University of Minnesota



Frédéric Foin v. France, ComunicaciĆ³n No. 666/1995, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/666/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 666/1995 : France. 09/11/99.
CCPR/C/67/D/666/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999

ANEXO*


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 67º período de sesiones -


Comunicación Nº 666/1995**

Presentada por: Frédéric Foin (representado por François Roux, que ejerce la abogacía en Francia)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Francia

Fecha de la comunicación: 20 de julio de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de julio de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 666/1995 presentada por el Sr. Frédéric Foin con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

1. El autor de la comunicación es Frédéric Foin, súbdito francés, nacido en septiembre de 1966 y residente en Valence (Francia). Alega que es víctima de violaciones por Francia de los artículos 18, 19 y 26, en relación con el artículo 8, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El autor está representado por el Sr. François Roux, de Roux, Lang-Cheymol, Canizares, un bufete de abogados de Montpellier.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor, a quien se había reconocido la condición de objetor de conciencia al servicio militar, fue asignado a un servicio civil en la reserva natural nacional de la Camarga en diciembre de 1988. El 23 de diciembre de 1989, al cabo de un año exacto de servicio civil, abandonó su lugar de destino, invocando el carácter supuestamente discriminatorio del párrafo 6 del artículo 116 del Código de Servicio Nacional, según el cual los objetores de conciencia reconocidos tenían el deber de cumplir un servicio nacional civil por un período de dos años, siendo así que el servicio militar no excedía de un año.

2.2. Como consecuencia de ello, el Sr. Foin fue acusado de deserción en tiempo de paz ante el Tribunal Correccional de Marsella, conforme a los artículos 398 y 399 del Código de Justicia Militar. El recurso contra su condena en rebeldía dictada el 12 de octubre de 1990 dio lugar a una nueva vista el 20 de marzo de 1992, tras lo cual el Tribunal lo condenó a ocho meses de prisión, acordando suspender la ejecución de la pena impuesta, y ordenó retirarle su estatuto de objetor de conciencia (en aplicación del párrafo 4 del artículo 116 del Código de Servicio Nacional). El Tribunal rechazó los argumentos del autor basados, en particular, en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 4 y en los artículos 9, 10 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.3. La resolución del Tribunal fue recurrida por el Ministerio Fiscal y por el autor. Por sentencia de 18 de diciembre de 1992, el Tribunal de Apelación de Aix-en-Provence anuló la sentencia de 20 de marzo de 1992 por no estar debidamente motivada. No obstante, y fallando en relación con el fondo de la causa, el Tribunal de Apelación consideró al Sr. Foin culpable del delito de deserción en tiempo de paz y lo condenó a seis meses de prisión, acordando suspender la ejecución de la pena impuesta.

2.4. El 14 de diciembre de 1994, el Tribunal de Casación desestimó el nuevo recurso del autor. El Tribunal consideró que las disposiciones del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no prohibían medidas en virtud de las cuales los objetores de conciencia tuvieran que cumplir un período de servicio nacional más largo que las personas que prestaban el servicio militar, a condición de que ello no influyese en el disfrute o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.

La denuncia

3.1. Según el autor, el párrafo 6 del artículo 116 del Código de Servicio Nacional (en su versión de julio de 1983, que prescribe una duración de 24 meses para el servicio civil) viola los artículos 18, 19 y 26, en relación con el artículo 8, del Pacto, ya que duplica la duración de la prestación social sustitutoria cumplida por los objetores de conciencia en comparación con el servicio militar.

3.2. Aun reconociendo que el Comité, en el dictamen emitido sobre la comunicación Nº 295/1988 Järvinen c. Finlandia, dictamen aprobado el 25 de julio de 1990, párrs. 6.4 a 6.6., sostuvo en un caso similar que la mayor duración de la prestación social sustitutoria, en comparación con el servicio militar, no era irrazonable ni punitiva, y resolvió que no se había producido violación alguna del Pacto, el autor se remite a los votos particulares anejos a ese dictamen, emitidos por tres miembros del Comité, los cuales habían llegado a la conclusión de que la normativa legal impugnada no se basaba en criterios razonables ni objetivos, como, por ejemplo, un tipo de servicio más estricto o la necesidad de una formación especial en el caso del servicio más prolongado. El autor suscribe las conclusiones de esos votos particulares.

