Comunicación Nº 679/1996 : Austria. 14/08/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de augusto de 1997
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-60º período de sesiones-
Comunicación Nº 679/1996
Presentada por: Mohamed Refaat Abdoh Darwish
Víctima: El hermano del autor, Salah Abdoh Darwish Mohamed
Estado Parte: Austria
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 1997,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Mohamed Refaat Abdoh Darwish, hermano
de Salah Abdoh Darwish Mohamed, ciudadano egipcio actualmente encarcelado en
Austria. El autor alega que su hermano no es capaz de presentar personalmente
una denuncia debido a sus condiciones de reclusión. Alega que su hermano
es víctima de violaciones por Austria del artículo 7, y de los
párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El hermano del autor fue detenido a finales de enero de 1992 y acusado
del asesinato, de su mujer, Elfriede Patschg, de la que estaba divorciado. Durante
las investigaciones también se acusó a su hermano de incriminar
premeditadamente y sin fundamento a Kurt Maier, ex marido de la víctima.
El 12 de noviembre de 1992, el tribunal penal de Graz halló culpable
al hermano del autor de los cargos que se le imputaban y le condenó a
cadena perpetua. El 6 de mayo de 1993, el Tribunal Supremo de Austria desestimó
la apelación. Se afirma que con ello se agotaron todos los recursos de
la legislación interna.
2.2. El hecho que motivó el enjuiciamiento fue la muerte, el 29 de enero
de 1992, de Elfriede Patschg como consecuencia de varios golpes en la cabeza,
estrangulación y 21 puñaladas asestadas con un cuchillo de cocina.
2.3. Según el autor, la acusación se basó principalmente
en el testimonio de un especialista, un tal Dr. Zigeuner, y en las declaraciones
de un tal Milan Reba, así como en que el 14 de junio de 1988 la víctima
había nombrado al acusado su heredero universal. En su testimonio, el
Dr. Zigeuner declaró que el acusado había actuado movido por el
odio, la rabia, los celos, el sadismo, el rencor y el egoísmo. Milan
Reba declaró que al anochecer distinguió a una persona en el balcón
del piso de la difunta en el momento del incidente, y en el juicio atestiguó
que esa persona era el acusado.
2.4. El hermano del autor basó su defensa en una coartada y en el hecho
de que en interrogatorios anteriores Milan Reba había declarado que no
había reconocido a la persona del balcón.
2.5. El 4 de febrero de 1993, el abogado del acusado interpuso un recurso de
apelación, basado principalmente en la gravedad de la pena y la evaluación
de las pruebas y declaraciones. Con respecto a este segundo punto, señaló
que las declaraciones de Milan Reba ante el tribunal no concordaban con las
que había hecho anteriormente durante las investigaciones. También
dijo que no se encontraron manchas de sangre en las prendas del acusado, y que
siempre había existido una buena relación entre la víctima
y el acusado y que, por lo tanto, éste no tenía motivo alguno
para asesinarla. Afirmó que el tribunal no había respetado el
principio de in dubio pro reo, y que había hecho recaer en el acusado
la carga de la prueba. El Tribunal Supremo de Austria desestimó la apelación
el 6 de mayo de 1993.
La denuncia
3.1. El autor afirma que su hermano es víctima de una violación
del artículo 7 del Pacto habida cuenta de las condiciones de su detención.
El autor declara que su hermano, que tenía una mano rota, no recibió
tratamiento médico después de su detención y que, en consecuencia,
le ha quedado la mano deformada. El autor afirma además que después
de la sentencia del tribunal, su hermano fue recluido durante ocho días
en régimen de incomunicación en una celda sin luz natural, y que
se le administraron medicamentos que afectaron su capacidad mental. El autor
afirma que en esas condiciones su hermano intentó suicidarse cortándose
las venas.
3.2. El autor señala además que, debido a su reclusión
en régimen de incomunicación, su hermano no pudo interponer recurso
oportunamente.
3.3. En relación con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
14, el autor señala que su hermano fue detenido cuando se encontraba
en un hospital para recibir tratamiento médico por la fractura de la
mano, que no se le informó de las causas de su detención, y que
no tuvo ninguna posibilidad de informar a su familia o a la Embajada de Egipto
de su detención. El autor afirma que no existían razones para
detener a su hermano porque no había ninguna prueba contra él:
no se encontraron manchas de sangre en su ropa y nada indicaba que hubiese estado
presente en el lugar del crimen.
