University of Minnesota



Hensley Ricketts v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 667/1995, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/667/1995 (2002).






DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
74º PERÍODO DE SESIONES

respecto de la
Comunicación Nº 667/1995?

Presentada por: Sr. Hensley Ricketts (representado por Simons Muirhead & Burton, estudio de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: 4 de abril de 1995 (presentación inicial)
Decisión sobre admisibilidad: 30 de abril de 1999

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 667/1995, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Hensley Ricketts con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Hensley Ricketts, ciudadano jamaiquino que en el momento de ser presentada la comunicación estaba detenido en el South Camp Rehabilitation Centre, Kingston, Jamaica . Afirma ser víctima de violaciones por Jamaica de los párrafos 1 y 2 del artículo 6; de los párrafos 1, 2 y de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor fue declarado culpable del homicidio, cometido el 9 de marzo de 1983, de un tal Clinton Campbell, y condenado a muerte el 31 de octubre de 1983 por el Tribunal de Distrito de Lucea, Hanover. Solicitó permiso para apelar contra la sentencia; el Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó su solicitud el 20 de diciembre de 1984. Pese a la preparación de un proyecto de amparo constitucional en junio de 1986 y a varias solicitudes formuladas por el abogado defensor de Londres al abogado jamaiquino Sr. Daly hasta marzo de 1994, el amparo constitucional nunca fue presentado . Sin embargo, en 1994 el autor presentó una petición de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que fue desestimada el 15 de enero de 1995. Se afirma con estas gestiones que se han agotado todos los recursos internos. En enero de 1993, el delito por el que el autor fue condenado fue clasificado como delito no punible con la pena de muerte en virtud de la Ley de delitos contra la persona (enmendada) de 1992, y su pena fue conmutada por la de prisión perpetua.

2.2. En el juicio, un tal Sr. McKenzie declaró haber visto al autor, al que conocía, unirse a un grupo de tres personas, el Sr. Campbell y otros dos hombres, la noche del 9 de marzo de 1983. Estalló una pelea entre el autor y el Sr. Campbell y luego el Sr. Campbell se marchó a su hogar corriendo, seguido por los tres hombres. El Sr. McKenzie oyó un "griterío", y se acercó a la casa del Sr. Campbell y vio a la madre del Sr. Campbell que llamaba a un automóvil para que llevaran al Sr. Campbell al hospital. El Sr. McKenzie declaró ante el detective Blake, funcionario de policía de la comisaría, lo que había visto. La Sra. Campbell declaró que su hijo había llegado a la casa herido y se había desplomado en el suelo, y que ella había llamado a un automóvil. El Dr. Carlton Jones, que efectuó la autopsia del Sr. Campbell, dijo que debía de haber fallecido una media hora después de haber sido herido con un instrumento cortante. El funcionario de policía que procedió a la detención, el detective Blake, dijo que el autor, al ser detenido, admitió haber atacado a la víctima. El autor formuló una declaración no jurada en la que dijo que él y el Sr. Campbell habían discutido por drogas y que el fallecido le había agredido con un machete. El autor fue corriendo a la comisaría, donde le dijeron que regresara al día siguiente. Cuando volvió a la comisaría, fue acusado de homicidio por el detective Blake. Negó haber matado al Sr. Campbell.

2.3. El 31 de octubre de 1983 el autor fue declarado culpable de homicidio y condenado a la pena de muerte por el Tribunal de Distrito de Lucea. Aunque el veredicto del jurado debía ser unánime, el autor alega que cuatro de los 12 miembros del jurado no estuvieron de acuerdo con el presidente, y que el presidente afirmó falsamente ante el Tribunal que el veredicto había sido unánime. El 1° de noviembre de 1983 se presentaron cuatro declaraciones juradas donde se afirma que estaban en desacuerdo con el veredicto.

La denuncia

3.1. El autor alega ser víctima de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 44 de la Ley de jurados de Jamaica "para condenar o absolver a cualquier persona acusada de asesinato se requerirá el veredicto unánime del jurado". El autor mantiene que, contrariamente a lo dispuesto en esta norma, el jurado del Tribunal de Distrito de Lucea no fue unánime. Sin embargo, el presidente del jurado dijo que habían llegado a un veredicto unánime y que el jurado había encontrado culpable al autor. El abogado jamaiquino, Sr. Eric Frate, al día siguiente de la condena, 1° de noviembre de 1983, recibió declaraciones juradas de cuatro de los miembros del jurado afirmando que no habían encontrado culpable al autor y que dos de ellos habían protestado ante el Tribunal por la declaración del presidente, moviendo la cabeza y otro llorando mientras el presidente daba lectura a la sentencia. Así pues, el autor fue declarado culpable conforme a un veredicto en el que estaban de acuerdo únicamente 8 de 12 miembros del jurado. El abogado sostiene que el hecho de que el tribunal no haya indicado al jurado que su veredicto debía ser por unanimidad y que no reconociese la patente disensión del jurado denegó el derecho del autor a ser considerado inocente mientras no fuese declarado culpable. Ante el Tribunal de Apelación el autor estuvo representado por otro letrado, la Sra. J. Nosworthy, nombrada de oficio, mientras que antes había estado representado por un abogado que él mismo había contratado. La Sra. J. Nosworthy no planteó la cuestión de la falta de unanimidad del veredicto porque no tenía conocimiento de ella.

