University of Minnesota



Paul Westerman v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 682/1996, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/682/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 682/1996 : Netherlands. 13/12/99.
CCPR/C/67/D/682/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 67º período de sesiones -

Comunicación Nº 682/1996


Presentada por: Paul Westerman
(Representado por E. Th. Hummels, abogado)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Países Bajos

Fecha de la comunicación: 22 de noviembre de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 3 de noviembre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 682/1996 presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Paul Westerman, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Paul Westerman, ciudadano neerlandés, nacido el 25 de enero de 1961, quien alega ser víctima de una violación por los Países Bajos de los artículos 15 y 18 del Pacto. Está representado por el Sr. E. Th. Hummels, abogado.
Los hechos

2.1. El autor afirma que es objetor de conciencia al servicio militar, pero que las autoridades neerlandesas rechazaron su solicitud de que se le reconociese como tal en virtud de la Wet Gewetensbezwaarden Militaire Dienst (Ley del servicio militar-objeciones de conciencia). El Ministro de Defensa y, posteriormente, el Raad van State (Consejo de Estado) desestimaron las apelaciones del autor. En consecuencia, el autor fue declarado apto para el servicio militar.

2.2. Al comenzar su servicio militar, el 29 de octubre de 1990, un oficial del ejército ordenó al autor que se pusiese un uniforme, a lo que éste se negó. El autor declaró que se negaba a todo tipo de servicio militar debido a sus objeciones de conciencia. Aunque el oficial recordó que la insubordinación era un delito, el autor siguió negándose a acatar cualesquiera órdenes militares.

2.3. El 22 de noviembre de 1990 la causa fue vista por el Arrondissementskrijgsraad (Tribunal Militar) de Arnhem sobre la base del artículo 114 del Wetboek van Militaire Strafrecht (Código Penal Militar), en el que se estipulaba que:


"El militar que se niegue a obedecer o desobedezca intencionalmente una orden oficial o que por propia iniciativa exceda dicha orden, será hallado culpable de desacato intencional y castigado con pena de un año y nueve meses de prisión.
... la pena máxima se duplicará si:
1. El perpetrador intencionalmente persiste en desacatar órdenes, después de que un superior le haya señalado que su conducta es punible.
2. ..."


2.4. El 1º de enero de 1991 entró en vigor una nueva legislación sobre la administración de justicia militar. En el nuevo artículo 139 del Código Penal Militar se estipula que:

"1. El militar que se niegue a cumplir o incumpla intencionalmente un deber, cualquiera que sea su naturaleza, será sancionado con una pena máxima de dos años de prisión o multa de cuarta categoría.
2. ..."


2.5. A requerimiento del fiscal y de conformidad con la nueva legislación, el autor fue juzgado por el Tribunal de Distrito de Arnhem por haberse negado a cumplir el servicio militar en violación del artículo 139 del Código Penal Militar. El 19 de marzo de 1991, el Tribunal de Distrito de Arnhem declaró inadmisible la causa contra el autor, por estimar que el artículo 139 entró en vigor después de que el autor se negase a cumplir el servicio, y que no existía ninguna disposición legislativa equivalente antes de esa fecha que tipificase como delito la negativa a cumplir el servicio militar.
2.6. El 14 de agosto de 1991 el Tribunal de Apelación (Gerechtshof) de Arnhem, en su veredicto de 14 de agosto de 1991 sobre una apelación interpuesta por el fiscal, determinó que en el momento del incidente ocurrido en octubre de 1990, la negativa total a prestar cualquier servicio militar se tipificaba como delito en el artículo 114 del antiguo Código Penal Militar. El Tribunal de Apelación señaló que la formulación distinta del nuevo artículo 139 del Código Penal Militar no se basaba en un cambio de opinión respecto del carácter delictivo de la conducta juzgada. El Tribunal de Apelación afirmó además que las objeciones de conciencia del autor no justificaban una sentencia absolutoria, puesto que sus objeciones ya habían sido examinadas en las actuaciones seguidas cuando solicitó, sin éxito, que se le reconociera como objetor de conciencia. El Tribunal condenó al autor a nueve meses de prisión.

