University of Minnesota



Clive Smart v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 672/1995 , U.N. Doc. CCPR/C/63/D/672/1995 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 672/1995 : Trinidad and Tobago. 19/08/98.
CCPR/C/63/D/672/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-63º período de sesiones-


Comunicación Nº 672/1995


Presentada por: Clive Smart (representado por el Sr. Clive A. Woolf, del bufete de abogados de Londres S. Rutter and Co.)


Víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 11 de diciembre de 1995 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de julio de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 672/1995, presentada en nombre del Sr. Clive Smart con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Clive Smart, ciudadano de Trinidad y Tabago, carpintero de profesión, que está en espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Puerto España, Trinidad y Tabago. El autor afirma ser víctima de transgresiones por Trinidad y Tabago del artículo 7; del párrafo 3 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; y de los párrafos 1 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Clive Woolf del bufete S. Rutter and Co., de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 22 de junio de 1988, el autor fue detenido por el asesinato de una tal Josephine Henry. Fue declarado culpable, conforme a la acusación, por la Sala de lo Penal del Tribunal de Scarborough el 14 de febrero de 1992 y condenado a muerte. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó su recurso el 26 de octubre de 1994. El 11 de diciembre de 1995, el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó su petición de que se le concediese permiso especial para recurrir.


2.2. En el juicio, la acusación se basó en el testimonio del autor, quien no negó la agresión, y de varios testigos. El autor, al parecer en un ataque de celos, había agredido a Josephine Henry, a la que asestó 19 puñaladas.


2.3. La hermana de la víctima, Charmaine Henry, declaró que el 22 de junio de 1988, a las 10.00 horas, había expulsado al autor de su casa diciéndole que no volviera. Declaró que poco tiempo después oyó gritar a su hermana pidiendo socorro. Acudió al lugar de donde provenían los gritos y la vio enzarzada en una pelea con el autor, que la estaba apuñalando. La declarante subrayó que su hermana estaba desarmada. Rogó al autor que parase, salió corriendo por la carretera en busca de socorro y luego regresó al lugar de los hechos.


2.4. Otro testigo de cargo, Hayden Griffith, declaró que había visto al autor, a quien no conocía, pasar delante de su casa gesticulando. No pudo ver quién lo acompañaba. Luego vio a la víctima pasar ante su ventana. Una tercera testigo, Michelle Quashie, en cuya casa había estado la víctima, declaró que la Sra. Henry había salido de la casa para hablar con el autor.


2.5. Otra testigo, Elizabeth Baird, que era vecina de Charmaine Henry, declaró haber oído por casualidad la conversación del autor y Charmaine Henry, tras lo cual había oído como aquélla pedía socorro a su hermana. Había visto al autor apuñalarla en la carretera; le había gritado que parase. Josephine Henry había caído a la zanja de la cuneta, donde el autor había seguido asestándole puñaladas, pese a sus súplicas de que dejase de hacerlo. La declarante afirma que la víctima no estaba armada.


2.6. El policía que lo detuvo declaró que cuando el autor lo vio dijo: "Señor Joefield, voy con usted, no me voy a escapar". El autor fue advertido de sus derechos y llevado a la comisaría de policía. Más tarde, el autor acompañó a varios policías para recuperar la navaja tinta en sangre, que estaba clavada a un árbol de mango, donde dijo que había tratado de suicidarse. Las manchas de sangre eran del mismo grupo sanguíneo que el de Josephine Henry.