3.2. Además, el autor afirma ser víctima de una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. No se respetó el derecho del autor a ser defendido, en la medida en que el abogado de oficio, que le representó ante el Tribunal de Apelación de Jamaica, nunca se entrevistó con él antes del juicio, nunca se puso en contacto con su abogado anterior y, por consiguiente, no le representó de forma eficaz y suficiente.

3.3. El autor afirma además ser víctima de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto y, en este contexto, observa que pasó más de nueve años en el pabellón de condenados a muerte antes de que se reclasificara su condena. Se afirma que, si se hubiese aplicado la sentencia, se habría privado arbitrariamente de la vida al autor a causa de las circunstancias que rodearon el veredicto del jurado en su juicio por homicidio. Además, la ley no protegió el derecho del autor a la vida durante todo ese período.

3.4. El abogado de Londres explica que cuando se le confió el caso en enero de 1986 trató de presentar una solicitud de amparo constitucional en nombre del autor y por intermedio del abogado jamaiquino Sr. Daly. Ahora bien, pese a las repetidas peticiones del abogado hasta marzo de 1994, la solicitud de amparo constitucional no fue jamás presentada. Por consiguiente se afirma que el recurso de amparo constitucional, que existe en teoría, en la práctica no está a disposición del autor, por su falta de fondos y la indisponibilidad de asistencia jurídica. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité al respecto.

3.5. Se afirma que este caso no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
Exposición del Estado Parte

4.1. En su presentación del 11 de enero de 1996 el Estado Parte rechaza la alegación de violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 en el caso del autor por los nueve años que pasó en el pabellón de los condenados a muerte antes de que se conmutara su pena por la de prisión perpetua, con la recomendación de que cumpliera 15 años de prisión antes de tener derecho a la libertad condicional.

4.2. En cuanto a la presunta violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto porque cuatro miembros del jurado no estuvieron de acuerdo con el veredicto, el Estado Parte observó: "que los cuatro miembros del jurado en cuestión entregaron al abogado defensor del autor declaraciones juradas en las que afirmaban que objetaban la decisión. El 30 de noviembre de 1983 día en que terminó el juicio. El Ministerio considera que estas alegaciones son de suma gravedad y deberían investigarse a fondo. El asunto será investigado y se informará al Comité de los resultados".

4.3. En cuanto a la supuesta violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 como el abogado del autor en la apelación no invocó la falta de unanimidad del jurado como causa de apelación el Estado Parte rechaza su responsabilidad. Afirma que su obligación es facilitar un abogado competente, pero que no es responsable de la forma en que el abogado lleve el caso.
Comentarios del autor

5.1. En sus comentarios, de fecha 13 de febrero de 1996, el peticionante sostiene que la ejecución de la pena de muerte impuesta al autor habría constituido una privación arbitraria de la vida como resultado de las circunstancias que rodeaban al veredicto. El autor conviene con el Estado Parte en que la falta de unanimidad del jurado es un problema grave que merece una profunda investigación.

5.2. En cuanto a la representación del autor en apelación, el abogado sostiene que en todos los casos en los que está en juego la pena capital se debe proporcionar una representación eficaz. Al tener el Estado Parte la obligación de proporcionar un abogado competente, es responsable de asegurarse de que la forma en que el abogado lleva el caso constituya una representación eficaz.

Decisión sobre admisibilidad

6. En su 65º período de sesiones, celebrado en marzo de 1999, el Comité declaró que la comunicación era admisible en tanto podía plantear cuestiones en relación con los artículos 6 y 14 del Pacto. El Comité también decidió que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pidiera al Estado Parte que presentara por escrito, dentro del plazo de seis meses contados desde la fecha en que se le transmitiera la decisión, explicaciones o declaraciones que permitieran aclarar el asunto, así como las medidas que pudiera haber adoptado. En particular, se pidió al Estado Parte que comunicara al Comité el resultado de las investigaciones y le facilitara una copia de los fundamentos originales de la apelación interpuesta en nombre del autor.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información escrita que le presentaron las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité lamenta la falta de cooperación del Estado Parte al no haberle comunicado los resultados de las investigaciones mencionadas en su presentación de enero de 1996 (párr. 4.2). Pese a habérselo recordado al Estado Parte en dos oportunidades, el Comité no recibió más información.

7.2. Con respecto a la denuncia del autor de que es víctima de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto porque fue condenado por un jurado que no era unánime, el Comité toma nota de que con posterioridad al juicio cuatro miembros del jurado del Tribunal de Distrito de Lucea presentaron declaraciones juradas en las que afirmaban que no habían estado de acuerdo con el veredicto, aunque reconocieron que no habían expresado de palabra su opinión contraria cuando el presidente del jurado anunció que el veredicto contaba con la aceptación de todos los miembros del jurado. El Comité observa que la cuestión planteada por las declaraciones de los jurados había sido presentada en apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que desestimó la petición. El Comité también observa que la presunta falta de unanimidad no se planteó ante el juez de primera instancia ni ante el Tribunal de Apelación. En estas circunstancias, el Comité no puede concluir que se hayan violado los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto.