2.7. El autor recurrió en casación ante el Höge Raad (Tribunal Supremo). El 24 de noviembre de 1992 el Tribunal Supremo confirmó el fallo del Tribunal de Apelación y rechazó el recurso del autor. Se dice que con esto se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.

La denuncia

3.1. Se afirma que la condena del autor constituye una violación de los artículo 15 y 18 del Pacto. En este contexto, el abogado alega que la nota explicativa del Gobierno, en la que se presenta el nuevo artículo 139 al Parlamento, revela que el propósito principal del nuevo artículo es tipificar como delito la actitud del "objetor total", y no el mero hecho de no cumplir una orden. El abogado explica que antes de adoptarse el (nuevo) artículo 139, el hecho de que alguien se negase a prestar el servicio militar en su totalidad sólo podía tenerse en cuenta en la gravedad de la pena, pero que con el (nuevo) artículo 139 el rechazo total del servicio militar se ha convertido en un elemento material del delito.

3.2. El autor declara, además, que en su opinión todo lo militar está intrínsecamente en pugna con el sentido moral del hombre. Añade que al no tenerse en cuenta en los tribunales sus objeciones de conciencia contra el servicio militar, se viola el artículo 18 del Pacto.

La decisión del Comité sobre admisibilidad

4. El 9 de mayo de 1996 el Estado Parte informó al Comité que no tenía objeciones que hacer a la admisibilidad de la comunicación.

5. El 16 de octubre de 1997, el Comité tomó nota de que no existían obstáculos que se opusiesen a la admisibilidad y consideró que las cuestiones planteadas por la comunicación debían ser examinadas en cuanto al fondo.

Las observaciones del Estado Parte

6.1. En su comunicación de 12 de mayo de 1998, el Estado Parte recuerda los hechos del caso y cita las conclusiones del Tribunal Supremo cuando desestimó la apelación del autor en casación:


"El tribunal de apelación manifestó la opinión de que el hecho considerado -la negativa a vestir el uniforme militar como expresión de un rechazo general a la prestación del servicio militar- en el momento en que tuvo lugar era un delito según el artículo 114 del anterior Código Penal Militar, pero también es un delito según la legislación vigente, que está tipificado en el artículo 139 del nuevo Código Penal Militar. No puede decirse que al proceder así el Tribunal de apelación no haya interpretado correctamente el artículo 1 del Código Penal En el artículo 1 del Código Penal se prohíbe la aplicación retroactiva de las leyes penales. o que su fallo no esté fundado en razones suficientes.
La exposición de los motivos de la apelación no tiene en cuenta el obstáculo con que tropieza toda defensa que solicita la exención de la responsabilidad penal basándose en objeciones de conciencia respecto de cualquier forma de servicio militar, a saber, que el procedimiento para la admisión de esas objeciones está plenamente regulado por la Ley del servicio militar (objeciones de conciencia)."