3.3. El autor señala que, con arreglo a los párrafos 2 a 4 del artículo L.116 del Código de Servicio Nacional, cada solicitud de reconocimiento como objetor de conciencia está sujeta a la aprobación del Ministro de las Fuerzas Armadas. Si éste deniega la solicitud, se puede apelar ante el Tribunal Administrativo acogiéndose al párrafo 3 del artículo L.116. El autor afirma que, dadas las circunstancias, no se puede dar por supuesto que la duración del servicio civil se fijara por razones de conveniencia administrativa, pues debe entenderse que todo aquel que acepte cumplir un servicio civil dos veces más largo que el servicio militar posee convicciones auténticas. Antes bien, hay que pensar que la duración del servicio civil tiene elementos punitivos, que no se basan en criterios razonables ni objetivos.

3.4. En apoyo de esta afirmación, el autor invoca una sentencia del Tribunal Constitucional italiano de julio de 1989, en la que éste estimó que el servicio civil, que duraba ocho meses más que el servicio militar, era incompatible con la Constitución italiana. Se refiere además a una resolución aprobada por el Parlamento Europeo en 1967 en la que, basándose en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se proponía que la duración de la prestación social sustitutoria no superase la del servicio militar. Además, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha declarado que la prestación social sustitutoria no debe tener carácter punitivo y que su duración, en comparación con la del servicio militar, debe mantenerse dentro de unos límites razonables (recomendación Nº R(87)8, de 9 de abril de 1987). Por último, el autor señala que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró, en una resolución aprobada el 5 de marzo de 1987 Documento E/CN.4/1987/L.73, de 5 de marzo de 1987., que la objeción de conciencia al servicio militar constituía un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, reconocido en el Pacto.

3.5. En cualquier caso, según el autor, la exigencia de cumplir un servicio civil cuya duración es dos veces más larga que la del servicio militar constituye una discriminación prohibida por motivos de opinión, y la posibilidad de ser encarcelado por negarse a prestar el servicio civil por más tiempo del que dura el servicio militar viola el párrafo 2 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor al respecto

4.1. El Estado Parte sostiene en primer lugar que la comunicación es incompatible ratione materiae con las disposiciones del Pacto, dado que, por una parte, el Comité, en su decisión sobre la comunicación Nº 185/1984 (L. T. K. c. Finlandia) L. T. K. c. Finlandia, comunicación declarada inadmisible el 9 de julio de 1985., reconoció que "el Pacto no se pronuncia respecto del derecho a objetar por razones de conciencia; tampoco puede considerarse que ese derecho esté establecido en el artículo 18 ni en el artículo 19 del Pacto, sobre todo si se tiene en cuenta el inciso ii) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8", y por otra parte que, en virtud del mencionado inciso, la reglamentación interna del servicio nacional y, por consiguiente, del estatuto de objetor de conciencia, en los Estados que lo reconocen, no corresponde al ámbito de aplicación del Pacto y se deja a la legislación interna.

4.2. Subsidiariamente, el Estado Parte impugna la condición de víctima del autor. Con respecto a los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado Parte aduce que, al reconocer el estatuto de objetor de conciencia y ofrecer a los llamados a filas la posibilidad de elegir la forma de su servicio nacional, les da la posibilidad de elegir libremente el servicio nacional adaptado a sus creencias, permitiéndoles así ejercer los derechos reconocidos en los artículos 18 y 19 del Pacto. A este respecto, el Estado Parte concluye, remitiéndose a la decisión sobre la comunicación Nº 185/1984 mencionada supra, que al autor no se le procesó ni condenó a causa de sus creencias u opiniones como tales, sino porque desertó del servicio que se le había asignado y que, por consiguiente, no puede alegar ser víctima de una violación de los artículos 18 y 19 del Pacto.

