Comunicación No. 656/1995 : Spain. 30/10/95.
CCPR/C/55/D/656/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 55º período de sesiones -
Comunicación No. 656/1995
Presentada por: V. E. M.
Presunta víctima: El autor
Estado parte: España
Fecha de la comunicación: 13 de junio de 1994
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de octubre de 1995,
Adopta la siguiente decisión sobre admisibilidad.
1. El autor de la comunicación es V. E. M.a, ciudadano español
residente en Barcelona, España. Alega ser víctima de violaciones
por España de los artículos 3 y 7, de los párrafos 1 y
2, de los incisos a) a e) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo
14 y de los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor, oficial del ejército, fue dado de baja deshonrosamente
del ejército español en 1975 por un Tribunal de Honor que le declaró
culpable de tolerar la presunta conducta licenciosa de su esposa. El autor no
apeló de esta sentencia, ya que las decisiones de los tribunales de honor
eran inapelables en virtud del inciso a) del artículo 40 del (antiguo)
Código de Justicia Militar (1945).
2.2 El 5 de mayo de 1991 el autor formuló una solicitud de revisión
para que se declarase inválida la decisión adoptada en 1975 por
el Tribunal de Honor y se considerase de este modo nulo e írrito el acto
por el que había sido expulsado del ejército. Al mismo tiempo,
interpuso un recurso contencioso disciplinar militar ante el Tribunal Supremo
para solicitar una sentencia declaratoria en el sentido de que el Tribunal de
Honor no se había constituido válidamente, por lo que toda decisión
que hubiera podido adoptar sería también nula e írrita.
2.3 El 30 de mayo de 1994, la Sala Militar del Tribunal Supremo desestimó
el caso por considerar que no se daban las condiciones estipuladas en los artículos
47 y 109 de la Ley de régimen jurídico de la Administración
del Estado para la revisión de las decisiones (judiciales) finales. En
el fallo se declaraba también que había prescrito el derecho del
autor a interponer una apelación, puesto que el plazo para la formulación
de ésta había comenzado a correr desde la fecha de creación
del Tribunal Constitucional (1981); dos magistrados del Tribunal Supremo adjuntaron
opiniones disidentes al fallo de 30 de mayo de 1994.
La denuncia
3.1 El autor sostiene que los fallos del Tribunal Supremo pronunciados en 1992
y 1994, que confirman el fallo del Tribunal de Honor, constituyen violaciones
de las siguientes disposiciones del Pacto: artículos 3 y 7, párrafos
1 y 2, incisos a) a e) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo
14 y artículos 17 y 26, y se refiere a su anterior comunicación
No. 467/1991 para sustanciar su denuncia.
3.2 El autor alega que esta nueva comunicación, aunque concerniente a
los mismos hechos, es diferente de la comunicación No. 467/1991, que
había sido presentada a la Comisión Europea de Derechos Humanos.
Alega, a este respecto, que el objeto de la presente comunicación es
la violación de sus derechos por los fallos emitidos por el Tribunal
Supremo el 5 de mayo de 1992 y el 30 de mayo de 1994. El autor destaca este
hecho para que el Estado parte no pueda afirmar de nuevo que el Comité
de Derechos Humanos carece de competencia para analizar la comunicación
por haber sido ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1 De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
4.2 El Comité observa que, si bien no puede examinar los hechos ocurridos
en 1975 con anterioridad a la entrada en vigor del Pacto para España
(27 de julio de 1977), sí puede cerciorarse de que se observaron las
garantías procesales en los procedimientos entablados en 1992 y 1994.
4.3 El Comité ha examinado los fallos del Tribunal Supremo de España
de 5 de mayo de 1992 y 30 de mayo de 1994. Esos fallos ponen de manifiesto que
el Tribunal consideró los argumentos expuestos por el autor. Sin embargo,
el autor no ha sustanciado su reclamación de que el Tribunal actuó
arbitrariamente o que discriminó contra él. Así pues, el
Comité llega a la conclusión de que la comunicación es
inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, a título
informativo al Estado parte.
[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original.]
Notas
a Una comunicación anterior de V. E. M., No. 467/1991, fue examinada
y declarada inadmisible por el Comité el 16 de julio de 1993 con arreglo
al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
véase Documentos Oficiales de la Asamblea General, cuadragésimo
octavo período de sesiones, Suplemento No. 40 (A/48/40), vol. II, anexo
XIII.J.