University of Minnesota



Michael Wanza v. Trinidad y Tabago, ComunicaciĆ³n No. 683/1996, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/683/1996 (2002).



 

 


- CCPR/C/61/D/683/1996. Decisión sobre la admisibilidad
adoptada el 14 de octubre de 1997

Fecha de aprobación del
dictamen: 26 de marzo de 2002

El 26 de marzo de 2002, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en relación con la comunicación Nº 683/1996. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]
Anexo
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74° PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 683/1996*
Presentada por: Sr. Michael Wanza (representado por Stephen Chamberlain, del bufete londinense de Nabarro Nathanson)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 11 de marzo de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de marzo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 683/1996 presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Michael Wanza con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Michael Wanza, nacional de Trinidad y Tabago y ex albañil, nacido en 1964, quien al momento de la presentación de la comunicación se encontraba a la espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Frederick Street, en Puerto España. Dice ser víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del artículo 7, del párrafo 1 del
artículo 10, del inciso c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Está representado por letrado. El 24 de junio de 1996 la condena de muerte del autor se conmutó a 75 años de prisión con trabajos forzados.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El Sr. Wanza fue condenado a muerte por asesinato por el Tribunal Superior de Puerto España el 28 de febrero de 1989. El Tribunal de Apelaciones de Trinidad y Tabago rechazó su apelación el 20 de enero de 1994. Una petición posterior de permiso especial para apelar fue rechazada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 11 de diciembre de 1995.

2.2. El 8 de marzo de 1996 se leyó al Sr. Wanza el mandamiento de ejecución, prevista para el 13 de marzo de 1996. Después del dictado del mandamiento, se presentó en su nombre una petición constitucional, con miras a que se suspendiera la ejecución. Se hizo lugar al aplazamiento hasta que se resolviera la petición constitucional. El 11 de marzo de 1996 el representante del autor presentó el caso en virtud del Protocolo Facultativo; el 14 de marzo de 1996 se dictó una solicitud de protección provisional, en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité. En junio de 1996 se conmutó la condena de muerte del autor y se lo retiró del pabellón de condenados a muerte.

La denuncia

3.1. El abogado manifiesta que el Sr. Wanza es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, ya que estuvo detenido en el pabellón de los condenados a muerte durante siete años y cuatro meses desde su condena hasta la conmutación de la condena de muerte en junio de 1996. En su presentación inicial, el abogado manifiesta que la demora haría inconstitucional el cumplimiento de la condena de muerte. Al respecto, se hace referencia a la jurisprudencia del Comité Judicial del Consejo Privado en los casos Pratt y Morgan y Guerra c. Baptiste, y del Tribunal Supremo de Zimbabwe .

3.2. El abogado manifiesta que la angustia sufrida por el Sr. Wanza por más de siete años, durante los cuales constantemente afrontó la posibilidad de ser ejecutado, junto con las condiciones en que estuvo encarcelado en el pabellón de condenados a muerte de la cárcel estatal, representa un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En ese contexto, el abogado afirma que el autor estuvo confinado solo en su celda durante 22 horas al día y que pasó gran parte de ese tiempo en oscuridad forzada.

3.3. Según la declaración jurada del autor presentada en apoyo de su petición constitucional, aparentemente afirma que estuvo confinado en una celda pequeña (9 x 6 pies), que tenía una cama, una mesa, una silla y un orinal. No tenía ventanas, sólo una pequeña abertura de ventilación de 18 x 8 pulgadas. Todo el bloque de celdas estaba iluminado con luces fluorescentes que se dejaban prendidas durante la noche y afectaban el sueño del autor. Además de la hora usual dedicada a ejercicios en el patio, sólo se le permitía dejar la celda para reunirse con los visitantes y bañarse una vez al día. Los domingos y festivos no podía abandonar la celda por falta de personal penitenciario.

3.4. El abogado denuncia una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, junto con el párrafo 5 de ese artículo, debido a que el Tribunal de Apelaciones no resolvió la apelación del Sr. Wanza en un plazo razonable; se afirma que la demora de casi cinco años para resolver una apelación contra una condena y sentencia en un caso de pena de muerte es totalmente inaceptable. Se hace referencia a la Observación general Nº 13 [21] del Comité de Derechos Humanos.