3.4. En lo que toca a los párrafos 1 y 2 del artículo 14, el autor
sostiene que no se presumió la inocencia de su hermano durante el juicio,
y que la carga de la prueba recayó sobre él. Afirma que el tribunal
no pudo demostrar la culpabilidad de su hermano por falta de pruebas. El autor
afirma además que el tribunal no tuvo en cuenta el atestado policial
ni las declaraciones de amigos de su hermano, que podían dar fe de las
buenas relaciones que existían entre su hermano y la víctima,
y que el fiscal ocultó documentos que demostraban que su hermano desconocía
el testamento de la víctima en su favor.
3.5. En relación con el apartado e) del párrafo 3 del artículo
14, el autor afirma que un tal Nabil Tadruss declaró durante el sumario
que el acusado estaba con él en su domicilio cuando ocurrió el
suceso, pero que el fiscal ocultaba los documentos pertinentes. Según
el autor, no se autorizó a su hermano a citar a ese testigo ante el tribunal.
3.6. El autor denuncia además que se ha violado el apartado f) del párrafo
3 del artículo 14 porque el intérprete palestino del tribunal
no tradujo correctamente las palabras de su hermano; sin embargo, no especifica
su denuncia ni da ejemplos de errores de traducción.
3.7. Se declara que este mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento
de investigación o arreglo internacional.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En documento del 23 de mayo de 1996, el Estado Parte recuerda cómo
se desenvolvieron la detención y el juicio. Se afirma que la ex mujer
del Sr. Darwish fue asesinada el 29 de enero de 1992, aproximadamente a las
6.00 horas, de varios puñetazos en la cabeza, por estrangulamiento y
21 puñaladas asestadas con un cuchillo de cocina. Se encontró
su cuerpo al día siguiente. El 30 de enero de 1992, el Sr. Darwish fue
detenido a las 19.00 horas cuando se encontraba en el Hospital de Accidentados
de Graz, donde había sido ingresado el 29 de enero de 1992, a las 9.40
horas, por lesiones que afirmó haber sufrido en un accidente de tráfico
esa misma mañana. Fue trasladado al centro de detención del tribunal
penal regional de Graz el 1º de febrero de 1992 a las 18.30 horas.
4.2. El 12 de noviembre de 1992, el tribunal penal regional de Graz lo declaró
culpable de homicidio intencional de su ex mujer y de haber calumniado al primer
esposo de ésta en las investigaciones preliminares al haberle acusado
falsamente. Su recurso fue desestimado el 6 de mayo de 1993 por el Tribunal
Supremo.
4.3. El Estado Parte afirma que el autor de la comunicación no ha demostrado
tener derecho a presentar una denuncia en nombre de su hermano al Comité.
El Estado Parte afirma que nada impide a la supuesta víctima presentar
personalmente una comunicación conforme al Protocolo Facultativo. Según
el Estado Parte, la comunicación es, por consiguiente, inadmisible.
4.4. El Estado Parte observa además que el autor ha sostenido correspondencia
con el secretario de la Comisión Europea de Derechos Humanos. Recuerda
la reserva que formuló a propósito del apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, conforme a la cual el Comité
no examinará ninguna comunicación de una persona si la misma cuestión
ya ha sido examinada por la Comisión Europea. Según el Estado
Parte, el Comité está, pues, imposibilitado de examinar la presente
comunicación.
4.5. En cuanto a la afirmación de que el hermano del autor no recibió
tratamiento médico teniendo una mano fracturada, el Estado Parte afirma
que esta denuncia constituye un abuso del derecho de comunicación. Recuerda
que recibió tratamiento médico en el Hospital de Accidentados
de Graz y que, siempre que fue necesario, se le prestó atención
médica. El Estado Parte menciona como ejemplo al respecto que fue conducido
al hospital el 31 de enero de 1992, tras haberse quejado de que le dolía
la mano en el curso del interrogatorio. Además fue objeto de exámenes
médicos habituales y un especialista forense lo examinó y dictaminó
que la fractura no se había podido producir de la forma que había
explicado el Sr. Darwish. Además, el Estado Parte afirma que no se han
agotado los recursos internos, pues el autor no ha utilizado los recursos a
que tiene derecho en virtud de los artículos 120 a 122 de las Normas
de Ejecución de las Sentencias Penales, que se aplican también
a los presos preventivos.
4.6. El Estado Parte rechaza además la denuncia efectuada conforme al
apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, por considerar
que es un abuso del derecho de comunicación. El Estado Parte afirma que
el acta del primer interrogatorio del Sr. Darwish, hecha el 30 de enero de 1992,
a las 10.35 horas, demuestra que fue informado de los motivos de su detención.
