University of Minnesota



Owen Brown y Burchell Parish v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 665/1995, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/665/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 665/1995 : Jamaica. 05/08/99.
CCPR/C/66/D/665/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 66º período de sesiones -


Comunicación Nº 665/1995

Presentada por: Owen Brown y Burchell Parish (representados por la Sra. Natalia Schiffrin, de Interights, en Londres)


Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 27 de febrero de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 29 de julio de 1999.


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 665/1995, presentada por el Sr. Owen Brown y el Sr. Burchell Parish con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. Los autores de la comunicación son Owen Brown y Burchell Parish, ciudadanos jamaiquinos, que en el momento de presentar la comunicación estaban en espera de ser ejecutados en la prisión de distrito de St. Catherine (Jamaica). Ambos afirman ser víctimas de violaciones por Jamaica del párrafo 1 del artículo 14; de los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, en consecuencia, del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. Están representados por la Sra. Natalia Schiffrin, de Interights, en Londres. El 16 de mayo de 1995, sus sentencias fueron conmutadas por la pena de cadena perpetua.


Los hechos expuestos por los autores


2.1. El 1º de mayo de 1985, los autores fueron hallados culpables de haber asesinado a Angela Simmonds el 1º de octubre de 1982 y condenados a muerte. El 25 de septiembre de 1987, el Tribunal de Apelación desestimó su apelación, que se basaba en la falta de pruebas que sustentaran la condena y en que el juez había dado instrucciones inadecuadas al jurado. Ahora bien, uno de los jueces, el Sr. J. A. Rowe, tenía graves dudas acerca del fallo y posteriormente expuso sus observaciones en carta de fecha 17 de julio de 1989 al abogado de los autores, el cual estaba preparando una petición de permiso especial para apelar ante el Consejo Privado. El permiso especial para apelar al Consejo Privado fue denegado en fallo oral comunicado por el Consejo Privado el 16 de diciembre de 1991.


2.2. En el juicio, los argumentos de la acusación, que se basó en el testimonio de seis testigos, fueron que ambos acusados figuraban entre tres o cuatro hombres que habían acudido a la calle Regent en Kingston, donde vivía la fallecida, cada uno de ellos al parecer armado con una pistola, y en que fueron disparados siete tiros al centro de la calle de oeste a este, que causaron la muerte de Angela Simmonds e hirieron a su hermano Hamilton Simmonds.


2.3. Owen Brown prestó testimonio jurado en el que presentó una coartada. Afirmó que se encontraba en su casa con su "mamacita" aquella noche. Negó las acusaciones acerca de su complicidad en el crimen y afirmó que se había entregado, el 4 de octubre de 1982, al haberse enterado de que la policía lo estaba buscando. Burchell Parish formuló una declaración no jurada. También presentó una coartada, conforme a la cual había pasado aquella noche en casa de su novia. No se citó a ningún testigo para ratificar los testimonios de los autores.


La denuncia


3.1. Los autores afirman que no se respetó su derecho a una asistencia jurídica adecuada y efectiva, en violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14. Owen Brown recuerda que sólo vio a sus abogados (de oficio) durante cinco o diez minutos, cuando compareció ante el tribunal para que se fijara la fecha del juicio. Posteriormente, los vio durante media hora más y tuvo la impresión de que la reunión no había tenido ningún interés. Afirma además que no vio al abogado que presentó su apelación hasta después de la vista de apelación porque no supo quién iba a representarlo hasta que la apelación estaba a punto de ser oída. De igual modo, Burchell Parish afirma que no vio a su abogado en la fase de apelación y que sólo "oyó" quién iba a representarlo. Se queja además de no haber visto a su abogado ni haber tenido noticias de él desde el día en que fue condenado a muerte / Se hace referencia a la comunicación Nº 283/1988, Little c. Jamaica, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991, párr. 8.3; a la comunicación Nº 232/1987, Pinto c. Trinidad y Tabago, dictamen aprobado el 20 de julio de 1990, párr. 12.5; y a la comunicación Nº 272/1988, Thomas c. Jamaica, dictamen aprobado el 31 de marzo de 1992./.


3.2. Los autores afirman además que no fueron juzgados sin dilaciones indebidas, pues fueron detenidos el 4 de octubre de 1982 o alrededor de esa fecha y el juicio no tuvo lugar hasta mayo de 1985, lo que significa una demora de cerca de dos años y siete meses. El fallo del Tribunal de Apelación no fue pronunciado hasta septiembre de 1987, lo que supuso una demora adicional de cerca de dos años y cuatro meses / Se hace referencia a la comunicación Nº 253/1988, Kelly c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de abril de 1992./. Se afirma que estas demoras equivalen a una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


