University of Minnesota



Gerrit van der Ent v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 657/1995, U.N. Doc. CCPR/C/55/D/657/1995 (1995).



 

 

 

Comunicación Nº 657/1995 : Netherlands. 07/11/95.
CCPR/C/55/D/657/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
55º período de sesiones

ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 55º período de sesiones -

Comunicación Nº 657/1995
Presentada por: Gerrit van der Ent [representado por un abogado]


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1994 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 3 de noviembre de 1995,


Adopta la siguiente decisión sobre admisibilidad:


1. El autor de la comunicación es Gerrit van der Ent, ciudadano neerlandés domiciliado en Wageningen. Alega ser víctima de una violación, por parte de los Países Bajos, de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Está representado por un abogado.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. Los días 19, 20, 21 y 22 de febrero de 1990, el autor ocasionó daños reiteradamente en el alambrado que rodea los cuarteles militares de La Haya, como protesta contra la venta de aviones de guerra a Turquía. En una decisión adoptada el 13 de marzo de 1990, el Tribunal de Distrito de La Haya lo declaró culpable de haber ocasionado intencionalmente daños a bienes públicos y lo condenó a tres semanas de prisión. El Tribunal de Apelación, mediante sentencia de 27 de diciembre de 1990, confirmó la condena, pero redujo la condena a dos semanas de prisión. El recurso de casación interpuesto por el autor fue rechazado por el Tribunal Supremo el 28 de abril de 1992.


2.2. El 28 de diciembre de 1990 el autor participó en una protesta contra lo que se denunció como la permanente militarización de los Países Bajos y la participación de la economía neerlandesa, apoyada activamente por el Estado, en la producción y venta de armas, lo que ocasionaba guerras en distintas partes del mundo. Durante la protesta el autor, junto con otras personas, ocasionó daños a la valla que rodeaba la base aérea de Volkel. Mediante una sentencia dictada el 25 de septiembre de 1991, el Tribunal de Distrito de s' Hertogenbosch lo declaró culpable de violencia pública, como infractor del artículo 141 del Código Penal de los Países Bajos, y lo condenó a pagar una multa de 100 florines. El Tribunal de Apelación de s' Hertogenbosch, por sentencia de 28 de diciembre de 1992, confirmó la condena y elevó la multa a 250 florines. El recurso de casación interpuesto por el autor ante el Tribunal Supremo fue rechazado el 9 de noviembre de 1993.


La denuncia


3. El autor alega que las condenas a las que ha sido sentenciado por los tribunales de los Países Bajos constituyen una violación de los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. En este contexto, señala que ya ha tratado de utilizar todos los medios legales a fin de poner de manifiesto el hecho de que el Gobierno neerlandés viola el derecho internacional con su política militar. Por consiguiente, alega que sólo mediante la transgresión de la ley puede denunciar la participación indirecta de los Países Bajos en crímenes de guerra, como los bombardeos turcos contra la población curda, y sostiene que los tribunales neerlandeses debían haber reconocido sus objeciones de conciencia y no haberlo condenado.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. El Comité observa que, según alega el autor, como la política de los Países Bajos en materia de venta de armas y aviones de guerra constituiría presuntamente una violación del derecho internacional, el autor no debía haber sido condenado por violencia pública y daños a los bienes públicos. En este contexto, el Comité se remite a su jurisprudencia en la comunicación Nº 429/1990 / E. W. y otros c. los Países Bajos, declarada inadmisible el 8 de abril de 1993./, en la que observó que el procedimiento establecido en el Protocolo Facultativo no tenía por objeto la celebración de un debate público sobre cuestiones políticas, como el apoyo al desarme y las cuestiones relativas a las armas nucleares y otras armas de destrucción en masa o, como ocurre en el caso presente, cuestiones relativas a las ventas de armas.


4.3. Antes de que el Comité pueda examinar una comunicación, el autor debe justificar, a los efectos de la admisibilidad, sus alegaciones de que se han violado sus derechos amparados por el Pacto. En el caso presente, el Comité observa que el autor se refiere simplemente a su condena por actos de violencia pública y el daño intencional a bienes públicos, pero no fundamenta, a los fines de la admisibilidad, de qué forma esto supondría una violación de sus derechos amparados por los artículos 6, 7 y 18 del Pacto. Por lo tanto, la comunicación resulta inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al autor y, para su información, al Estado Parte.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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