Observaciones del Estado Parte

4. En la presentación recibida el 9 de julio de 1996, el Estado Parte manifiesta que, como se encontraba pendiente de resolución la petición constitucional, se debía considerar inadmisible la denuncia, por no haberse agotado los recursos internos. El 4 de octubre de 1996, el Estado Parte confirmó la conmutación de la pena de muerte del autor por 75 años de prisión con trabajos forzados.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

5.1. En su 61° período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Observó que la petición constitucional presentada en nombre del autor había pasado a ser abstracta después de que el Presidente de Trinidad y Tabago conmutó la condena de muerte y que, en consecuencia, no había recursos disponibles y efectivos que el autor estuviera obligado a agotar.

5.2. El Comité consideró que, a los fines de la admisibilidad, el autor había sustanciado suficientemente su petición en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, en cuanto se relacionaban con las condiciones de su encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte, y en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, junto con el párrafo 5 de ese artículo, en relación con la demora en la resolución de su apelación.

6. En consecuencia, el 14 de octubre de 1997 el Comité declaró que la comunicación era admisible por cuanto aparentemente planteaba cuestiones en virtud del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, junto con el párrafo 5 de ese artículo, del Pacto.

Exposición del Estado Parte en relación con el fondo

7.1. En una nota de 12 de mayo de 1999, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En cuanto a las condiciones de la detención, el Estado Parte señaló que el autor sólo había hecho manifestaciones de carácter general, como que estuvo confinado en una sola celda durante 22 horas al día y que gran parte del tiempo la pasaba en la oscuridad forzada. El Estado Parte negó que las condiciones de la detención del autor, tanto en el pabellón de los condenados a muerte como desde que se conmutó su condena, violen el Pacto. Al respecto, el Estado Parte hizo referencia a fallos judiciales en causas en que se hicieron denuncias similares en los que el Tribunal, después de haber escuchado tanto a los funcionarios carcelarios como a los convictos, determinó que las circunstancias no representaban un trato cruel. El Estado Parte también hizo referencia al dictamen del Comité de Derechos Humanos en el caso Dole Chadee y otros , en que el Comité consideró que no se había violado el artículo 10 del Pacto en relación con las condiciones carcelarias en Trinidad y Tabago. El Estado Parte concluyó que en todo momento el autor fue tratado respetando la dignidad intrínseca de la persona humana y que éste no había acompañado pruebas que permitiesen sustanciar las denuncias de tortura o de trato o pena cruel, inhumano o degradante.

7.2. En cuanto a la denuncia del autor de que es víctima de una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto, debido al largo plazo pasado en el pabellón de los condenados a muerte, el Estado Parte hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de que el encarcelamiento prolongado en el pabellón de los condenados a muerte no constituye por sí mismo un trato cruel, inhumano o degradante, a falta de otras circunstancias apremiantes. Según el Estado Parte, en el presente caso no se presenta ninguna de esas circunstancias. El Estado Parte rechaza el argumento del autor de que las condiciones del encarcelamiento puedan hacer que el cumplimiento de la condena de muerte sea ilícito y hace referencia en ese contexto a la causa Fisher c. el Ministro de Seguridad Pública (Nº 1) [1998] A.C.673 y Hilaire y Thomas c. el Fiscal General de Trinidad y Tabago [1999].

7.3. En cuanto a la presunta demora en la resolución de la apelación, el Estado Parte manifestó que el plazo transcurrido entre la condena y la resolución de la apelación no fue irrazonable, teniendo en cuenta las circunstancias imperantes en el país en ese momento (después de una tentativa de golpe de Estado). Se produjo un aumento en la tasa de delincuencia, que ejerció gran presión en los tribunales y provocó un gran atraso en las causas. También surgieron problemas en la rápida preparación de un expediente judicial completo y exacto, lo que causó demoras. A partir de entonces se pusieron en práctica reformas de procedimiento a fin de evitar dichas demoras. Se asignaron recursos financieros y de otro tipo al poder judicial y se nombraron más jueces en el Tribunal Superior y en el Tribunal de Apelaciones. Se estableció una dependencia de transcripciones con asistencia de computadora, que garantiza la disponibilidad de registros judiciales completos y exactos con una demora mínima. En consecuencia, las apelaciones se resuelven ahora dentro del año de la condena.

