DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
74º PERÍODO DE SESIONES
respecto de la
Comunicación Nº 667/1995?
Presentada por: Sr. Hensley Ricketts (representado por Simons Muirhead &
Burton, estudio de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 4 de abril de 1995 (presentación inicial)
Decisión sobre admisibilidad: 30 de abril de 1999
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 667/1995, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Hensley Ricketts con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Hensley Ricketts, ciudadano jamaiquino
que en el momento de ser presentada la comunicación estaba detenido en
el South Camp Rehabilitation Centre, Kingston, Jamaica . Afirma ser víctima
de violaciones por Jamaica de los párrafos 1 y 2 del artículo
6; de los párrafos 1, 2 y de los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue declarado culpable del homicidio, cometido el 9 de marzo de
1983, de un tal Clinton Campbell, y condenado a muerte el 31 de octubre de 1983
por el Tribunal de Distrito de Lucea, Hanover. Solicitó permiso para
apelar contra la sentencia; el Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó
su solicitud el 20 de diciembre de 1984. Pese a la preparación de un
proyecto de amparo constitucional en junio de 1986 y a varias solicitudes formuladas
por el abogado defensor de Londres al abogado jamaiquino Sr. Daly hasta marzo
de 1994, el amparo constitucional nunca fue presentado . Sin embargo, en 1994
el autor presentó una petición de permiso especial para apelar
ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que fue desestimada el 15
de enero de 1995. Se afirma con estas gestiones que se han agotado todos los
recursos internos. En enero de 1993, el delito por el que el autor fue condenado
fue clasificado como delito no punible con la pena de muerte en virtud de la
Ley de delitos contra la persona (enmendada) de 1992, y su pena fue conmutada
por la de prisión perpetua.
2.2. En el juicio, un tal Sr. McKenzie declaró haber visto al autor,
al que conocía, unirse a un grupo de tres personas, el Sr. Campbell y
otros dos hombres, la noche del 9 de marzo de 1983. Estalló una pelea
entre el autor y el Sr. Campbell y luego el Sr. Campbell se marchó a
su hogar corriendo, seguido por los tres hombres. El Sr. McKenzie oyó
un "griterío", y se acercó a la casa del Sr. Campbell
y vio a la madre del Sr. Campbell que llamaba a un automóvil para que
llevaran al Sr. Campbell al hospital. El Sr. McKenzie declaró ante el
detective Blake, funcionario de policía de la comisaría, lo que
había visto. La Sra. Campbell declaró que su hijo había
llegado a la casa herido y se había desplomado en el suelo, y que ella
había llamado a un automóvil. El Dr. Carlton Jones, que efectuó
la autopsia del Sr. Campbell, dijo que debía de haber fallecido una media
hora después de haber sido herido con un instrumento cortante. El funcionario
de policía que procedió a la detención, el detective Blake,
dijo que el autor, al ser detenido, admitió haber atacado a la víctima.
El autor formuló una declaración no jurada en la que dijo que
él y el Sr. Campbell habían discutido por drogas y que el fallecido
le había agredido con un machete. El autor fue corriendo a la comisaría,
donde le dijeron que regresara al día siguiente. Cuando volvió
a la comisaría, fue acusado de homicidio por el detective Blake. Negó
haber matado al Sr. Campbell.
2.3. El 31 de octubre de 1983 el autor fue declarado culpable de homicidio y
condenado a la pena de muerte por el Tribunal de Distrito de Lucea. Aunque el
veredicto del jurado debía ser unánime, el autor alega que cuatro
de los 12 miembros del jurado no estuvieron de acuerdo con el presidente, y
que el presidente afirmó falsamente ante el Tribunal que el veredicto
había sido unánime. El 1° de noviembre de 1983 se presentaron
cuatro declaraciones juradas donde se afirma que estaban en desacuerdo con el
veredicto.
