Comunicación Nº 661/1995 : France. 19/08/97.
CCPR/C/60/D/661/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º de período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos adoptada de
conformidad con el Protocolo Facultyivo del Pacto
International de Derechos Civiles y Políticos
- 60º de período de sesiones -
Comunicación Nº 661/1995**
Presentada por: Paul Triboulet [representado por el Sr. Alain Lestourneaud,
abogado en Francia]
Víctima: El autor
Estado Parte: Francia
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunidos el 29 de julio de 1997,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Paul Triboulet, ciudadano francés
nacido en 1929. Afirma ser víctima de una violación por Francia
del párrafo 1 y de los apartados c) y e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está
representado por el abogado Alain Lestourneaud.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 8 de febrero de 1982 se constituyó la sociedad anónima
Innotech Europe, con el objeto de llevar a cabo la explotación industrial
de procesos desarrollados por una universidad canadiense de transformación
biológica de residuos vegetales en alimentos proteínicos para
animales. La sociedad tenía diez accionistas, entre los que figuraban
el autor y G. Morichon, asesor jurídico. El mismo día el autor
fue nombrado Presidente-Director General de la empresa, con el acuerdo de los
principales accionistas.
2.2. A lo largo de 1983 las relaciones entre los socios de la empresa se deterioraron
y el 15 de abril de 1983 el interventor de cuentas presentó su dimisión
a causa de un desacuerdo sobre la magnitud de los gastos de viaje del autor.
El 8 de marzo de 1984 el Sr. Botton, administrador dimisionario, fue sustituido
por otro accionista. En la Junta General de 28 de junio de 1984, la Sra. Slobodzian,
administradora, fue cesada en sus funciones y sustituida por el Sr. Morichon.
El 3 de septiembre de 1984, el autor fue a su vez destituido de su cargo de
Presidente-Director General.
2.3. El tribunal de comercio de Besançon decidió poner la administración
de la sociedad bajo supervisión judicial (redressement judiciaire) el
13 de octubre de 1986, cuando la sociedad arrojaba un pasivo de 1,3 millones
de francos franceses. El 18 de marzo de 1991 se decidió la liquidación
forzosa de la sociedad.
2.4. En cuanto a los procedimientos jurisdiccionales incoados por el autor,
el 28 de septiembre de 1984 éste formuló una primera denuncia
por estafa contra el Sr. Morichon, por haberle inducido a creer en la solvencia
de la empresa. El 8 de febrero de 1985, a raíz de un informe preparado
por el juez informante del tribunal de comercio de Besançon sobre la
situación de Innotech, el Fiscal del Tribunal de Besançon pidió
al comisario del servicio de información de la policía judicial
de Dijon que iniciara una investigación. El 18 de junio el Fiscal General
de la República de Besançon, considerando que existían
presunciones graves de abuso de los bienes sociales por parte del autor, solicitó
la apertura de un procedimiento penal y al día siguiente se nombró
un juez de instrucción. El 9 de septiembre de 1986 el autor presentó
una nueva denuncia por amenazas, fraude y abuso de firma en blanco, considerando
que los accionistas le habían ocultado el importe exacto de la deuda
de la sociedad.
2.5. El 13 de enero de 1987, el autor fue inculpado de abuso de bienes de la
empresa y del crédito social, así como de haberse atribuido gastos
de viaje injustificados. El 7 de septiembre de 1987, el Fiscal de la República,
vistos los problemas de organización interna del tribunal, solicitó
que se designara a otro juez de instrucción, solicitud que fue atendida
el mismo día. El 10 de febrero de 1988 el autor informó al juez
de instrucción de su imposibilidad de asistir a la convocatoria prevista
para el 11 de febrero. Los días 11 y 15 de febrero el juez tomó
declaraciones a dos de los antiguos accionistas que comparecieron como testigos.
