Comunicación Nº 663/1995 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/663/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 663/1995
Presentada por: McCordie Morrison (representado por MacFarlanes, un bufete de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 25 de noviembre de 1994 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 663/1995, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. McCordie Morrison, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es McCordie Morrison, ciudadano jamaiquino, que en el momento en que fue transmitida la comunicación estaba en espera de ser ejecutado en la cárcel del distrito de St. Catherine, Jamaica. El autor afirma ser víctima de violaciones por Jamaica del párrafo 2 del artículo 6, el artículo 7; los párrafos 2 y 3 del artículo 9; los párrafos 1 y 2 del artículo 10, y el párrafo 1, los incisos b) y c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por MacFarlanes, un bufete de abogados de Londres. El 16 de mayo de 1995, la condena a muerte del autor fue conmutada por la de cadena perpetua.
Exposición de los hechos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 29 de abril de 1984 y acusado el 7 de mayo de
1984 de haber asesinado a un tal Rudolph Foster el 6 de marzo de 1984. El 6
de marzo de 1985, el autor y su coinculpado, Tony Jones / Tony Jones también
sometió su caso al Comité de Derechos Humanos, que ha quedado
registrado como comunicación Nº 585/1994. El Comité adoptó
su dictamen en su 62º período de sesiones, el 6 de abril de 1998.,
fueron declarados culpables de asesinato y condenados a muerte por el tribunal
de distrito de St. Elizabeth, Jamaica. El Tribunal de Apelación de Jamaica
desestimó la solicitud del autor de ser autorizado a apelar el 6 de julio
de 1987. El 23 de julio de 1991, fue rechazada su solicitud de permiso especial
para apelar ante el Comité judicial del Consejo Privado. Se afirma que,
con ello, se han agotado todos los recursos internos disponibles.
2.2. La acusación se basó principalmente en el testimonio de un
tal Canute Thompson, quien declaró que al anochecer del 6 de marzo de
1984 había visto a tres hombres atacar al difunto. El testigo declaró
haber oído a uno de los atacantes decir al difunto "levántate
o te mato, maldito" y que había visto a uno de ellos disparar al
Sr. Foster, que corría hacia el testigo. Además, testificó
que el potente alumbrado de la calle le permitió reconocer al autor a
una distancia de unos 35 metros. El Sr. Thompson indicó que conocía
al autor desde hacía unos 16 ó 17 años, pero que la última
vez que lo vio fue un año antes. La única prueba que se adujo
además contra el autor fue una observación que formuló
al ser detenido: "¿Cómo es que sólo me vienen a detener
a mi?" El fiscal basó su acusación contra el autor en "haber
actuado conforme a una confabulación".
2.3. Otra prueba de la acusación fue el testimonio de un experto forense,
quien describió las lesiones que había comprobado en el difunto
y la extracción del taco de plástico y fibra de la herida de la
espalda. Un experto en balística declaró que el disparo fatal
había sido hecho a una distancia de unos 3,60 metros de la espalda del
difunto.
2.4. En el juicio, la defensa puso en duda la veracidad del testimonio del Sr.
Thompson, alegando que estaba resentido con el coacusado del autor, Tony Jones,
a causa de una disputa por un tema político que había llevado
a que Thompson, Jones y el autor tuvieran una pelea. El autor sostuvo que a
raíz de la pelea Thompson había informado de ella al capataz de
la obra en que todos ellos trabajaban y que él y Jones habían
sido despedidos posteriormente. El abogado señala además que el
autor presentó una declaración no jurada en la que negaba saber
algo del crimen.
La denuncia
3.1. El autor afirma que se ha producido una violación de los párrafos
2 y 3 del artículo 9 del Pacto, pues habiendo sido detenido el 29 de
abril de 1984, hasta una fecha comprendida entre el 30 de enero y el 13 de febrero
de 1985, durante el interrogatorio preliminar, no se le informó de que
estaba acusado de asesinato. Se afirma que, aunque fue informado de sus derechos
el 7 de mayo de 1984, según declaró un funcionario de policía,
siguió detenido durante más de una semana antes de que se le comunicasen
oficialmente sus derechos. El abogado añade que el autor tuvo que pasar
más de 10 meses detenido en poder de la policía antes de su juicio.
3.2. Como el autor es indigente, el juez le asignó un abogado de oficio.
Según el autor, su representación jurídica fue insuficiente.
