University of Minnesota



Franklyn Gonzales v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 673/1995, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/673/1995 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 673/1995 : Trinidad and Tobago. 30/04/99.
CCPR/C/65/D/673/1995. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -

Comunicación Nº 673/1995
Presentada por: Franklyn Gonzales (representado por el estudio jurídico Barlow Lyde & Gilbert, de Londres)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 12 de diciembre de 1994

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de marzo de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Franklyn Gonzales, ciudadano de Trinidad y Tabago. Afirma ser víctima de una violación por Trinidad y Tabago de los artículos 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el estudio jurídico Barlow Lyde & Gilbert, de Londres. Se ha conmutado la pena de muerte impuesta al autor.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 17 de abril de 1989 el autor fue declarado culpable del asesinato de una tal Indra Gajadhar (en mayo de 1985), y condenado a muerte por el Tribunal Penal de San Fernando. El Tribunal de Apelación de Trinidad y Tabago desestimó el recurso del autor el 30 de marzo de 1994. Su solicitud de autorización especial para apelar al Consejo Privado fue denegada el 12 de diciembre de 1994. Se afirma que con ello se han agotado todos los recursos internos.


2.2. La acusación se basó en las pruebas proporcionadas por dos testigos presenciales. Cecilia de León (la cuñada de la difunta) y David Ballack (amigo de la difunta y de la Sra. de León) estaban sentados a unos 300 m del lugar en que se produjo el crimen. Declararon que vieron a la Sra. Gajadhar cuando llegó a su casa, y al Sr. Gonzales, que apareció desde la parte posterior de la casa y la agredió sin que mediaran ni discusión ni provocación. Los exámenes médicos demostraron que la Sra. Gajadhar presentaba diversas heridas y había sido decapitada.


2.3. Hay varias contradicciones entre el testimonio del Sr. Ballack en el juicio y la declaración que hizo inicialmente, en la que dijo que había visto al Sr. Gonzales regando los pimientos en la huerta y que había algunos árboles entre el lugar donde se encontraba él y el lugar de los hechos. Durante el juicio, dijo que no recordaba haber dicho que el autor había estado regando los pimientos en la huerta y que los árboles de hecho se encontraban entre la casa de la víctima y la del autor, de modo que nada le impedía ver el lugar de los hechos.


2.4. La defensa afirmó que se trataba de un caso de legítima defensa contra una provocación. El autor dijo que la Sra. Gajadhar agredía a su familia con obscenidades verbales e insultos raciales, que la noche antes del incidente había arrojado piedras a su casa cuando su esposa y su hijo recién nacido estaban solos y que había cortado la manguera del agua deliberadamente.


2.5. El autor dice que la Sra. Gajadhar llegó a su casa al salir de su trabajo en la cosecha de cacao, y que llevaba un machete, su bolso y una cantimplora. En la declaración que hizo en el tribunal sin estar bajo juramento, el Sr. Gonzales dijo que, cuando la increpó por haber arrojado las piedras, la Sra. Gajadhar lo agredió verbalmente y lo amenazó con el machete, haciéndole varios cortes en una mano. El autor entró en su casa, tomó su cuchillo, volvió a salir y se enzarzó en una pelea con ella. Reconoce que le asestó varias cuchilladas, que le provocaron la muerte.


2.6. El autor se entregó al policía que se presentó en el lugar de los hechos el 17 de mayo de 1985. Fue detenido, hizo una declaración completa y se le leyeron sus derechos.


2.7. Hay varias contradicciones entre el testimonio que el autor hizo sin estar bajo juramento en el tribunal y su declaración a la policía. En esta declaración no habló de un enfrentamiento con la Sra. Gajadhar ni del motivo por el que ella había arrojado piedras a su casa; por el contrario, dijo que al llegar a su casa ella le había preguntado qué miraba, y en ese momento él fue a buscar su cuchillo y comenzó a luchar con ella. El autor no hace referencia a una agresión inicial de la Sra. Gajadhar, pero sí dice que posteriormente prendió fuego a las cortinas de la fallecida. El autor afirma que estas contradicciones se deben a que el cabo Ramdath no hizo constar todo lo que él dijo en su declaración. La declaración no se efectuó en presencia de un juez de paz y el autor no fue informado de que su abogado podía estar presente durante el interrogatorio.


