Comunicación Nº 670/1995 : Czech Republic. 03/11/98.
CCPR/C/64/D/670/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-64º período de sesiones-
Comunicación Nº 670/1995**
Presentada por: Ruediger Schlosser (representado por el bufete de abogados Leewog
y Grones de Mayen, (Alemania))
Víctima: El autor
Estado Parte: República Checa 1/
Fecha de la comunicación: 5 de octubre de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de octubre de 1998,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Ruediger Schlosser, ciudadano alemán
residente en Tretow (Alemania) (provincia de Brandenburgo, ex República
Democrática Alemana). El Sr. Schlosser afirma ser víctima de violaciones
por la República Checa de los artículos 12, 14, 26 y 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado
por el bufete de abogados Leewog y Grones de Mayen (Alemania). En el caso de
Checoslovaquia el Pacto entró en vigor el 23 de marzo de 1976 y el Protocolo
Facultativo el 12 de junio de 1991 1/.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El Sr. Schlosser nació ciudadano de Checoslovaquia el 7 de junio
de 1932 en Aussig (hoy Usti nad Labem), en lo que se conocía entonces
como los Sudetes. Este territorio formó parte del imperio austríaco
hasta noviembre de 1918, cuando se incorporó al nuevo Estado de Checoslovaquia.
En octubre de 1938 fue cedido a Alemania en virtud del acuerdo de Munich, y
en mayo de 1945, al terminar la segunda guerra mundial, se reincorporó
a Checoslovaquia. Desde el 1º de enero de 1993 forma parte de la República
Checa.
2.2. El autor dice que en 1945 él mismo y sus padres fueron privados
de la ciudadanía checoslovaca en virtud del Decreto de Benes Nº
33, de 2 de agosto de 1945, sobre la determinación de la ciudadanía
checoslovaca de las personas pertenecientes a los grupos étnicos alemán
y húngaro.
2.3. El Sr. Schlosser y su familia fueron sometidos a exilio colectivo, junto
con otros miembros del grupo étnico alemán de Aussig, que el 20
de julio de 1945 fueron expulsados a Sajonia, en la región de Alemania
ocupada a la sazón por la URSS. Afirma que esa expulsión constituyó
una violación del derecho internacional, puesto que obedeció a
una discriminación étnica y lingüística. El Sr. Franz
Schlosser, padre del autor, muerto en 1967, era antifascista y miembro del Partido
Socialdemócrata. Había sido empresario de la industria de la construcción
y propietario de dos casas y algunos bienes raíces que fueron confiscados
en virtud de los Decretos de Benes Nº 12/1945, de 21 de junio de 1945 y
Nº 108/1945, de 25 de octubre de 1945. El autor presenta el texto de los
decretos y una copia de las páginas pertinentes del registro de la propiedad
de Chabarovice, Usti nad Labem, en las que consta que los bienes fueron confiscados
en virtud de los Decretos de Benes.
La denuncia
3.1. El autor denuncia la persistente violación de sus derechos a entrar
en su propio país, a la igualdad ante los tribunales, a la no discriminación
y al goce de los derechos de las minorías. La persistente violación
de esos derechos ha sido confirmada por el fallo del Tribunal Constitucional
de la República Checa de 8 de marzo de 1995, en el que se reafirma la
validez permanente de los Decretos de Benes, aplicados al autor y su familia.
La validez de los Decretos de Benes ha sido confirmada reiteradamente por las
autoridades checas, entre otros por Vaclav Klaus, Primer Ministro de la República
Checa, el 23 de agosto de 1995.
3.2. El Sr. Schlosser denuncia que en los últimos decenios se le ha privado
del derecho enunciado en el párrafo 4 del artículo 12 del Pacto,
o sea, el de regresar a su propio país y residir en él, donde
nacieron sus padres y abuelos y donde están enterrados sus antepasados.
Además, afirma que se le ha negado el derecho a ejercer sus derechos
culturales, junto con otros miembros del grupo étnico alemán,
a practicar su religión en las iglesias de sus antepasados y a vivir
en la tierra donde nació y se crió. En este contexto, también
invoca el derecho a regresar enunciado por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas en relación con los expulsados y refugiados de Bosnia, Croacia
y Serbia (resoluciones Nos. 941/1994, 947/1994, 981/1995 y 1009/1995 del Consejo
de Seguridad).