Al respecto, afirma que, antes de iniciarse el juicio, sólo sostuvo una
breve entrevista de 10 minutos con su abogado, aproximadamente 7 semanas después
de su detención; el autor no tomó ninguna nota por escrito de
esa entrevista. No está claro si hubo entrevistas posteriores, pero el
autor sostiene que no tuvo tiempo bastante para estudiar el caso con su abogado.
El actual abogado observa que el abogado de oficio no asistió a la audiencia
preliminar y que el autor tuvo que estar representado por el abogado de su coinculpado.
El abogado afirma que el autor no tuvo tiempo bastante para preparar su defensa
y comunicarse con el abogado de su elección, lo que viola el inciso b)
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
3.3. El autor afirma además que se ha producido una violación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Pacto, porque, después
de ser detenido, no se le permitió hablar con ningún miembro de
su familia durante tres semanas y fue maltratado por funcionarios de la policía
mientras se encontraba detenido en sus locales. También afirma que durante
su detención entre el 29 de abril de 1984 y la fecha del juicio, el autor
no estuvo separado de los presos ya condenados, ni fue objeto de un tratamiento
distinto, como era procedente dada su condición de persona no condenada.
3.4. El abogado afirma que el autor ha sido víctima de una violación
del párrafo 1 del artículo 14 y, al respecto, que el juez que
presidió el juicio incumplió su obligación de ser imparcial
al considerar la prueba relativa a un posible resentimiento del principal testigo
de la acusación. Sostiene que el juez dio instrucciones erróneas
al jurado al decirle que no se había preguntado al Sr. Thompson en el
interrogatorio nada a propósito de su posible resentimiento contra el
autor. El abogado señala también que el juez no aclaró
debidamente al jurado cuáles eran los peligros de condenar a alguien
basándose únicamente en la prueba de la identificación,
especialmente habida cuenta de la escasa posibilidad de observar al agresor
y no existiendo corroboración ni ninguna otra confirmación de
la identificación. El abogado señala que la identificación
tuvo lugar de noche en condiciones de iluminación insuficientes, que
el Sr. Thompson sólo tuvo una pequeña oportunidad de ver de frente
al agresor y que el autor no participó en una rueda de reconocimiento.
3.5. El abogado señala además que el juez que presidió
el juicio debió haber disuelto el jurado inicial, ya que durante el juicio
un jurado fue visto hablando con un pariente del difunto. El abogado añade
que el juez que presidió el juicio interrogó a ese miembro del
jurado en presencia de todo el jurado y que aquél negó que se
hubiese producido esa conversación.
3.6. El autor fue condenado el 6 de marzo de 1985; su apelación fue oída
y desestimada el 6 de julio de 1987. El abogado afirma que ha tenido dificultades
para conseguir una copia de la transcripción de los autos del caso, y
además, que la sentencia escrita del tribunal de apelación no
se recibió hasta el 11 de julio de 1990. Se afirma que el plazo de 28
meses transcurrido entre el juicio y la apelación de la condena y el
plazo de casi dos años y medio que ha sido necesario para obtener la
transcripción del juicio constituyen una violación del inciso
c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
Además, se afirma que el representante del autor en la apelación
no expuso argumento alguno a su favor.
3.7. El autor afirma ser víctima de una violación del artículo
7 del Pacto, por haber estado detenido en la sección de condenados a
muerte durante más de nueve años y medio. Su abogado afirma que
la duración de la detención, en la que el autor vivió en
condiciones espantosas en la sección de condenados a muerte de la cárcel
de distrito de St. Catherine / Se hace referencia al documento titulado "Prison
Conditions in Jamaica", mayo de 1990, Human Rights Watch (Estados Unidos
de América)., constituye un trato cruel, inhumano y degradante en el
sentido del artículo 7. En apoyo de sus argumentos, el abogado se remite
a un fallo reciente del Comité Judicial del Consejo Privado / Sentencia
en el caso Pratt and Morgan c. The Attorney General of Jamaica et al. (1993),
(Consejo Privado), apelación Nº 4 de 1993, sentencia pronunciada
el 2 de noviembre de 1993., a un fallo del Tribunal Supremo de Zimbabwe / Sentencia
Nº S.C.73/93 dictada el 24 de junio de 1993 en el asunto Catholic Commission
for Justice and Peace in Zimbabwe c. The Attorney General for Zimbabwe and the
Sheriff for Zimbabwe and the Director of Prisons (1993). y a una decisión
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos / Sentencia dictada en el asunto Soering
c. United Kingdom (1989), 11 EHRR 439..