Posteriormente, el 31 de enero de 1992, se le informó de que podía
hacer que se informase de su detención a una persona de su confianza,
un abogado o el Consulado de su país. El Estado Parte facilita copia
del formulario firmado por el hermano del autor, en el que nombra a dos personas
y a un abogado que desea que sean informados, pero no menciona el Consulado
egipcio.
4.7. El Estado Parte afirma además que carece de todo fundamento la afirmación
de que no había motivos suficientes para mantener en detención
al hermano del autor, lo mismo que la afirmación de que se violó
la presunción de inocencia. En este contexto, el Estado Parte observa
que el hermano del autor fue hallado culpable por unanimidad por un jurado de
ocho miembros.
4.8. En cuanto a la afirmación de que el testigo que podía demostrar
la coartada del acusado no fue autorizado a testimoniar, el Estado Parte señala
que la transcripción del juicio demuestra que ese testigo fue examinado
pormenorizadamente y que en ningún momento confirmó la coartada
del acusado. El Estado Parte añade que, durante el primer careo con su
testigo, el hermano del autor le pidió en árabe que facilitase
una coartada falsa, cosa que el testigo se negó a hacer. El intérprete
del tribunal informó al tribunal del incidente. Habida cuenta de estas
circunstancias, el Estado Parte afirma que esta denuncia es un abuso del derecho
de comunicación.
4.9. El Estado Parte rechaza la afirmación del autor de que el intérprete
no tradujo correctamente. Según el Estado Parte, la queja contra el intérprete
se debió a que éste había informado al tribunal del incidente
con el testigo. El intérprete fue sustituido por otro, y ni el acusado
ni su abogado pusieron en ningún momento en entredicho su labor de interpretación.
5.1. En carta de 5 de julio de 1996, el autor afirma que es evidente que el
dedo meñique de su hermano está deformado a causa de la negligencia
de las autoridades austríacas. Recuerda además que se dieron a
su hermano medicamentos que influyeron en su memoria e indica que en más
de una ocasión su hermano fue mantenido en una celda a oscuras y que
estaba enfermo.
5.2. El autor sostiene que no había pruebas en que basar la condena de
su hermano. Recuerda que no había huellas de sangre en la ropa de su
hermano ni huellas dactilares en el cuchillo. El autor mantiene además
que el fiscal general ocultó los documentos en los que el testigo había
testificado que su hermano se encontraba con él en el momento en que
sucedió el homicidio.
5.3. El autor afirma que su hermano tenía derecho a rectificar la interpretación
y que varias personas que asistieron al juicio trataron de decir al juez que
el intérprete estaba traduciendo incorrectamente.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, conforme al artículo 87 de su reglamento,
debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Estado Parte aduce que el autor mantiene correspondencia con la Secretaría
de la Comisión Europea de Derechos Humanos y recuerda su reserva de conformidad
con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo. Sin embargo, el Comité ha averiguado que la Comisión
Europea no ha examinado oficialmente la denuncia del autor. Así pues
la comunicación no es inadmisible por ese motivo.
6.3. En cuanto a la afirmación del autor de que su hermano no recibió
atención médica, el Comité considera que, de haber sido
así, no hay indicación alguna de que se hubiese quejado a las
autoridades penitenciarias ni utilizado el procedimiento previsto en los artículos
120 a 122 de las Normas de Ejecución de las Sentencias Penales. Esta
parte de la comunicación es, por consiguiente, inadmisible por no haberse
agotado los recursos internos, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.4. Una parte de la denuncia del autor acogiéndose al artículo
14 del Pacto se refiere a la evaluación de los hechos, las pruebas y
las declaraciones por el juez y el juzgado. El Comité remite a su jurisprudencia
anterior y reitera que, por lo general, no corresponde al Comité, sino
a los tribunales de apelación de los Estados Partes, evaluar los hechos,
las pruebas y las declaraciones de una causa concreta, a menos que se pueda
determinar que la evaluación haya sido claramente arbitraria o equivalente
a una denegación de justicia. Los documentos de que dispone el Comité
no demuestran que el juicio haya estado aquejado de esos defectos. Por consiguiente,
esta parte de la comunicación es inadmisible por no ser compatible con
las disposiciones del Pacto, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.5. El Comité considera que las restantes denuncias del autor no han
sido demostradas, por lo que se refiere a su admisibilidad, y que por lo tanto
son inadmisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.6. El Estado Parte ha afirmado que el autor no tiene derecho a presentar la
comunicación en nombre de su hermano, ya que éste podía
haber hecho la denuncia al Comité. Como la comunicación es inadmisible
por otros motivos, el Comité opina que no es necesario que examine esa
afirmación del Estado Parte.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) que la comunicación es inadmisible;
b) que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra, N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe del Comité a la Asamblea General.]