3.3. Con respecto al ejercicio de sus derechos minoritarios en su país
de origen, el Sr. Schlosser señala que a ningún Estado se le permite
frustrar la realización de los derechos de sus súbditos privándoles
de su ciudadanía y expulsándolos.
3.4. El Sr. Schlosser denuncia específicamente la falta de igualdad ante
los tribunales, en violación del artículo 14, y de discriminación,
en violación del artículo 26. Señala que la expatriación
forzada en 1945, las expropiaciones y las expulsiones se realizaron colectivamente,
teniendo en cuenta no la conducta sino, más bien, la condición
jurídica. Se expulsó a todos los miembros de la minoría
alemana, incluidos los socialdemócratas y otros antifascistas, y se confiscaron
sus bienes sólo porque eran alemanes; a ninguno se le brindó la
oportunidad de reivindicar sus derechos ante los tribunales. En este contexto,
se refiere a la política de depuración étnica en la ex
Yugoslavia, reconocida como una violación del derecho internacional.
También se refiere a la expatriación y expropiación de
los judíos alemanes por los nazis, que fueron arbitrarias y discriminatorias.
Señala que aunque las leyes nazis han sido derogadas y se ha procedido
a una restitución o indemnización por los delitos nazis, ni Checoslovaquia
ni la República Checa han ofrecido restitución o indemnización
de ningún tipo a la minoría alemana expatriada, expropiada y expulsada.
3.5. El Sr. Schlosser señala que en virtud de la Ley Nº 87/1991
los ciudadanos checos con residencia en el país pueden obtener restitución
o una indemnización por los bienes que les fueron confiscados por el
Gobierno de Checoslovaquia en el período de 1948 a 1989. El Sr. Schlosser
y su familia no reúnen las condiciones para ser indemnizados con arreglo
a esa ley porque sus bienes fueron confiscados en 1945 y porque perdieron la
ciudadanía checa como consecuencia del Decreto de Benes Nº 33, así
como la residencia debido a su expulsión. Además, señala
que mientras que para los checos existe una ley de restitución e indemnización,
para la minoría alemana no se ha promulgado ninguna que le permita obtener
alguna forma de restitución o indemnización. Esto se considera
que constituye una violación del artículo 26 del Pacto.
3.6. Con respecto a la aplicación del Pacto a su caso, el Sr. Schlosser
señala que, aunque los Decretos de Benes se remontan a 1945 y 1946, tienen
efectos permanentes que en sí constituyen violaciones del Pacto. En particular,
la privación de la ciudadanía checa tiene efectos permanentes
e impide que él mismo y su familia regresen a la República Checa,
salvo en calidad de turistas. En la legislación checa actual no se prevé
el derecho de los antiguos ciudadanos checos de origen étnico alemán
a regresar a su país de origen y residir en él. Además,
esos Decretos fueron reafirmados por decisión del Tribunal Constitucional
de la República Checa de 8 de marzo de 1995. La ley discriminatoria sobre
la restitución de 1991 también corresponde al período de
aplicación del Pacto y del Protocolo Facultativo a la República
Checa.
3.7. En cuanto al requisito de que se hayan agotado los recursos internos, el
autor dice que en la legislación checa no sólo no se prevé
una vía de recurso para las personas que se encuentran en su situación
sino que, cosa peor, mientras se considere que los Decretos discriminatorios
de Benes son válidos y constitucionales, toda apelación en contra
es inútil. En este contexto, el autor se refiere a una reciente impugnación
de dichos Decretos que un residente de etnia alemana de la República
Checa presentó al Tribunal Constitucional de la República Checa.
El 8 de marzo de 1995 el Tribunal sostuvo que los Decretos de Benes eran válidos
y constitucionales. Por lo tanto, no existen remedios disponibles y efectivos
en la República Checa.
Observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad
4.1. En su comunicación de fecha 15 de febrero de 1996, el Estado Parte
señala que el autor es ciudadano alemán residente en Alemania.