2.6. Los días 26 de mayo, 9 y 17 de junio de 1998, el autor formuló
tres nuevas denuncias. El 19 de junio el juez de instrucción dictó
una providencia de remisión y al día siguiente ordenó la
consolidación de la investigación abierta por abuso de bienes
sociales y de ciertas denuncias en las que el autor se había constituido
parte civil. El 12 de junio de 1990 el juez procedió a un nuevo interrogatorio
del autor. El 26 de diciembre de 1990, el autor dirigió una carta al
Ministro de Justicia manifestando que, desde la decisión de proceder
a la administración de Innotech bajo supervisión judicial, el
administrador judicial no había propuesto ningún plan de saneamiento
financiero y que existían retrasos importantes en la investigación
de sus denuncias. El 12 de febrero de 1991, el Fiscal de la República
dio traslado al juez de instrucción de las denuncias del autor. Sin embargo,
el 15 de marzo de 1991 el autor, convocado por el juez de instrucción,
no compareció porque su trabajo se lo impidió.
2.7. El 26 de abril de 1991, el juez de instrucción procedió a
un nuevo interrogatorio del autor y el 4 de enero de 1992 dictó una nueva
providencia de remisión. Dos días más tarde el Presidente
del Tribunal de Besançon designó un nuevo juez de instrucción
a la vista de los problemas internos de organización del tribunal. El
27 de mayo de 1992 el Fiscal de la República hizo público su informe
final contra el autor y, por orden del 30 de junio de 1992, envió al
autor ante el tribunal penal. Sin embargo, en cuanto a las denuncias formuladas
por el autor en 1984, 1986 y 1988 el juez de instrucción dictó
auto de sobreseimiento considerando que la información que obraba en
autos no permitía acusar a nadie de haber hecho víctima al autor
de los delitos de fraude, amenazas, tentativa de extorsión mediante violencia
o coacción y abuso de firma en blanco.
2.8. Los días 8 y 9 de julio de 1992 el autor interpuso sendos recursos
de apelación contra el auto de sobreseimiento de sus denuncias y la orden
de envío ante el tribunal penal. El 9 de diciembre de 1992 la Sala de
lo Penal del Tribunal de Apelación de Besançon rechazó
los recursos del autor y confirmó las actuaciones. El 18 de diciembre
de 1992 el autor presentó recurso de casación y por decisión
del 4 de mayo de 1993 el Tribunal de Casación, considerando que el autor
había desistido de su recurso, se dio por enterado. En cuanto al último
recurso del autor contra la última decisión de la Sala de lo Penal
de 9 de diciembre de 1992, que se refería a uno de los autos de sobreseimiento
relativos a las denuncias formuladas por el autor, el Tribunal de Casación
lo desestimó el 1º de febrero de 1994 por considerar que la Sala
de lo Penal había respondido a las principales acusaciones del denunciante
y había expuesto los motivos de los que deducía la imposibilidad
de acusar a nadie de haber cometido las presuntas infracciones.
2.9. En su comparecencia ante el tribunal penal el 8 de septiembre de 1993,
el autor pidió que se llevase a cabo un careo entre él y varios
testigos y que un experto contable efectuase una evaluación. Por sentencia
del 22 de septiembre de 1993 el tribunal penal condenó al autor a dos
meses de prisión condicional y a una multa de 20.000 francos franceses,
tras considerar que los hechos permitían concluir que el autor había
dilapidado el capital de la sociedad en su interés personal y había
cometido el delito del que se le acusaba. El 4 de octubre de 1993 el autor y
el fiscal interpusieron recurso contra esta sentencia, aunque su exposición
de los motivos de la apelación sólo llegó al tribunal el
7 de diciembre de 1993, día de la vista. Por sentencia del 21 de diciembre
de 1993 el Tribunal de Apelación de Besançon le condenó
a diez meses de prisión condicional y al pago de una multa de 25.000
francos franceses por considerar probado que el autor había utilizado
las cuentas de la empresa, incluida su cuenta corriente de socio, como si se
tratara de una cuenta propia para pagar los préstamos que él y
sus allegados habían tomado, sin preocuparse del crédito y de
la tesorería de la empresa.