2.7. El autor invocó la defensa propia y, secundariamente, la provocación. Declaró como testigo que él y la víctima habían tenido relaciones, que él le daba dinero todas las semanas y que iban a contraer matrimonio. El 21 de junio de 1988, él le había dado 5.000 dólares que había ganado al juego y ella había prometido hacerle la cena en casa de él por la noche. Cuando regresó a su casa, ella no había aparecido por allí. El autor afirma que Josephine tampoco acudió al tribunal a la mañana siguiente con el dinero, como habían convenido, pues esperaba que se le impusiera una multa por jugar ilegalmente. Salió a buscarla, primero a casa de su padre, donde la hermana, Charmaine, le dijo que no estaba allí, y luego a casa de Michelle Quashie, donde la encontró. Afirma que Josephine había salido de la casa llevando un cuchillo curvo con el que había estado pelando una piña. El autor declaró que ella le dijo que se había gastado el dinero en boletos para salir de vacaciones con tres amigas. El le respondió que no bromease y que le diera el dinero para pagar la multa y una deuda que tenía con su capataz. Declaró que ella lo había insultado diciendo: "Eres idiota si crees que te vas a salir con la tuya por sólo 5.000 dólares, mi cuerpo vale más que eso". Luego le dio un tajo en la mano y se produjo una pelea, en el curso de la cual él le quitó el cuchillo y empezó a "propinar puñaladas". Lo siguiente que recordaba era que la víctima estaba en el canal cubierta de sangre. Salió corriendo, se quitó la camisa y el calzado, trepó a un mango e intentó ahorcarse. Después se marchó a casa de su abuela, donde lo encontró el policía que lo detuvo. Afirma que dijo a la policía que le habían dado una cuchillada. Durante el careo, reconoció que no había dicho eso al policía que lo detuvo.


La denuncia


3.1. El abogado afirma que el autor es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, pues ha permanecido en la sección de condenados a muerte durante más de cuatro años y seis meses. Se asegura que esta demora en llevar a cabo la ejecución es inconstitucional. En apoyo de su argumentación, el abogado remite al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan / Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica y otros (1993), (Consejo Privado), recurso Nº 10 de 1993, fallo dictado el 2 de noviembre de 1993./ y a una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos / Soering c. el Reino Unido (1989), 11 EHRR 439./. Además, el abogado afirma que la angustia que el autor padeció durante su prisión preventiva, ante la perspectiva de su ejecución en caso de ser declarado culpable, debe tenerse en cuenta al determinar si el autor ha sido víctima de trato inhumano y degradante, en violación del Pacto.


3.2. El autor afirma que su prolongada detención antes del juicio violó el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Al respecto afirma que fue detenido el 22 de junio de 1988, pero que no fue juzgado hasta el 7 de febrero de 1992. Se afirma que ello es especialmente injustificable en una causa en la que no hubo grandes problemas para obtener la presencia de testigos, testimonios o pruebas. El abogado afirma que pasar 44 meses en prisión preventiva es una situación incompatible con el Pacto; se hace referencia a la doctrina del Comité / Comunicación Nº 6/1977 (Sequeira c. el Uruguay), dictamen aprobado el 29 de julio de 1980, y comunicación Nº 203/1986 (Muñoz Hermoza c. el Perú), dictamen aprobado el 4 de noviembre de 1988./. El abogado aduce que las demoras después del juicio también son imputables al Estado Parte; se hace referencia al fallo del Consejo Privado en la causa Pratt y Morgan.


3.3. El autor alega que su juicio no fue imparcial. El abogado afirma que el juez violó su obligación de imparcialidad por la manera en que, en su recapitulación, abordó las cuestiones de la defensa propia y la provocación. El abogado sostiene además que el juez no expuso los hechos con exactitud y dio instrucciones erróneas al jurado en cuanto a las consecuencias de las pruebas aducidas por la acusación respecto de la cuestión de la defensa propia. Alega que el juez dio instrucciones erróneas al jurado al imponer un criterio objetivo, y no subjetivo, de la defensa propia. Por último, asegura que el juez no dio instrucciones adecuadas acerca del criterio para evaluar la actuación de un hombre razonable en caso de provocación, negando de ese modo al autor la posibilidad de ser absuelto o condenado por el cargo menos grave de homicidio. Además, el abogado afirma que se denegó al autor un juicio imparcial pues el juez debería haber recusado a uno de los miembros del jurado, ya que presuntamente era pariente de la víctima / De la transcripción de la vista se desprende que dos de los jurados seleccionados se declararon no aptos porque conocían al acusado y que cinco de los convocados habían conocido al acusado y a la familia de la víctima./. De su exposición se desprende, empero, que esta cuestión no se planteó ni en el juicio ni en el recurso.