3.8. Además, se afirma que el autor fue maltratado encontrándose
en prisión. Así, el 4 de mayo de 1993, varios funcionarios de
la policía y guardianes registraron la cárcel y destrozaron buena
parte de la documentación jurídica de los detenidos y maltrataron
a algunos de ellos. A resultas de ello, el autor y otros detenidos iniciaron
una huelga de hambre que duró tres días, hasta que el representante
del Consejo Jamaiquino de Derechos Humanos pudo visitarlos. El autor afirma
además que en 1992 él y otros detenidos encontraron gran número
de sus cartas tiradas en una antigua celda en desuso. El abogado añade
que el autor ha contraído sinovitis, que causa una hinchazón de
las articulaciones, estando en prisión; aunque se lo comunicó
al Defensor del Pueblo el 10 de noviembre de 1993, no se ha administrado "ningún
tratamiento". El abogado concluye que, habida cuenta de que los recursos
internos, en particular la reglamentación propia de los establecimientos
penitenciarios y el procedimiento de queja ante la Oficina del Defensor Parlamentario
del Pueblo, no se pueden invocar o no son efectivos, se cumplen los requisitos
previstos en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
3.9. El abogado afirma que se ha violado el párrafo 2 del artículo
6 porque se dictó sentencia de muerte sin que se hubieran cumplido todos
los requisitos necesarios para un juicio justo.
3.10. Por último, el abogado afirma que, en la práctica, el autor
no puede recurrir al amparo constitucional porque es indigente y Jamaica no
proporciona ayuda jurídica para recursos de amparo constitucional. Se
hace referencia a los precedentes judiciales del Comité Judicial del
Consejo Privado /DPP c. Nasralla y Riley et al. c. Attorney General of Jamaica.
y a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos /Comunicación
Nº 230/1987 (Raphael Henry c. Jamaica), dictamen aprobado el 1º de
noviembre de 1991; comunicación Nº 445/1991 (Lynden Champagnie,
Delroy Palmer y Oswald Chisholm c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio
de 1994.. El abogado afirma que se han agotado todos los recursos internos posibles.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En sus observaciones, de fecha 15 de enero de 1996, el Estado Parte rechaza
la afirmación del autor de que el lapso de tiempo pasado en la sección
de condenados a muerte constituye un trato cruel e inhumano.
4.2. En cuanto a la alegación del autor de que no se le permitió
hablar con su familia durante tres semanas después de haber sido detenido,
el Estado Parte señala que no existe prueba alguna que apoye esa alegación
y niega que ello haya ocurrido. Por lo que se refiere a su afirmación
de que no se le mantuvo aparte de los prisioneros ya sentenciados durante la
detención previa al juicio, el Estado Parte afirma que el autor no ha
presentado una información detallada a ese respecto, por ejemplo, su
lugar de detención. En ese sentido señala que en general los presos
ya condenados no están recluidos en exactamente las mismas circunstancias
que las personas no condenadas.
4.3. El Estado Parte ha tomado nota de la reclamación del autor acerca
de la falta de cuidados médicos por su sinovitis y promete realizar una
investigación e informar al Comité en consecuencia.
4.4. En cuanto a la afirmación del autor de que estuvo representado por
el abogado de su coacusado, no por su propio abogado, el Estado Parte afirma
que ello no implica una violación del Pacto porque de ello no se deriva
necesariamente un perjuicio.
4.5. Por lo que se refiere a las alegaciones del autor en virtud del inciso
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, el Estado
Parte señala que la apelación del autor fue desestimada dos años
y cuatro meses después de su condena, y que la sentencia escrita del
Tribunal de Apelación se publicó 18 meses después, el 23
de marzo de 1989. El Estado Parte no ha comprobado ningún retraso en
la transcripción de los autos judiciales. Según el Estado Parte,
dado que el Tribunal de Apelación había procedido a revisar la
condena y la sentencia del autor, no existía violación alguna
del párrafo 5 del artículo 14. El Estado Parte también
opina que el período transcurrido entre la condena y la apelación
no constituye un retraso indebido. Puede aceptar que el retraso registrado en
la preparación de la sentencia escrita ha sido excesivo, pero no acepta
que constituya una violación del Pacto, puesto que ello no ha perjudicado
al autor.