2.10. El 22 de diciembre de 1993 el autor interpuso recurso de casación
contra esa sentencia. El 29 de marzo el Tribunal de Casación designó
un asesor ponente. En los días 1º y 5 de agosto de 1994 el autor
y el asesor ponente presentaron su memoria complementaria y su informe. El 19
de agosto de 1994 fue designado el asesor general y por decisión del
28 de noviembre de 1994 el Tribunal de Casación desestimó el recurso
del autor.
La denuncia
3.1. Según el autor, el tribunal penal no actuó justamente al
no responder a su demanda -que ni siquiera cita en su sentencia- de que un experto
contable procediera a una evaluación de las cuentas de la sociedad y
de que se llevase a cabo un careo entre varios testigos. Según el autor,
esta situación constituye una violación del párrafo 1 y
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.2. El autor afirma que no fue objeto de un juicio justo, pues el Tribunal
de Apelación de Besançon le impuso una pena más grave que
el tribunal penal de primera instancia, basándose en hechos que no formaban
parte de las acusaciones iniciales y a propósito de los cuales no pudo
defenderse adecuadamente. Según el autor, ello constituye una violación
del párrafo 1 del artículo 14.
3.3. El Sr. Triboulet afirma que es víctima de una violación del
párrafo 1 del artículo 14 pues el Tribunal de Apelación
de Besançon, llamado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, no era
un tribunal independiente ni imparcial. Subraya que uno de los magistrados del
Tribunal de Apelación era también juez de la Sala de lo Penal
de ese mismo tribunal cuando el 9 de diciembre de 1992 dicha sala se pronunció
sobre las apelaciones interpuestas contra los autos de sobreseimiento del juez
de instrucción. Según el autor, conforme al principio de separación
de las funciones de instrucción y de enjuiciamiento no se debería
haber permitido la intervención de ese magistrado en cuanto al fondo
del asunto. El abogado Lestourneaud cita a este respecto la decisión
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Piersack. Sin embargo, esta
situación no se señaló ni al Tribunal de Apelación
ni al Tribunal de Casación.
3.4. El Sr. Triboulet denuncia por último una violación del apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14, habida cuenta de la lentitud
injustificable de los procedimientos judiciales en su caso. Señala que
el procedimiento ha durado nueve años y nueve meses desde que se inició
la investigación el 8 de febrero de 1985, hasta la fecha en que el Tribunal
de Casación dictó sentencia. Desde el 13 de enero de 1987, fecha
de la inculpación del autor, hasta la sentencia del Tribunal de Casación,
el procedimiento ha durado siete años y diez meses. En ambos casos, el
autor considera que la duración del procedimiento supera las prescripciones
establecidas en el Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4.1. En sus observaciones formuladas en virtud del artículo 91 del reglamento
del Comité, con fecha 4 de abril de 1996, el Estado Parte pide al Comité
que declare la comunicación inadmisible en primer lugar por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna y, con carácter
subsidiario, porque el Sr. Triboulet no tiene la condición de víctima
conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo. Respecto
al primer contexto, el Estado Parte destaca que el autor se abstuvo de ejercer
los recursos previstos por el derecho interno que habrían permitido remediar
las violaciones del Pacto que invoca ante el Comité si sus acusaciones
hubieran resultado fundadas. Así el autor, que interpuso recurso de casación
contra la decisión de la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación
de Besançon del 21 de diciembre de 1993, no informó al Tribunal
de Casación de los motivos relacionados con la duración del procedimiento,
la imparcialidad del magistrado que había participado igualmente en los
debates de la Sala de lo Penal del Tribunal de Apelación y la ausencia
de respuesta del tribunal correccional a su petición de que se efectuara
una evaluación contable y se llevara a cabo un careo con los testigos.
En cuanto a este último motivo, el Estado Parte observa que el autor
no reiteró su petición de careo y de evaluación ante el
Tribunal de Apelación de Besançon. En cuanto a la imparcialidad
del magistrado del Tribunal de Apelación, el Gobierno advierte que el
autor se abstuvo de interponer un recurso eficaz -la petición de recusación-
que habría permitido al Presidente del Tribunal de Apelación apreciar
el fundamento de este motivo.