6.2. El Estado Parte aduce que no ha habido violación del artículo 15 en el caso del autor. Observa que el principio nulla poena implica que una persona conozca de antemano que el acto que va a cometer es un delito según la legislación vigente. El autor sabía o podía haber sabido que la negativa a vestir el uniforme militar como expresión de un rechazo a la prestación del servicio militar era un delito según el Código Penal Militar.
6.3. En segundo lugar, el Estado Parte señala que la modificación legislativa que se considera en el presente caso no se había inspirado en un cambio de opinión acerca de si el acto enjuiciado era merecedor de castigo. Recuerda que el artículo 114 del Código Penal Militar anterior castigaba como delito la desobediencia a órdenes militares, y que el artículo 139 del nuevo Código tipifica como delito la negativa a cumplir o el rechazo deliberado de cualquier deber militar. Explica que esa enmienda formaba parte de una serie de enmiendas legislativas destinadas a establecer una clara distinción entre las normas disciplinarias y las disposiciones penales militares. Según la nueva legislación, los únicos actos que se definen como delitos son los que representan contravenciones de la finalidad esencial de las fuerzas armadas. Todas las demás contravenciones se han incluido en el campo de las normas disciplinarias. Así pues, la Ley penal ya no es aplicable al simple incumplimiento de un derecho. Sin embargo, la negativa total a hacer el servicio militar sigue siendo un delito, que está ahora comprendido en el artículo 139. Según el Estado Parte, la nueva redacción del artículo se debía a razones de técnica legislativa, puesto que la anterior disposición residual estaba derogada, pero no se había definido un nuevo delito. Las disposiciones transitorias permitían el cambio de las acusaciones formuladas en el marco de la legislación anterior con el fin de adaptarlas a la nueva legislación. El Estado Parte observa que la pena máxima según la nueva disposición es menor que la prevista en la disposición anterior.

6.4. En cuanto a la demanda del autor en virtud del artículo 18, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que el Pacto no excluye la institución del servicio militar obligatorio. Según el Pacto, la cuestión de si los Estados Partes admiten las objeciones de conciencia respecto de la prestación del servicio militar se deja expresamente a la discreción de los propios Estados. Así pues, en opinión del Estado Parte, la obligación de prestar el servicio militar no puede convertir al autor en víctima de una violación del artículo 18.

6.5. En cuanto a la alegación del autor de que los tribunales no habían tomado en cuenta sus objeciones de conciencia, el Estado Parte señala que según la legislación neerlandesa quienes tengan objeciones de conciencia a la prestación del servicio militar, pueden solicitar el reconocimiento de esas objeciones de conformidad con la Ley del servicio militar (objeciones de conciencia). En esa ley las objeciones de conciencia se definen como: "objeciones de conciencia insalvables al cumplimiento del servicio militar en persona, a causa de los medios violentos que el objetor podría verse en la necesidad de utilizar durante la prestación del servicio en las fuerzas armadas neerlandesas". En un dictamen de 25 de enero de 1989 el Ministro de Defensa rechazó la petición del autor por considerar que la objeción que había expuesto -no poder tomar decisiones por sí mismo en las fuerzas armadas- no constituía una razón suficiente para acogerse a la ley, puesto que se refería principalmente a la estructura jerárquica del ejército y no estaba forzosamente relacionada con la utilización de la violencia. El tribunal administrativo de máxima instancia desestimó la apelación del autor contra la decisión del Ministro. Dado que las objeciones del autor contra el servicio militar habían sido juzgadas por el tribunal administrativo de máxima instancia, el cual falló que no constituían objeciones de conciencia comprendidas según la Ley del servicio militar (objeciones de conciencia), los tribunales penales no podían enjuiciarlas de nuevo. El Estado Parte alega que no se ha cometido ninguna violación del artículo 18 en el caso del autor.

Observaciones del abogado

7.1. El 30 de agosto de 1998 el abogado informa al Comité de que el autor ha sido encarcelado el 8 de agosto de 1998 a fin de cumplir la pena de prisión que le había sido impuesta en la sentencia de 14 de agosto de 1991.

7.2. Por lo que se refiere a las observaciones del Estado Parte, el abogado manifiesta que el 29 de octubre de 1990 el autor sabía que había infringido el artículo 114 del Código Penal Militar al negarse a vestir el uniforme militar. Sin embargo, ese artículo había sido abolido el 1º de enero de 1991 y el autor fue juzgado después de esa fecha. El abogado reitera que la finalidad de la introducción del nuevo artículo 139 era definir como delito la actitud del objetor total, situación que no había sido punible con anterioridad. Así pues, mantiene que el delito creado mediante el artículo 139 es nuevo y en ningún sentido el mismo que con anterioridad se castigaba en el artículo 114.

