Comunicación Nº 657/1995 : Netherlands. 07/11/95.
CCPR/C/55/D/657/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 55º período de sesiones -
Comunicación Nº 657/1995
Presentada por: Gerrit van der Ent [representado por un abogado]
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1995,
Adopta la siguiente decisión sobre admisibilidad:
1. El autor de la comunicación es Gerrit van der Ent, ciudadano neerlandés
domiciliado en Wageningen. Alega ser víctima de una violación,
por parte de los Países Bajos, de los artículos 6, 7 y 18 del
Pacto. Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. Los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 1990, el autor ocasionó
daños reiteradamente en el alambrado que rodea los cuarteles militares
de La Haya, como protesta contra la venta de aviones de guerra a Turquía.
En una decisión adoptada el 13 de marzo de 1990, el Tribunal de Distrito
de La Haya lo declaró culpable de haber ocasionado intencionalmente daños
a bienes públicos y lo condenó a tres semanas de prisión.
El Tribunal de Apelación, mediante sentencia de 27 de diciembre de 1990,
confirmó la condena, pero redujo la condena a dos semanas de prisión.
El recurso de casación interpuesto por el autor fue rechazado por el
Tribunal Supremo el 28 de abril de 1992.
2.2. El 28 de diciembre de 1990 el autor participó en una protesta contra
lo que se denunció como la permanente militarización de los Países
Bajos y la participación de la economía neerlandesa, apoyada activamente
por el Estado, en la producción y venta de armas, lo que ocasionaba guerras
en distintas partes del mundo. Durante la protesta el autor, junto con otras
personas, ocasionó daños a la valla que rodeaba la base aérea
de Volkel. Mediante una sentencia dictada el 25 de septiembre de 1991, el Tribunal
de Distrito de s' Hertogenbosch lo declaró culpable de violencia pública,
como infractor del artículo 141 del Código Penal de los Países
Bajos, y lo condenó a pagar una multa de 100 florines. El Tribunal de
Apelación de s' Hertogenbosch, por sentencia de 28 de diciembre de 1992,
confirmó la condena y elevó la multa a 250 florines. El recurso
de casación interpuesto por el autor ante el Tribunal Supremo fue rechazado
el 9 de noviembre de 1993.
La denuncia
3. El autor alega que las condenas a las que ha sido sentenciado por los tribunales
de los Países Bajos constituyen una violación de los artículos
6, 7 y 18 del Pacto. En este contexto, señala que ya ha tratado de utilizar
todos los medios legales a fin de poner de manifiesto el hecho de que el Gobierno
neerlandés viola el derecho internacional con su política militar.
Por consiguiente, alega que sólo mediante la transgresión de la
ley puede denunciar la participación indirecta de los Países Bajos
en crímenes de guerra, como los bombardeos turcos contra la población
curda, y sostiene que los tribunales neerlandeses debían haber reconocido
sus objeciones de conciencia y no haberlo condenado.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
4.2. El Comité observa que, según alega el autor, como la política
de los Países Bajos en materia de venta de armas y aviones de guerra
constituiría presuntamente una violación del derecho internacional,
el autor no debía haber sido condenado por violencia pública y
daños a los bienes públicos. En este contexto, el Comité
se remite a su jurisprudencia en la comunicación Nº 429/1990 / E.
W. y otros c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 8 de abril de
1993./, en la que observó que el procedimiento establecido en el Protocolo
Facultativo no tenía por objeto la celebración de un debate público
sobre cuestiones políticas, como el apoyo al desarme y las cuestiones
relativas a las armas nucleares y otras armas de destrucción en masa
o, como ocurre en el caso presente, cuestiones relativas a las ventas de armas.
4.3. Antes de que el Comité pueda examinar una comunicación, el
autor debe justificar, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de
que se han violado sus derechos amparados por el Pacto. En el caso presente,
el Comité observa que el autor se refiere simplemente a su condena por
actos de violencia pública y el daño intencional a bienes públicos,
pero no fundamenta, a los fines de la admisibilidad, de qué forma esto
supondría una violación de sus derechos amparados por los artículos
6, 7 y 18 del Pacto. Por lo tanto, la comunicación resulta inadmisible
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información,
al Estado Parte.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]