3.3. Los autores afirman además que, considerado en conjunto, el juicio no se llevó a cabo de forma justa e imparcial, lo que viola el párrafo 1 del artículo 14. Afirman que el juez se negó a facilitar al jurado instrucciones que pudiesen suponer que los hechos fuesen calificados de homicidio sin premeditación, aunque los testimonios podían apoyar claramente un veredicto de ese tipo. Habida cuenta de que la bala rebotó más de una vez antes de dar en la víctima, de la inexistencia de una autopsia o pruebas médicas que ayudasen al jurado a determinar con exactitud la causa del fallecimiento, de la inexistencia de testigos que pudiesen testimoniar con cierto grado de certeza la dirección exacta desde la que fueron disparados los tiros, de la posibilidad de que los disparos fueran hechos simplemente con el propósito de asustar y no de herir a alguien, del hecho de que nadie más resultase herido pese al número de personas presentes y el de disparos hechos, y de la falta de pruebas sobre un motivo para cometer el supuesto asesinato, se expone que el juez se equivocó al no dar instrucciones sobre la posibilidad de calificar el delito de homicidio no intencional. Habida cuenta de que esa acusación habría podido dar lugar a una sentencia distinta a la pena de muerte, se afirma que esa falta del juez equivalió a una denegación arbitraria de justicia.


3.4. Los autores alegan además una violación del párrafo 2 del artículo 6, pues la sentencia de muerte les fue impuesta tras un juicio en el que no se respetaron las disposiciones del Pacto.


3.5. Se afirma que el mismo asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


3.6. Los autores sostienen que han agotado todas las posibles gestiones que hubiesen podido constituir un recurso de la jurisdicción interna. En cuanto al amparo constitucional a disposición de los autores conforme a la Constitución de Jamaica, se afirma que, a falta de abogado de oficio para ello, la posibilidad de recurrir ante el Tribunal Constitucional de Jamaica, en virtud del artículo 25 de la Constitución no constituiría un recurso a disposición de los autores tal como lo entiende el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su comunicación de 12 de enero de 1996, el Estado Parte examina la admisibilidad de la comunicación sin impugnarla explícitamente. En vez de ello, el Estado Parte niega que las afirmaciones de los autores tengan algún fundamento.


4.2. En cuanto a la presunta violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, por razón de la falta de tiempo del abogado para preparar una defensa adecuada, el Estado Parte afirma que tiene el deber de proporcionar a las personas un abogado competente para representarlas, como se hizo, y que no puede ser considerado responsable de la forma en que el abogado encargado de la defensa plantea el caso.


4.3. En cuanto a la presunta violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado Parte señala que se celebró una audiencia preliminar durante el período de dos años y siete meses que transcurrió desde la detención de los autores hasta su juicio, y afirma que ni este período ni el período de dos años y cuatro meses que transcurrió desde su condena hasta que se resolvió la apelación puede considerarse una dilación indebida.


4.4. En cuanto a la presunta violación del derecho a un juicio imparcial, según lo previsto en el artículo 14 del Pacto, el Estado Parte afirma que las instrucciones del juez al jurado sobre las cuestiones de identificación y duda razonable, son cuestiones que caen fuera de la competencia del Comité. Se afirma que las excepciones a este principio, por ejemplo, que las instrucciones fueran arbitrarias o constituyeran denegación de justicia o que el juez infringiera de otra forma su obligación de imparcialidad, no son aplicables en este caso.


5.1. En su comunicación de 22 de febrero de 1996, la abogada no aceptó un examen combinado de la admisibilidad y del fondo del asunto. La abogada sostiene que la afirmación del Estado Parte de que no es responsable de la forma en que el abogado encargado de la defensa dirige el caso es jurídicamente equivocada. Se alega que si bien está establecido que el Comité no debe cuestionar a posteriori el criterio profesional del abogado asignado, el Comité ha dejado claro que el Estado puede ser y será considerado responsable de la labor ineficaz del abogado. A este respecto se remite a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 353/1988, Lloyd Grant c. Jamaica, dictamen aprobado el 31 de marzo de 1994; comunicación Nº 596/1994, Dennie Chaplin c. Jamaica, dictamen aprobado el 2 de noviembre de 1995; comunicación Nº 253/1987, Paul Kelly c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de abril de 1991; comunicación Nº 338/1988, Leroy Simmonds c. Jamaica, dictamen aprobado el 23 de octubre de 1992; comunicación Nº 283/1988, Aston Little c. Jamaica, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991./.


5.2. En cuanto a la denuncia de dilaciones indebidas, en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, la abogada señala que los autores fueron detenidos tres días después de que tuviera lugar el asesinato y, por lo tanto, el Estado Parte poseía desde el principio pruebas de la presunta culpabilidad de los solicitantes que eran suficientes para justificar su detención y encarcelamiento. Por tanto, la abogada afirma que, sin más explicaciones, el hecho de que tuviera lugar una investigación preliminar no explica satisfactoriamente por qué fue necesario un período de dos años y siete meses antes del juicio. A este respecto, la abogada señala que el Estado Parte no ha dado a entender que surgiera ningún problema específico durante la investigación preliminar que justificara esta demora. En conclusión, la abogada afirma, habida cuenta de que todos los acusados deben ser considerados inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad, que la dilación de dos años y siete meses fue excesiva. Además, la abogada señala que la suma de los períodos de dilación, desde la declaración de culpabilidad y la condena en 1985 hasta la conmutación de las penas en 1995, representó diez años en la galería de los condenados a muerte. La abogada sostiene que esta dilación es "indebida" en el sentido del Pacto.


