University of Minnesota



Colin Johnson v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 653/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/653/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 653/1995 : Jamaica. 03/12/98.
CCPR/C/64/D/653/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 64º período de sesiones -


Comunicación Nº 653/1995

Presentada por: Colin Johnson (representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete de abogados Simons Muirhead & Burton de Londres)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 13 de septiembre de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de octubre de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 653/1995, presentada por el Sr. Colin Johnson al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Colin Johnson, súbdito jamaiquino actualmente internado en la Penitenciaría General de Kingston (Jamaica). Alega ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 7, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete de abogados Simons Muirhead & Burton de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 5 de abril de 1984, el autor fue detenido y acusado del homicidio de un tal Winston Davidson el 23 de marzo de 1984. El 23 de septiembre de 1985 dio comienzo el proceso del acusado en la audiencia territorial. El 26 de septiembre de 1985, el autor fue declarado culpable de homicidio y condenado a muerte. El Tribunal de Apelación de Jamaica denegó al autor la autorización de entablar recurso el 20 de mayo de 1987. El 1º de julio de 1987 se elevó al Tribunal de Apelación una petición de autorización para apelar al Consejo Privado, pero el asunto se aplazó sine die. El abogado formuló de nuevo la argumentación jurídica que no había convencido al Tribunal y volvió a plantear la petición el 4 de noviembre de 1987. Ello no obstante, el sumario sigue archivado sine die en el Tribunal de Apelación.


2.2. El 26 de julio de 1988, el Comité declaró inadmisible una comunicación presentada anteriormente por el autor, ya que no se habían agotado los recursos internos, pues de la información puesta a disposición del Comité se desprendía que el autor no había pedido al Comité Judicial del Consejo Privado la autorización especial para entablar recurso / Comunicación Nº 252/1987, declarada inadmisible el 26 de julio de 1988 durante el 33º período de sesiones del Comité./. La decisión establecía la posibilidad de revisar la admisibilidad, según el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento del Comité. El 26 de julio de 1993, se desestimó la petición del autor de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado. Se comunica, pues, que se han agotado todos los recursos internos disponibles.


2.3. El 18 de diciembre de 1992, el delito perpetrado por el autor se calificó de homicidio no incurso en pena capital en virtud de la Ley de delitos contra la persona (enmienda) de 1992. El reo habrá de extinguir 20 años de condena antes de tener derecho a la libertad condicional.


2.4. El autor afirma que no ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad ya que en Jamaica no se presta asistencia letrada con este fin. Al respecto, se refiere a la jurisprudencia del Comité y afirma que, por consiguiente, su petición debería ser admisible con arreglo al Protocolo Facultativo.


2.5. El fiscal basó sus cargos en la deposición de un testigo presencial de los hechos, un primo de la víctima, Kenneth Morrison. Este declaró que se encontraba en su puesto de venta de pescado en la mañana del 23 de marzo de 1984 cuando pasó su primo Winston Davidson, con el que cruzó unas breves palabras. En ese momento a éste no le pasaba nada. Winston Davidson siguió su camino y el testigo lo perdió de vista. Al cabo de unos cinco minutos, Kenneth Morrison oyó tres o cuatro disparos provenientes de la dirección que había tomado su primo. Unos tres o cinco minutos después vio que la víctima volvía corriendo. Lo seguían a una distancia de unas tres yardas el autor, su hermano y su hermana. Colin Johnson llevaba un arma con la que apuntaba a la víctima. Davidson no llevaba nada en la mano; estaba herido y le salía sangre de la boca y del estómago. Cuando Colin Johnson vio al testigo se detuvo y desapareció con su hermano y su hermana después de que el testigo tuviera ocasión de verlo por un momento a una distancia de 15 a 20 yardas. Winston Davidson siguió corriendo. Luego lo metieron en un coche y lo llevaron al hospital. En ese momento aún vivía. Un patólogo declaró que Winston Davidson estaba muerto al ingresar en el hospital el 23 de marzo de 1984.


2.6. Kenneth Morrison declaró que hacía unos siete años que conocía al acusado. Era amigo suyo y lo veía casi todos los días. Kenneth Morrison hizo su primera declaración ante la policía el 5 de abril de 1984. Manifestó que no había ido antes a la policía porque tenía miedo de hacer una declaración mientras el sospechoso no estuviera entre rejas.