Cuando presentó la comunicación, no era ciudadano checo ni residente
en la República Checa, por lo cual carecía de condición
jurídica en el territorio de dicha República para formular su
denuncia.
4.2. El Estado Parte recuerda que el Decreto Nº 33 de 2 de agosto de 1945,
en virtud del cual se privó al autor de la ciudadanía checa, contenía
disposiciones que permitían recuperar ésta. Las solicitudes de
restitución de la ciudadanía se debían presentar a la autoridad
competente antes de que transcurrieran seis meses de la fecha de publicación
del decreto. Como el autor y su familia no aprovecharon esa oportunidad de que
se les restituyera su ciudadanía, el Estado Parte sostiene que no se
han agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.3. El Estado Parte impugna el argumento del autor de que ni él ni su
familia tuvieron ninguna oportunidad auténtica de oponerse a su expulsión
de Checoslovaquia. Aduce que el autor y su familia abandonaron el país
por su propia voluntad y no porque se les obligara a hacerlo. Puesto que en
ese momento todavía eran ciudadanos checoslovacos, podrían haber
hecho uso de los recursos disponibles para todos los nacionales. Tampoco agotaron
los recursos de la jurisdicción interna contra la privación de
su ciudadanía. Con referencia al principio ignoratia legis neminem excusat,
el Estado Parte sostiene que el cambio en la condición jurídica
del autor y de su familia fue debido a omisión por su parte y que la
posible objeción de que no se les informó acerca de la legislación
adecuada está fuera de lugar.
4.4. Respecto de la expropiación de los bienes de su familia y de la
supuesta violación de sus derechos con arreglo al Pacto, el Estado Parte
señala que sólo está obligado por dicho Pacto desde que
entró en vigor en 1976, y aduce que, por esa razón, el Pacto no
se puede aplicar a sucesos ocurridos en 1945-1946. Respecto del argumento del
autor de que el fallo del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1995 reafirma
las violaciones del pasado y hace inútil cualquier recurso ante los tribunales,
el Estado Parte señala que a raíz del citado fallo el Decreto
Nº 108/1945 ya no tiene fuerza de reglamento constitucional y su compatibilidad
con leyes de rango superior (como la Constitución y el Pacto) puede por
lo tanto ser impugnada ante los tribunales. En este contexto, el Estado Parte
señala que la Ley orgánica Nº 2/1993 (Carta de Derechos y
Libertades Fundamentales) contiene una prohibición de toda forma de discriminación.
Por lo tanto, el Estado Parte impugna la afirmación del autor de que
el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna sería
inútil. Según el Estado Parte, la declaración del autor
demuestra su desconocimiento de la legislación checa y es incorrecta.
4.5. El Estado Parte afirma que los tratados internacionales sobre derechos
humanos y libertades fundamentales vinculantes para la República Checa
son aplicables inmediatamente y prevalecen sobre la ley. Explica que el Tribunal
Constitucional está facultado para anular leyes o reglamentaciones si
determina que son inconstitucionales. Todo el que pretenda que sus derechos
han sido violados por una decisión de una autoridad pública puede
entablar un procedimiento para que se revise la legalidad de tal decisión.
4.6. En cuanto al argumento del autor de que la violación de sus derechos
persiste bajo la legislación checa en vigor, el Estado Parte afirma que,
sobre la base de la aplicabilidad directa del Pacto en la legislación
checa, el autor podría haber entablado una acción ante los tribunales
checos. Además, el Estado Parte niega que se hayan violado los derechos
del autor por lo cual las supuestas violaciones no pueden persistir en la actualidad.
4.7. Por último, el Estado Parte pide al Comité que declare inadmisible
la comunicación por no haber agotado el autor los recursos de la jurisdicción
interna y porque las supuestas violaciones tuvieron lugar antes de que entraran
en vigor el Pacto y su Protocolo Facultativo.
Comentarios del autor
5.1. En sus comentarios a las observaciones del Estado Parte, el letrado recuerda
que el hecho de que el autor ya no sea ciudadano checo ni tenga residencia en
la República Checa no es culpa suya, puesto que fue privado de su ciudadanía
y expulsado por el Estado Parte.