4.3. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado Parte, observando que el autor denuncia una violación de este artículo porque la duración del servicio civil sustitutorio duplica la del servicio militar, señala ante todo que el Pacto, aunque "prohíbe toda discriminación y garantiza a todas las personas igual protección de la ley, no prohíbe toda diferencia de trato", que debe basarse "en criterios razonables y objetivos" Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 196/1985, Gueye c. Francia, emitido el 3 de abril de 1989.. El Estado Parte subraya que la situación de los llamados a filas que cumplen un servicio civil sustitutorio y la de quienes cumplen el servicio militar es diferente, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones más duras del servicio en el ejército. El Estado Parte cita el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), en la que el Comité estimó que el período de 16 meses que duraba la prestación social sustitutoria impuesta a los objetores de conciencia, y que duplicaba los ocho meses de servicio militar, no era "irrazonable ni punitiva". Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la diferencia de trato denunciada por el autor se basa en el principio de igualdad, que exige que situaciones diferentes reciban un trato diferente.

4.4. Por todas estas razones, el Estado Parte pide al Comité que declare inadmisible la comunicación.

5.1. Por lo que se refiere al primer argumento del Estado Parte, relativo a la competencia ratione materiae del Comité, el autor cita la observación general del Comité sobre el artículo 18, según la cual el derecho a la objeción de conciencia "puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias. Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar" Observación general Nº 22 (48), aprobada en el 48º período de sesiones del Comité, en julio de 1993.. Según el autor, de esa observación se deduce que el Comité es competente para determinar si ha habido violación del derecho a la objeción de conciencia en virtud del artículo 18 del Pacto.

5.2. Por lo que respecta a la supuesta violación del artículo 26, el autor alega que exigir un período de servicio civil sustitutorio de una duración dos veces mayor que la del servicio militar constituye una diferencia de trato no basada en "criterios razonables y objetivos" y, por consiguiente, constituye una discriminación prohibida por el Pacto (comunicación Nº 196/1985, citada supra). En apoyo de esta conclusión, el autor aduce que nada justifica que el servicio civil sustitutorio tenga una duración dos veces mayor que la del servicio militar; en realidad, a diferencia del asunto Järvinen (comunicación Nº 295/1988, citada supra), esta duración más larga no se justifica por una simplificación de los procedimientos administrativos que permiten obtener el estatuto de objetor de conciencia, ya que, en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo L.116 del Código de Servicio Nacional, las solicitudes de concesión del estatuto de objetor de conciencia están sujetas a la aprobación del Ministro de las Fuerzas Armadas. Tampoco se justifica por razones de interés general. Además, los objetores de conciencia no obtienen ninguna ventaja ni ningún privilegio de su estatuto, a diferencia, por ejemplo, de las personas asignadas a prestar servicios de cooperación internacional en lugar del servicio militar, que tienen la oportunidad de trabajar en el extranjero en una esfera profesional que corresponda a su titulación universitaria durante 16 meses (es decir, 4 meses menos que el servicio civil de los objetores de conciencia), y por consiguiente no se justifica una diferencia de trato por ese motivo.

Decisión del Comité sobre admisibilidad

6.1. En su 60º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2. El Comité tomó nota de la argumentación del Estado Parte relativa a la incompatibilidad ratione materiae de la comunicación con las disposiciones del Pacto. A este respecto, el Comité estimó que la cuestión planteada en la comunicación no se refería a una violación del derecho a la objeción de conciencia en cuanto tal. El Comité estimó que el autor había justificado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que la comunicación podía plantear cuestiones en relación con las disposiciones del Pacto.

7. En consecuencia, el 11 de julio de 1997 el Comité declaró admisible la comunicación.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación

8.1. En su escrito presentado el 8 de junio de 1998, el Estado Parte alega que la comunicación debe rechazarse por no haber demostrado el autor su condición de víctima y por ser su pretensión infundada.