La denuncia
3.1. El autor alega ser víctima de una violación de los párrafos
1 y 2 del artículo 14 del Pacto. De conformidad con el párrafo
1 del artículo 44 de la Ley de jurados de Jamaica "para condenar
o absolver a cualquier persona acusada de asesinato se requerirá el veredicto
unánime del jurado". El autor mantiene que, contrariamente a lo
dispuesto en esta norma, el jurado del Tribunal de Distrito de Lucea no fue
unánime. Sin embargo, el presidente del jurado dijo que habían
llegado a un veredicto unánime y que el jurado había encontrado
culpable al autor. El abogado jamaiquino, Sr. Eric Frate, al día siguiente
de la condena, 1° de noviembre de 1983, recibió declaraciones juradas
de cuatro de los miembros del jurado afirmando que no habían encontrado
culpable al autor y que dos de ellos habían protestado ante el Tribunal
por la declaración del presidente, moviendo la cabeza y otro llorando
mientras el presidente daba lectura a la sentencia. Así pues, el autor
fue declarado culpable conforme a un veredicto en el que estaban de acuerdo
únicamente 8 de 12 miembros del jurado. El abogado sostiene que el hecho
de que el tribunal no haya indicado al jurado que su veredicto debía
ser por unanimidad y que no reconociese la patente disensión del jurado
denegó el derecho del autor a ser considerado inocente mientras no fuese
declarado culpable. Ante el Tribunal de Apelación el autor estuvo representado
por otro letrado, la Sra. J. Nosworthy, nombrada de oficio, mientras que antes
había estado representado por un abogado que él mismo había
contratado. La Sra. J. Nosworthy no planteó la cuestión de la
falta de unanimidad del veredicto porque no tenía conocimiento de ella.
3.2. Además, el autor afirma ser víctima de una violación
de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
No se respetó el derecho del autor a ser defendido, en la medida en que
el abogado de oficio, que le representó ante el Tribunal de Apelación
de Jamaica, nunca se entrevistó con él antes del juicio, nunca
se puso en contacto con su abogado anterior y, por consiguiente, no le representó
de forma eficaz y suficiente.
3.3. El autor afirma además ser víctima de una violación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Pacto y, en este contexto,
observa que pasó más de nueve años en el pabellón
de condenados a muerte antes de que se reclasificara su condena. Se afirma que,
si se hubiese aplicado la sentencia, se habría privado arbitrariamente
de la vida al autor a causa de las circunstancias que rodearon el veredicto
del jurado en su juicio por homicidio. Además, la ley no protegió
el derecho del autor a la vida durante todo ese período.
3.4. El abogado de Londres explica que cuando se le confió el caso en
enero de 1986 trató de presentar una solicitud de amparo constitucional
en nombre del autor y por intermedio del abogado jamaiquino Sr. Daly. Ahora
bien, pese a las repetidas peticiones del abogado hasta marzo de 1994, la solicitud
de amparo constitucional no fue jamás presentada. Por consiguiente se
afirma que el recurso de amparo constitucional, que existe en teoría,
en la práctica no está a disposición del autor, por su
falta de fondos y la indisponibilidad de asistencia jurídica. Se hace
referencia a la jurisprudencia del Comité al respecto.
3.5. Se afirma que este caso no ha sido sometido a ningún otro procedimiento
de examen o arreglo internacional.
Exposición del Estado Parte
4.1. En su presentación del 11 de enero de 1996 el Estado Parte rechaza
la alegación de violación de los párrafos 1 y 2 del artículo
6 en el caso del autor por los nueve años que pasó en el pabellón
de los condenados a muerte antes de que se conmutara su pena por la de prisión
perpetua, con la recomendación de que cumpliera 15 años de prisión
antes de tener derecho a la libertad condicional.
4.2. En cuanto a la presunta violación de los párrafos 1 y 2 del
artículo 14 del Pacto porque cuatro miembros del jurado no estuvieron
de acuerdo con el veredicto, el Estado Parte observó: "que los cuatro
miembros del jurado en cuestión entregaron al abogado defensor del autor
declaraciones juradas en las que afirmaban que objetaban la decisión.
El 30 de noviembre de 1983 día en que terminó el juicio. El Ministerio
considera que estas alegaciones son de suma gravedad y deberían investigarse
a fondo. El asunto será investigado y se informará al Comité
de los resultados".
4.3. En cuanto a la supuesta violación de los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14 como el abogado del autor en la apelación no
invocó la falta de unanimidad del jurado como causa de apelación
el Estado Parte rechaza su responsabilidad. Afirma que su obligación
es facilitar un abogado competente, pero que no es responsable de la forma en
que el abogado lleve el caso.