3.4. En cuanto al recurso de apelación, el autor afirma que la abogada que lo representó ante el Tribunal de Apelación no lo consultó adecuadamente, porque no se basó en dos de los motivos de apelación preparados por otro abogado, sin darle ninguna explicación al autor ni la posibilidad de aclarar la cuestión.


3.5. Por último, el autor invoca una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, porque fue condenado a muerte sin respetar todas las garantías de un juicio justo.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En comunicación de fecha 5 de marzo de 1996, el Estado Parte informó al Comité de que presentaría sus observaciones sobre la admisibilidad del caso antes del 18 de marzo de 1996. En una comunicación de fecha 19 de marzo de 1996, el Estado Parte no aborda la cuestión de la admisibilidad de la comunicación sino que informa al Comité de que, para evitar más demoras en el caso del Sr. Smart, el Estado Parte aplazará la ejecución del autor durante un período de dos meses solamente.


4.2. El Estado Parte afirma lo siguiente:

"... 1. El Gobierno de Trinidad y Tabago está resuelto a sostener el imperio de la ley y, por consiguiente, no denegaría al Sr. Smart el acceso al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para que éste decidiera acerca de su petición, a condición de que el preso condenado no abuse de este procedimiento.

2. Ahora bien, el Gobierno debe velar por que las peticiones de esta índole se resuelvan con rapidez para no impedir la aplicación de la ley. Toda demora o falta de decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas puede subvertir la sentencia de los tribunales y la Constitución de Trinidad y Tabago.

3. Así pues, el Gobierno pide que la petición de Smart sea oída y resuelta en el plazo de dos meses contados desde la fecha en que el Gobierno de Trinidad y Tabago presente su respuesta a la solicitud ante el mencionado Comité.

4. Durante ese período de dos meses, el Gobierno no aplicará la sentencia de muerte..."


4.3. El 2 de abril de 1996, por intermedio de su Presidente, el Comité respondió al Estado Parte por carta, recordándole que había sido el propio Estado Parte el que, al no remitir sus observaciones acerca de la admisibilidad en el plazo señalado, había ocasionado la demora en adoptar una decisión sobre el caso. En la carta se observaba que la nota verbal del Estado Parte de 19 de marzo de 1996 no contenía ninguna información relativa a la admisibilidad del caso. Además, se decía que el Comité tenía el propósito de examinar la comunicación en su 57º período de sesiones.


4.4. En una comunicación posterior, de fecha 20 de mayo de 1996, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos. Asegura que los derechos que el autor invoca en su comunicación son equivalentes a los derechos que protege la Constitución de Trinidad y Tabago y remite a los artículos 4, 5 y 14 de la Constitución, y afirma que corresponde al autor apelar ante el Tribunal Supremo. El Estado Parte observa además que el Organismo de Ayuda y Asesoramiento Jurídicos no ha recibido ninguna solicitud de asistencia letrada del Sr. Smart para presentar un recurso de inconstitucionalidad.


5.1. En sus observaciones, de fecha 14 y 19 de junio de 1996, el abogado refuta la afirmación del Estado Parte de que el autor todavía puede presentar un recurso de inconstitucionalidad dado que los tribunales de Trinidad y Tabago y el Consejo Privado han determinado que: "a) los derechos constitucionales de la persona no son infringidos si esa persona es enjuiciada en un proceso en que el juez posee las facultades del common law de impedir un abuso del procedimiento". Los tribunales han sostenido además que una vez que una persona ha sido sometida a juicio con juez y jurado y ha sido declarada culpable, esa persona sólo puede invocar cuestiones constitucionales relacionadas con la equidad y la realización del juicio en los recursos de apelación penal contra el fallo condenatorio / Véase Chokolingo c. el Fiscal General de Trinidad y Tabago (1981) 1 WLR 106./. De conformidad con esta doctrina, el autor ha agotado su derecho de apelar contra el fallo condenatorio.