8.2. Según el Estado Parte, el artículo L.116 del Código de Servicio Nacional, en su versión de julio de 1983, instituyó un auténtico derecho a la objeción de conciencia, por cuanto se considera que la sinceridad de las objeciones viene determinada por el mero hecho de la solicitud, si ha sido presentada con todos los requisitos legales (es decir, motivada por la afirmación del solicitante de que tiene objeciones personales que oponer al uso de las armas). No se comprobaba la veracidad de las objeciones. Para ser admisibles, las solicitudes tenían que presentarse el día 15 del mes que precedía a la incorporación al servicio militar. Por consiguiente, una solicitud sólo podía rechazarse si no estaba motivada o si no se había presentado a tiempo. Existía el derecho de recurso ante el tribunal administrativo.

8.3. Aunque, desde enero de 1992, la duración normal del servicio militar en Francia era de diez meses, algunas formas de servicio nacional tenían una duración de 12 meses (el servicio militar de los científicos) o de 16 meses (el servicio civil de asistencia técnica). La duración del servicio de los objetores de conciencia era de 20 meses. El Estado Parte niega que la duración tenga carácter punitivo o discriminatorio. Se aduce que es el único modo de verificar la seriedad de las objeciones, puesto que ya no son comprobadas por la Administración. Una vez cumplido su servicio, los objetores de conciencia tienen los mismos derechos que los que han terminado un servicio nacional civil.

8.4. El Estado Parte informa al Comité de que el 28 de octubre de 1997 se aprobó una ley de reforma del servicio nacional. De conformidad con esta ley, todos los varones y mujeres jóvenes serán llamados entre los 16 y los 18 años a participar en una jornada de preparación para la defensa. Puede prestarse un servicio voluntario facultativo de una duración de 12 meses, renovables hasta 60 meses. La nueva ley es aplicable a los hombres nacidos después del 31 de diciembre de 1978 y a las mujeres nacidas después del 31 de diciembre de 1982.

8.5. En opinión del Estado Parte, su régimen de objeción de conciencia, tal como fue aplicado al autor, se ajustaba a los requisitos de los artículos 18, 19 y 26 del Pacto y a la Observación general Nº 22 del Comité. El Estado Parte sostiene que su régimen de objeción de conciencia no establece ninguna diferencia por razón de las creencias, y que, a diferencia de muchos países vecinos, nunca se ha procedido a la comprobación de los motivos aducidos por los solicitantes. No había discriminación contra los objetores de conciencia, puesto que su servicio se reconocía como una forma de servicio nacional, en pie de igualdad con el servicio militar y otras formas de servicio civil. En 1997, un poco menos del 50% de las personas que prestaban un servicio civil lo hacían por razones de objeción de conciencia al servicio militar.

8.6. El Estado Parte afirma que el autor de la presente comunicación no ha sido en absoluto discriminado por razón de su elección de prestar el servicio nacional como objetor de conciencia. Señala que el autor fue condenado por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían en virtud del servicio civil libremente elegido por él y que nunca antes había puesto objeciones a la duración del servicio. Su condena, pues, no fue a causa de sus creencias personales ni se fundó en su elección de un servicio civil sustitutorio, sino en su negativa a respetar las condiciones de este tipo de servicio. A este respecto, el Estado Parte señala que el autor hubiera podido elegir otra forma de servicio nacional sin armas, como el de asistencia técnica. Basándose en esto, el Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado ser víctima de una violación atribuible al Estado Parte.

8.7. Subsidiariamente, el Estado Parte alega que la pretensión del autor es infundada. A este respecto, señala que, según la propia doctrina del Comité, no todas las diferencias de trato constituyen discriminación, a condición de que se basen en criterios razonables y objetivos. En relación con este punto, el Estado Parte se remite al dictamen del Comité en el asunto Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), en el que el servicio de los objetores de conciencia era de 16 meses y el de los otros reclutas de 8 meses, pero el Comité resolvió que no había habido violación del Pacto porque la duración del servicio garantizaba que los que solicitaban la concesión del estatuto de objetor de conciencia lo hacían seriamente, puesto que no se procedía a ninguna otra verificación de las objeciones. El Estado Parte sostiene que el mismo razonamiento debería aplicarse en el presente caso.