2.8. Un psiquiatra, el Dr. Iqbal Ghany, declaró como testigo de la defensa que el autor tenía un trastorno de personalidad compulsiva y que padecía del síndrome de estrés postraumático y de depresión reactiva. Se dice también que el autor sufrió lesiones en la cabeza en un accidente de automóvil ocurrido en 1979 lo que, junto con el estado depresivo reactivo, podía contribuir a que perdiera el control.


La denuncia


3.1. El abogado dice que el autor es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 porque el Tribunal de Apelación no corrigió las instrucciones erróneas que el jurado había recibido en el juicio de primera instancia sobre diversas cuestiones:

a) El juez de primera instancia dijo al jurado que, al evaluar si el autor había sido objeto de provocaciones que lo llevaron a perder el control, debía analizar si la provocación era suficiente para que una persona razonable hiciera lo que él hizo, y que debía tener en cuenta todo lo que se hubiera dicho o hecho. Sin embargo, no dijo al jurado de que la "persona razonable" con quien debía compararse al autor sería una persona que también tendría el mismo trastorno de la personalidad y las mismas características raciales del autor.

b) El juez de primera instancia cometió un error cuando admitió como prueba la parte de la declaración del autor en que éste explicó que había vuelto a casa de la difunta y había prendido fuego a las cortinas. A juicio del abogado, el efecto perjudicial de este dato fue superior a su valor probatorio.

c) El juez de primera instancia cometió un error al hacer observaciones respecto de la insinuación del abogado de que el cabo Ramdath había omitido parte de la declaración hecha por el autor al ser detenido. El juez comunicó al jurado que el autor había preferido hacer una declaración ante el tribunal sin prestar juramento en vez de hacerlo bajo juramento y someterse a un interrogatorio. El juez de primera instancia hizo referencia a las sanciones que podrían aplicarse al cabo Ramdath si fueran ciertas las denuncias del autor. Se afirma que ello influyó de forma indebida en el jurado, que creyó la versión del cabo Ramdath en detrimento del autor.


3.2. El abogado dice que el autor ha permanecido en espera de ser ejecutado desde que fue condenado, hace ya más de seis años. Se hace referencia a la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan / Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica; apelación al Consejo Privado Nº 10 de 1993, sentencia dictada el 2 de noviembre de 1993./. El abogado afirma que la prolongada estancia del autor en el pabellón de los condenados a muerte equivale a una violación del artículo 7 y, además, que su ejecución al cabo de un período tan prolongado representaría una violación del artículo 7.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. La comunicación se transmitió al Estado Parte el 12 de enero de 1996, y se le pidió que si tenía alguna comunicación que enviar respecto de la admisibilidad lo hiciera para el 12 de marzo de 1996 a más tardar. El 4 de octubre de 1996, el Estado Parte informó al Comité de que se había conmutado la pena de muerte del autor por una pena de 75 años de prisión con trabajos forzados. No se recibieron observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, pese al recordatorio enviado al Estado Parte el 20 de noviembre de 1997.


4.2. El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo dispone implícitamente que los Estados Partes faciliten al Comité toda la información de que dispongan y lamenta la falta de cooperación del Estado Parte.


5.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


5.2. Con relación a la afirmación del autor de que las instrucciones dadas por el juez al jurado fueron inadecuadas, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, en general, no incumbe al Comité, sino a los tribunales de segunda instancia de los Estados Partes, examinar las instrucciones concretas impartidas por el juez de primera instancia al jurado, a menos que pueda determinarse que las instrucciones al jurado fueron manifiestamente arbitrarias o representaron una denegación de justicia. La documentación que el Comité tiene ante sí y las afirmaciones del autor no demuestran que las instrucciones del juez de primera instancia o la celebración del juicio hayan adolecido de dichos defectos. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible, ya que el autor no ha presentado una denuncia en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5.3. Respecto de la afirmación del autor de que el período de siete años que pasó en el pabellón de los condenados a muerte constituye una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia / Véase la comunicación Nº 558/1994 (Erroll Johnson c. Jamaica, dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996)./ de que la detención en el pabellón de los condenados a muerte durante un plazo determinado no viola el Pacto a menos que existan otras circunstancias excepcionales. En el caso que se examina, el plazo es el único motivo invocado por el autor para sustentar su denuncia. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

_____________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.


[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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