4.2. El Estado Parte recuerda que el autor, que presentó un informe complementario
ante el Tribunal de Casación el 1º de junio de 1994, en el que pedía
la revocación de la sentencia del Tribunal de Apelación de 22
de septiembre de 1993, se abstuvo de mencionar ninguno de los motivos citados
más arriba. Por esta razón, el Tribunal de Casación advierte
que no pueden admitirse los argumentos invocados por el autor, "que se
limita a cuestionar la apreciación soberana que hacen los jueces del
fondo, de los hechos y de las circunstancias de la causa sometida ante ellos
a un debate contradictorio". El Estado Parte recuerda la jurisprudencia
del Comité según la cual los recursos de la jurisdicción
interna no se agotan si el autor de la denuncia no invoca ante las autoridades
nacionales los motivos que luego expone ante el Comité / Véase,
por ejemplo, la decisión sobre la comunicación Nº 243/1987
(S. R. c. Francia), de 5 de noviembre de 1987, párrafo 3.2./.
4.3. En cuanto a la imparcialidad del magistrado del Tribunal de Apelación
de Besançon, que era también juez de la Sala de lo Penal de ese
Tribunal, el Estado Parte señala que el autor podría haber solicitado
su recusación con arreglo a lo previsto en los artículos 668 y
669 del Código de Procedimiento Penal. Si no interpuso ese recurso, no
se comprende que ponga en duda ahora ante el Comité la imparcialidad
de ese juez. En cuanto a la falta de respuesta del tribunal a la solicitud de
que se procediera a una evaluación contable y a un careo con los testigos,
el Estado Parte advierte que en las conclusiones enviadas al Tribunal de Apelación
el 7 de diciembre de 1993, día de la vista, el autor no había
pedido que se procediera a ninguna de estas dos medidas. Según el Estado
Parte, correspondía al autor presentar sus demandas a la jurisdicción
de apelación y, en particular, denunciar todas las violaciones del Pacto,
de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento
Penal, según el cual "la causa se transmite al Tribunal de Apelación
en los límites fijados por el acto de apelación y por la condición
del apelante...".
4.4. Subsidiariamente, el Estado Parte considera que el autor no tiene calidad
de víctima de las supuestas violaciones del artículo 14. En cuanto
a la supuesta violación del párrafo 1, basada en la parcialidad
de uno de los magistrados y el principio de la separación de las funciones
de instrucción y enjuiciamiento, el Estado Parte afirma que aun admitiendo
el principio de la separación de funciones, conviene delimitar las circunstancias
del caso del autor, para determinar en qué medida el mismo magistrado
tuvo que conocer los mismos elementos de la causa en dos etapas distintas del
procedimiento. El Estado Parte recuerda que el autor retiró su recurso
de apelación ante la Sala de lo Penal contra la ordenanza de envío
ante el tribunal penal del juez de instrucción. Conviene entonces examinar
si los recelos del autor pueden considerarse objetivamente justificados / Véase
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - fallo Saraiva de
Carvalho del 22 de abril de 1994, serie A, Nº 286-B, párr. 35, pág.
10./, en la medida en que un magistrado del tribunal de apelaciones ha confirmado
previamente en la Sala de lo Penal, el auto de sobreseimiento del juez de instrucción.
En la Sala de lo Penal, el magistrado en cuestión fue llamado solamente
a pronunciarse sobre la validez de los autos de sobreseimiento relativos a los
procedimientos por el autor contra sus ex socios. En ningún momento tuvo
que pronunciarse ese juez en la Sala de lo Penal sobre los hechos que se imputaban
al autor. Para el Estado Parte, hay que distinguir entre la naturaleza de los
hechos de los que el magistrado tuvo que conocer en la Sala de lo Penal, y que
sólo se referían a los procedimientos intentados por el autor,
y las acusaciones por las que fue enviado ante el tribunal penal: se trata de
hechos distintos ya que en un caso el Sr. Triboulet es el denunciante y en el
otro, el acusado.