5.2. El letrado afirma que el Estado Parte, a su vez, carece de fundamento para
afirmar que el autor o su familia podrían haber recuperado su ciudadanía
mediante una solicitud. El letrado recuerda que, a la sazón, el autor
y su familia, pese a que eran miembros del Partido socialdemócrata y
antifascistas, ya habían sido expulsados por el Estado Parte (julio de
1945), que también había confiscado todos sus bienes, a consecuencia
de lo cual se encontraban en la completa indigencia. Por lo tanto, los recursos
que existieran en 1945 no estaban, en la práctica, a disposición
del autor y su familia, ni de la mayoría de los alemanes. El letrado
afirma que si el Estado Parte sostiene que las personas que se encontraban en
la situación del autor podrían haberse valido de recursos internos
efectivos, debe dar ejemplos de personas que lo hayan hecho y hayan obtenido
un resultado favorable.
5.3. El autor señala que cuando él y su familia fueron expulsados
se los trató como a forajidos. Millares de alemanes fueron detenidos
en campos de concentración. Según el autor, las quejas a las autoridades
checas no sólo eran inútiles sino que, en muchos casos, cuando
la gente se quejaba era sometida a malos tratos.
5.4. El autor reconoce que el Pacto entró sólo en vigor para Checoslovaquia
en 1976. No obstante, afirma que la legislación de 1991 sobre restitución
es discriminatoria porque excluye la restitución a la minoría
alemana. Además, argumenta que la decisión del Tribunal Constitucional
de 8 de marzo de 1995, que confirma la validez permanente de los Decretos de
Benes, es una confirmación de una violación ocurrida y por lo
tanto pone a la comunicación dentro del ámbito de aplicación
del Pacto y el Protocolo Facultativo. El letrado se refiere al dictamen del
Comité en el caso Nº 516/1992 (Simunek c. República Checa),
en el que sostuvo que las confiscaciones ocurridas en el período anterior
a la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo podían ser
objeto de una comunicación al Comité si persistían los
efectos de dichas confiscaciones o si la legislación promulgada para
ponerles remedio era discriminatoria.
5.5. Respecto de la afirmación del Tribunal Constitucional de que el
Decreto Nº 108/1945 ya no tenía carácter constitucional,
el autor aduce que constituye una declaración de hechos, puesto que las
confiscaciones ya se habían llevado a cabo y los alemanes no tenían
posibilidad de impugnarlas. Por lo que toca a la afirmación del Estado
Parte de que el Tribunal Constitucional está facultado para derogar leyes
o sus disposiciones si son incompatibles con la Constitución o con un
tratado internacional de derechos humanos, el letrado afirma que se pidió
al Tribunal Constitucional que derogara los Decretos de Benes por ser discriminatorios,
pero en lugar de hacerlo confirmó su constitucionalidad en su fallo de
8 de marzo de 1995. A raíz de este fallo, al autor no le queda ningún
recurso efectivo, ya que sería inútil impugnar otra vez la legalidad
de los decretos.
5.6. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que en la actualidad
hay recursos de la jurisdicción interna a disposición del autor,
el letrado pide al Estado Parte que indique con precisión a qué
procedimiento podría recurrir el autor en las circunstancias de su caso
y que dé ejemplos de la utilización con éxito de ese procedimiento
por otras personas. A este respecto, el letrado se refiere a la jurisprudencia
del Comité de que no basta con que un Estado Parte indique la legislación
pertinente, sino que debe explicar cómo puede acogerse el autor de una
comunicación a esa legislación en su situación concreta.