7.3. El abogado también aduce que en un país donde existen regulaciones para la objeción de conciencia, los artículos del Pacto siguen siendo aplicables. El abogado señala que el hecho de que las objeciones del autor no se reconocieran como objeciones de conciencia según la interpretación de la ley, no significa que esas objeciones no fueran objeciones de conciencia. Por lo tanto el hecho de que los tribunales penales no tomaran en cuenta sus objeciones y desestimaran el caso constituye una violación del artículo 18 del Pacto, porque el autor ha sido perseguido por razones de conciencia.

Nueva comunicación del Estado Parte

8. El 9 de septiembre de 1998 el Estado Parte remite al autor la copia de una carta del Ministro de Justicia de fecha 7 de septiembre de 1998. De esa carta se desprende que el autor no se había presentado cuando se le citó para que comenzara a cumplir su condena el 16 de mayo de 1994, y que había sido detenido y encarcelado el 8 de agosto de 1998. Tras su detención, el autor presentó una petición de clemencia y pidió que se le pusiera en libertad mientras no se dictara el fallo. En la carta el Ministro deniega su puesta en libertad inmediata pero manifiesta que será provisionalmente liberado del encarcelamiento si en un plazo de tres meses no se hubiera dictado aún un fallo respecto de la petición de clemencia.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2. El Comité observa que cuando el autor se negó reiteradamente a cumplir órdenes militares, esa negativa constituía un delito según el Código Penal Militar, del que fue acusado. Posteriormente, y antes de que el autor hubiese sido condenado, se modificó el código y ese código modificado se aplicó al autor. Según el nuevo código, la negativa del autor a obedecer órdenes militares seguía constituyendo un delito. El Comité ha tomado nota del argumento del autor de que la naturaleza del delito en el nuevo código no es la misma que en el código anterior en el sentido de que se refiere a un rechazo total, una actitud y no a la simple negativa a cumplir órdenes. El Comité hace notar que los actos que constituían delito según el nuevo Código eran la negativa del autor a cumplir cualquier deber militar. Esos actos constituían un delito en el momento en que se cometieron, con arreglo al Código anterior, y eran punibles a la sazón con pena de prisión de 21 meses (por una sola infracción) o de 42 meses de prisión (por reincidencia). La condena de 9 meses impuesta al autor no fue superior a la aplicable en el momento de cometerse el delito. Por lo tanto, el Comité estima que los hechos del caso no ponen de manifiesto una violación del artículo 15 del Pacto.

9.3. Respecto de la alegación del autor de que su condena constituyó una violación del artículo 18 del Pacto, el Comité observa que el derecho a la libertad de conciencia no implica como tal el derecho a negarse a cumplir las obligaciones que impone la ley, ni exime de responsabilidad penal respecto de cualquier negativa de esa índole. No obstante, el Comité, en su Observación general, expresó la opinión de que el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar se derivaba del artículo 18 (Observación general Nº 22, artículo 18, 48º período de sesiones, 1993). En su observación general sobre el artículo 18 el Comité estimó que "la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en serio conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a practicar la religión o las creencias propias". El Comité señala que en el derecho neerlandés existe un procedimiento para el reconocimiento de las objeciones de conciencia respecto del servicio militar basado en una objeción de conciencia insalvable al servicio militar... a causa de la utilización de medios violentos (párr. 6.5 supra).

