Comunicación Nº 671/1995 : Finland. 22/11/96.
CCPR/C/58/D/671/1995. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones
21 de octubre a 8 de noviembre de 1996
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 58º período de sesiones -
Comunicación Nº 671/1995
Presentada por: Jouni E. Länsman y otros [representados por un abogado]
Víctimas: Los autores
Estado Parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 28 de agosto de 1995 (fecha de la carta inicial)
El Comité de Derechos Humanos creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de octubre de 1996,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 671/1995, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre de los Sres. Jouni E. Länsman
y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación (de fecha 28 de agosto de 1995) son
Jouni E. Länsman, Jouni A. Länsman, Eino A. Länsman y Marko Torikka,
miembros del Comité de Pastores Muotkatunturi. Los autores dicen ser
víctimas de una violación por Finlandia del artículo 27
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están
representados por un abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los autores, oriundos de la etnia sami son criadores de renos; impugnan
los planes de la Junta Forestal Central de Finlandia de aprobar la tala de árboles
y la construcción de carreteras en una zona que cubre unas 3.000 ha de
la superficie ocupada por el Comité de Pastores Muotkatunturi. Los miembros
del Comité ocupan varias zonas en el norte de Finlandia que abarcan en
total 255.000 ha, de las que sólo la quinta parte se presta al pastoreo
invernal. Las 3.000 ha están situadas precisamente en esa zona de pastoreo
invernal.
2.2. Los autores precisan que aún no se ha resuelto la cuestión
de la propiedad de las tierras tradicionalmente utilizadas por los sami.
2.3. Las actividades de la Junta Forestal Central se iniciaron a últimos
de octubre de 1994, pero se interrumpieron el 10 de noviembre de 1994 por orden
judicial del Tribunal Supremo de Finlandia (Korkein oikeus). Según los
autores, un representante de la Junta Forestal Central ha declarado recientemente
que las actividades se reanudarán antes del invierno; preocupa a los
autores que la tala de árboles se reanude en octubre o noviembre de 1995,
pues la orden judicial del Tribunal Supremo prescribió el 22 de junio
de 1995.
2.4. La zona disputada está situada en las proximidades del municipio
de Angeli, cerca de la frontera noruega, y del matadero del Comité de
Pastores Muotkatunturi, donde tiene lugar el rodeo anual de renos. Los autores
afirman que prácticamente el 40% de los renos propiedad del Comité
de Pastores Muotkatunturi pasta durante el invierno en las tierras disputadas.
Los autores observan que la zona en cuestión está formada por
viejos bosques vírgenes, lo que significa que tanto el suelo como los
árboles están cubiertos de liquen. Ello reviste particular importancia
pues el liquen sirve de alimento a las crías y también de "alimento
de urgencia" a los renos viejos en condiciones meteorológicas extremas.
Los autores añaden que las hembras paren en primavera en la zona disputada,
dadas la calma y la tranquilidad del lugar.
2.5. Los autores señalan que la viabilidad económica de la cría
del reno continúa descendiendo y que los criadores finlandeses de la
etnia sami compiten difícilmente con sus colegas suecos, debido a que
el Gobierno sueco subvenciona la producción de carne de reno. Además,
los criadores tradicionales de reno de la etnia sami del norte de Finlandia
encuentran dificultades para competir con los productores de carne de reno del
sur de la tierra natal de los sami, que utilizan cercas y alimentan el ganado
con heno, métodos muy distintos de los naturales tradicionalmente utilizados
por los sami.
2.6. Los autores observan que la tala de bosques no es la única actividad
que afecta de manera adversa a la cría de renos por los sami. Admiten
que la disputa se limita a una zona geográfica específica y a
la tala de árboles y la construcción de carreteras en esa zona.
Sin embargo, creen que al examinar los hechos expuestos en su nueva comunicación
deben tenerse en cuenta otras actividades, como la extracción de piedra,
que ya se ha realizado, y la tala de árboles que se ha hecho o se hará,
así como toda futura actividad minera (que ya ha sido autorizada por
el Ministerio de Comercio e Industria) que tenga lugar en la totalidad de la
superficie tradicionalmente utilizada por los sami. En este contexto, los autores
se remiten a la comunicación que la Junta Forestal Central presentó
al Tribunal de Primera Instancia de Inari (Inarin kihlakunnanoikeus) con fecha
de 28 de julio de 1993, en la que la Junta expresaba su intención de
talar, para el año 2005, un total de 55.000 m3 de madera en 1.100 ha
de bosque de la parte occidental de las tierras de pastoreo invernal del Comité
de Pastores Muotkatunturi. Los autores observan que ya se han hecho talas en
otras partes de las tierras de pastoreo invernal, en particular en la zona de
Paadarskaidi, al sudeste.
2.7. Los autores reiteran que la situación de los sami del norte de Finlandia
es muy difícil y que toda nueva medida que produzca efectos desfavorables
en la cría del reno en la zona de Angeli equivaldrá a negar a
los sami locales el derecho a disfrutar de su propia cultura. En este contexto,
los autores citan el párrafo 9.8 del dictamen sobre la comunicación
Nº 511/1992, que interpretan como una advertencia al Estado Parte con relación
a toda nueva medida que pudiera afectar a las condiciones de vida de los sami
locales.
2.8. En cuanto a la necesidad de agotar previamente todos los recursos internos,
los autores dirigieron una queja, invocando el artículo 27 del Pacto,
al Tribunal de Primera Instancia de Inari (Inarin kihlakunnanoikeus). Los autores
pidieron al tribunal que prohibiera la tala de bosques o la construcción
de carreteras en una zona geográfica limitada. El tribunal decidió
entrar en materia pero falló en contra de los autores el 20 de agosto
de 1993. Según el tribunal, las actividades en cuestión habrían
causado algunos efectos desfavorables durante un período limitado de
tiempo, pero sólo en grado menor.
2.9. Los autores recurrieron ante el Tribunal de Apelación de Rovaniemi
(Rovaniemen hovioikeus), que, después de una vista oral, pronunció
sentencia el 16 de junio de 1994. El Tribunal de Apelación concluyó
que las consecuencias desfavorables de las actividades controvertidas eran mucho
más graves de lo que había sostenido el Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, dos de los tres jueces del tribunal llegaron a la conclusión
de que los efectos desfavorables para la cría del reno no equivalían
a "negar el derecho a tener su propia vida cultural", en la interpretación
del artículo 27 del Pacto. El Tribunal de Apelación estimó
que no se había demostrado que "la tala de árboles en la
tierra especificada en la petición y la construcción de carreteras
les impediría el disfrute, en comunidad con otros miembros de su grupo,
de la cultura sami mediante la práctica de la cría de renos".
El tercer juez emitió una opinión disidente, sosteniendo que se
debería prohibir y detener la tala de árboles y la construcción
de carreteras. Los autores pidieron autorización para recurrir ante el
Tribunal Supremo (Korkein oikeus), precisando que aceptaban los hechos declarados
probados por el Tribunal de Apelación y pidiendo al Supremo que revisara
solamente la cuestión de si las consecuencias desfavorables de las actividades
equivalían a "negar" a los autores los derechos reconocidos
en el artículo 27 del Pacto. El 23 de septiembre de 1994 el Tribunal
Supremo autorizó la presentación del recurso de apelación,
pero sin dictar medidas provisionales de protección. Sin embargo, el
10 de noviembre de 1994 ordenó a la Junta Central Forestal que suspendiera
las actividades iniciadas a finales de octubre de 1994. El 22 de junio de 1995
el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación
en su totalidad y anuló la orden provisional. Los autores sostienen que
han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
La denuncia
3.1. Los autores afirman que los hechos descritos violan los derechos que les
concede el artículo 27 y citan los dictámenes del Comité
en los casos de Ivan Kitok c. Suecia (comunicación Nº 197/1985),
Ominayak c. el Canadá (comunicación Nº 167/1984) e Ilmari
Länsman y otros c. Finlandia (comunicación Nº 511/1992), así
como el Convenio Nº 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales
en países independientes, el comentario general del Comité Nº
23 [50] sobre el artículo 27 y el proyecto de declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
3.2. Por último, los autores, que afirman que la tala de bosques y la
construcción de carreteras podría reanudarse en octubre o noviembre
de 1995 y es, por lo tanto, inminente, piden medidas provisionales de protección
de conformidad con el artículo 86 del reglamento, a fin de evitar daños
irreparables.
Informaciones y observaciones adicionales de las partes
4.1. El 15 de noviembre de 1995 se transmitió la comunicación
al Estado Parte de acuerdo con el artículo 91 del reglamento del Comité.
De conformidad con el artículo 86 del reglamento, se pidió al
Estado Parte que se abstuviera de adoptar medidas que pudieran causar un daño
irreparable al medio que, según los autores, es vital para su cultura
y su subsistencia. Se pidió al Estado Parte que si no estimaba conveniente
la adopción de medidas provisionales de protección en las circunstancias
del caso, informara en tal sentido al Relator Especial sobre nuevas comunicaciones,
exponiéndole las razones en que se apoyaba. El Relator Especial reconsideraría
la conveniencia de mantener la petición formulada de conformidad con
el artículo 86.
4.2. En una nueva exposición presentada el 8 de diciembre de 1995, los
autores advierten que la Oficina de la Alta Laponia de la Junta Forestal Central
comenzó las actividades de tala en la zona especificada en la presente
comunicación el 27 de noviembre de 1995. Se prevé que la tala
continúe hasta finales de marzo de 1996: el objetivo es cortar unos 13.000
m3 de madera. Entre el 27 de noviembre y el 8 de diciembre de 1995 se habían
cortado alrededor de 1.000 m3 en una zona de 20 hectáreas. A la vista
de la situación, los autores piden al Comité que reitere la petición
prevista en el artículo 86 e inste al Estado Parte a que interrumpa de
inmediato las actividades de tala.
4.3. Sin embargo, un grupo de funcionarios forestales sami de la zona de Inari,
que viven de la economía forestal y maderera, afirman en una comunicación
dirigida al Comité el 29 de noviembre de 1995 que la explotación
forestal, en la forma que se practica actualmente, no perjudica a la cría
del reno y que la explotación forestal y la cría del reno se pueden
practicar simultáneamente en la misma zona. Esta afirmación fue
confirmada por el Tribunal Supremo de Finlandia en una sentencia de 22 de junio
de 1995. Si se prohibieran las actividades forestales en la zona de Inari, los
grupos de etnia sami que practican dos profesiones diferentes serían
objeto de un trato desigual.
4.4. En una comunicación de fecha 15 de diciembre de 1995, el Estado
Parte afirma que las medidas provisionales de protección se deben dictar
con carácter restrictivo y solamente en los casos graves de violaciones
de los derechos humanos, cuando la posibilidad de que se produzcan daños
irreparables es real, como sucede cuando está en juego la vida o la integridad
física de la víctima. A juicio del Estado Parte, la presente comunicación
no revela circunstancias que indiquen la posibilidad de daños irreparables.
4.5. El Estado Parte advierte que la actual zona de tala tiene una superficie
no superior a 254 ha, de un total de 36.000 ha de bosque de propiedad del Estado
que han sido puestas a disposición del Comité de Pastores Muotkatunturi
para la cría del reno. Esta zona incluye la superficie del parque nacional
Lemmenjoki, que por razones evidentes está vedada a toda actividad de
tala. La zona de tala está integrada por pequeñas superficies
separadas, en las que sólo se talan los "árboles previamente
plantados", a fin de preservar la regeneración natural. Entre las
superficies taladas se dejan "zonas forestales vírgenes".
4.6. El Estado Parte señala que la Junta Forestal Central de Finlandia
negoció oportunamente y antes de que empezaran las actividades de tala
con la Asociación de Criadores de Renos Muotkatunturi, a la que pertenecen
también los autores; esta asociación no se opuso a los proyectos
ni al calendario de tala. La comunicación citada en el párrafo
4.3 supra demuestra, a juicio del Estado Parte, la necesidad de coordinar los
intereses diversos y contrapuestos que prevalecen en el modo de vida de la minoría
sami. Por último, el Estado Parte observa que algunos de los autores
han procedido a talas en los bosques de su propiedad; ello parece demostrar
la "inocuidad" de las talas en la zona en cuestión.
4.7. A la luz de lo expuesto, el Estado Parte considera que la petición
formulada de conformidad con el artículo 86 del reglamento es improcedente
en las circunstancias del caso y pide al Comité que la desestime. Sin
embargo, se compromete a no preparar nuevos planes de tala en la zona en cuestión
y a disminuir el volumen actual de la tala en un 25%, en espera de la decisión
final del Comité.
4.8. El Estado Parte reconoce que la comunicación es admisible y se compromete
a formular sus observaciones sobre el fondo de la denuncia lo antes posible.
La decisión del Comité sobre la admisibilidad de la comunicación
5.1. En su 56º período de sesiones, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota de que, a juicio
del Estado Parte, procedía desestimar la petición que se tomaran
medidas provisionales de protección en el caso y de que la comunicación
satisfacía todos los criterios de admisibilidad. Ello no obstante, examinó
si la comunicación satisfacía los criterios de admisibilidad previstos
en los artículos 2 y 3 y en los párrafos 2 a) y b) del artículo
5 del Protocolo Facultativo, llegando a la conclusión de que efectivamente
los satisfacía y de que se debía examinar la denuncia de los autores
en cuanto al fondo con arreglo al artículo 27.
5.2. El 14 de marzo de 1996, el Comité declaró, por consiguiente,
admisible la comunicación y desestimó la petición de que
se adoptaran medidas provisionales de protección.
Las observaciones del Estado Parte sobre el fondo del caso y las observaciones
al respecto del abogado
6.1. En la exposición efectuada con arreglo al párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte complementa y corrige los hechos
tal como han sido narrados por los autores. Recuerda que una parte de la zona
de pastoreo del Comité de Pastores Muotkatunturi pertenece al parque
natural de Lemmenkoji que es una zona boscosa, en la que predominan pinos, adecuada
para el pastoreo de renos en invierno. En cuanto al proceso de consulta entre
el Servicio de Bosques y Parques Nacionales (a partir de ahora, "el Servicio";
denominado anteriormente la Junta Forestal Central) y los sami, criadores de
renos de la zona, observa que los representantes del Servicio se habían
puesto en contacto con el presidente de la asociación de propietarios
de renos, J. S., el cual los invitó a su vez a la reunión extraordinaria
del Comité de Pastores Muotkatunturi del 16 de julio de 1993, en el curso
de la cual se estudiaron las actividades previstas de tala y se convinieron
diversas modificaciones, es decir, volver a utilizar los caminos invernales
y excluir de la zona de tala la parte septentrional. Los registros del tribunal
de distrito de Inari (28 de julio de 1993) muestran que en la reunión
se expresaron dos opiniones: una a favor y otra en contra de los autores. El
Comité de Pastores Muotkatunturi no hizo ninguna declaración en
contra del Servicio.
6.2. El Estado Parte recuerda además que algunos sami son propietarios
de zonas de bosque y practican su ordenación, en tanto que otros están
empleados por el Servicio en funciones relacionadas con la ordenación
forestal. Subraya que la comparación efectuada por los autores de las
zonas que está previsto talar no es ilustrativa, pues no está
referida a las prácticas de ordenación de bosques, y que sería
preferible comparar los planes del Servicio con los planes de tala de bosques
privados de la zona de Angeli: las actividades de tala previstas en los planes
del Servicio cubren 900 ha hasta el año 2005, en tanto que el plan regional
de propietarios privados de bosques de la zona de Angeli (1994-2013) comprende
la regeneración de 1.150 ha de bosques utilizando el método de
los árboles previamente plantados.
6.3. El Estado Parte recuerda que las denuncias de los autores fueron examinadas
diligentemente por los tribunales internos (es decir, el tribunal de distrito
de Inari, el Tribunal de Apelación de Rovaniemi y el Tribunal Supremo).
En todas esas ocasiones, el tribunal dispuso de amplia documentación,
basándose en la cual se examinó el caso, entre otras cosas, a
la luz del artículo 27 del Pacto. Los tres órganos rechazaron
las denuncias de los autores refiriéndose explícitamente al artículo
27. El Estado Parte añade que sus autoridades tuvieron debidamente en
cuenta en todo momento lo dispuesto en el artículo 27 al aplicar y ejecutar
la legislación nacional y las medidas en cuestión.
6.4. En este contexto, el Estado Parte afirma que, habida cuenta de que los
autores reconocieron ante el Tribunal Supremo que el Tribunal de Apelación
de Rovaniemi había actuado correctamente al declarar probados los hechos,
están de hecho pidiendo al Comité que evalúe y valore una
vez más los hechos a la luz del artículo 27 del Pacto. El Estado
Parte afirma que el magistrado nacional está en condiciones mucho mejores
que un órgano internacional para examinar el caso en todas sus facetas.
Añade que el Pacto ha sido incorporado a la legislación finlandesa
por una ley del Parlamento y que sus disposiciones son oponibles directamente
a las autoridades de Finlandia. Así pues, no hay por qué afirmar,
como han decidido hacer los autores, que los tribunales finlandeses se abstienen
de interpretar las disposiciones del Pacto y esperar a que el Comité
se exprese a propósito de "casos límite y nuevas situaciones".
Del mismo modo, es infundado el argumento de los autores de que la interpretación
del artículo 27 del Pacto por el Tribunal Supremo y el Tribunal de Apelación
es "minimalista" o "pasiva".
6.5. El Estado Parte reconoce que la comunidad sami forma una comunidad étnica
conforme al significado del artículo 27 del Pacto y que los autores,
en su condición de miembros de esa comunidad, tienen derecho a la protección
de esa disposición. Pasa revista a la jurisprudencia del Comité
sobre el artículo 27 del Pacto, comprendidos los dictámenes en
los casos Nº 167/1984 (B. Ominayak y miembros de la Banda del Lago Lubicon
c. el Canadá), 197/1985 (Kitok c. Suecia) y 511/1992 (I. Länsman
y otros c. Finlandia) y reconoce que la noción de "cultura"
que contempla el artículo 27 abarca la cría de renos, que es un
elemento esencial de la cultura sami.
6.6. El Estado Parte admite asimismo que el término "cultura"
conforme se entiende en el artículo 27 dispone la protección de
los medios de sustento tradicionales de las minorías nacionales, en la
medida en que sean esenciales para la cultura y necesarios para su supervivencia.
De lo anterior no cabe deducir que toda medida o sus consecuencias, que de alguna
manera modifiquen las condiciones anteriores, puedan ser consideradas una interferencia
prohibida en los derechos de las minorías a disfrutar de su propia cultura.
Este razonamiento ha sido seguido por el Comité Parlamentario para el
Derecho Constitucional, el cual ha afirmado que las obligaciones de Finlandia
en virtud de los convenios internacionales exigen no imponer restricciones innecesarias
a la cría de renos por parte de los sami.
6.7. El Estado Parte se refiere al comentario general del Comité sobre
el artículo 27 /, en que se establece que los derechos previstos en el
artículo 27 tienen por objeto "garantizar la preservación
y el desarrollo continuo de la identidad cultural, religiosa y social de las
minorías interesadas..." (párr. 9). Invoca además
la ratio decidendi del dictamen del Comité sobre el caso Nº 511/1992
(I. Länsman y otros c. Finlandia), en el que se sostuvo que los Estados
Partes pueden desear razonablemente alentar el desarrollo económico y
permitir actividades económicas, y que las medidas que tienen determinadas
repercusiones limitadas en el modo de vida de las personas pertenecientes a
una minoría no violan forzosamente el artículo 27. El Estado Parte
afirma que la presente comunicación es en muchos aspectos similar al
caso Nº 511/1992, pues: 1) la responsabilidad de las actividades controvertidas
recae una vez más en el Estado Parte; 2) las medidas impugnadas tienen
únicamente ciertas consecuencias limitadas; 3) las actividades económicas
y la cría de renos se han conjugado de forma adecuada; y 4) las talas
anteriores y los planes de talas futuras fueron tenidos explícitamente
en consideración en sus fallos por los tribunales internos.
6.8. Además, el Estado Parte recuerda la solución dada en un caso
comparable por el Tribunal Supremo de Noruega, ante el cual los sami habían
impugnado la inmersión de una pequeña zona a raíz de la
construcción de una presa hidroeléctrica. También en ese
caso, el hecho decisivo para el Tribunal Supremo fue la magnitud real de la
interferencia en los intereses de los sami, que se consideró demasiado
pequeña para plantear cuestiones de protección a las minorías
conforme al derecho internacional. El razonamiento del Tribunal Supremo fue
suscrito posteriormente por la Comisión Europea de Derechos Humanos.
El Estado Parte concluye que la jurisprudencia del Comité muestra que
no todas las medidas imputables al Estado constituyen una denegación
de los derechos en virtud del artículo 27 y se afirma que este principio
se aplica al presente caso.
6.9. Asimismo en relación con el argumento de los autores de que es imposible
conciliar distintos derechos e intereses y de que el derecho de los sami ha
practicar la cría de renos debe prevalecer sobre la práctica de
otros derechos, como el derecho a talar bosques, el Estado Parte afirma que
es posible tener en cuenta y conjugar los intereses de la silvicultura y de
la cría de renos, como se ha hecho, cuando se planearon o se están
planeando medidas relacionadas con la ordenación de los bosques. Generalmente,
el Servicio lo hace. Conjugar ambas actividades es no sólo posible en
la zona a que se refieren los autores y en toda la región en la que se
practica la cría de renos, sino además una cuestión importante,
pues la cría de renos se practica en toda la zona en que habitan los
sami. Se observa que este tipo de combinación de actividades fue aprobado
explícitamente por el Comité en su dictamen sobre el caso Nº
511/1992 (párr. 9.8), en el que se reconoció que "para ajustarse
al artículo 27 las actividades económicas se deben realizar de
forma tal que los autores puedan continuar dedicándose a la cría
del reno". El Estado Parte añade que las medidas relativas a la
ordenación forestal pueden beneficiar en muchos casos a la cría
de renos y que muchos pastores practican simultáneamente la silvicultura.
6.10. A juicio del Estado Parte, los autores se limitan a plantear ante el Comité
los problemas por los que ya recurrieron a los tribunales internos, es decir,
qué tipos de medidas en las zonas a que se refieren sobrepasan el "límite"
a partir del cual cabe considerar que son una "negación", conforme
a lo que dice el artículo 27, del derecho de los sami a tener su propia
vida cultural. Los tribunales locales consideraron que las trabas a la cría
de renos ocasionadas por la tala y la construcción de carreteras no traspasaban
ese límite. En opinión del Estado Parte, los autores no han conseguido
aducir nuevos motivos que pudieran permitir al Comité evaluar la cuestión
del "límite" de manera distinta a los tribunales internos.
6.11. En este contexto, el Estado Parte afirma que si se interpretase la noción
de "negación" a que se refiere el artículo 27 de forma
tan amplia como lo hacen los autores, en la práctica se concedería
a los criadores de renos el derecho a rechazar todas las actividades que fuese
probable que interfirieran en la cría de renos, aunque fuese en grado
mínimo: "Este tipo de derecho de veto respecto de actividades legales
razonables a pequeña escala de los propietarios de tierras y otros usuarios
de tierras se daría simultáneamente a los criadores de ganado
y tendría por consiguiente una importante influencia en el sistema de
adopción de decisiones". Simultáneamente, la legislación
que rige la explotación de los recursos naturales y los planes existentes
de utilización de tierras pasarían a ser "casi inútiles",
lo cual, recalca el Estado Parte, no puede ser el propósito ni el objeto
del Pacto ni de su artículo 27. Debe observarse además que, como
el derecho de los sami a practicar la cría de renos no se limita a la
zona de propiedad estatal, la decisión del Comité tendrá
graves repercusiones en cómo las personas pueden utilizar y explotar
las tierras que poseen en la zona en que se crían renos.
6.12. En opinión del Estado Parte, la insistencia del Comité en
el principio de la "participación eficaz de los miembros de comunidades
minoritarias en las decisiones que les afectan" /, principio reiterado
en el dictamen sobre el caso Nº 511/1992, se tuvo plenamente en cuenta
en el caso ahora examinado. La zona en la que coexisten y pueden entrar en conflicto
los intereses de la ordenación de los bosques y la cría de renos
forma parte de la región del Comité de Pastores Muotkatunturi
(la entidad legal encargada de las cuestiones relativas a la cría de
renos). El Estado Parte y el Comité de Pastores han mantenido vínculos
permanentes de negociación, en un marco en el que se conjugan los intereses
de la silvicultura y de la cría de renos. El Estado Parte afirma que
las experiencias habidas en este proceso de negociación han sido buenas
y que garantiza el derecho de los sami a criar renos conforme al artículo
27. El Servicio ha permanecido en contacto constante con el Comité de
Pastores Muotkatunturi, del que son miembros los autores.
6.13. El Estado Parte explica que la cría de renos se ha transformado
parcialmente en una actividad que aprovecha las posibilidades que ofrece la
ordenación forestal. Los pastores utilizan los caminos construidos para
actividades de silvicultura y se recuerda que, en los bosques de propiedad privada
de la zona del Comité de Pastores Muotkatunturi, las talas han sido efectuadas
por quienes practican la cría de renos. Además, el Estado Parte
observa que la ordenación de los bosques que practican los sami no difiere
de la de otros propietarios privados de bosques. Si se comparan los métodos
de silvicultura y tala empleados en zonas administradas por el Servicio con
los métodos de tala aplicados en los bosques de propiedad privada y por
los sami, los métodos más suaves de ordenación forestal
empleados por el Servicio y la tala manual tienen más en cuenta los intereses
de la cría de renos que las talas de los bosques de propiedad privada
llevadas a cabo con máquinas. El Servicio tiene el propósito de
efectuar talas manuales, método más natural que la tala mecánica
hecha en bosques de propiedad privada en la zona de Angeli en el invierno de
1993-1994. La tala manual está además más cercana al modo
de vida tradicional y a la cultura de los sami y sus consecuencias en ellos
son, así pues, más ligeras.
6.14. El Estado Parte concluye que la preocupación de los autores por
el futuro de la cría del reno ha sido tenida en cuenta de manera adecuada
en este caso. Aunque la tala y las pistas abiertas en el suelo tendrán
durante cierto tiempo consecuencias negativas limitadas en los pastos de invierno
de los renos, no se ha demostrado, a juicio del Estado Parte, que esas consecuencias
ocasionen perjuicios considerables y duraderos, lo que impediría a los
autores seguir criando renos en la zona de que se trata a la escala actual.
Así pues, a los autores no se les niega el derecho a tener su propia
vida cultural tal como lo entiende el artículo 27 del Pacto.
7.1. En sus observaciones, los autores empiezan por decir que en marzo de 1996
finalizó la tala en la zona de Pyhäjärvi, que forma parte del
territorio especificado en su denuncia. Se afirma que las consecuencias negativas
de la tala para los renos se materializan fundamentalmente a largo plazo. Los
autores y otros pastores de renos han observado ya, empero, que los renos no
utilizan para pastar ni la zona de tala ni las "zonas forestales vírgenes"
situadas entre las zonas de tala. En el invierno de 1996, por consiguiente,
una parte considerable de las tierras de pastoreo invernal del Comité
de Pastores Muotkatunturi ha permanecido inaccesible a los renos, lo cual ha
entrañado un aumento considerable de trabajo para los pastores de renos
y más gastos, en comparación con años anteriores.
7.2. Según los autores, algunas de las consecuencias negativas de la
tala sólo se materializarán al cabo de varios años, o incluso
decenios. Así, por ejemplo, un invierno particularmente duro, en el curso
del cual una capa sólida de hielo impida a los renos obtener líquenes
a través de la nieve puede hacer morir de hambre a muchos renos ante
la inexistencia de su recurso natural de emergencia, es decir, los líquenes
que crecen sobre árboles viejos. Si las tormentas abaten los árboles
que quedan, hay un peligro claro de que amplias zonas queden totalmente despobladas
de árboles, lo cual ocasionará una disminución permanente
de la superficie de las tierras de pastoreo invernal del Comité de Pastores
Muotkatunturi.
7.3. El abogado observa que, como los beneficios económicos que se extraen
de la cría de renos son bajos, muchos pastores de renos tienen que buscar
fuentes complementarias de ingresos, situación que se ha agravado al
haberse visto obligados la mayoría de los comités de pastores
a disminuir el número de sus reses. La necesidad de disminuir el número
de cabezas de ganado ha venido impuesta por la escasez de tierras de pastoreo
y la mala situación de las existentes, que han sido sobreexplotadas.
En tales circunstancias, las zonas de pastoreo invernal adecuadas son un recurso
realmente esencial, que determina la amplitud de las reducciones del número
de renos pertenecientes a cada comité de pastores. Para sobrevivir, los
propios autores han adoptado otras actividades económicas además
de la cría de renos: trabajan de carniceros para otros comités
de pastores, están al servicio de propietarios de tierras de la zona
o efectúan pequeñas talas en sus propios bosques. Ahora bien,
todos preferirían dedicarse únicamente a la cría de renos.
7.4. En cuanto a la amplitud de las talas ya efectuadas, el abogado transmite
cuatro fotografías, varias de ellas aéreas, que dice que permiten
entender claramente la índole y las consecuencias de la tala: quedan
muy pocos árboles en las zonas taladas de hasta 20 ha de superficie y
todos los árboles viejos, en los que abundan los líquenes, han
sido derribados.
7.5. Los autores rechazan por engañosas las observaciones del Estado
Parte sobre la amplitud e índole de las talas, pues las 254 ha mencionadas
por el Estado Parte corresponden únicamente a las talas ya efectuadas.
Ahora bien, el Servicio tiene previsto seguir talando en la zona especificada
en la denuncia. Si se va a efectuar comparaciones con una zona mayor, los autores
recuerdan las talas, amplias y duraderas, efectuadas en Paadarskaidi, otra parte
de la zona de pastoreo invernal del Comité de Pastores de Muotkatunturi.
Se dice que las consecuencias de las actividades de tala en Paadarskaidi son
alarmantes, pues los renos sencillamente han abandonado la zona. Los autores
también rechazan las observaciones del Estado Parte sobre los métodos
de tala y afirman que la denominada tala de árboles previamente plantados
también es perjudicial para la cría de renos, pues los animales
no utilizan esos bosques por varios motivos. Además, existe el peligro
de que las tormentas derriben esos árboles y de que la zona se desforeste
gradualmente.
7.6. El abogado recalca que si dos de los autores han buscado ingresos complementarios
de la silvicultura, no ha sido por libre elección y que ello no significa
en modo alguno que la tala forme parte del modo de vida sami. Critica las observaciones
del Estado Parte que utiliza ese argumento contra los autores, en lugar de considerarlo
un indicador serio de la existencia de situaciones que ponen en peligro la cultura
y el modo de vida de los sami. Se afirma que el intento del Estado Parte de
explicar la "tala manual" como cercana al modo tradicional de vida
y a la cultura de los sami carece totalmente de fundamento y deforma la realidad.
7.7. Los autores señalan específicamente la magnitud de los distintos
proyectos de tala en la zona: unas 36.000 de las 255.000 ha de la zona del Comité
de Pastores Muotkatunturi son bosques administrados por el Servicio. Las tierras
más adecuadas para el pastoreo invernal del Comité de Pastores
Muotkatunturi están situadas en esas zonas gestionadas por el Estado,
en lo profundo de los bosques. Los bosques de propiedad privada cubren unas
14.600 ha y pertenecen a 111 propietarios. La mayoría de los bosques
privados no superan las 100 ha y normalmente están situados al borde
de las principales carreteras, por lo que son mucho menos adecuados para la
cría de renos que, por ejemplo, las zonas de pastoreo invernales estratégicamente
importantes a que se refieren los autores en el presente caso.
7.8. Los autores niegan la afirmación del Estado Parte de que hubo una
"participación efectiva" del Comité de Pastores Muotkatunturi
y de ellos mismos en el proceso de negociación. Afirman, en cambio, que
no hubo ningún proceso de negociación ni ninguna consulta real
de los sami de la zona cuando las autoridades forestales estatales prepararon
sus planes de tala. Como mucho, se informó de los planes al presidente
del Comité de Pastores Muotkatunturi. A juicio de los autores, los hechos,
tal como han sido declarados probados por los tribunales finlandeses, no respaldan
la afirmación del Estado Parte. Además, los sami están
en general insatisfechos con la manera en que las autoridades forestales estatales
ejercen sus facultades de "propietarios". El 16 de diciembre de 1995,
el Parlamento sami analizó la experiencia de la consulta a los sami de
los planes de tala por las autoridades forestales del Estado Parte. La resolución
aprobada observa, entre otras cosas, que es "opinión del Parlamento
sami que el actual sistema de consultas entre la Junta Central Forestal y los
criadores de renos no funciona de forma satisfactoria...".
7.9. En cuanto a las talas en la zona de Angeli, los autores observan que, incluso
según lo afirmado en la exposición del Estado Parte, las "negociaciones"
sólo tuvieron lugar después de que los autores hubieran recurrido
a los tribunales para evitarlas. Los sami de la zona "se habían
enterado por casualidad" de los planes de tala existentes, a raíz
de lo cual los autores recurrieron a los tribunales. Los autores afirman que
lo que el Estado Parte denomina "negociaciones" con los criadores
locales de renos apenas es algo más que unas invitaciones a los presidentes
de los comités de pastores a las reuniones anuales de la Junta Forestal,
en el curso de las cuales se les informa de los planes de tala a breve plazo.
Este proceso, subrayan los autores, no constituye una verdadera consulta de
los sami. Manifiestan su deseo de influir más significativamente en los
procesos de adopción de decisiones de las actividades de tala en sus
lugares de residencia y rechazan la opinión del Estado Parte acerca de
las supuestas buenas experiencias a que ha dado lugar el actual proceso de consultas
(véase el párrafo 6.12 supra).
7.10. En cuanto al argumento del Estado Parte de que los autores tratan en realidad
de que el Comité evalúe de nuevo las pruebas ya examinadas y sopesadas
diligentemente por los tribunales locales, los autores afirman que la única
contribución que buscan del Comité es que interprete el artículo
27, no una "nueva evaluación de las pruebas" como dice el Gobierno.
Rechazan por irrelevantes las observaciones del Estado Parte sobre la función
de los jueces nacionales (véase el párrafo 6.4 supra).
7.11. Por lo que se refiere a las observaciones del Estado Parte mencionadas
en el párrafo 6.7 supra, los autores están en gran medida de acuerdo
con las opiniones de aquél sobre la responsabilidad del Gobierno en la
interferencia en los derechos de los sami y la evaluación de todas sus
actividades pertinentes y sus consecuencias por los tribunales locales. En cambio,
están totalmente en desacuerdo con la segunda afirmación del Estado
Parte, es decir, que las medidas convenidas y llevadas a cabo sólo tienen
repercusiones limitadas. En el primer caso Länsman, el Comité pudo
limitar su valoración definitiva a actividades que ya se habían
llevado a cabo. El caso actual no se refiere únicamente a las talas que
se han efectuado, sino a todas las talas futuras en la zona geográfica
especificada en la denuncia. Así pues, las tierras de pastoreo invernal
de que se trata en el presente caso son de importancia estratégica para
los sami locales: la tala ocasiona daños duraderos o permanentes a la
cría de renos, que no finalizan cuando esa actividad concluye. Por consiguiente,
las "consecuencias limitadas" de la explotación de la cantera
en el monte Riutusvaara, en que se basó el primer caso /, no puede servir
de patrón para formular un dictamen en el presente caso, en el que las
consecuencias negativas de la tala se dice que son de magnitud muy distinta.
7.12. Los autores tampoco están de acuerdo con la afirmación del
Estado Parte de que se conciliaron adecuadamente los intereses de los criadores
de renos y las actividades económicas, pues observan que los planes de
tala fueron elaborados sin la participación de los autores ni de los
sami en general.
7.13. Los autores rechazan la evaluación por el Estado Parte de las repercusiones
de las actividades de tala ya efectuadas en la capacidad de los autores de seguir
criando renos. Creen que las talas hechas y, más aún, las que
está previsto llevar a cabo, les impedirán seguir beneficiándose
de la cría de renos. La evaluación optimista de las autoridades
contrasta con la del Tribunal de Apelación de Rovaniemi, el cual reconoció
que la tala causaría daños "considerables" y "duraderos"
a los sami de la zona. Ahora bien, los tribunales internos no prohibieron las
actividades de tala previstas, porque fijaron el límite para la aplicación
del artículo 27 en la necesidad de "renunciar a la cría de
renos", no en "seguir beneficiándose de la cría de renos"
/.
7.14. Además de lo anterior, los autores proporcionan información
sobre acontecimientos recientes relativos a los derechos de los sami en Finlandia.
En tanto que la situación ha evolucionado positivamente respecto a las
enmiendas constitucionales y a la potestad oficialmente reconocida del Parlamento
sami, ha sido negativa e incierta en otros terrenos, por ejemplo, respecto al
bienestar económico de los sami que viven fundamentalmente de la cría
de renos y actividades conexas. Los autores se refieren además a un caso
actualmente planteado ante el Tribunal Administrativo Supremo de Finlandia,
relativo a derechos de minería reclamados por empresas finlandesas y
extranjeras en la tierra natal de los sami. La principal base jurídica
de los recursos administrativos de los sami en este caso fue el artículo
27 del Pacto; por decisión de 15 de mayo de 1996, el Tribunal Administrativo
Supremo anuló 104 licencias aprobadas anteriormente por el Ministerio
de Comercio e Industria, y remitió las solicitudes de licencia de las
empresas al propio Ministerio para que las reconsiderara. Todavía no
se ha producido un fallo sobre el fondo del caso.
7.15. Los autores concluyen que, en conjunto, las talas efectuadas por las autoridades
forestales del Estado Parte en la zona especificada en la comunicación
han ocasionado "consecuencias negativas inmediatas a los autores y a los
pastores de renos sami de la zona de Angeli y al Comité de Pastores Muotkatunturi
en general". La talas tendrán considerables efectos negativos duraderos
e incluso permanentes para ellos y las talas previstas tendrán consecuencias
similares. A juicio de los autores, esta conclusión ha sido perfectamente
documentada y confirmada además por los fallos del Tribunal de Apelación
de Rovaniemi y del Tribunal Supremo respecto del caso.
8.1. En sus observaciones adicionales, de fecha 27 de junio de 1996, el Estado
Parte rechaza como infundadas las explicaciones del autor respecto a la supuesta
inexplotabilidad económica de algunas partes de la zona de talas de árboles.
Señala que, por lo que respecta a las posibles pérdidas de crías
de renos tras el crudo invierno de 1996, estas posibles pérdidas se deben
al retraso excepcional de la primavera y a la espesa capa de nieve que se ha
prolongado durante un período excesivamente largo. La situación
ha sido idéntica en toda la zona de pastos de renos y dado que se esperan
pérdidas en toda la zona de pastos, se ha aumentado en consecuencia el
suplemento de pienso. El Estado Parte observa que el motivo que ha obligado
a reducir el número de renos no son las medidas relacionadas con la ordenación
de los bosques, sino la magnitud de la cría de renos; el pastoreo excesivo
en las zonas de pastos es un hecho bien conocido. Finalmente, el Estado considera
que es evidente que la tala selectiva de árboles padres es menos perjudicial
que el método de corta única.
8.2. Por lo que respecta a las talas realizadas por los propios autores, el
Estado Parte observa que los propietarios particulares gozan de independencia
en las cuestiones relacionadas con las talas de sus propios bosques. Sería
difícil entender que los propietarios de renos realizasen talas si sus
consecuencias para la cría de renos y para la cultura sami fuesen tan
perjudiciales como pretenden los autores.
8.3. El Estado Parte reafirma una vez más la eficacia de los procesos
de consulta a través de los cuales las asociaciones de criadores de renos
o pastores participan en las decisiones que les afectan. La cuestión
de la "participación efectiva" se discutió en una reunión
entre el Servicio de Bosques y Parques Nacionales (NFPS), la Asociación
de Comités de Pastores y diferentes comités de pastores el 19
de febrero de 1996 en Ivalo. En esta reunión, se consideró adecuado
el sistema de negociación descrito por el Estado Parte en su comunicación
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.
El Estado Parte arguye asimismo que, contrariamente a lo que afirman los autores,
el Comité de Pastores de Muotkatunturi no reaccionó negativamente
ante los planes de talas presentados inicialmente por el Servicio de Bosques
y Parques Nacionales. El Estado Parte lamenta que los autores se hayan referido
a sus comentarios y observaciones fuera de contexto, deformando así el
verdadero contenido de las observaciones del Gobierno de Finlandia.
8.4. Con respecto a las consecuencias de las talas de árboles sobre la
capacidad de los autores para continuar el pastoreo de renos, el Estado Parte
se refiere una vez más al razonamiento del Tribunal de Apelación
de Rovaniemi, que llegó a la conclusión de que "no se había
demostrado que las talas en los terrenos especificados en la petición
y la construcción de caminos por otras razones mencionada por los autores
les impidiese disfrutar, en comunidad con otros miembros de su grupo, de la
cultura sami mediante la práctica de la cría de renos". Para
el Estado Parte, esta conclusión es plenamente compatible no sólo
con el tenor del artículo 27 del Pacto sino también con los párrafos
9.6 y 9.8 del dictamen del Comité en el primer caso Länsman; en
consecuencia, las medidas adoptadas no crean un perjuicio tan grande y duradero
que impida a los autores continuar la cría de renos incluso temporalmente.
9.1. En sus observaciones adicionales de fecha 1º de julio de 1996, los
autores impugnan algunas de las observaciones del Estado Parte a que se hace
referencia en el párrafo 8.1 supra. En particular, impugnan la afirmación
del Gobierno de que la tala selectiva de árboles padres es un método
menos perjudicial que el método de corta única, y añaden
que en las durísimas condiciones climáticas de la zona en cuestión,
la denominada "tala selectiva", que no deja más de ocho o diez
árboles por hectárea, tiene las mismas consecuencias que la corta
única. Además, su efecto negativo sobre la cría de renos
es el mismo: debido al mayor impacto de las tormentas, los árboles restantes
podrían caer.
9.2. Los autores afirman que si el Gobierno invoca el argumento de que las talas
selectivas son menos perjudiciales que la corta única, la única
conclusión debería ser aplazar cualquier nueva tala de árboles
en la zona en cuestión hasta que un estudio objetivo y científico
muestre que se ha recuperado el bosque en la zona ya talada, la zona de Pyhäjärvi.
Los autores observan además que la afirmación del Gobierno de
que las talas no afectan a la zona de pastos de invierno de Pyhäjärvi
es claramente inexacta, puesto que la zona ya talada la denomina Pyhäjärvi
incluso el propio Servicio de Bosques y Parques Nacionales y se encuentra situada
en la zona de pastos de invierno del Comité de Pastores de Muotkatunturi.
9.3. Con respecto a la cuestión de la "participación efectiva",
los autores afirman que las reuniones como la del 19 de febrero de 1996 mencionada
por el Estado Parte (véase párrafo 8.3 supra) no constituyen un
instrumento adecuado de participación efectiva. Así lo confirmó
una vez más el Parlamento Sami, el 14 de junio de 1996, cuando repitió
que el Servicio de Bosques y Parques Nacionales no coopera satisfactoriamente
con los Comités de Pastores. Los autores niegan que hayan deformado en
absoluto el contenido de las observaciones anteriores del Estado Parte, de las
conclusiones del Tribunal de Apelación de Rovaniemi o del dictamen del
Comité en el primer caso Länsman.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información proporcionada por las partes, según
lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
La cuestión que hay que determinar es si la tala forestal en una zona
que abarca una superficie aproximada de 3.000 ha de la zona del Comité
de Pastores Muotkatunturi (del que son miembros los autores) -es decir, la tala
ya realizada y la proyectada- viola los derechos de los autores enunciados en
el artículo 27 del Pacto.
