso del informe del fiscal. El abogado defensor declara que el juez
instructor tiene la obligación de explicar y de brindar al jurado los
posibles argumentos en defensa del reo aun cuando el defensor de éste
no los hubiere promovido. Por consiguiente, se afirma que, por las razones antedichas,
el autor es víctima de una violación del párrafo 1 del
artículo 14 del Pacto.
3.5. El autor afirma, además, que fue apaleado por cinco carceleros el
20 de noviembre de 1986 cuando estaba detenido en la galería de los condenados
a la última pena en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica).
Dice que le quebraron una mano. Aproximadamente tres semanas después
del incidente, fue ingresado en el hospital donde le practicaron curas. Hasta
ese momento se le había denegado todo cuidado médico. Al recibir
una carta de Colin Johnson de fecha 3 de diciembre de 1986, su abogado jamaiquino
telefoneó al director encargado de la cárcel de distrito de St.
Catherine y le comunicó el parte recibido sobre el Sr. Johnson, pidiéndole
una investigación completa del caso. El abogado jamaiquino nunca obtuvo
respuesta, aunque se le prometió una. El autor también se dirigió
al propio director de la cárcel, al Defensor del Pueblo del Parlamento
de Jamaica y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. El Defensor del Pueblo
le contestó diciéndole que había recibido una carta del
Departamento de Servicios Correccionales, de fecha 4 de diciembre de 1989, en
la que se le confirmaba que tres condenados a muerte, entre ellos el autor,
habían participado en una insurrección el 20 de noviembre de 1986.
Como consecuencia, las autoridades recurrieron a la fuerza para dominar el motín.
Los reclusos fueron curados de sus heridas por el médico de la institución,
según consta en el parte médico. La ficha de Colin Johnson, sin
embargo, no contiene indicación alguna de que ese día recibiera
tratamiento médico. Se afirma que, según esta carta, el autor
sufrió malos tratos el 20 de noviembre de 1986 y que, además,
no recibió ese día atención médica alguna.
3.6. Se dice, además, que tres condenados a muerte murieron de las heridas
recibidas durante un motín carcelero el 28 de mayo de 1990. En agosto
de 1991, durante la investigación correspondiente, otros reclusos manifestaron
que habían sido lesionados por los carceleros durante la represión
de los disturbios. A este respecto, la madre del autor, la Sra. Hazel Bowers,
declaró bajo juramento el 8 de junio de 1990, que su hijo "parecía
muy asustado", y que le había dicho que por lo visto los carceleros
habían amenazado matar a todos los reclusos posibles, ya que no se fiaban
de que el Gobierno llevase a cabo las ejecuciones. Habían golpeado a
los hombres con "tubos de hierro, estacas, porras y cualquier objeto de
que pudiesen echar mano". La Sra. Bowers manifestó que, desde esas
muertes, los condenados a muerte "vivían con el miedo de perder
la vida a manos de los carceleros" y que su hijo había apelado al
Consejo de Derechos Humanos de Jamaica para que interviniera a favor de los
reclusos. Se afirma que los sufrimientos que soportó Johnson, obligado
a vivir en un ambiente de violencia, continuamente sintiéndose vulnerable
o asustado, equivalían a un tratamiento inhumano, en violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
3.7. Hasta la calificación del delito del autor como no incurso en pena
capital, el autor estuvo en capilla más de siete años. El abogado
arguye que el mero hecho de que ya no se vaya a ejecutar al autor no disipa
la angustia mental de siete años esperando subir al cadalso. Se afirma
que el encarcelamiento en la galería de condenados a muerte constituye
un trato inhumano y degradante, el llamado "fenómeno del condenado
a muerte", reconocido por la jurisprudencia de varios tribunales / Se hace
referencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering [fallo
de 7 de julio de 1989, Serie A, vol. 161], al Tribunal Supremo de la India [Rajendra
Prasad c. Uttar Pradesh, 1979 3 SCR 329], al Tribunal Supremo de Zimbabwe [Comisionados
Católicos pro Paz y Justicia en Zimbabwe c. el Fiscal General, 14 HRLJ
(1993), pág. 231] y al Comité Judicial del Consejo Privado [Pratt
y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica (1993) 4 All ER 769]. /.
3.8. Se dice que la celda en la que el Sr. Johnson esperaba el momento de la
ejecución medía 6 x 9 pies y estaba mal alumbrada, pasando el
recluso períodos prolongados casi a oscuras; había tan sólo
una plancha de cemento para dormir y no había ninguna instalación
sanitaria. Se afirma que estos factores por sí mismos constituyen infracciones
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
3.9. El autor declara, con referencia al informe de Amnistía Internacional
de diciembre de 1993 sobre una propuesta de investigación de las muertes
y malos tratos de reclusos en la cárcel de distrito de St. Catherine,
que al parecer no se ha dado curso a graves denuncias formuladas por presos
y que la oficina del Defensor del Pueblo no tiene atribuciones ejecutivas y
que sus recomendaciones no son vinculantes. Se afirma, pues, que, por lo que
respecta a las denuncias en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto,
Colin Johnson ha llenado los requisitos del apartado b) del párrafo 2
del artículo 5 del Protocolo Facultativo, habida cuenta de lo inadecuado
de la jurisdicción interna en materia de tramitación de recursos.
Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. En su exposición de fecha 3 de mayo de 1996, en relación
con la alegación de detención prolongada en la galería
de condenados a muerte, el Estado Parte sostiene que, basándose en la
jurisprudencia del Comité en el dictamen emitido en el caso Pratt y Morgan
c. Jamaica, no admite que la permanencia prolongada en esa galería en
sí constituya trato cruel e inhumano. Hay que examinar los hechos en
cada caso. Por consiguiente, no acepta que se haya violado el Pacto. En relación
con la alegación de malos tratos a manos de los carceleros en 1987 y
la denegación de atención médica después del apaleamiento,
el Estado Parte ha prometido investigar el asunto, pero hasta la fecha, 6 de
julio de 1998, el Comité no ha recibido más información.
4.2. En relación con las alegaciones de proceso injusto por las instrucciones
que el juez dio al jurado sobre los testimonios de identificación y porque
retiró al jurado la atenuante de legítima defensa, en violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte se refiere
a la jurisprudencia del propio Comité con respecto a la evaluación
de hechos y pruebas.
5. En sus comentarios, de fecha 20 de junio de 1996, el abogado señala
que el Estado Parte no ha examinado todas las afirmaciones y ha prometido hacer
una investigación. Al respecto, el abogado afirma que el Estado Parte
no ha rebatido las alegaciones del autor de que fue sometido a malos tratos
en la galería de condenados a muerte en la cárcel de distrito
de St. Catherine, en particular lo ocurrido el 20 de noviembre de 1996 cuando
le quebraron la mano. El letrado también se refiere a lo ocurrido el
28 de mayo de 1990, día en que el autor vio morir apaleados a tres reclusos,
lo cual le hizo vivir desde entonces temiendo perder la vida a manos de los
carceleros.
Examen de las cuestiones en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo
6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado, como lo exige el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no
ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. El Comité observa que, con la denegación por el Comité
Judicial del Consejo Privado el 26 de julio de 1993 de la petición del
autor de venia especial para presentar un recurso, éste ha agotado todos
los recursos de la jurisdicción interna a efectos de aplicación
del Protocolo Facultativo. En tales circunstancias, el Comité no tiene
conocimiento de ningún obstáculo para la admisibilidad y considera
conveniente proceder al examen de las cuestiones en cuanto al fondo. Al respecto,
observa que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción por lo que
respecta a la admisibilidad de la comunicación, sino que ha procedido
a formular observaciones en cuanto al fondo.
6.4. Con respecto a las denuncias del autor de procedimientos judiciales irregulares
e indicaciones inexactas del juez al jurado sobre la identificación,
el Comité reitera que, si bien es cierto que el artículo 14 garantiza
el derecho a un juicio imparcial, no le corresponde al Comité examinar
las indicaciones concretas del juez al jurado en un juicio, a menos que se pueda
comprobar que esas indicaciones fueron claramente arbitrarias o constituyeron
denegación de la justicia, o que el juez manifiestamente incumplió
su deber de imparcialidad. El material de que dispone el Comité no muestra
que las indicaciones del juez adolecieran de esos defectos. En consecuencia,
esta parte de la comunicación es inadmisible por incompatible con las
disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7. El Comité declara admisibles las otras denuncias y procede, sin más
dilaciones, a examinar su fondo teniendo en cuenta la información que
le ha sido facilitada por las partes, como se exige en el párrafo 1 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.1. El Comité ha de determinar si la duración de la detención
del autor en la galería de los condenados a muerte, más de siete
años, en circunstancias pretendidamente deplorables en la cárcel
de distrito de St. Catherine, violó el artículo 7 del Pacto. La
jurisprudencia del Comité sigue diciendo que la detención por
un período concreto de tiempo no constituye violación del artículo
7 ni del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no existen otras
circunstancias imperiosas. El autor ha relatado dos incidentes ocurridos el
20 de noviembre de 1986 y el 28 de mayo de 1990, el apaleamiento por los carceleros
y la falta de atención médica, así como amenazas a su vida,
que constan en denuncias presentadas a su abogado en Jamaica, al director de
la prisión, al Defensor del Pueblo del Parlamento de Jamaica y al Consejo
de Derechos Humanos de Jamaica. El Estado Parte ha prometido investigar esas
denuncias, pero no ha transmitido los resultados al Comité, casi dos
años después de haber prometido hacerlo. En estas circunstancias,
al faltar toda información del Estado Parte, el Comité dictamina
que ha habido una violación del artículo 7 del Pacto.
8.2. El autor también ha hecho alegaciones concretas acerca de lo deplorable
de sus condiciones de detención. Afirma que está en una celda
de 6 x 9 pies, mal iluminada, con una plancha de cemento como lecho y sin instalaciones
completas de aseo. A juicio del Comité, el trato descrito por el autor
constituye una violación de la obligación que el párrafo
1 del artículo 10 del Pacto impone al Estado Parte de tratar a los reclusos
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
9. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité
de Derechos Humanos considera que los hechos que tiene ante sí revelan
violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso
efectivo que entrañe indemnización. El Comité exhorta al
Estado Parte a tomar medidas efectivas para efectuar una investigación
oficial del apaleamiento del autor a manos de sus carceleros, con miras a identificar
a los autores y castigarlos en consecuencia, y para asegurar que en lo sucesivo
no ocurran violaciones semejantes.
11. Al adherirse al Protocolo Facultativo Jamaica ha reconocido la competencia
del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto.
El presente caso se presentó a examen antes de entrar en vigor la denuncia
por Jamaica del Protocolo Facultativo el 23 de enero de 1998; de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, Jamaica
continúa sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. Conforme
al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar
un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una
violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo
de 90 días, información sobre lo que ha dispuesto para hacer efectivo
el dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte que publique el dictamen
del Comité.
__________________
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]