8.8. A este respecto, el Estado Parte señala asimismo que las condiciones del servicio civil sustitutorio son menos gravosas que las del servicio militar. Los objetores de conciencia pueden elegir entre muchos empleos. También pueden proponer su propio empleador y cumplir su servicio en una esfera relacionada con su actividad profesional. Recibían también una remuneración más alta que los que prestaban servicio en las fuerzas armadas. A este respecto, el Estado Parte rechaza la pretensión del letrado de que las personas que prestaban un servicio de cooperación internacional recibían un trato privilegiado en comparación con los objetores de conciencia y alega que los que prestaban un servicio de cooperación internacional lo hacían a menudo en situaciones muy difíciles en un país extranjero, mientras que los objetores de conciencia cumplían su servicio en Francia.

8.9. El Estado Parte concluye que la duración del servicio del autor de la presente comunicación no tenía carácter discriminatorio con respecto a otras formas de servicio civil o servicio militar. Las diferencias existentes en la duración del servicio eran razonables y respondían a diferencias objetivas entre los tipos de servicio. Además, el Estado Parte aduce que en la mayoría de los países europeos el tiempo de servicio de los objetores de conciencia es mayor que el del servicio militar.

Alegaciones del letrado

9.1. En sus alegaciones, el letrado sostiene que el fondo de la cuestión radica en las modalidades del servicio civil de los objetores de conciencia. Alega que la duración de este servicio, que duplica la del servicio militar, no está justificada por ninguna causa de orden público, y se remite a este respecto al párrafo 3 del artículo 18 del Pacto, el cual dispone que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás. Se remite asimismo a la Observación general Nº 22 del Comité, en la que éste señaló que las limitaciones no podían imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de manera discriminatoria. Alega que la imposición a los objetores de conciencia de un servicio civil de una duración que duplicaba la del servicio militar constituía una limitación discriminatoria, porque la expresión de una convicción, como la negativa a portar armas, no menoscababa de por sí la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, ni los derechos y libertades fundamentales de los demás, puesto que la ley reconocía expresamente el derecho a la objeción de conciencia.

9.2. El letrado manifiesta que, a diferencia de lo que ha alegado el Estado Parte, las personas que solicitaban la concesión del estatuto de objetor de conciencia estaban sujetas a una verificación administrativa y no podían elegir las condiciones de servicio. A este respecto, el letrado se refiere a los requisitos legales de que la solicitud tenía que presentarse antes del día 15 del mes de la incorporación al servicio militar y tenía que ser motivada. Así, el Ministro de las Fuerzas Armadas podía denegar una solicitud y no existía un derecho automático al estatuto de objetor de conciencia. Según el letrado, por consiguiente, era evidente que se evaluaban los motivos del objetor de conciencia.

9.3. El letrado rechaza el argumento del Estado Parte de que el propio autor había elegido, con conocimiento de causa, el tipo de servicio que iba a cumplir. El letrado subraya que el autor hizo su elección basándose en sus convicciones, y no en la duración del servicio. No le dejaron elegir las modalidades del servicio. El letrado sostiene que no hay razones de orden público que justifiquen que la duración del servicio civil de los objetores de conciencia duplique la duración del servicio militar.

9.4. El letrado sostiene que la duración del servicio constituye una discriminación por razones de opinión. Refiriéndose al dictamen emitido por el Comité sobre la comunicación Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), el letrado alega que el presente caso es distinto, ya que en el primero la duración adicional del servicio estaba justificada, en opinión de la mayoría del Comité, por la falta de formalidades administrativas para el reconocimiento del estatuto de objetor de conciencia.