4.6. En cuanto a la reclamación del autor acerca de las orientaciones
dadas por el juez al jurado, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del
Comité según la cual no deben revisarse las instrucciones del
juez salvo que esté claro que son manifiestamente arbitrarias o equivalen
a una denegación de justicia. Según el Estado Parte, ninguna de
esas excepciones es de aplicación al caso presente, y por lo tanto la
cuestión queda fuera de la jurisdicción del Comité.
5.1. En sus comentarios a las observaciones del Estado Parte, el abogado impugna
la afirmación del Estado Parte de que unas actuaciones judiciales prolongadas
no constituyen un trato cruel e inhumano. Se refieren a los abusos alegados
por el autor y afirma que deben tenerse en cuenta cuando se decida la cuestión.
5.2. En lo referente a la alegación de que no se permitió al autor
hablar con miembros de su familia, el abogado afirma que pueden probarse los
hechos. Añade que el autor estuvo detenido en el puesto de policía
de Santa Cruz antes de su condena. El abogado aduce que el Estado Parte no puede
contentarse con negar simplemente las alegaciones sin haber llevado a cabo investigación
alguna.
5.3. El abogado reconoce que la representación del autor por el abogado
de su coacusado durante las diligencias preliminares no constituye en sí
misma una violación del Pacto, pero afirma que el autor no ha tenido
una conversación detallada con el abogado de su coacusado y por ello
no ha tenido tiempo de darle las instrucciones adecuadas. También se
indica que en la preparación del juicio, el autor pudo disponer de su
propio abogado pero no tuvo oportunidad de comunicarle adecuadamente sus instrucciones.
5.4. El abogado reitera que el plazo para la expedición de la sentencia
escrita del Tribunal de Apelación constituye una demora excesiva que
quebranta el inciso c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14.
5.5. En cuanto a su reclamación fundada en el párrafo 1 del artículo
14 del Pacto, el abogado se refiere a la jurisprudencia del Comité de
que un juicio equitativo necesariamente entraña que la justicia se imparta
sin demora excesiva / Comunicación Nº 203/1986, Muñoz Hermoza
c. Perú, dictamen aprobado el 4 de noviembre de 1988, párr. 11.3..
El abogado alega también que las instrucciones del juez eran claramente
arbitrarias y equivalían a una denegación de justicia.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2. En cuanto a la alegación del autor de que no se le permitió
ver a sus parientes durante las tres primeras semanas de su detención,
el Comité señala que el autor no ha indicado los pasos que eventualmente
haya dado para señalar esas cuestiones a la atención de las autoridades
jamaiquinas. A ese respecto, no se han cumplido los requisitos del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y por
ello esta parte de la comunicación no es admisible.
6.3. En cuanto a la alegación del autor de que no tuvo tiempo suficiente
para preparar su defensa, ya que su abogado sólo vino a verlo una vez
antes del juicio, el Comité señala que habría correspondido
al representante del autor o al propio autor pedir un aplazamiento al comienzo
del juicio, si estimaba que no había tenido tiempo suficiente para preparar
la defensa. De la transcripción de los autos de juicio se desprende que
no se solicitó un aplazamiento durante el juicio. Por lo tanto, el Comité
considera que esta alegación es inadmisible en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.4. Por lo que se refiere a la alegación del autor referente a la celebración
del juicio y las instrucciones del juez al jurado, el Comité se remite
a su jurisprudencia anterior y reitera que en general no corresponde al Comité,
sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes, evaluar los
hechos y las pruebas en un asunto determinado. Análogamente, no corresponde
al Comité examinar las instrucciones concretas que haya dado al jurado
el juez encargado del juicio, salvo si puede determinarse que esas instrucciones
al jurado eran manifiestamente arbitrarias o equivalían a una denegación
de justicia. La documentación de que dispone el Comité y las alegaciones
del autor no demuestran que las instrucciones del juez encargado de juicio o
la celebración del mismo hayan tenido esos defectos. Así pues,
esta parte de la comunicación es inadmisible porque el autor no ha presentado
una reclamación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. El Comité también opina que el autor no ha probado, a los
efectos de su admisibilidad, su alegación de que se le privó de
un juicio equitativo porque el juez no impugnó al jurado después
de haber sido visto uno de sus miembros hablando con una persona de la familia
del difunto. El Comité señala que en realidad el juez examinó
la cuestión, y que las transcripciones de los autos de juicio no contienen
ninguna información que corrobore la alegación del autor. Por
lo tanto, la alegación es inadmisible en virtud del artículo 2
del Protocolo Facultativo.