5.2. Respecto de la afirmación del Estado Parte de que sí se puede obtener asistencia letrada, pero que el autor simplemente optó por no solicitarla, el abogado confirma que el autor no la solicitó, pero sostiene que lo hizo porque le parecía inútil pedir algo que jamás, por lo que sabía el abogado, se había concedido a ninguna persona encarcelada que se quejara de transgresiones análogas. El abogado sostiene que el Estado Parte no dice que se habría aceptado la solicitud de asistencia para presentar un recurso de inconstitucionalidad sino, simplemente, que se puede obtener asistencia. El abogado explica que el procedimiento para obtenerla es prolongado y burocrático y recuerda que el Comité Judicial ha determinado que debe transcurrir un período de al menos cuatro días entre la fecha en que se da lectura a una orden de ejecución y la fecha prevista de la ejecución / Véase Guerra c. Baptiste (1995) 3 WLR 891./. El plazo comienza a contar desde que se da lectura a la orden de ejecución, tras dilación indebida entre el fallo condenatorio y la lectura de la orden. El abogado sostiene que, en vista del procedimiento para la prestación de asistencia letrada en Trinidad y Tabago, no es posible presentar a tiempo una solicitud una vez dictada la orden de ejecución. El abogado sostiene que a efectos prácticos en Trinidad y Tabago los presos en la sección de los condenados a muerte, como el autor, no disponen de asistencia letrada; por lo tanto, los recursos por motivos de orden constitucional siguen siendo una solución hipotética.


La decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 57º período de sesiones, el Comité estudió la admisibilidad de la comunicación. En cuanto al requisito de agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de los argumentos del Estado Parte de que el autor aún dispone de un recurso constitucional. Sin embargo, el Comité también tomó nota del argumento del abogado de que nunca se ha concedido asistencia letrada para este propósito y el Comité recordó su doctrina constante en el sentido de que para los fines del Protocolo Facultativo los recursos de la jurisdicción interna deben ser efectivos y accesibles. La mera afirmación del Estado Parte de que existe un recurso no basta para que el Comité lo considere un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del Protocolo Facultativo. A este respecto, el Comité considera, por tanto, que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 no le impide examinar la comunicación.


6.2. Respecto a la afirmación del autor de que su detención en la sección de condenados a muerte viola los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité se remite a sus dictámenes anteriores, según los cuales la detención en la sección de condenados a muerte no es por sí misma un trato cruel, inhumano o degradante que viole el artículo 7 del Pacto, en ausencia de otras circunstancias imperiosas / Véase el dictamen del Comité sobre las comunicaciones Nos. 270/1988 y 271/1988 (Randolph Barrett y Clyde Sutcliffe c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1992, y la comunicación Nº 541/1993 (Errol Simms c. Jamaica), declarada inadmisible el 3 de abril de 1995./. El Comité observa que el autor no ha demostrado de qué forma concreta fue tratado para poder denunciar una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a los efectos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. En lo que respecta a la alegación de que se ha prolongado indebidamente el procedimiento judicial en violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Comité observó que a juzgar por la información de que disponía era evidente que la demora del procedimiento de apelación se debió fundamentalmente al autor. A este respecto, el Comité señaló el contenido de una adición del fallo del Tribunal de Apelación: "El examen de este recurso está convocado desde el 1º de febrero de este año. Posteriormente, fue convocado en otras cinco ocasiones, desde entonces hasta el mes de julio. En cada una de esas ocasiones, la responsabilidad del aplazamiento ha recaído en el apelante, que se ha dedicado a escribir constantemente cartas al secretario judicial cada vez que se ha previsto el examen de la cuestión diciendo que su familia estaba tratando de conseguir un abogado privado. Únicamente cuando este Tribunal decidió actuar y nombrar un abogado de oficio, el apelante, por vez primera, contrató a un abogado. Esto sucedió en octubre de este año. Está claro para todos nosotros que, mediante esa maniobra, el apelante estaba tratando de superar el precedente sentado en el caso Pratt y Morgan". El Comité concluyó que la reclamación del autor no podía acogerse al sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. A juicio del Comité, el autor y su abogado habían presentado suficientes pruebas, a efectos de admisibilidad, de que la demora de 44 meses de que fue objeto el juicio del autor y el hecho de que se lo mantuviera encarcelado durante todo este período podían plantear cuestiones en relación con el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, que debían examinarse en cuanto al fondo.