Comentarios del autor
5.1. En sus comentarios, de fecha 13 de febrero de 1996, el peticionante sostiene
que la ejecución de la pena de muerte impuesta al autor habría
constituido una privación arbitraria de la vida como resultado de las
circunstancias que rodeaban al veredicto. El autor conviene con el Estado Parte
en que la falta de unanimidad del jurado es un problema grave que merece una
profunda investigación.
5.2. En cuanto a la representación del autor en apelación, el
abogado sostiene que en todos los casos en los que está en juego la pena
capital se debe proporcionar una representación eficaz. Al tener el Estado
Parte la obligación de proporcionar un abogado competente, es responsable
de asegurarse de que la forma en que el abogado lleva el caso constituya una
representación eficaz.
Decisión sobre admisibilidad
6. En su 65º período de sesiones, celebrado en marzo de 1999, el
Comité declaró que la comunicación era admisible en tanto
podía plantear cuestiones en relación con los artículos
6 y 14 del Pacto. El Comité también decidió que, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se
pidiera al Estado Parte que presentara por escrito, dentro del plazo de seis
meses contados desde la fecha en que se le transmitiera la decisión,
explicaciones o declaraciones que permitieran aclarar el asunto, así
como las medidas que pudiera haber adoptado. En particular, se pidió
al Estado Parte que comunicara al Comité el resultado de las investigaciones
y le facilitara una copia de los fundamentos originales de la apelación
interpuesta en nombre del autor.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información escrita que le presentaron las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo Facultativo. El Comité lamenta la falta de cooperación
del Estado Parte al no haberle comunicado los resultados de las investigaciones
mencionadas en su presentación de enero de 1996 (párr. 4.2). Pese
a habérselo recordado al Estado Parte en dos oportunidades, el Comité
no recibió más información.
7.2. Con respecto a la denuncia del autor de que es víctima de una violación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto porque fue condenado
por un jurado que no era unánime, el Comité toma nota de que con
posterioridad al juicio cuatro miembros del jurado del Tribunal de Distrito
de Lucea presentaron declaraciones juradas en las que afirmaban que no habían
estado de acuerdo con el veredicto, aunque reconocieron que no habían
expresado de palabra su opinión contraria cuando el presidente del jurado
anunció que el veredicto contaba con la aceptación de todos los
miembros del jurado. El Comité observa que la cuestión planteada
por las declaraciones de los jurados había sido presentada en apelación
ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que desestimó la
petición. El Comité también observa que la presunta falta
de unanimidad no se planteó ante el juez de primera instancia ni ante
el Tribunal de Apelación. En estas circunstancias, el Comité no
puede concluir que se hayan violado los párrafos 1 y 2 del artículo
14 del Pacto.
7.3. Con respecto a la denuncia del autor de que no estuvo adecuadamente representado
durante la vista de su apelación, el Comité observa que el abogado
de oficio que representó al autor en su apelación no se puso en
contacto con éste, como tampoco con el abogado privado que lo había
representado en el tribunal de primera instancia, antes de la vista de la apelación.
Pese a ello, si bien incumbe al Estado Parte facilitar una representación
jurídica efectiva, no corresponde al Comité determinar la forma
en que ésta se ha debido garantizar, salvo que sea evidente que ha habido
un fallo injusto. En estas circunstancias, el Comité no está en
condiciones de inferir una violación de las disposiciones del apartado
b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.
7.4. Por consiguiente, el Comité considera que tampoco hay violación
de las disposiciones del artículo 6 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos
que le han sido sometidos no revelan una violación del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de los miembros del Comité Sra. Cecilia Medina Quiroga
y Sr. Martin Scheinin (disidente)
En nuestra opinión, el Comité debería haber considerado
que ha habido violación del párrafo 1 del artículo 14 y,
en consecuencia, del artículo 6 en este caso. En su única exposición
al Comité, el Estado Parte describió la alegación del autor
de que el jurado había estado real y visiblemente dividido (véase
el párrafo 3.1) como "de suma gravedad" y prometió una
"investigación a fondo". No se ha recibido nueva información
del Estado Parte.