9.4. El autor trató de que se le reconociera como objetor de conciencia. El Ministro de Defensa afirmó que su objeción en el sentido de que no estaría en condiciones de adoptar decisiones por sí mismo no constituía motivo para tal reconocimiento con arreglo al derecho neerlandés. En su apelación ante el Consejo de Estado (de fecha 13 de febrero de 1989) de la decisión de no reconocerle como objetor de conciencia, el autor declaró:


"Bajo ninguna circunstancia el apelante cumplirá su obligación jurídica de hacer el servicio militar en las fuerzas armadas neerlandesas, porque la índole de las fuerzas armadas es contraria al destino del hombre (la mujer). Las fuerzas armadas piden expresamente a sus participantes que hagan dejación del derecho más fundamental e inalienable que tienen como seres humanos, a saber el derecho a actuar conforme a sus convicciones morales o a lo esencial de su ser. El "participante" se ve obligado a hacer dejación de su derecho de decisión y a convertirse en instrumento en manos de otras personas, instrumento que en última instancia va dirigido a matar a sus congéneres cuando esas otras personas lo consideren necesario.
Este instrumento (o las fuerzas armadas) sólo puede funcionar correctamente, cuando se destruyen las capacidades morales o la intuición moral de los participantes. Todo ser humano que sabe cómo abrirse a los demás y hacerse eco de su destino moral estará de acuerdo en que la eliminación de las fuerzas armadas de nuestra sociedad tiene suma importancia, importancia que trasciende las posibles consecuencias de una protesta con arreglo al derecho penal."


El 12 de febrero de 1990, la División de Arreglo de Controversias del Consejo de Estado declaró infundada su apelación.
Como consecuencia del rechazo de su petición de que se le reconociera como objetor de conciencia, la negativa del autor a cumplir su deber militar hizo que se le acusara de un delito penal.

9.5 La cuestión que el Comité deberá determinar es si la imposición de sanciones para hacer cumplir el servicio militar fue, en el caso del autor, una violación de su derecho a la libertad de conciencia. El Comité observa que las autoridades del Estado Parte evaluaron los hechos y los argumentos presentados por el autor en apoyo de su reivindicación como objetor de conciencia a la luz de sus disposiciones legales relativas a la objeción de conciencia, y que esas disposiciones legales son compatibles con lo dispuesto en el artículo 18 Véase el párrafo 11 de la Observación general Nº 22 (48) relativo al derecho a la objeción de conciencia.. El Comité observa que el autor no convenció a las autoridades del Estado Parte de que tenía una "objeción de conciencia insalvable al servicio militar … a causa de la utilización de medios violentos" (párr. 5). No hay nada en las circunstancias del caso que requiera que el Comité sustituya la evaluación del asunto por las autoridades nacionales con la suya propia.

10. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que se le han sometido no revelan una violación de ninguno de los artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

________________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** Se adjuntan al presente documento los textos de dos votos particulares disconformes firmados por seis miembros del Comité

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte integrante del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndice
Voto particular (disconforme) de los miembros del Comité P. Bhagwati, L. Henkin, C. Medina Quiroga, F. Pocar y M. Scheinin


A nuestro modo de ver, las razones de objeción de conciencia del autor al servicio militar, que se exponen en el párrafo 9.4 del dictamen del Comité, ponen de manifiesto que su objeción constituye una manifestación legítima de su libertad de pensamiento, de conciencia o de religión conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Pacto. Los argumentos presentados por el Estado Parte para justificar la denegación, en el caso del autor, de la condición de objetor de conciencia, recogidos en los párrafos 6.4 y 6.5 del dictamen, pueden bastar para explicar por qué los motivos aducidos por el autor no constituyen objeciones de conciencia con arreglo al derecho interno del Estado Parte. Sin embargo, consideramos que el Estado Parte no ha aportado una justificación para su decisión de menoscabar el derecho que confiere al autor el artículo 18 del Pacto mediante la denegación de la condición de objetor de conciencia y la imposición de una pena de prisión. Como señaló el Comité en el párrafo 11 de su Observación general Nº 22 [48], no debe establecerse diferenciación alguna entre los objetores de conciencia en función de la índole de sus creencias particulares. Consideramos que el autor es víctima de una violación del artículo 18.
(Firmado): P. Bhagwati
(Firmado): L. Henkin

(Firmado): C. Medina Quiroga

(Firmado): F. Pocar

(Firmado): M. Scheinin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte integrante del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular (disconforme) del miembro del Comité H. Solari Yrigoyen

A mi juicio, la decisión del Comité debería quedar redactada como sigue:
9.2. El Comité observa que desde el primer momento en que el autor se puso en contacto con las autoridades militares de su país en relación con su servicio militar, manifestó que era un objetor de conciencia y que las autoridades pertinentes -el Ministro de Defensa y el Consejo de Estado- se negaron a reconocerle esa condición y le declararon apto para el servicio militar.