6.6. En relación con la alegación del autor sobre la base del
artículo 7 del Pacto acerca de su prolongada detención en el corredor
de la muerte, el Comité reafirma su jurisprudencia de que la detención
en el corredor de la muerte durante períodos prolongados no constituye
una violación del artículo 7 si no concurren otras violencias.
El autor no ha probado la existencia de ninguna otra circunstancia específica,
además de la duración de su confinamiento en el corredor de la
muerte, por lo que la alegación es inadmisible en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.7. Respecto de la alegación del autor de que encontró correspondencia
privada de prisioneros en una celda abandonada, el Comité señala
que el autor no ha alegado específicamente que encontrase cartas o documentos
escritos por él o que le estuviesen dirigidos. Así pues, esta
parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo
2 de Protocolo Facultativo, puesto que el autor no ha presentado una denuncia.
7. El Comité considera que las restantes reclamaciones del autor son
admisibles. Señala que tanto el Estado Parte como el autor han hecho
observaciones sobre el fondo de las denuncias. Por lo tanto, el Comité
procede sin demora al examen del fundamento de las denuncias admisibles.
8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que las Partes le han facilitado, como
se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. El autor ha alegado que no se le informó de las razones de su detención
y que únicamente conoció la acusación que pesaba contra
él cuando compareció por primera vez ante el juez en las diligencias
preliminares. De las transcripciones de las actuaciones judiciales se desprende
que la policía testimonió que se le había informado de
sus derechos el 7 de mayo de 1984, nueve días después de haber
sido detenido. El Estado Parte no ha admitido la alegación del autor.
No cabe tampoco poner en tela de juicio que el autor no compareció ante
un juez o funcionario judicial hasta una fecha posterior al 7 de mayo de 1984.
El Comité considera que un retraso de nueve días en informar a
una persona que ha sido detenida de las acusaciones que pesan contra ella constituye
una violación del párrafo 2 del artículo 9. El Comité
considera asimismo que el retraso en la comparecencia del autor ante un juez
o funcionario judicial constituye una violación de lo previsto en el
párrafo 3 del artículo 9.
8.3. En cuanto a las alegaciones del autor de que fue apaleado por la policía
y que no estuvo separado de prisioneros ya condenados durante su detención
previa al juicio entre el 29 de abril de 1984 y la fecha del juicio, el Comité
señala que el Estado Parte no ha negado la acusación pero ha insistido
en el deber del autor de proporcionar detalles específicos, con inclusión
del lugar de detención. Aunque esa información se facilitó
en una comunicación del abogado de fecha 21 de febrero de 1996, transmitida
al Estado Parte el 19 de marzo de 1996, no se ha recibido ninguna observación
adicional de este último. En esas circunstancias, debe otorgarse el peso
debido a las alegaciones del autor en la medida en que están probadas.
El Comité estima que las palizas denunciadas constituyen una violación
de los derechos del autor según el artículo 7 y la falta de separación
de los prisioneros ya condenados es una violación del apartado a) del
párrafo 2 del artículo 10.
8.4. En cuanto a la alegación del autor de que no tuvo suficiente tiempo
para dar instrucciones al abogado de su coacusado durante las diligencias preliminares,
el Comité señala que no estuvo presente la defensa en dichas diligencias
y estima, en consecuencia, que los hechos que le han sido sometidos no constituyen
una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo
14.
8.5. El Comité señala que la apelación del autor se vio
el 6 de julio de 1987, dos años y cuatro meses después de su condena,
que, según el Estado Parte, la sentencia escrita se publicó el
23 de marzo de 1989, y que el autor no recibió una copia de ella hasta
el 11 de julio de 1990, casi tres años después de la vista de
la apelación. El Comité se remite a su jurisprudencia anterior
/ Véanse por ejemplo los dictámenes del Comité en las comunicaciones
Nos. 230/1987, Raphael Henry c. Jamaica y 283/1988 Aston Little c. Jamaica,
aprobados el 1º de noviembre de 1991. y reafirma que según el párrafo
5 del artículo 14 una persona condenada tiene derecho a que se le facilite
acceso, dentro de un plazo razonable, a las sentencias escritas, debidamente
razonadas, para todas las instancias de apelación con el fin de disfrutar
del ejercicio efectivo del derecho a que un tribunal superior revise la condena
y la sentencia de conformidad con la ley y sin un retraso indebido. El Comité
opina que el retraso en el examen de la apelación y en la expedición
de una sentencia escrita por parte del tribunal de apelación así
como el retraso en facilitar al autor una copia, constituye una violación
del apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14.