6.5. En lo que se refiere a la alegación del autor de que no contó con una representación apropiada durante su audiencia de apelación, el Comité consideró que la reclamación podía plantear cuestiones a los efectos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


6.6. Con relación a las otras denuncias del autor, el Comité observó que se referían fundamentalmente a cómo condujo el juicio el magistrado y al resumen que hizo al jurado. Recordó que generalmente corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto analizar los hechos y las pruebas en cada causa. De igual modo, corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes, y no al Comité, revisar las instrucciones de los jueces al jurado o la realización del juicio, a menos que esté claro que las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o equivalieron a una denegación de justicia, o que el juez violó manifiestamente su obligación de imparcialidad. Ni las alegaciones del autor ni la transcripción de la vista ponen de manifiesto que su juicio estuviera tachado de esos defectos. Concretamente, no es evidente que el juez debiera haber revocado a un jurado, supuestamente miembro de la familia de la mujer fallecida, ni que al no hacerlo violara su deber de imparcialidad. A este respecto, las alegaciones del autor no son de la competencia del Comité. Así pues, esta parte de la comunicación fue declarada inadmisible dado que, con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo, es incompatible con las disposiciones del Pacto.


6.7. El 5 de julio de 1996, el Comité declaró admisible el caso en virtud del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 (en cuanto a la denuncia de dilaciones indebidas para enjuiciarlo) y con relación a la denuncia de inadecuada representación al presentar su recurso con arreglo al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 y, en consecuencia, al artículo 6 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión y comentarios del letrado


7.1. En una exposición del 13 de enero de 1997, el Estado Parte niega toda violación del Pacto en el caso del autor.


7.2. En lo que concierne a las alegaciones de dilaciones para juzgar el caso del autor, el Estado Parte sostiene que un retraso de 18 meses entre el acto de inculpación formal y el juicio, habiéndose realizado una averiguación previa en los tres primeros meses, no puede tenerse por indebido. En relación con esta primera dilación, también sostiene que no fue indebida por la acentuada escasez de personal del ministerio público para hacer frente a un volumen cada vez mayor de trabajo. Con respecto al lapso transcurrido entre la acusación formal y el propio juicio, el Estado Parte sostiene que la primera audiencia debía celebrarse el 9 de abril de 1990, pero fue suspendida nueve veces. Salvo en una ocasión, el ministerio fiscal siempre estuvo listo a actuar. La defensa presentó las ocho peticiones de suspensión que fueron aceptadas por el tribunal. El juicio comenzó el 2 de febrero y terminó el 14 de febrero de 1992, un plazo de 12 días. El Estado Parte sostiene que las dilaciones se debieron al propio autor, puesto que el fiscal sólo pidió una suspensión a consecuencia de una huelga en el departamento jurídico en el momento de la audiencia.


7.3. Refiriéndose a las alegaciones de asistencia letrada inadecuada al interponer el recurso, en violación de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, porque el letrado en Trinidad y Tabago no expuso dos de los motivos de apelación planteados por el abogado del autor en Londres, el Estado Parte sostiene que no tienen ninguna base. El Estado Parte presentó una declaración jurada de la abogada del autor en Trinidad y Tabago, Sra. Paula Mae Weeks / La Sra. Weeks es ahora magistrada del Alto Tribunal de Trinidad y Tabago./, en la que afirma: "Desde un principio, el Sr. Smart me pidió que remitiera los documentos relacionados con su recurso de apelación a los abogados ingleses Ingledew, Brown, Bennission [...]. Así lo hice y luego recibí de ellos un borrador con los motivos de apelación. Además, en el punto en que intervine en el caso la abogada Alice Yorke-Soohon ya había presentado los motivos de apelación en el caso dos veces. Yo examiné todos los motivos y adopté e incorporé aquellos en los que el derecho y yo estábamos contestes. No le expliqué esta decisión al Sr. Smart porque eran cuestiones de exclusiva competencia de un jurista. El Sr. Smart no podía hacer ninguna contribución útil al respecto". La abogada añadió: "Estoy firmemente convencida de que todos los motivos de apelación viables que hubieran podido esgrimirse en favor del Sr. Smart fueron ventilados adecuadamente ante el Tribunal de Apelación".