4.5. El Estado Parte concluye, pues, en que en el caso presente es compatible
el ejercicio de las funciones de magistrado en la Sala de lo Penal y de juez
en el tribunal de apelaciones, por lo cual el autor no tiene ante el Comité
la calidad de víctima a este respecto. El Estado Parte advierte igualmente
que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la que ha hecho
referencia el autor no es de aplicación estricta sino que ha sufrido
muchos cambios (en particular en el fallo Saraiva de Carvalho) / Véase
también la jurisprudencia en las causas Hauschildt c. Dinamarca, fallo
del 24 de mayo de 1989, y Nortier c. los Países Bajos, fallo del 24 de
agosto de 1993./.
4.6. En cuanto a la falta de un juicio justo, en la medida en que el Tribunal
de Apelación aumentó la pena impuesta por el tribunal penal fundándose
en hechos que no formaban parte de la acusación inicial, el Estado Parte
señala que para caracterizar el comportamiento del autor, en particular
el hecho de que no hubiera respetado ciertas disposiciones de la Ley de sociedades
de 24 de julio de 1996, el Estado Parte no ha hecho sino apreciar uno de los
elementos del expediente sometido a la libre discusión de las partes,
sin añadirlo a la inculpación inicial. Es evidente que el Tribunal
de Apelación no podía basarse en hechos no sancionados penalmente
para aumentar la pena impuesta en primera instancia al autor: sólo la
apreciación más severa de actos del Sr. Triboulet penalmente sancionables
ha motivado la agravación de la pena por el Tribunal de Apelación.
Según el Estado Parte, el autor tampoco presenta la condición
de víctima en este contexto.
4.7. En cuanto a la supuesta violación del apartado c) del párrafo
3 del Pacto, el Estado Parte observa que, habida cuenta de la complejidad del
asunto y del comportamiento del autor, está justificada una duración
del procedimiento de siete años y diez meses. En primer lugar, el propio
autor formuló varias denuncias contra sus antiguos socios lo que, según
el Estado Parte, contribuyó a complicar el desarrollo del procedimiento.
En segundo lugar, como los hechos reprochados por el autor a sus antiguos socios
eran múltiples y conexos, fue necesario proceder a una investigación
larga y minuciosa a fin de verificar todas las acusaciones. A este respecto
el juez instructor, tras comprobar la existencia de un vínculo de conexión
entre el procedimiento seguido contra el autor y los incoados por el propio
autor, tomó el 20 de junio de 1988 la decisión de acumular los
procedimientos: esta acumulación de acusaciones y recursos contribuyó
a aumentar la complejidad del caso y a recargar la tarea del juez instructor.
4.8. El Estado Parte subraya que el comportamiento del autor contribuyó
a retrasar considerablemente el desarrollo del procedimiento. Así, en
dos ocasiones el autor se abstuvo de comparecer a instancia del juez de instrucción
(febrero de 1988 y marzo de 1991). En el mismo orden de ideas, los ex socios
acusados por el autor no mostraron un interés particular por facilitar
el desarrollo del procedimiento. En cuanto a su duración, el Estado considera
que el autor multiplicó de manera improcedente las instancias y los recursos
ante las jurisdicciones superiores y que debe ser tenido por responsable único
de la longitud del procedimiento. En cambio, las jurisdicciones internas dieron
pruebas de suma diligencia: así, el Tribunal de Apelación, ante
el que recurrió el autor el 4 de octubre de 1993, se pronunció
el 21 de diciembre de 1993; del mismo modo, el procedimiento ante el Tribunal
de Casación se desarrolló con la diligencia necesaria.
5.1. En sus observaciones, el abogado del autor reafirma que hubo retrasos excesivos
en la instrucción de la causa, en violación del apartado c) del
párrafo 3 del artículo 14. Recuerda que el autor dirigió
una carta al Ministro de Justicia de fecha 26 de diciembre de 1990, en la que
se quejaba de la lentitud del procedimiento, y añadía que la denuncia
de violación del plazo razonable ante el Tribunal de Casación,
instancia final del procedimiento penal, no habría surtido ningún
efecto en lo que se refería a la duración del procedimiento anterior.
