University of Minnesota



Gerhard Malik v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 669/1995, U.N. Doc. CCPR/C/64/D/669/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 669/1995 : Czech Republic. 03/11/98.
CCPR/C/64/D/669/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones

19 de octubre - 6 de noviembre de 1998

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-64º período de sesiones-

Comunicación Nº 669/1995**


Presentada por: Gerhard Malik [representado por el bufete de abogados Leewog y Grones de Mayen, Alemania]


Víctima: El autor


Estado Parte: República Checa

Fecha de la comunicación: 6 de octubre de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 21 de octubre de 1998,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Gerhard Malik, ciudadano alemán residente en Dossenheim (Alemania). El Sr. Malik afirma ser víctima de violaciones por la República Checa de los artículos 12, 14, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el bufete de abogados Leewog y Grones de Meyen (Alemania). El Pacto entró en vigor para Checoslovaquia el 23 de marzo de 1976, y el Protocolo Facultativo el 12 de junio de 1991 1/.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El Sr. Malik nació ciudadano de Checoslovaquia el 3 de julio de 1932 en Schoenbrunn del Oder, en la región conocida a la sazón como los Sudetes orientales. El territorio fue parte del Imperio Austríaco hasta noviembre de 1918, fecha en que se incorporó al nuevo Estado de Checoslovaquia. En octubre de 1938 fue cedido a Alemania en virtud del Acuerdo de Munich, y en mayo de 1945, al terminar la segunda guerra mundial, se reincorporó a Checoslovaquia. Desde el 1º de enero de 1993 forma parte de la República Checa.


2.2. El autor declara que en 1945, él mismo, sus padres y sus abuelos fueron privados de la ciudadanía checoslovaca en virtud del Decreto de Benes Nº 33, de 2 de agosto de 1945, sobre la determinación de la ciudadanía checoslovaca de las personas pertenecientes a los grupos étnicos alemán y húngaro.


2.3. El Sr. Malik y su familia fueron sometidos al exilio colectivo, junto con otros miembros del grupo étnico alemán de Schoenbrunn, expulsados el 21 de julio de 1946 a la zona de Alemania ocupada por los Estados Unidos. Según el autor, él y su familia no tuvieron ninguna oportunidad real o jurídica de oponerse a esta medida. Sus bienes fueron confiscados en virtud del Decreto Benes Nº 108/1945, de 25 de octubre de 1945. El autor presenta el texto del decreto y copia de la página pertinente del registro de Novy Jicin (Schoenbrunn), en que consta que los bienes de su familia fueron confiscados en aplicación del Decreto Nº 108/1945.


La denuncia


3.1. El autor denuncia la persistente violación de sus derechos a entrar en su país, a la igualdad ante los tribunales, a la no discriminación y al goce de los derechos de las minorías. Según se afirma, la persistente violación de esos derechos ha sido confirmada por la decisión del Tribunal Constitucional de la República Checa de 8 de marzo de 1995 (se adjunta el texto), en que se reafirma la validez permanente de los decretos presidenciales de Eduard Benes relativos a la privación de la ciudadanía, la expropiación y la expulsión de la minoría alemana. La validez de los Decretos de Benes ha sido confirmada reiteradamente por las autoridades checas, entre otros por Vaclav Klaus, Primer Ministro de la República Checa, el 23 de agosto de 1995.


3.2. El Sr. Malik denuncia que en los últimos decenios se ha visto privado del derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto de regresar a su propio país, donde nacieron sus padres y abuelos y donde están enterrados sus antepasados. Además, se le ha denegado el derecho a ejercer sus derechos culturales, junto con otros miembros del grupo étnico alemán, a practicar su religión en las iglesias de sus antepasados y a vivir en la tierra donde nació y se crió.


3.3. El Sr. Malik se queja específicamente de la denegación de la igualdad de derechos ante los tribunales, en violación del artículo 14, y de discriminación, en violación del artículo 26. Señala que la expatriación forzada de 1945, las expropiaciones y las expulsiones se llevaron a cabo colectivamente, teniéndose en cuenta no la conducta sino, más bien, la condición jurídica. Se expulsó a todos los miembros de la minoría alemana, incluidos los socialdemócratas y otros antifascistas, y se confiscaron sus bienes, sólo porque eran alemanes. En este contexto, se refiere a la política de depuración étnica en la ex Yugoslavia, reconocida como una violación del derecho internacional. También se refiere a la expatriación y expropiación de los judíos alemanes por los nazis, que fueron arbitrarias y discriminatorias. Señala que mientras que las leyes nazis han sido derogadas y se ha procedido a una restitución o indemnización por las confiscaciones nazis, ni Checoslovaquia ni la República Checa han ofrecido restitución o indemnización de ningún tipo a la minoría alemana expatriada, expropiada y expulsada.