2.7. En el juicio, un cabo de la policía declaró haber detenido a Colin Johnson el 5 de abril de 1984. Cuando le dijo al acusado que la policía lo buscaba en relación con un homicidio ocurrido en determinada zona de Kingston, Colin Johnson replicó: "Sr. Cassell, ah, el otro me disparó primero". Cassell declaró haber anotado al momento esta frase en un papel. Colin Johnson no firmó ese papel. Cassell no la anotó en su libreta y no ha podido encontrar el papel. Cassell reconoció al ser interrogado que la zona en cuestión tenía un alto índice de criminalidad, con tiroteos frecuentes. El sargento Lloyd Hayley, que había procedido a la detención de Colin Johnson, declaró haber dispuesto un careo entre Colin Johnson y el testigo Morrison.


2.8. La defensa montó su argumentación sobre la coartada; el autor declaró en el banquillo, sin prestar juramento, que no estaba en esa zona el día de autos. No citó testigo alguno en apoyo de su coartada. Negó haber dicho "Ah, el otro me disparó primero" al ser detenido. Dijo que Kenneth Morrison mentía al decir que lo había visto correr detrás de la víctima. Dijo haber trabajado con Morrison en 1982 en la construcción. Tanto Colin Johnson como Kenneth Morrison habían resultado sospechosos de vender materiales de la obra. La culpa se le había echado a Morrison y lo habían despedido. Desde entonces Kenneth Morrison estaba resentido contra él; de ahí su motivación para mentir en la sala.


2.9. Colin Johnson pidió la comparecencia de un testigo, Wesley Suckoo, quien dijo haber llevado a Winston Davidson al hospital el 23 de marzo de 1984 y que durante el trayecto, agonizando le dijo quién le había disparado y que esa persona no era Colin Johnson.


La denuncia


3.1. El autor alega que la causa que se le formó fue injusta y parcial. Declara que el juez confundió al jurado al no hacerle una advertencia general del riesgo de fiarse de los testimonios de identificación. Esa advertencia habría sido especialmente importante en este caso, ya que la distancia entre el testigo y el acusado de 15 a 20 yardas era más que suficiente para que al menos hubiera tenido posibilidad de equivocarse. Se dice que el juez tampoco recordó al jurado que es perfectamente posible que un testigo de buena fe se equivoque.


3.2. Además, se alega que el juez, en su exposición resumida de los hechos, emitió graves dudas sobre la credibilidad del testigo de descargo y acogió favorablemente la deposición del principal testigo de cargo, Kenneth Morrison. A este respecto, se afirma que, durante el interrogatorio del conductor del auto que llevó a Davidson al hospital, el juez intervino 58 veces de un modo que supuestamente violaba su deber de imparcialidad. El abogado defensor alega que esto impidió que el jurado percibiera la defensa del autor de un modo justo, imparcial y objetivo.


3.3. Se alega también que el juez no le dio al acusado una oportunidad de absolución al indicar al jurado que no tenía sentido deducir de las pruebas testificales que fuera otra persona quien hizo fuego contra el Sr. Davidson.


3.4. Por último, se afirma que el juez retiró expresamente al jurado la atenuante de legítima defensa, aun cuando ello se suscitó en el curso del informe del fiscal. El abogado defensor declara que el juez instructor tiene la obligación de explicar y de brindar al jurado los posibles argumentos en defensa del reo aun cuando el defensor de éste no los hubiere promovido. Por consiguiente, se afirma que, por las razones antedichas, el autor es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


3.5. El autor afirma, además, que fue apaleado por cinco carceleros el 20 de noviembre de 1986 cuando estaba detenido en la galería de los condenados a la última pena en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica). Dice que le quebraron una mano. Aproximadamente tres semanas después del incidente, fue ingresado en el hospital donde le practicaron curas. Hasta ese momento se le había denegado todo cuidado médico. Al recibir una carta de Colin Johnson de fecha 3 de diciembre de 1986, su abogado jamaiquino telefoneó al director encargado de la cárcel de distrito de St. Catherine y le comunicó el parte recibido sobre el Sr. Johnson, pidiéndole una investigación completa del caso. El abogado jamaiquino nunca obtuvo respuesta, aunque se le prometió una. El autor también se dirigió al propio director de la cárcel, al Defensor del Pueblo del Parlamento de Jamaica y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. El Defensor del Pueblo le contestó diciéndole que había recibido una carta del Departamento de Servicios Correccionales, de fecha 4 de diciembre de 1989, en la que se le confirmaba que tres condenados a muerte, entre ellos el autor, habían participado en una insurrección el 20 de noviembre de 1986. Como consecuencia, las autoridades recurrieron a la fuerza para dominar el motín. Los reclusos fueron curados de sus heridas por el médico de la institución, según consta en el parte médico. La ficha de Colin Johnson, sin embargo, no contiene indicación alguna de que ese día recibiera tratamiento médico. Se afirma que, según esta carta, el autor sufrió malos tratos el 20 de noviembre de 1986 y que, además, no recibió ese día atención médica alguna.