Para el abogado, exigir la invocación del argumento de la longitud del
procedimiento penal ante la jurisdicción de apelación máxima
equivale a negar el contenido del derecho reconocido.
5.2. El letrado advierte que los problemas de organización interna del
Tribunal de Besançon, invocados por el Estado Parte, no pueden justificar
retrasos excesivos en la instrucción de la causa de su cliente. En cuanto
al comportamiento del propio autor, su letrado afirma que no cabe reprochar
al Sr. Triboulet el haber utilizado todos los recursos de la jurisdicción
interna a su alcance para hacer valer sus derechos y organizar su defensa. El
hecho de que el autor haya interpuesto recurso contra la orden de remisión
ante el tribunal penal para desistir finalmente del mismo, no constituye en
sí un argumento válido para justificar la longitud excesiva del
proceso.
5.3. Según el letrado, no procede aceptar el argumento de inadmisibilidad
del Estado Parte en lo relativo a la agravación de la pena pronunciada
por el Tribunal de Apelación, puesto que el autor había invocado
explícitamente en las alegaciones que presentó al Tribunal de
Casación el argumento de que el juez penal no debe pronunciarse sobre
hechos no previstos en el auto de procesamiento. Se trata de una violación
del concepto de juicio justo, reconocido en el párrafo 1 del artículo
14 del Pacto.
5.4. El Sr. Lestourneaud subraya que no se exige al autor que cite expresamente
la disposición violada del Pacto; basta que la supuesta violación
guarde relación "en el fondo" con algunos de los derechos reconocidos
por el instrumento en cuestión. A su juicio, el hecho de que ni el autor
ni su abogado hubieran formulado sus denuncias con referencia al Pacto "no
permite concluir que no se haya dado a la jurisdicción interna la posibilidad
que la norma del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna
está encaminada precisamente a dar a los Estados...".
5.5. En cuanto a la afirmación de que el autor no tiene la calidad de
víctima según lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo
Facultativo, el letrado subraya que la distinción efectuada por el Gobierno
en relación con las funciones ejercidas por el mismo magistrado en la
Sala de lo Penal y en el Tribunal de Apelación de Besançon no
puede aceptarse debido a que este argumento no guarda relación con la
calidad o no de víctima. Por un lado, el Estado Parte subraya que el
juez de instrucción dictó en junio de 1988 una providencia de
acumulación de la información abierta por abuso de bienes sociales
y ciertas denuncias en las que el autor se había constituido parte civil
contra sus ex socios. Su expediente formaba, pues, un todo invisible en derecho.
Estos hechos se recogen en el acta de acusación definitiva del tribunal
de 17 de mayo de 1992, que condujo a la condena del Sr. Triboulet.
5.6. Para el Sr. Lestourneaud, los hechos enunciados guardaban una estrecha
conexión, en la medida en que existía un fuerte vínculo
entre las alegaciones contenidas en las denuncias formuladas por el autor y
las acusaciones formuladas contra él en el mismo contexto. El artículo
39 del Código de Procedimiento Penal prohíbe al juez de instrucción,
bajo pena de nulidad, "participar" en el enjuiciamiento de causas
penales de las que ha tenido conocimiento como juez de instrucción. En
consecuencia, el juez que había participado activamente en la Sala de
lo Penal del Tribunal de Apelación de Besançon no podía
participar también en la Sala de Apelaciones que se pronunciaba en cuanto
al fondo.
5.7. Por otra parte, el letrado advierte que el Estado Parte no ha demostrado
que el autor no se haya visto personalmente afectado por la condena impuesta.