3.4. El Sr. Malik señala que en virtud de la Ley Nº 87/1991 los ciudadanos checos con residencia en el país pueden obtener restitución o una indemnización por los bienes que les fueron confiscados por el Gobierno de Checoslovaquia en el período de 1948 a 1989. El Sr. Malik y su familia no reúnen las condiciones para la indemnización con arreglo a esa ley porque sus bienes fueron confiscados en 1945 y porque perdieron la ciudadanía checa como consecuencia del Decreto Benes Nº 33, así como la residencia debido a su expulsión. Además, señala que mientras que para los checos existe una ley de restitución e indemnización, para la minoría alemana no se ha promulgado ninguna que le permita obtener alguna forma de restitución o indemnización. Se afirma que esto constituye una violación del artículo 26 del Pacto.


3.5. Con respecto a la aplicación del Pacto a su caso, el Sr. Malik señala que aunque los Decretos Benes se remontan a 1945 y 1946, tienen efectos permanentes que en sí constituyen violaciones del Pacto. Además, los decretos fueron reafirmados por decisión del Tribunal Constitucional de la República Checa de 8 de marzo de 1995. La ley discriminatoria sobre la restitución de 1991 también corresponde al período de aplicación del Pacto y del Protocolo Facultativo a la República Checa.


3.6. En cuanto al requisito de que se hayan agotado los recursos internos, el autor dice que en la legislación checa no sólo no se prevé una vía de recurso para las personas que se encuentran en su situación sino que, además, mientras se considere que los Decretos discriminatorios de Benes son válidos y constitucionales, toda apelación en contra es inútil. En este contexto el autor se refiere a una reciente impugnación de los Decretos Benes, que un residente de etnia alemana de la República Checa presentó al Tribunal Constitucional Supremo de la República Checa. El 8 de marzo de 1995 el Tribunal sostuvo que los Decretos Benes eran válidos y constitucionales. Por lo tanto, no existen remedios disponibles y efectivos en la República Checa.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad


4.1. El Estado Parte, en una comunicación de 15 de febrero de 1996, señala que el autor es un ciudadano alemán que reside en Alemania. Cuando presentó la comunicación no era ciudadano de la República Checa ni residente en ella y por lo tanto no tenía ningún estatuto jurídico pertinente en el territorio de la República Checa.


4.2. El Estado Parte recuerda que el Decreto Nº 33 de 2 de agosto de 1945 por el que se privó al autor de su ciudadanía checoslovaca contenía disposiciones que permitían la restauración de la ciudadanía checoslovaca. Era preciso presentar a la autoridad pertinente una solicitud de restauración de la ciudadanía en un período de seis meses después de la publicación del decreto. Como el autor y su familia no aprovecharon esta oportunidad para recuperar la ciudadanía, el Estado Parte afirma que no se han agotado los recursos internos.


4.3. El Estado Parte pone en duda el argumento del autor de que él y su familia no tuvieron ninguna oportunidad real de oponerse a su traslado de Checoslovaquia. El Estado Parte asegura que fueron expulsados porque no agotaron los remedios internos contra la privación de su ciudadanía. En relación con el principio ignorantia legis neminem excusat, el Estado Parte afirma que el estatuto jurídico del autor y de su familia cambió debido a una omisión por su parte y que la posible objeción de que no se les informó sobre las leyes aplicables no es procedente.


4.4. En relación con la expropiación de los bienes de su familia y la correspondiente violación denunciada de los derechos del Pacto, el Estado Parte señala que sólo ha estado obligado por el Pacto desde su entrada en vigor en 1976 y afirma que por lo tanto el Pacto no puede aplicarse a hechos que ocurrieron en 1945-1946. En relación con el argumento del autor de que el fallo del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1995 reafirma las violaciones del pasado y hace inútil toda apelación a los tribunales, el Estado Parte señala que desde el citado fallo el Decreto Nº 108/1945 ya no se aplica como regla constitucional, por lo que la compatibilidad del decreto con leyes superiores (como la Constitución y el Pacto) puede recurrirse ante los tribunales. En este contexto el Estado Parte señala que la Ley Constitucional Nº 2/1993 (Carta de Derechos y Libertades Fundamentales) contiene la prohibición de toda forma de discriminación. Por consiguiente el Estado Parte recusa la declaración del autor de que el agotamiento de los recursos internos sería inútil. Según el Estado Parte la declaración del autor demuestra ignorancia del derecho checo y es incorrecta.