3.6. Se dice, además, que tres condenados a muerte murieron de las heridas recibidas durante un motín carcelero el 28 de mayo de 1990. En agosto de 1991, durante la investigación correspondiente, otros reclusos manifestaron que habían sido lesionados por los carceleros durante la represión de los disturbios. A este respecto, la madre del autor, la Sra. Hazel Bowers, declaró bajo juramento el 8 de junio de 1990, que su hijo "parecía muy asustado", y que le había dicho que por lo visto los carceleros habían amenazado matar a todos los reclusos posibles, ya que no se fiaban de que el Gobierno llevase a cabo las ejecuciones. Habían golpeado a los hombres con "tubos de hierro, estacas, porras y cualquier objeto de que pudiesen echar mano". La Sra. Bowers manifestó que, desde esas muertes, los condenados a muerte "vivían con el miedo de perder la vida a manos de los carceleros" y que su hijo había apelado al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica para que interviniera a favor de los reclusos. Se afirma que los sufrimientos que soportó Johnson, obligado a vivir en un ambiente de violencia, continuamente sintiéndose vulnerable o asustado, equivalían a un tratamiento inhumano, en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.7. Hasta la calificación del delito del autor como no incurso en pena capital, el autor estuvo en capilla más de siete años. El abogado arguye que el mero hecho de que ya no se vaya a ejecutar al autor no disipa la angustia mental de siete años esperando subir al cadalso. Se afirma que el encarcelamiento en la galería de condenados a muerte constituye un trato inhumano y degradante, el llamado "fenómeno del condenado a muerte", reconocido por la jurisprudencia de varios tribunales / Se hace referencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering [fallo de 7 de julio de 1989, Serie A, vol. 161], al Tribunal Supremo de la India [Rajendra Prasad c. Uttar Pradesh, 1979 3 SCR 329], al Tribunal Supremo de Zimbabwe [Comisionados Católicos pro Paz y Justicia en Zimbabwe c. el Fiscal General, 14 HRLJ (1993), pág. 231] y al Comité Judicial del Consejo Privado [Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica (1993) 4 All ER 769]. /.


3.8. Se dice que la celda en la que el Sr. Johnson esperaba el momento de la ejecución medía 6 x 9 pies y estaba mal alumbrada, pasando el recluso períodos prolongados casi a oscuras; había tan sólo una plancha de cemento para dormir y no había ninguna instalación sanitaria. Se afirma que estos factores por sí mismos constituyen infracciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.9. El autor declara, con referencia al informe de Amnistía Internacional de diciembre de 1993 sobre una propuesta de investigación de las muertes y malos tratos de reclusos en la cárcel de distrito de St. Catherine, que al parecer no se ha dado curso a graves denuncias formuladas por presos y que la oficina del Defensor del Pueblo no tiene atribuciones ejecutivas y que sus recomendaciones no son vinculantes. Se afirma, pues, que, por lo que respecta a las denuncias en virtud de los artículos 7 y 10 del Pacto, Colin Johnson ha llenado los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, habida cuenta de lo inadecuado de la jurisdicción interna en materia de tramitación de recursos.


Informaciones y observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En su exposición de fecha 3 de mayo de 1996, en relación con la alegación de detención prolongada en la galería de condenados a muerte, el Estado Parte sostiene que, basándose en la jurisprudencia del Comité en el dictamen emitido en el caso Pratt y Morgan c. Jamaica, no admite que la permanencia prolongada en esa galería en sí constituya trato cruel e inhumano. Hay que examinar los hechos en cada caso. Por consiguiente, no acepta que se haya violado el Pacto. En relación con la alegación de malos tratos a manos de los carceleros en 1987 y la denegación de atención médica después del apaleamiento, el Estado Parte ha prometido investigar el asunto, pero hasta la fecha, 6 de julio de 1998, el Comité no ha recibido más información.