9.5. En lo que concierne a otras formas de servicio civil, especialmente la prestación de un servicio de cooperación internacional, el letrado rechaza el argumento del Estado Parte de que a menudo se prestaban en condiciones difíciles y afirma, por el contrario, que ese servicio con frecuencia se cumplía en otro país europeo y en condiciones muy gratas. Además, los que prestaban este servicio acrecentaban su experiencia profesional. Según el letrado, el objetor de conciencia no obtenía ningún beneficio de su servicio. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la duración adicional del servicio sirve para comprobar la seriedad de las objeciones de una persona, el letrado alega que verificar la seriedad de los objetores de conciencia constituye en sí mismo una discriminación manifiesta, puesto que la sinceridad de quienes solicitan otra forma de servicio civil no era objeto de ninguna comprobación. Por lo que respecta a las ventajas mencionadas por el Estado Parte (como la de no estar obligado a vestir uniforme, o la de no estar sujeto a la disciplina militar), el letrado señala que los que cumplían otros tipos de servicio civil gozaban de las mismas ventajas y la duración de su servicio no excedía de 16 meses. En cuanto al argumento del Estado Parte de que los objetores de conciencia recibían una remuneración más alta que quienes cumplían el servicio militar, el letrado señala que trabajaban en estructuras en las que eran tratados como empleados y que, por lo tanto, era normal que recibieran una remuneración determinada. Señala que la remuneración era escasa en comparación con la labor realizada y muy inferior a la que recibirían como empleados normales. Según el letrado, las personas que prestaban un servicio de cooperación estaban mejor pagadas.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte aduce que el autor no es víctima de ninguna violación puesto que no fue condenado a causa de sus creencias personales, sino porque desertó del servicio que él mismo había elegido. El Comité observa, sin embargo, que durante las actuaciones judiciales, para justificar su deserción, el autor planteó que los objetores de conciencia y los reclutas tienen derecho a la igualdad de trato, y toma nota de que las decisiones judiciales hacen referencia a esa alegación. También observa que el autor sostiene que, como objetor de conciencia al servicio militar, no pudo elegir libremente el servicio que tenía el deber de prestar. Por lo tanto, el Comité estima que a los fines del Protocolo Facultativo el autor puede ser considerado una víctima.

10.3. La cuestión que tiene que resolver el Comité es si las condiciones concretas en que el autor tuvo que cumplir la prestación social sustitutoria constituyen una violación del Pacto. El Comité observa que, a tenor del artículo 8, los Estados Partes pueden exigir un servicio de carácter militar y, en caso de objeción de conciencia, un servicio nacional sustitutorio, a condición de que tal servicio no sea discriminatorio. El autor ha alegado que el requisito de la legislación francesa de que el servicio nacional sustitutorio dure 24 meses en lugar de los 12 meses del servicio militar es discriminatorio y viola el principio de la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley que se establecen en el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su posición de que el artículo 26 no prohíbe todas las diferencias de trato. Sin embargo, como el Comité ha tenido ocasión de afirmar repetidamente, toda diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos. A este respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o la necesidad de una formación especial para prestarlo. En el presente caso, sin embargo, las razones aducidas por el Estado Parte no mencionan ningún criterio de ese tipo, o sólo mencionan criterios en términos generales sin referirse concretamente al caso del autor, sino que se basan en el argumento de que la duplicación de la duración del servicio es la única forma de poner a prueba la sinceridad de las convicciones del individuo. En opinión del Comité, este argumento no satisface el requisito de que, en el presente caso, la diferencia de trato se basa en criterios razonables y objetivos. En estas circunstancias, el Comité considera que se ha violado el artículo 26, ya que el autor ha sido objeto de discriminación en razón de su convicción de conciencia.

11. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.

12. El Comité de Derechos Humanos toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ha modificado la legislación para que no puedan reproducirse violaciones análogas en el futuro. En vista de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la determinación de la existencia de una violación constituye una reparación suficiente para el autor.

____________

* Participaron en el examen: Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Louis Henkin, Mr. Eckart Klein, Mr. David Kretzmer, Mr. Rajsoomer Lallah, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Fausto Pocar, Mr. Martin Scheinin, Mr. Hipólito Solari Yrigoyen, Mr. Roman Wieruszewski y Mr. Maxwell Yalden.

** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de tres de los miembros del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndice
Voto particular disconforme de los miembros del Comité Nisuke Ando,

Eckart Klein y David Kretzmer


1. Convenimos con el enfoque del Comité de que el artículo 26 no prohíbe todas las diferencias de trato, pero que toda diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos. (Véase también la Observación general Nº 18 del Comité.) Sin embargo, no podemos convenir con el dictamen del Comité de que la diferencia de trato en el presente caso entre el autor y quienes fueron reclutados para prestar servicio militar no se basa en tales criterios.
2. El artículo 8 del Pacto, que prohíbe el trabajo forzoso u obligatorio, dispone que esa prohibición no incluye "el servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia". En esta disposición está implícita la idea de que un Estado Parte puede restringir la exención del servicio militar obligatorio a los objetores de conciencia. Puede negarse a conceder esa exención a todas las demás categorías de personas que preferirían no prestar servicio militar, sea por razones personales, económicas o políticas.

3. Como la exención del servicio militar puede restringirse a los objetores de conciencia, también parecería evidente que un Estado Parte tuviera la posibilidad de adoptar mecanismos razonables para distinguir entre quienes desean evitar el servicio militar por motivos de conciencia y los que desean evitarlo por otros motivos que son inaceptables. Un mecanismo de ese tipo puede ser el establecimiento de un órgano de adopción de decisiones, que examine las solicitudes de exención del servicio militar y decida si la solicitud de exención por motivos de conciencia es auténtica. Tales órganos crean muchos problemas, ya que pueden suponer una intervención en asuntos correspondientes a la vida privada y la conciencia de la persona. Por lo tanto, parecería perfectamente razonable que un Estado Parte adopte otro mecanismo, como la exigencia de un servicio algo más prolongado para quienes solicitan la exención. (Véase el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 295/1988, Järvinen c. Finlandia.) El objeto de un enfoque de ese tipo es reducir las posibilidades de que la exención por objeción de conciencia se explote por ser conveniente. Sin embargo, incluso si se adopta ese enfoque el servicio adicional que se exige a los objetores de conciencia no debe ser punitivo. No debe crear una situación en que un auténtico objetor de conciencia pueda verse obligado a renunciar a invocar su objeción.

4. En el presente caso el servicio militar duraba 12 meses, mientras que el servicio exigido a los objetores de conciencia duraba 24 meses. Si la única razón invocada por el Estado Parte para imponer ese servicio adicional hubiera sido la de establecer un mecanismo de selección, probablemente habríamos sostenido que ese período adicional era excesivo y lo habríamos considerado punitivo. Sin embargo, a fin de evaluar si la diferencia de trato entre el autor y quienes prestaron servicio militar se basaba en criterios razonables y objetivos deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes. El Comité no cumplió con ese requisito.

5. El Estado Parte ha alegado que las condiciones del servicio civil sustitutorio difieren de las condiciones del servicio militar (véase el párrafo 8.8 del dictamen del Comité). Mientras que los soldados son asignados a sus puestos sin ninguna posibilidad de elección, los objetores de conciencia podrían elegir entre muchos empleos. Podrían proponer sus propio empleadores, y cumplir sus servicios en una esfera relacionada con su actividad profesional. Además, recibían una remuneración más alta que los que prestaban servicio en las fuerzas armadas. A esto debía añadirse que el servicio militar, por su naturaleza misma, conlleva obligaciones que no se imponen a quienes prestan servicios sustitutorios, como la de someterse, a la disciplina militar en todo momento y correr el riesgo de resultar herido o incluso muerto durante las maniobras militares o una campaña militar. El autor no ha refutado los argumentos relacionados con las diferencias entre el servicio militar y el servicio sustitutorio, sino que se ha limitado a alegar que las personas que prestan otros servicios civiles disfrutan de condiciones especiales. Este argumento no es pertinente en el presente caso, ya que el autor prestó servicio antes de que se instituyera el sistema de servicio civil.

6. A la luz de todas las circunstancias del caso, el argumento de que la diferencia de 12 meses entre el servicio militar y el servicio exigido a los objetores de conciencia equivale a discriminación no es convincente. La diferenciación entre quienes prestan servicio militar y los objetores de conciencia se basaba en criterios razonables y objetivos y no constituía discriminación. Por lo tanto no nos fue posible sumarnos a la conclusión del Comité en el sentido de que en el presente caso se había violado el artículo 26 del Pacto.

(Firmado): N. Ando

E. Klein
D. Kretzmer

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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