4.5. El Estado Parte afirma que los tratados internacionales sobre derechos humanos y libertades fundamentales que obligan a la República Checa son aplicables inmediatamente y superiores a la ley. El Estado Parte explica que su Tribunal Constitucional tiene el poder de anular leyes o reglamentos si determina que son inconstitucionales. Cualquier persona que afirme que sus derechos han sido violados por una decisión de una autoridad pública puede presentar una moción para que se examine la legalidad de esta decisión.


4.6. En relación con el argumento del autor según el cual la violación de sus derechos persiste con arreglo a la legislación checa en vigor, el Estado Parte afirma que el autor, sobre la base de la aplicabilidad directa del Pacto en la legislación checa, podría haber entablado una acción ante los tribunales checos. Además el Estado Parte niega que hayan sido violados en alguna ocasión los derechos del autor y en consecuencia las violaciones denunciadas no pueden persistir tampoco en el momento actual.


4.7. El Estado Parte concluye pidiendo al Comité que declare la comunicación inadmisible por no haber agotado el autor los recursos internos y porque las supuestas violaciones ocurrieron antes de la entrada en vigor del Pacto y de su Protocolo Facultativo.


Comentarios del autor


5.1. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte el abogado recuerda que no es culpa del autor que ya no sea ciudadano checo ni tenga residencia en la República Checa, puesto que el Estado Parte le privó de su ciudadanía y le expulsó.


5.2. El abogado sostiene que el Estado Parte tampoco puede afirmar que el autor o su familia podrían haber recuperado la ciudadanía si lo hubiesen solicitado. El abogado recuerda que el Estado Parte amenazó en aquella época al autor y a su familia con la expulsión inmediata y les confiscó todos sus bienes, dejándoles en una completa indigencia. A consecuencia de ello los recursos existentes en 1945 no estaban en la práctica al alcance del autor y de su familia, ni de la mayoría de los alemanes. El abogado dice que si el Estado Parte afirma que las personas en la situación del autor disponían de recursos internos eficaces, debería suministrar ejemplos de personas que los hayan utilizado y hayan obtenido un resultado favorable.


5.3. El autor señala que en el momento de la expulsión de su familia fueron tratados como auténticos proscritos. Miles de alemanes estuvieron detenidos en campos de concentración. Según el autor, quejarse ante las autoridades checas no solamente era inútil sino que en muchos casos los que se quejaban sufrían malos tratos físicos.


5.4. El autor reconoce que el Pacto entró en vigor en Checoslovaquia sólo en 1976. Sin embargo afirma que la legislación sobre restitución de 1991 es discriminatoria porque excluye la restitución para la minoría alemana. Además el autor afirma que la decisión del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1995 que confirmó la continuación de la validez de los Decretos Benes es una confirmación de una violación pasada y por lo tanto sitúa a la comunicación en el marco de aplicación del Pacto y del Protocolo Facultativo. El abogado se refiere al dictamen del Comité en el caso Nº 516/1992 (Simunek c. República Checa), en que se afirma que las confiscaciones ocurridas en el período anterior a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo pueden ser tema de una comunicación ante el Comité si los efectos de las confiscaciones han persistido o si la legislación cuyo objeto es poner remedio a las confiscaciones es discriminatoria.


5.5. En relación con la declaración del Tribunal Constitucional de que el Decreto Nº 108/1945 ya no tiene carácter constitucional, el autor alega que se trata de una declaración de hecho, puesto que las confiscaciones ya habían finalizado y los alemanes no tenían posibilidad de recurrirlas. En relación con la declaración del Estado Parte de que el Tribunal Constitucional tiene el poder de derogar leyes o sus disposiciones si son incompatibles con la Constitución o con un tratado internacional de derechos humanos, el abogado afirma que se pidió al Tribunal Constitucional que derogara los Decretos Benes por ser discriminatorios y que en lugar de ello el Tribunal confirmó su constitucionalidad en su fallo de 8 de marzo de 1995. Después de este fallo el autor no dispone de ningún recurso efectivo puesto que sería inútil recusar de nuevo la legalidad de los decretos.


5.6. En relación con la afirmación del Estado Parte de que en el momento actual el autor puede utilizar los recursos internos, el abogado pide al Estado Parte que indique de modo preciso en las circunstancias del caso del autor de qué procedimiento podría disponer y que suministre ejemplos sobre una utilización con éxito de este recurso por otras personas. En relación con ello el abogado se remite a la jurisprudencia del Comité según la cual no es suficiente que un Estado Parte se refiera a la legislación en cuestión sino que debe explicar cómo el autor puede servirse de la legislación en su situación concreta.


5.7. Por último, el abogado afirma que si realmente el Pacto tiene una categoría superior al derecho checo, el Estado Parte está obligado a corregir la discriminación sufrida por el autor y su familia en 1945 y todas las consecuencias que emanaron de ella. Según el abogado no hay indicación de que el Estado Parte esté dispuesto a hacerlo. Por el contrario, el abogado afirma que declaraciones recientes de funcionarios superiores del Gobierno del Estado Parte, que anuncian la privatización de bienes confiscados en esa época a los alemanes, demuestran que el Estado Parte no está dispuesto a ofrecer ningún desagravio al autor o a ninguna otra persona en situación semejante.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. En lo que respecta a la alegación del autor a tenor del párrafo 4 del artículo 12 del Pacto, el Comité observa que la privación de la ciudadanía y la expulsión del autor en 1946 se basaron en el Decreto Benes Nº 33. Aunque el Tribunal Constitucional de la República Checa declaró constitucional el Decreto Benes Nº 108, que autorizaba la confiscación de los bienes pertenecientes a la etnia alemana, el Tribunal nunca fue llamado a pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto Nº 33. El Comité observa asimismo que, con el fallo del Tribunal de 8 de marzo de 1995 los Decretos Benes han dejado de ser constitucionales. La compatibilidad del Decreto Nº 33 con las leyes superiores, incluido el Pacto que está incorporado en el derecho nacional checo, puede, pues, impugnarse ante los tribunales de la República Checa. El Comité considera que, en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el autor debería presentar su denuncia primero ante los tribunales internos, y que sólo después de eso podría el Comité examinar su comunicación. En consecuencia, esta alegación resulta inadmisible, por no haberse agotado los recursos internos.


6.3. El Comité considera asimismo que el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su alegación relativa al artículo 27 del Pacto. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. El autor ha alegado además que se han violado los artículos 14 a 26 porque, mientras que se ha promulgado una ley encaminada a indemnizar a los ciudadanos checos por los bienes confiscados en el período comprendido entre 1948 y 1989, no se ha promulgado ninguna ley de indemnización a favor de la etnia alemana por los bienes confiscados en 1945 y 1946 en aplicación de los Decretos Benes.


6.5. El Comité ha sostenido de manera sistemática que no toda distinción o diferencia en el trato constituye una discriminación en el sentido de los artículos 2 y 26. El Comité considera que, en el presente caso, la legislación promulgada después de la caída del régimen comunista de Checoslovaquia a fin de indemnizar a las víctimas de ese régimen no parece ser prima facie discriminatoria en el sentido del artículo 26 por el solo hecho de que, según afirma el autor, no se indemniza a las víctimas de las injusticias cometidas en el período precomunista Véase la decisión del Comité en que se declara inadmisible la comunicación Nº 643/1995 (Drobek c. Eslovaquia), de 14 de julio de 1997./. El Comité considera que el autor no ha sustanciado, a efectos de la admisibilidad, la afirmación de que es víctima de violaciones de los artículos 14 y 26 en ese sentido. Esa parte de la comunicación es, pues, inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:


a) La comunicación es inadmisible;

b) Esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor.


_____________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rasjoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. J. Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. R. Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular firmado por los Sres. E. Klein y C. Medina Quiroga, miembros del Comité.

1/ El 31 de diciembre de 1992 dejó de existir la República Federativa Checa y Eslovaca. El 22 de febrero de 1993, la República Checa notificó su sucesión en el Pacto y el Protocolo Facultativo.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Cecilia Medina Quiroga
y Eckart Klein (parcialmente disconforme)

Deploramos no poder sumarnos a la decisión del Comité en el sentido de que la comunicación también es inadmisible en cuanto el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, porque la Ley Nº 87/1991 lo discriminaría deliberadamente por motivos étnicos (véase el párrafo 3.4). Por las razones expuestas en nuestro voto particular en relación con la comunicación Nº 643/1995 (Drobek c. Eslovaquia), consideramos que el Comité debía haber declarado la comunicación admisible a este respecto.

(Firmado): Cecilia Medina Quiroga (Firmado): Eckart Klein

 

 



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