Es evidente que el Tribunal de Apelación ha agravado unilateralmente
la pena pronunciada en primera instancia sobre la base de elementos de hecho
que no formaban parte de la acusación y sin haber provocado la menor
contradicción durante el debate. La motivación retenida por el
Tribunal de Apelación le ha permitido caracterizar lo que el propio tribunal
califica de "mala fe" del autor, y el Tribunal de Casación,
por su parte, no ha ejercido el menor control sobre este punto. Por consiguiente,
el autor tiene sobradas razones para considerarse víctima de una violación
del párrafo 1 del artículo 14. El letrado añade que no
hay que confundir la falta de condición de víctima, que se aprecia
en el contexto del examen de la admisibilidad de la denuncia, con la argumentación
de fondo sobre la violación en sí, que debe tenerse en cuenta
cuando se emite un dictamen.
Gestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El autor denuncia una violación del párrafo 1 y del apartado
e) del párrafo 3 del artículo 14, considerando que el tribunal
penal de Besançon no respondió a su petición de que se
procediera a una verificación técnica de las cuentas de su sociedad
y se llevara a cabo un careo entre diversos testigos, y que un magistrado del
Tribunal de Apelación de Besançon había igualmente intervenido
en la Sala de lo Penal de ese mismo tribunal, constituida en jurisdicción
de apelación contra los autos de sobreseimiento pronunciados por el juez
de instrucción. El Estado Parte concluye a este respecto en la inadmisibilidad,
sobre la base de que no se han agotado todos los recursos disponibles. El Comité
advierte, en efecto, que el autor no denunció las violaciones citadas
ni al Tribunal de Apelación ni al Tribunal de Casación. Por ejemplo,
no presentó una demanda de recusación del juez que intervenía
en la Sala de lo Penal y en el Tribunal de Apelación, según las
modalidades previstas en los artículos 668 y 669 del Código de
Procedimiento Penal, demanda que habría permitido al Presidente del Tribunal
de Apelación de Besançon apreciar el fundamento de la denuncia.
El Comité recuerda que si bien los denunciantes no están obligados
a citar específicamente las disposiciones del Pacto que consideran violadas,
deben invocar en cuanto al fondo ante las jurisdicciones nacionales los motivos
que luego presentan ante el Comité. Como el autor no ha invocado esos
motivos ni ante el Tribunal de Apelación ni ante el Tribunal de Casación,
esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3. El autor afirma que el Tribunal de Apelación ha agravado la pena
pronunciada en primera instancia por el tribunal penal basándose en hechos
que no se contemplaban en la acusación inicial y sobre los cuales no
pudo ejercer su defensa. El Comité advierte que efectivamente el autor
ya planteó esta circunstancia en la memoria complementaria que presentó
ante el Tribunal de Casación; en este sentido no se le puede reprochar
que no haya agotado los recursos de la jurisdicción interna. En cambio,
de lo actuado se deduce que el Tribunal de Apelación de Besançon
se basó en los mismos cargos que el Tribunal de Primera Instancia pero
simplemente apreció con mayor severidad que el tribunal penal ciertas
actividades reprochadas al autor, en particular, el incumplimiento de ciertas
disposiciones de la Ley de sociedades de 24 de julio de 1966. El Comité
recuerda que por regla general corresponde a las jurisdicciones de apelación
de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en cada caso
concreto, a menos que pueda comprobarse que la evaluación de las pruebas
fue arbitraria o que representó una denegación de justicia. Al
no haberse demostrado en el caso presente tales irregularidades, esta parte
de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo
3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del
Pacto.
6.4. El autor afirma que la duración de la instrucción de su causa
y del procedimiento judicial ha sido excesivamente larga, en violación
del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Estado
Parte ha indicado que el autor no ha agotado los correspondientes recursos de
la jurisdicción interna, puesto que no ha presentado esta queja ante
el Tribunal de Casación. El abogado del autor ha afirmado que el recurso
no había servido de nada. El Comité recuerda su jurisprudencia
de que las simples dudas sobre la efectividad de un recurso no eximen al autor
de un recurso de agotarlo. En tales circunstancias el Comité considera
que esta parte de la comunicación no es admisible, por no haberse agotado
todos los recursos internos, de conformidad con el apartado b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a su abogado.
_______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk, y el Sr. Maxwell Yalden.
** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité, Sra. Christine Chanet, no participó en el examen de la presente comunicación.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]