5.3. En cuanto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 14, la abogada reitera que la negativa del juez a dar al jurado la posibilidad de un veredicto de homicidio equivale a una denegación de justicia que constituye una violación del Pacto.


Consideraciones respecto de la admisibilidad


6.1. Durante su 64º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. En cuanto a la alegación de los autores de una violación del artículo 14 por razón de la falta de instrucciones del juez al jurado sobre las cuestiones de homicidio, el Comité reiteró que si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, incumbe generalmente a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas de un caso determinado. Análogamente, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar si las instrucciones del juez al jurado y la celebración del juicio se ajustaron al derecho interno. El Comité, al examinar las presuntas violaciones del artículo 14 a este respecto, puede examinar exclusivamente si las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o constituyeron denegación de justicia, o si el juez infringió manifiestamente la obligación de imparcialidad. Ahora bien, los autos del juicio facilitados al Comité no revelaban que el juicio de los autores hubiera adolecido de ninguno de tales defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación era inadmisible, ya que los autores no habían presentado una reclamación que se ajustara al sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones relacionadas con los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, en consecuencia, con el párrafo 2 del artículo 6 y el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


Observaciones posteriores de las partes


7. En su nota de 14 de abril de 1999, el Estado Parte notifica al Comité que no tiene nada que añadir a sus observaciones anteriores.


8. En su carta de 6 de mayo de 1999, la abogada también declara que no tiene otros comentarios que transmitir en nombre de los autores.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, conforme se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. Con respecto a la denuncia de los autores de que, en violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, se les negó una representación jurídica adecuada y efectiva en relación con el juicio, el Comité recuerda que se debe dar tiempo suficiente los acusados y a su abogado para la preparación de la defensa, pero que el Estado Parte no puede ser considerado responsable de la falta de preparación o de presuntos errores cometidos por los abogados defensores, a menos que haya negado a los autores y su abogado tiempo para preparar la defensa o que haya resultado manifiesto al tribunal que la manera en que los abogados llevaron el caso fue incompatible con el interés de la justicia. El Comité observa que los abogados de oficio de los autores fueron asignados con tiempo suficiente para el juicio. Además, ni los abogados ni los autores pidieron activamente que se aplazara la vista, y en los autos del juicio no hay otros indicios que sugieran que el Estado Parte haya negado a los autores y su abogado la posibilidad de prepararse para el juicio o que haya resultado manifiesto al tribunal que los defensores estuviesen insuficientemente preparados. En estas circunstancias, el Comité considera que los hechos de que tiene constancia no demuestran una violación del artículo 14 por este motivo. En consecuencia, tampoco ha habido violación del párrafo 2 del artículo 6.


9.3. Análogamente, con respecto a la presunta violación de las mismas disposiciones por el hecho de que los autores no se reunieran con su nuevo abogado antes de la vista de la apelación, el Comité hace observar que el nuevo abogado de hecho argumentó los motivos de la apelación en nombre de los autores ante el Tribunal de Apelación y que nada en el expediente indica que el Estado Parte haya negado a los autores y su abogado tiempo para preparar la apelación o que haya resultado manifiesto al tribunal que la manera que el abogado llevó el caso fuese incompatible con el interés de la justicia. Por lo tanto, el Comité concluye que no ha habido violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, en consecuencia, tampoco del párrafo 2 del artículo 6 por este motivo.


9.4. Los autores han afirmado ser víctimas de una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, tanto con respecto al juicio como a la apelación, porque el juicio no se celebró hasta 31 meses después de la detención de los autores y el recurso de apelación no se resolvió hasta 28 meses después del juicio. Con respecto al primer período, el Comité consideró que debía examinarse en cuanto al fondo también en relación con el párrafo 3 del artículo 9.


9.5. El Comité reitera que todas las garantías previstas en el artículo 14 del Pacto deben observarse estrictamente en todo procedimiento penal y observa que el Estado Parte ha alegado meramente que tuvo lugar una audiencia preliminar durante el período transcurrido antes de que comenzara el juicio y que ni este período ni el período hasta la vista de la apelación constituye una violación de dichas disposiciones, sin dar otras explicaciones. En ausencia de circunstancias que justifiquen esas dilaciones, el Comité considera que ha habido violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 con respecto al primer período, y del apartado c) del párrafo 3 conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 14, con respecto al segundo período.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos de que tiene constancia revelan violaciones del párrafo 3 del artículo 9, del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, y del apartado c) del párrafo 3 conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 14.


11. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Brown y al Sr. Parish un recurso efectivo, que entrañe una indemnización.


12. Al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. El presente caso se sometió a examen antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue estando sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a brindarles recursos efectivos y aplicables en caso de que se demuestre que se ha cometido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. También se pide al Estado Parte que dé a conocer el dictamen del Comité.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Copar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


** De conformidad con el artículo 85 del reglamento, el miembro del Comité Rajsoomer Lallah no participó en el examen del caso.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.

 



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