5.7. Finalmente, el letrado aduce que, si en realidad el Pacto prevalece sobre
la legislación checa, el Estado Parte está obligado a poner remedio
a la discriminación de que fueron objeto el autor y su familia en 1945
y a todas las consecuencias derivadas de la misma. Según el letrado,
no hay indicios de que el Estado Parte esté dispuesto a hacerlo. Por
el contrario, el letrado afirma que las recientes declaraciones de altos cargos
del Gobierno del Estado Parte en las que se anuncia la privatización
de antiguos bienes alemanes confiscados indican que el Estado Parte no está
dispuesto a dar satisfacción alguna al autor ni a nadie que se encuentre
en situación análoga.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. Con respecto a la afirmación del autor relativa al párrafo
4 del artículo 12 del Pacto, el Comité observa que la privación
de su ciudadanía se basó en el Decreto de Benes Nº 33. Aunque
el Tribunal Constitucional de la República Checa declaró constitucional
el Decreto de Benes Nº 108, por el que se autorizaba la confiscación
de bienes pertenecientes a personas de origen étnico alemán, nunca
se pidió al Tribunal que decidiera acerca de la constitucionalidad del
Decreto Nº 33. El Comité también observa que, a raíz
del fallo del Tribunal de 8 de marzo de 1995, los Decretos de Benes han perdido
su estatuto constitucional. Puede impugnarse, pues, ante los tribunales de la
República Checa la compatibilidad del Decreto Nº 33 con leyes de
rango superior, incluido el Pacto, que ha sido incorporado a la legislación
nacional checa. El Comité considera que, con arreglo al apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el autor debe
interponer su reclamación en primer lugar ante los tribunales nacionales,
para que el Comité esté en condiciones de examinar su comunicación.
Así pues, esta reclamación es inadmisible por no haberse agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna.
6.3. El Comité considera asimismo que el autor no ha fundamentado, a
afectos de la admisibilidad, su alegación relativa al artículo
27 del Pacto. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible a tenor
del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. El autor ha alegado además que se han violado los artículos
14 a 26 porque, mientras que se ha promulgado una ley encaminada a indemnizar
a los ciudadanos checos por los bienes confiscados en el período comprendido
entre 1948 y 1989, no se ha promulgado ninguna ley de indemnización a
favor de la etnia alemana por los bienes confiscados en 1945 y 1946 en aplicación
de los Decretos de Benes.
6.5. El Comité ha sostenido de manera sistemática que no toda
distinción o diferencia en el trato constituye una discriminación
en el sentido de los artículos 2 y 26. El Comité considera que,
en el presente caso, la legislación promulgada después de la caída
del régimen comunista de Checoslovaquia a fin de indemnizar a las víctimas
de ese régimen no parece ser prima facie discriminatoria en el sentido
del artículo 26 por el solo hecho de que, según afirma el autor,
no se indemniza a las víctimas de las injusticias cometidas en el período
precomunista Véase la decisión del Comité en que se declara
inadmisible la comunicación Nº 643/1995 (Drobek c. Eslovaquia),
de 14 de julio de 1997. /. El Comité considera que el autor no ha sustanciado,
a efectos de la admisibilidad, la afirmación de que es víctima
de violaciones de los artículos 14 y 26 en ese sentido. Esa parte de
la comunicación es, pues, inadmisible a tenor del artículo 2 del
Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide que:
a) La comunicación es inadmisible;
b) Esta decisión se comunique al Estado Parte y al autor.
_________________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. J. Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. R. Wieruszewski, y Sr. Maxwell Yalden.
** Se adjunta al presente documento el texto de una opinión particular firmada por los Sres. E. Klein y C. Medina Quiroga, miembros del Comité.
1/ El 31 de diciembre de 1992 dejó de existir la República Federativa Checa y Eslovaca. El 22 de febrero de 1993, la República Checa notificó su sucesión en el Pacto y el Protocolo Facultativo.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Opinión particular de los miembros del Comité Cecilia Medina Quiroga
y Eckart Klein, (parcialmente disconforme)
Deploramos no poder sumarnos a la decisión del Comité en el sentido de que la comunicación también es inadmisible en cuanto el autor afirma ser víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, porque la Ley Nº 87/1991 lo discriminaría deliberadamente por motivos étnicos (véase el párrafo 3.5). Por las razones expuestas en nuestra opinión particular en relación con la comunicación Nº 643/1995 (Drobek c. Eslovaquia), consideramos que el Comité debía haber declarado la comunicación admisible a este respecto.
(Firmado): Cecilia Medina Quiroga
(Firmado): Eckart Klein