8.6. En cuanto a la alegación del autor de que no estuvo eficazmente
representado en la apelación, el Comité señala que el representante
legal del autor en la apelación admitió que no existía
fundamento para ella. El Comité recuerda su jurisprudencia de que según
el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el tribunal debe
garantizar que la defensa de un caso por un abogado no sea incompatible con
los intereses de la justicia. Aunque no corresponde al Comité poner en
tela de juicio la competencia profesional de un abogado, considera sin embargo
que en un asunto capital, cuando un abogado reconoce en nombre del acusado que
la apelación carece de fundamento, el tribunal debería averiguar
si el abogado ha consultado con el acusado y le ha informado debidamente. En
caso negativo, el tribunal debe lograr que se informe de ello al acusado y se
le dé una oportunidad de buscar otro abogado. El Comité opina
que en el caso considerado, debería haberse informado al autor de que
el abogado de oficio no iba a esgrimir ningún argumento en apoyo de la
apelación, de manera que le hubiese sido posible considerar cualquiera
de las restantes opciones que tenía abiertas ante sí / Véanse
en especial el dictamen del Comité en la comunicación Nº
461/1991 (Morrison and Graham c. Jamaica), aprobado el 25 de marzo de 1996,
párr. 10.5, y en la Nº 537/1993 (Kelly c. Jamaica), aprobado el
17 de julio de 1996, párr. 9.5.. El Comité llega a la conclusión
de que ha habido una violación del apartado d) del párrafo 3 del
artículo 14.
8.7. El Comité considera que la imposición de la pena de muerte
tras un juicio en el que no se respetaron las disposiciones del Pacto, constituye
una violación del artículo 6 del Pacto, si no existe posibilidad
de apelación contra la sentencia. En el caso del Sr. Morrison, se dictó
sentencia definitiva de muerte sin respetar las debidas garantías de
un juicio imparcial, establecidas en el artículo 14 del Pacto. Debe,
por tanto, concluirse que ha habido también violación del párrafo
2 del artículo 6.
8.8. El autor ha alegado una violación del artículo 10 del Pacto
porque no ha recibido ningún tratamiento médico por su sinovitis.
El Estado Parte ha prometido investigar la acusación de falta de tratamiento
médico. El Comité recuerda que un Estado Parte tiene la obligación
de investigar seriamente las alegaciones de violación del Pacto hechas
de conformidad con el procedimiento del Protocolo Facultativo / Véase
en especial el dictamen del Comité en el caso Nº 161/1983, Herrera
Rubio c. Colombia, aprobado el 2 de noviembre de 1987.
. Ello entraña transmitir el resultado de las investigaciones al Comité, con todo detalle y sin un retraso injustificado. El Comité llega a la conclusión de que a pesar de su promesa del 19 de enero de 1996 de investigar la denuncia de falta de tratamiento médico, el Estado Parte no ha facilitado ninguna información adicional. En consecuencia, debe concederse el debido crédito a la alegación del autor de que no se le prestó tratamiento médico, y el Comité estima que esa falta de prestación de tratamiento médico constituye una violación del artículo 10 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan
violaciones del artículo 7, párrafos 2 y 3 del artículo
9, párrafos 1 y apartado d) del párrafo 2 del artículo
10, apartados c) y d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de facilitar al Sr. McCordie
Morrison una reparación efectiva, con inclusión de su puesta en
libertad y una compensación. El Estado Parte tiene también la
obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir que se produzcan
violaciones similares en el futuro.
11. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica
reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido
o no violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes
de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica surtiera efecto,
el 23 de enero de 1998. De conformidad con el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo sigue sujeto a la aplicación del Protocolo
Facultativo. De acuerdo con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte
se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en
su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en
caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité
desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información
sobre las medidas que ha adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.
_______________
*Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés
el original. Posteriormente se publicará también en árabe,
chino y ruso dentro del informe anual del Comité a la Asamblea General.]