4.2. En relación con las alegaciones de proceso injusto por las instrucciones que el juez dio al jurado sobre los testimonios de identificación y porque retiró al jurado la atenuante de legítima defensa, en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte se refiere a la jurisprudencia del propio Comité con respecto a la evaluación de hechos y pruebas.


5. En sus comentarios, de fecha 20 de junio de 1996, el abogado señala que el Estado Parte no ha examinado todas las afirmaciones y ha prometido hacer una investigación. Al respecto, el abogado afirma que el Estado Parte no ha rebatido las alegaciones del autor de que fue sometido a malos tratos en la galería de condenados a muerte en la cárcel de distrito de St. Catherine, en particular lo ocurrido el 20 de noviembre de 1996 cuando le quebraron la mano. El letrado también se refiere a lo ocurrido el 28 de mayo de 1990, día en que el autor vio morir apaleados a tres reclusos, lo cual le hizo vivir desde entonces temiendo perder la vida a manos de los carceleros.


Examen de las cuestiones en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo


6.1. Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado, como lo exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observa que, con la denegación por el Comité Judicial del Consejo Privado el 26 de julio de 1993 de la petición del autor de venia especial para presentar un recurso, éste ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna a efectos de aplicación del Protocolo Facultativo. En tales circunstancias, el Comité no tiene conocimiento de ningún obstáculo para la admisibilidad y considera conveniente proceder al examen de las cuestiones en cuanto al fondo. Al respecto, observa que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, sino que ha procedido a formular observaciones en cuanto al fondo.


6.4. Con respecto a las denuncias del autor de procedimientos judiciales irregulares e indicaciones inexactas del juez al jurado sobre la identificación, el Comité reitera que, si bien es cierto que el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, no le corresponde al Comité examinar las indicaciones concretas del juez al jurado en un juicio, a menos que se pueda comprobar que esas indicaciones fueron claramente arbitrarias o constituyeron denegación de la justicia, o que el juez manifiestamente incumplió su deber de imparcialidad. El material de que dispone el Comité no muestra que las indicaciones del juez adolecieran de esos defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por incompatible con las disposiciones del Pacto, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


7. El Comité declara admisibles las otras denuncias y procede, sin más dilaciones, a examinar su fondo teniendo en cuenta la información que le ha sido facilitada por las partes, como se exige en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. El Comité ha de determinar si la duración de la detención del autor en la galería de los condenados a muerte, más de siete años, en circunstancias pretendidamente deplorables en la cárcel de distrito de St. Catherine, violó el artículo 7 del Pacto. La jurisprudencia del Comité sigue diciendo que la detención por un período concreto de tiempo no constituye violación del artículo 7 ni del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto si no existen otras circunstancias imperiosas. El autor ha relatado dos incidentes ocurridos el 20 de noviembre de 1986 y el 28 de mayo de 1990, el apaleamiento por los carceleros y la falta de atención médica, así como amenazas a su vida, que constan en denuncias presentadas a su abogado en Jamaica, al director de la prisión, al Defensor del Pueblo del Parlamento de Jamaica y al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. El Estado Parte ha prometido investigar esas denuncias, pero no ha transmitido los resultados al Comité, casi dos años después de haber prometido hacerlo. En estas circunstancias, al faltar toda información del Estado Parte, el Comité dictamina que ha habido una violación del artículo 7 del Pacto.


8.2. El autor también ha hecho alegaciones concretas acerca de lo deplorable de sus condiciones de detención. Afirma que está en una celda de 6 x 9 pies, mal iluminada, con una plancha de cemento como lecho y sin instalaciones completas de aseo. A juicio del Comité, el trato descrito por el autor constituye una violación de la obligación que el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto impone al Estado Parte de tratar a los reclusos humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


9. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos considera que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso efectivo que entrañe indemnización. El Comité exhorta al Estado Parte a tomar medidas efectivas para efectuar una investigación oficial del apaleamiento del autor a manos de sus carceleros, con miras a identificar a los autores y castigarlos en consecuencia, y para asegurar que en lo sucesivo no ocurran violaciones semejantes.


11. Al adherirse al Protocolo Facultativo Jamaica ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. El presente caso se presentó a examen antes de entrar en vigor la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, Jamaica continúa sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre lo que ha dispuesto para hacer efectivo el dictamen del Comité. Se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


__________________

* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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