7.3. Con respecto a la denuncia del autor de que no estuvo adecuadamente representado durante la vista de su apelación, el Comité observa que el abogado de oficio que representó al autor en su apelación no se puso en contacto con éste, como tampoco con el abogado privado que lo había representado en el tribunal de primera instancia, antes de la vista de la apelación. Pese a ello, si bien incumbe al Estado Parte facilitar una representación jurídica efectiva, no corresponde al Comité determinar la forma en que ésta se ha debido garantizar, salvo que sea evidente que ha habido un fallo injusto. En estas circunstancias, el Comité no está en condiciones de inferir una violación de las disposiciones del apartado b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.

7.4. Por consiguiente, el Comité considera que tampoco hay violación de las disposiciones del artículo 6 del Pacto.

8. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que le han sido sometidos no revelan una violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Sra. Cecilia Medina Quiroga
y Sr. Martin Scheinin (disidente)

En nuestra opinión, el Comité debería haber considerado que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 14 y, en consecuencia, del artículo 6 en este caso. En su única exposición al Comité, el Estado Parte describió la alegación del autor de que el jurado había estado real y visiblemente dividido (véase el párrafo 3.1) como "de suma gravedad" y prometió una "investigación a fondo". No se ha recibido nueva información del Estado Parte.

Debido a las circunstancias señaladas en el párrafo 3.2 y a que el Comité Judicial del Consejo Privado no dio razón alguna sobre su decisión de desestimar la apelación del autor, el Comité no dispone de ningún material que muestre que la cuestión de si había "patente disensión" en el jurado no fue abordada jamás por un órgano judicial, ni se dispone de ninguna información acerca de si el problema se podría haber planteado ante otro órgano.

A falta de explicaciones del Estado Parte, en particular después de su promesa de investigar el asunto y de informar al Comité, el Comité debe dar el debido peso a las alegaciones del autor.

[Firmado]: Cecilia Medina Quiroga
[Firmado]: Martin Scheinin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del miembro del Comité Sr. Hipólito Solari Yrigoyen (disidente)
Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la presente comunicación.

7.2. Con respecto a la denuncia del autor de que es víctima de una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité ante la ausencia de información del Estado Parte, debe dar el debido peso a las declaraciones de aquél, corroboradas por otras constancias. Así, observa con inquietud que al día siguiente que el portavoz del jurado presentó el veredicto como tomado por la unanimidad de los miembros, cuatro de ellos lo desmintieron presentando declaraciones juradas en las que sostenían que habían disentido y que dos de ellos dieron pruebas convincentes y públicas de su disconformidad en el momento de anunciarse el veredicto. A esto se suma que el Comité no ha recibido los resultados de la investigación que el propio Estado anunció que realizaría por considerar que se trataba de una cuestión muy grave lo afirmado en las declaraciones juradas de los disidentes, ya que para la aplicación de la pena de muerte se requiere una decisión unánime. Por consiguiente, el Comité considera que los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto han sido violados.

7.3. Con respecto a la denuncia del autor de que no estuvo adecuadamente representado durante la vista de su apelación, el Comité observa con inquietud que el abogado de oficio con el que contó en su apelación no se puso en contacto con él, como así tampoco lo hizo el abogado privado que lo representaba en el Tribunal de Primera Instancia, antes de la vista de la apelación. Esto, de hecho, impidió al autor dar a su abogado informaciones fundamentales e instrucciones para la apelación, en particular en lo que respecta a los votos disidentes del jurado. La comunicación entre el defensor y el defendido constituye una de las debidas garantías que, conforme al artículo 14, párrafos 1 y 3 del Pacto, debe tener la persona acusada para ejercer su derecho a ser oída públicamente y una de las garantías mínimas para la preparación de su defensa. Si bien no corresponde al Comité cuestionar la actuación profesional del abogado defensor, el Comité considera que el Tribunal tiene que asegurarse de que si el abogado defensor no presenta los argumentos facilitados por su defendido, le debe dar a éste la posibilidad de contratar a otro abogado. Por lo tanto, el Comité considera que existe una violación del párrafo 1 y de los apartados b) y d) del párrafo 3, conjuntamente con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

7.4. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene a la vista indican que ha habido una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 6, de los párrafos 1 y 2 y de los apartados b) y d) del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8. Por consiguiente, el autor tiene derecho, en virtud del artículo 2 y del apartado a) del artículo 3 del Pacto, a un recurso eficaz. A juicio del Comité, en las circunstancias del caso, ello entraña una consideración de que se le ponga en libertad condicional. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro.

9. Al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo, el Estado ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. Este caso fue presentado a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 2 de enero de 1998. Por lo tanto, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte continúa sujeto a la aplicación del mismo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo en caso de que se haya establecido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. También pide al Estado Parte que publique el presente dictamen.
[Firmado]: Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




Inicio || Tratados || Busca || Enlaces