8.1. En las observaciones, de fecha 17 de marzo y 4 de junio de 1997, el letrado sostiene que es inadmisible que el Estado Parte intente justificar el incumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Pacto refiriéndose a problemas de carácter administrativo, si éstos existen y se producen dilaciones habría que limitarlos a los casos en que las personas no están en detención preventiva. En relación con las suspensiones del juicio a petición de la defensa, el autor declara que el Tribunal Supremo (Alto Tribunal) en Tabago sólo sesiona un mes cada año, de modo que ocurren retrasos importantes. Las suspensiones fueron solicitadas en nombre del autor en un plazo de dos meses, pero en vista del horario de sesiones establecido por el Estado Parte para el Tribunal Supremo en Tabago, se extendieron a lo largo de dos años. Parece que el objeto de las suspensiones fue que la Sra. Yorke pudiese representar al autor en el juicio. El letrado afirma que no se puede atribuir al autor la responsabilidad de fijar el horario de sesiones que tiene el Estado Parte en Tabago.


8.2. En cuanto a las afirmaciones hechas con arreglo al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, el letrado reitera que la abogada en Trinidad no cumplió con los deseos del autor al no seguir las instrucciones del bufete en Londres y, si necesitaba autoridad para no exponer algunos motivos para el recurso de apelación, tendría que haber consultado a Clive Smart. El autor afirma que cuando se reunió con la Sra. Weeks no trataron nada respecto al caso, sino sólo el pago de sus honorarios.


9.1. En otra exposición, de fecha 26 de agosto de 1997, por conducto de sus procuradores en Londres, el Estado Parte afirma que las dilaciones aceptadas por el Estado Parte se admiten como cuestiones de rigor y no como una concesión en sentido jurídico. Reitera que no fueron indebidas y que la mayoría de las suspensiones se debieron al autor, ya porque la defensa no estaba preparada, ya por la ausencia de letrado.


9.2. También sostiene que el Estado Parte no puede responder a las denuncias superficiales del autor de que el letrado tal vez no siguió sus instrucciones, puesto que el autor debió tener muy claro si se seguían o no sus instrucciones. También observa que los procuradores ingleses se están refiriendo a cuestiones que estaban ocurriendo en Puerto España (Trinidad) y respecto de las cuales no tienen ningún conocimiento directo, información o instrucciones.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, tal como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. El Estado Parte ha reconocido que transcurrió un período de más de dos años desde la detención del autor, el 22 de junio de 1988, hasta la fecha fijada para el inicio del juicio en septiembre de 1990. Este retraso constituye en sí mismo una violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. En tales circunstancias el Comité no necesita decidir si los posteriores aplazamientos del juicio son atribuibles o no al Estado Parte.


10.3. El autor ha alegado violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 porque el letrado no siguió sus instrucciones con relación a los motivos del recurso de apelación que debía exponer ante el tribunal. Se afirma que de este modo se le denegó la representación adecuada en el recurso de apelación prevista en el Pacto. El Comité observa que no queda claro en la documentación presentada si la decisión del letrado de renunciar a dos motivos de apelación obedeció a ninguna otra cosa que su buen sentido profesional. No hay ninguna indicación de que el comportamiento del letrado fuese arbitrario o incompatible con los intereses de la justicia. En estas circunstancias, no se ha producido violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han presentado ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


12. El Comité dictamina que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Smart tiene derecho a un recurso efectivo que pueda entrañar la conmutación y la indemnización por las dilaciones para enjuiciarlo. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar las medidas pertinentes para evitar que en el futuro se produzcan violaciones similares.


13. Habida cuenta de que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y de que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a establecer recursos efectivos y con fuerza ejecutoria en caso de que se establezca la violación de esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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