8. A pesar de haberse enviado dos recordatorios, no se recibieron del abogado del autor observaciones a las exposiciones hechas por el Estado Parte.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información presentada por las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

9.2. En cuanto a la denuncia del autor de que las condiciones de encarcelamiento representaban una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, el Comité señala que la información suministrada por el abogado y por el autor es contradictoria en relación a la luz en la celda. Sin embargo, el resto de las denuncias concretas sobre las malas condiciones de encarcelamiento, en particular que la celda era pequeña y no tenía una ventana sino una abertura de ventilación de 18 x 8 pulgadas, que el autor fue mantenido en la celda entre 22 y 23 horas al día, y que los fines de semana y los días festivos no se le permitía salir de la celda por falta de personal penitenciario, no fue impugnado por el Estado Parte, salvo de manera muy general. De conformidad con la jurisprudencia del Comité, esas condiciones permiten establecer que en la presente causa se produjo una violación del párrafo 1 del artículo 10. A la luz de esta conclusión con respecto al artículo 10, que es una disposición del Pacto que se refiere concretamente a la situación de las personas privadas de libertad y prevé para dichas personas los elementos enunciados en general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las reclamaciones que se plantean con arreglo al artículo 7.

9.3. En cuanto a la denuncia del autor de que su detención prolongada en el pabellón de los condenados a muerte constituye una violación del artículo 7 del párrafo 1 del artículo 10, el Comité observa que se mantuvo al autor en el pabellón de los condenados a muerte desde su condena el 28 de febrero de 1989 hasta el 24 de junio de 1996, cuando se conmutó su condena. El Comité también hace referencia a su jurisprudencia de que el encarcelamiento prolongado en el pabellón de los condenados a muerte no constituye por sí mismo una violación del artículo 7 del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, a falta de otras circunstancias apremiantes. En opinión del Comité, los hechos que tiene ante sí no demuestran la existencia de otras circunstancias apremiantes, más allá de la duración del encarcelamiento en el pabellón de los condenados a muerte. El Comité concluye que a este respecto los hechos no demuestran una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

9.4. En cuanto a la demora de casi cinco años entre la condena del autor y la resolución de la apelación, el Comité observa las explicaciones del Estado Parte, en particular su declaración de que ha adoptado medidas para remediar la situación. Sin embargo, el Comité desea hacer hincapié en que los derechos establecidos en el Pacto constituyen normas mínimas que todos los Estados partes han convenido en observar . El apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 establece que todos los acusados tendrán derecho a ser enjuiciados sin demora, y esa exigencia se aplica igualmente al derecho del examen de la condena y de la sentencia garantizado en el párrafo 5 del artículo 14. El Comité considera que el período de casi cinco años pasado desde la condena del autor en febrero de 1989 y el fallo de la Corte de Apelaciones, en que se rechazó la apelación, en enero de 1994, es incompatible con las exigencias del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, juntamente con el párrafo 5 de ese artículo del Pacto.

10. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí demuestran que se ha violado el artículo 5, del párrafo 1 del artículo 10 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, junto con el párrafo 5 de ese artículo, del Pacto.

11. En virtud de lo establecido en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Wanza un recurso efectivo, lo que incluye la posibilidad de una puesta en libertad anticipada.

12. Al pasar a ser Parte del Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto. El caso se presentó para el examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Trinidad y Tabago entrara en vigor el 27 de junio de 2000; en virtud de lo establecido en el párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago sigue sujeto a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a velar por que todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción tengan los derechos reconocidos en el Pacto y a brindarles un recurso eficaz y ejecutable en caso de que se determine que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar vigor al dictamen del Comité.




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