10.2. Es indiscutible que los autores son miembros de una minoría en
el sentido del artículo 27 y que como tales tienen derecho a gozar su
propia cultura. También es indiscutible que la cría de renos es
un elemento esencial de su cultura; el hecho de que algunos de los autores se
dediquen a otras actividades económicas para ganar ingresos suplementarios
no altera esta conclusión. El Comité recuerda que las actividades
económicas pueden entrar en el ámbito del artículo 27 si
son un elemento esencial de una comunidad étnica /.
10.3. El artículo 27 establece que los miembros de las minorías
étnicas no serán privados del derecho a tener su propia vida cultural.
Toda medida cuyo efecto equivalga a una denegación de este derecho es
incompatible con las obligaciones previstas en el artículo 27. Sin embargo,
como ya observó el Comité en su dictamen sobre el caso Nº
511/1992, las medidas que tengan un efecto limitado en la forma de vida de las
personas pertenecientes a una minoría no equivalen necesariamente a una
denegación de los derechos reconocidos en el artículo 27.
10.4. La cuestión decisiva que hay que determinar en el presente caso
es si la tala que ya ha tenido lugar en la zona especificada en la comunicación,
así como las futuras actividades de tala que se han aprobado para varios
años es de tales proporciones que constituya una denegación del
derecho de los autores a disfrutar de su propia cultura en la zona. El Comité
recuerda el párrafo 7 de su comentario general sobre el artículo
27, según el cual las minorías o los grupos indígenas tienen
derecho a la protección de actividades tradicionales como la caza, la
pesca o la cría de renos, y que deben adoptarse medidas "para asegurar
la participación efectiva de los miembros de comunidades minoritarias
en las decisiones que les afectan".
10.5. Tras un examen detenido del material que le fue sometido por las partes
y tomando debida nota de que las partes no están de acuerdo en las repercusiones
a largo plazo de las actividades de tala ya realizadas y las programadas, el
Comité no está en situación de concluir que las actividades
ya realizadas y las programadas constituyen una denegación del derecho
de los autores a disfrutar de su propia cultura. Es indiscutible que el Comité
de Pastores de Muotkatunturi, al que pertenecen los autores, fue consultado
durante la elaboración de los planes de tala, y en el curso de las consultas
dicho Comité no adoptó una actitud negativa respecto de los planes
de tala de árboles. El hecho de que el proceso de consulta resulte insatisfactorio
para los autores y que éste pueda mejorarse mediante común acuerdo
no altera el juicio del Comité. De los hechos se desprende que las autoridades
del Estado Parte efectivamente procedieron a una ponderación de los intereses
de los autores y de los intereses económicos generales en la zona especificada
en la reclamación al decidir sobre las medidas más apropiadas
de gestión forestal, es decir, los métodos de tala, la selección
de las zonas de tala y la construcción de caminos de acceso a esas zonas.
Las instancias judiciales internas examinaron concretamente la cuestión
de si las actividades propuestas constituían una denegación de
los derechos enunciados en el artículo 27. El Comité no está
en situación, habida cuenta de las pruebas que se le han sometido, de
concluir que las repercusiones de los planes de tala serían tales que
equivaldrían a una denegación de los derechos del autor enunciados
en el artículo 27, o que las conclusiones del Tribunal de Apelación,
confirmadas por el Tribunal Supremo, interpretaban y/o aplicaban indebidamente
el artículo 27 del Pacto habida cuenta de los hechos que tiene ante sí.
10.6. En lo que respecta a las futuras actividades de tala, el Comité
observa que, según la información de que dispone, las autoridades
forestales del Estado Parte han aprobado la tala en una escala que, si bien
requiere esfuerzos y entraña gastos adicionales para los autores y otros
pastores de renos, no parece que pone en peligro la supervivencia de la cría
de renos. La escasa rentabilidad económica de esa actividad no obedece,
según la información disponible, a que el Estado Parte fomente
otras actividades económicas en la zona de que se trata, sino a otros
factores económicos externos.
10.7. A juicio del Comité, si se aprobaran planes de tala en mayor escala
que la de los ya aprobados para los próximos años en la zona de
que se trata, o si se pudiera demostrar que los efectos de las talas ya previstas
son más graves de lo que cabe pensar actualmente, entonces cabría
examinar la posibilidad de si ello constituye una violación del derecho
de los autores a disfrutar de su propia cultura en el sentido del artículo
27. El Comité tiene presente, basándose en comunicaciones anteriores,
que se proyecta realizar en la zona en que vive el pueblo sami otros proyectos
de explotación en gran escala que afectan al medio natural, tales como
la explotación de canteras. Aun cuando el Comité ha llegado, en
la actual comunicación, a la conclusión de que los hechos del
caso no revelan una violación de los derechos de los autores, el Comité
considera que es importante subrayar que el Estado Parte debe tener en cuenta,
al adoptar medidas que afectan a los derechos enunciados en el artículo
27, que aun cuando las distintas actividades en cuanto tales no constituyen
una violación de dicho artículo, consideradas conjuntamente pueden
menoscabar el derecho del pueblo sami a disfrutar de su propia cultura.
11. El Comité de Derechos Humanos, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos presentados al Comité
no revelan una violación por el Estado Parte del artículo 27 del
Pacto.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará asimiso en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Comentario general Nº 23[50], aprobado en abril de 1994.
2. Comentario general Nº 23[50], párr. 7.
3. Dictamen sobre el caso Nº 511/1992 (I. Länsman y otros c. Finlandia), aprobado el 26 de octubre de 1994.
4. Véase la nota 3, párr. 9.8.
5. Dictamen sobre la comunicación Nº 197/1985 (Kitok c. Suecia), aprobado el 27 de julio de 1988, párrafo 9.2; dictamen sobre la comunicación Nº 511/1992 (I. Länsman y otros c. Finlandia), aprobado el 26 de octubre de 1994, párrafo 9.1.