Debido a las circunstancias señaladas en el párrafo 3.2 y a que
el Comité Judicial del Consejo Privado no dio razón alguna sobre
su decisión de desestimar la apelación del autor, el Comité
no dispone de ningún material que muestre que la cuestión de si
había "patente disensión" en el jurado no fue abordada
jamás por un órgano judicial, ni se dispone de ninguna información
acerca de si el problema se podría haber planteado ante otro órgano.
A falta de explicaciones del Estado Parte, en particular después de su
promesa de investigar el asunto y de informar al Comité, el Comité
debe dar el debido peso a las alegaciones del autor.
[Firmado]: Cecilia Medina Quiroga
[Firmado]: Martin Scheinin
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se traducirá también
al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité Sr. Hipólito Solari Yrigoyen
(disidente)
Fundo a continuación mis opiniones disidentes en la presente comunicación.
7.2. Con respecto a la denuncia del autor de que es víctima de una violación
de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto, el Comité
ante la ausencia de información del Estado Parte, debe dar el debido
peso a las declaraciones de aquél, corroboradas por otras constancias.
Así, observa con inquietud que al día siguiente que el portavoz
del jurado presentó el veredicto como tomado por la unanimidad de los
miembros, cuatro de ellos lo desmintieron presentando declaraciones juradas
en las que sostenían que habían disentido y que dos de ellos dieron
pruebas convincentes y públicas de su disconformidad en el momento de
anunciarse el veredicto. A esto se suma que el Comité no ha recibido
los resultados de la investigación que el propio Estado anunció
que realizaría por considerar que se trataba de una cuestión muy
grave lo afirmado en las declaraciones juradas de los disidentes, ya que para
la aplicación de la pena de muerte se requiere una decisión unánime.
Por consiguiente, el Comité considera que los párrafos 1 y 2 del
artículo 14 del Pacto han sido violados.
7.3. Con respecto a la denuncia del autor de que no estuvo adecuadamente representado
durante la vista de su apelación, el Comité observa con inquietud
que el abogado de oficio con el que contó en su apelación no se
puso en contacto con él, como así tampoco lo hizo el abogado privado
que lo representaba en el Tribunal de Primera Instancia, antes de la vista de
la apelación. Esto, de hecho, impidió al autor dar a su abogado
informaciones fundamentales e instrucciones para la apelación, en particular
en lo que respecta a los votos disidentes del jurado. La comunicación
entre el defensor y el defendido constituye una de las debidas garantías
que, conforme al artículo 14, párrafos 1 y 3 del Pacto, debe tener
la persona acusada para ejercer su derecho a ser oída públicamente
y una de las garantías mínimas para la preparación de su
defensa. Si bien no corresponde al Comité cuestionar la actuación
profesional del abogado defensor, el Comité considera que el Tribunal
tiene que asegurarse de que si el abogado defensor no presenta los argumentos
facilitados por su defendido, le debe dar a éste la posibilidad de contratar
a otro abogado. Por lo tanto, el Comité considera que existe una violación
del párrafo 1 y de los apartados b) y d) del párrafo 3, conjuntamente
con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
7.4. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos
que tiene a la vista indican que ha habido una violación de los párrafos
1 y 2 del artículo 6, de los párrafos 1 y 2 y de los apartados
b) y d) del artículo 3 y del párrafo 5 del artículo 14
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8. Por consiguiente, el autor tiene derecho, en virtud del artículo 2
y del apartado a) del artículo 3 del Pacto, a un recurso eficaz. A juicio
del Comité, en las circunstancias del caso, ello entraña una consideración
de que se le ponga en libertad condicional. El Estado Parte tiene la obligación
de garantizar que no ocurran violaciones similares en el futuro.
9. Al convertirse en Parte del Protocolo Facultativo, el Estado ha reconocido
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. Este caso fue presentado a examen antes de que la denuncia del Protocolo
Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 2 de enero de 1998. Por lo tanto,
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo
Facultativo, el Estado Parte continúa sujeto a la aplicación del
mismo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído
la obligación de respetar y garantizar a todos los individuos que se
encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción,
los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo en
caso de que se haya establecido una violación. El Comité desea
recibir del Estado Parte, dentro del plazo de 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité.
También pide al Estado Parte que publique el presente dictamen.
[Firmado]: Hipólito Solari Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se traducirá también
al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]