El 29 de octubre de 1990, al comienzo de su servicio militar, el autor manifestó nuevamente que debido a su condición de objetor de conciencia "total" se veía imposibilitado para prestar cualquier tipo de servicio militar, y se negó a ponerse un uniforme cuando así se lo ordenó un oficial. A juicio del Estado Parte, el autor cometió los delitos de insubordinación y negación a ejecutar cualquier tipo de servicio militar, castigados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Militar Penal a la sazón en vigor. A juicio del autor, su negación a cumplir el servicio militar y acatar la orden de ponerse un uniforme no era sino la consecuencia de ser un objetor de conciencia. El Tribunal de Apelación de Arnhem sancionó al autor con una pena de nueve meses de prisión, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Supremo. Esas decisiones desestimaron la defensa de objeción de conciencia invocada reiteradamente por el autor.

La legislación del Estado Parte concede un reconocimiento limitado a la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar en los casos en que esa objeción constituye un obstáculo insalvable a la prestación del servicio militar "a causa de los medios violentos que el objetor podría verse en la necesidad de utilizar durante la prestación del servicio", según se señala en el párrafo 6.5. Por consiguiente, la condición de "objetor total" invocada por el autor para explicar la incompatibilidad de sus objeciones con el servicio militar, sus reglamentos y sus órdenes no podía ser equiparada con las limitaciones restrictivas establecidas por la legislación neerlandesa, ya que sería sumamente difícil establecerlas en tiempos de paz cuando no se utilizaban "medios violentos". No obstante, incluso en tiempos de paz, el servicio militar está relacionado con la guerra.

En cuanto a la afirmación del autor de que su caso revela una violación del artículo 15 del Pacto, el Comité observa que la sentencia se basaba en la legislación vigente en el momento de los hechos, y no en la legislación promulgada posteriormente. Por ello, el Comité considera que no ha habido violación alguna del artículo 15.

9.3. El autor sostiene asimismo que la sentencia que se le impuso constituye una violación del artículo 18 del Pacto. Así pues, incumbe al Comité decidir si se ha violado o no ese artículo. Las posiciones de las Partes revelan un conflicto de valores, en el que la posición del Estado Parte ha prevalecido hasta la fecha, habida cuenta del carácter obligatorio, no voluntario, del servicio militar. La objeción de conciencia se basa en un concepto pluralista de la sociedad en la que el factor decisivo es la aceptación y no la coacción.

El Comité considera que la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar es una manifestación inequívoca de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión reconocida en el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, amparada por el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y respaldada por una tendencia cada vez mayor de la legislación a aceptar ese derecho fundamental, sin perjuicio de la prestación, en casos como el que nos ocupa, de servicios alternativos cuya índole es tal que reconoce la igualdad ante la ley. Un ejemplo de esa tendencia es el proyecto de resolución E/CN.4/1998/L.93 de la Comisión de Derechos Humanos relativo a la objeción de conciencia al servicio militar, patrocinado por el Estado Parte y por otros 11 Estados europeos.

10. Habida cuenta de que la sentencia dictada contra el autor era consecuencia directa del rechazo de la objeción de conciencia invocada reiteradamente por el autor, el Comité estima que en el presente caso se ha violado el artículo 18 del Pacto.

Ese es mi voto disconforme.

Firmado): Hipólito Solari Yrigoyen


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte integrante del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces