DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR
DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74° PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 684/1996*
Presentada por: Sr. Raffick Sahadath (representado por Saul Lehrfreund del bufete
de abogados de Londres "Simons Muirhead and Burton")
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 13 de marzo de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 684/1996 presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Raffick Sahadath con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. El autor de la comunicación, de fecha 13 de marzo de 1996, es el
Sr. Raffick Sahadath, ciudadano de Trinidad y Tabago, quien afirma ser víctima
de una violación por Trinidad y Tabago del párrafo 1 del artículo
6, el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). Está
representado por un abogado.
1.2. De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité,
éste pidió al Estado Parte que no ejecutara la sentencia de muerte
contra el autor mientras se estuviera examinando esta comunicación. Por
carta de fecha 4 de octubre de 1996, el Estado Parte informó al Comité
que la pena de muerte del autor había sido conmutada por la de 75 años
de trabajos forzados.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue declarado culpable de asesinato y condenado a muerte el 14
de enero de 1991 o de 1992 . El 12 de abril de 1994, el Tribunal de Apelación
de Trinidad y Tabago desestimó su recurso de apelación. En una
fecha no especificada el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó
su solicitud de autorización especial para apelar.
2.2. El 8 de marzo de 1996 se le leyó al autor la orden de ejecución,
prevista para el 13 de marzo de 1996. El martes 12 de marzo de 1996 se concedió
una suspensión de la ejecución con el fin de realizar un examen
psiquiátrico completo del autor. Se considera que el autor es un retrasado
mental, por lo que su abogado sostuvo, en su comunicación inicial, que
ejecutarle en tales circunstancias constituiría una violación
de los derechos que le reconoce el Pacto.
2.3. El 9 de marzo de 1996 el autor recibió en la prisión estatal
la visita de su abogado, Douglas Mendes. Cuando el abogado llegó a la
prisión y pidió ver a su cliente, el funcionario de servicio hizo
un movimiento giratorio con su dedo índice en la sien para indicar que
el Sr. Sahadath estaba loco. El funcionario preguntó al abogado si, dada
esa circunstancia, todavía quería ver al autor y, ante la insistencia
del abogado, le comunicó que sería preciso tomar disposiciones
especiales de seguridad para la entrevista.
2.4. Durante la entrevista, el abogado preguntó al autor si quería
o no que se presentara un recurso constitucional. En un principio el autor indicó
que quería ser ejecutado. Después de una conversación,
el Sr. Sahadath estuvo de acuerdo en que se presentara el recurso constitucional.
Cuando el abogado le hizo ver las contradicciones en que incurría, el
autor respondió que estaba confuso y que no podía tomar una decisión.
El abogado puso fin a la entrevista diciendo a su cliente que volvería
más tarde ese mismo día, a fin de darle tiempo para decidirse.
2.5. La apariencia y el comportamiento del Sr. Sahadath, unidos al comentario
del guardián de la prisión sobre su locura, indujeron a su abogado
a pensar que el autor era un enfermo mental. En consecuencia, se puso en contacto
con un psiquiatra, Peter Lewis, quien le acompañó a la prisión
en la tarde del 9 de marzo de 1996. El Sr. Mendes preguntó al autor si
deseaba que se presentara un recurso constitucional para detener su ejecución
y el autor respondió afirmativamente. En cuanto al resto de la conversación,
el abogado no pudo obtener más información del autor: éste
dio diferentes fechas de su condena, desconocía que se hubiera visto
su recurso de apelación o que se hubiera presentado una apelación
al Comité Judicial del Consejo Privado. No recordaba el nombre del abogado
que le había representado en el juicio y dijo que ningún abogado
le había citado para preparar el recurso de apelación. Tampoco
recordaba el nombre de la persona de cuyo asesinato había sido declarado
culpable.
2.6. Tras conversar con el autor, el Sr. Lewis, en declaración jurada
por escrito, concluyó que "sufre alucinaciones auditivas y probablemente
una grave enfermedad mental que puede afectar considerablemente a su capacidad
de pensar y actuar normalmente. Recomiendo que se lleve a cabo un examen a fondo
de su estado mental a fin de determinar el alcance y el carácter del
trastorno que sufre el Sr. Sahadath".
2.7. En cuanto a las condiciones de detención del autor, el abogado sostiene
que visitó la prisión donde estaba encarcelado el autor el 16
de julio de 1996 a fin de ver a otros clientes y a recibir información
sobre este asunto. A continuación el abogado dice lo siguiente :
"La información que obtuve de tres presos cuyas penas de muerte
habían sido conmutadas por cadena perpetua en 1984 revela condiciones
que parecen bastante atroces, dado que demasiadas personas comparten una sola
celda, no tienen espacio para tumbarse y mucho menos para dormir, y las instalaciones
sanitarias son degradantes, para no mencionar la falta de empleo útil
y de instalaciones de educación y recreo.
Los condenados cuya sentencia fue conmutada por la de cadena perpetua comparten
celdas, que miden aproximadamente 9 x 6 pies, con otros presos, entre 9 y 12.
Cada celda tiene dos catres, lo que significa que solamente cuatro hombres pueden
dormir al mismo tiempo. Todos los ocupantes de la celda disponen para sus necesidades
higiénicas de un solo balde de plástico, cuyo contenido sólo
pueden vaciar una vez al día. La ventilación se recibe a través
de una ventana cerrada de unos 2 pies cuadrados. Cada recluso pasa encerrado
en la celda unas 23 horas diarias, aunque con carácter excepcional e
imprevisible se pueden autorizar salidas de hasta 6 horas de duración."
2.8. En cuanto al encarcelamiento en el pabellón de los condenados a
muerte, el abogado menciona las declaraciones juradas hechas por otros cuatro
presos de dicho pabellón, que iban a ser ejecutados al mismo tiempo que
el autor, y llega a la conclusión de que las mismas condiciones se aplicaban
al autor. El abogado afirma lo siguiente:
"Los condenados están encerrados en una celda pequeñísima
que mide aproximadamente 9 x 6 pies. La celda tiene una cama, una mesa, una
silla y un "cubo de la basura", es decir un balde proporcionado a
cada preso para que lo use como retrete. No tiene ventana, sólo un pequeño
agujero de ventilación, que mide aproximadamente 18 x 8 pulgadas. Todo
el pabellón está iluminado con luces fluorescentes que se mantienen
encendidas toda la noche, lo que afecta a mi [sic] capacidad de dormir. Son
mantenidos en esta celda 23 horas al día excepto los fines de semana,
los días de fiesta, y los días en que hay escasez de personal
en los que permanecen encerrados durante las 24 horas del día. Aparte
del habitual período de una hora de ejercicio en el patio, sólo
se les permite salir de las celdas para ver a los visitantes y darse una ducha
al día, tiempo que utilizan también para vaciar el balde.
Durante la hora de ejercicio permanecen esposados y en un recinto minúsculo,
lo que hace difícil, sino imposible, todo ejercicio saludable. Los derechos
de visita y de otro tipo están sumamente restringidos. Se les permiten
dos visitas por semana de sólo 20 minutos de duración. Sólo
se les proporciona recado de escribir previa petición, que se registra
en el libro de peticiones. Frecuentemente no se dispone de papel ni de plumas.
Sólo se permite escribir entre las 4.30 y las 7.15 de la tarde los fines
de semana y los días de fiesta.
A los que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte se
les registra la celda y el cuerpo tres veces al día. El último
registro se efectúa a las 9.30 de la noche, cuando frecuentemente están
dormidos. Se les despierta y se practica el registro. Poco después de
este registro, se ensayan las tres alarmas electrónicas del pabellón
de los condenados a muerte. Por los efectos del ruido les resulta difícil
volver a dormirse, y finalmente señala el autor que la celda mide aproximadamente
9 x 6 pies, y tiene un agujero de 18 pulgadas para ventilación. Toda
la sección de los condenados a muerte está iluminada por luces
fluorescentes, incluso durante la noche, lo que impide dormir. A los presos
se les permite salir de sus celdas sólo una hora al día, excepto
los fines de semana en los que son mantenidos encerrados 24 horas por falta
de personal. Es imposible el ejercicio saludable, ya que los presos permanecen
esposados durante el período correspondiente. Sólo pueden recibir
2 visitas de 20 minutos por semana y la cantidad de papel de escribir y libros
de que pueden disponer está estrictamente limitada."
La denuncia
3.1. El autor sostiene que dar la orden de ejecución de un condenado
mentalmente incapaz viola el derecho internacional consuetudinario, y que es
víctima de violaciones de los artículos 6 y 7 y del párrafo
1 del artículo 10, así como de las resoluciones 1984/50 y 1989/64
del Consejo Económico y Social, ya que fue mantenido en el pabellón
de los condenados a muerte en espera de su ejecución hasta julio de 1996
en su estado de perturbación mental. Se afirma también que la
falta de atención psiquiátrica en la prisión estatal de
Puerto España constituye una violación del párrafo 1 del
artículo 22 y de los artículos 24 y 25 de las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
3.2. El autor sostiene que la atención psicológica a la que estuvo
sometido antes y después de que se diera la orden de su ejecución
constituye una violación del artículo 7 y del párrafo 1
del artículo 10. A este respecto, precisa que la práctica en Trinidad
es la de no dar lectura a más de dos órdenes de ejecución
para el mismo día y a la misma hora, porque la prisión no está
equipada para proceder a un número mayor de ejecuciones simultáneamente.
En el caso del autor, se leyeron cinco órdenes de ejecución para
el mismo día y a la misma hora. En tales circunstancias, se afirma, el
autor se vería obligado a esperar su turno en el patíbulo, a escuchar
el ruido de la ejecución de los demás condenados y a pensar en
ello, posiblemente durante varias horas.
3.3. Al margen de la tensión psicológica, el abogado sostiene
que las condiciones de detención del autor, tanto en el pabellón
de los condenados a muerte como después de la conmutación de su
condena a finales de junio de 1996, constituyen una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
4.1. En su comunicación de fecha 21 de junio de 1996, el Estado Parte
formuló sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.
4.2. El Estado Parte sostuvo que, como aún está pendiente el recurso
constitucional del autor, la denuncia debe considerarse inadmisible por no haberse
agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Decisión sobre admisibilidad
5.1. En su 61º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Señaló que el recurso
constitucional interpuesto en nombre del autor carecía de sentido tras
la conmutación de su pena de muerte por el Presidente de Trinidad y Tabago.
En consecuencia, ya no quedaban más recursos efectivos que el autor tuviera
que agotar.
5.2. El Comité observó que el autor había sustanciado de
manera suficiente, a los efectos de admisibilidad, sus denuncias en relación
con los artículos 6 y 7 y el párrafo 1 del artículo 10,
en la medida en que se refieren las circunstancias de la lectura de la orden
de ejecución, la falta de tratamiento psiquiátrico mientras estuvo
en el pabellón de los condenados a muerte y las condiciones de su detención
en ese pabellón y después de la conmutación de la pena.
En consecuencia, el 14 de octubre de 1997, el Comité declaró admisible
la comunicación por plantear cuestiones relacionadas con los artículos
6 y 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. También
pidió al Estado Parte que hiciera llegar al Comité una copia de
los autos del juicio y de la sentencia del Tribunal de Apelación recaída
en el caso.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación
6. Pese a que fue invitado a hacerlo por decisión del Comité de
14 de octubre de 1997 y por dos recordatorios de 22 de septiembre de 2000 y
11 de octubre de 2001, el Estado Parte no ha presentado observaciones ni comentarios
sobre el fondo del asunto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. Habiendo declarado admisible el caso, el Comité pasa a examinar
el fondo de las pretensiones del autor, a la luz de la información que
le fue facilitada por las partes, como requiere el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
7.2. En cuanto a la afirmación del autor de que dictar una orden de ejecución
de un incapaz mental constituye una violación del artículo 6 y
del artículo 7 del Pacto, el Comité observa que el abogado del
autor no pretende que su cliente fuera mentalmente incapaz en el momento en
que le fue impuesta la pena de muerte y su alegación se refiere al momento
en que se dictó la orden de ejecución. El autor ha aportado información
que acredita que el estado mental del autor en el momento en que le fue leída
la orden era evidente para todos los que le rodeaban y debería haber
sido evidente para las autoridades de la prisión. El Estado Parte no
ha cuestionado esta información. El Comité entiende que, en estas
circunstancias, dictar la orden de ejecución del autor constituyó
una violación del artículo 7 del Pacto. Como el Comité
no dispone de más información sobre el estado mental del autor
en las fases anteriores del proceso, el Comité no está en condiciones
de decidir si también se violaron los derechos que confiere al autor
el artículo 6.
7.3. En cuanto a las alegaciones del autor de que las condiciones de detención
en las distintas fases de su encarcelamiento violaron el artículo 7 y
el párrafo 1 del artículo 10, a falta de respuesta del Estado
Parte en cuanto a las condiciones de detención descritas por el autor,
el Comité observa que el abogado del autor ha aportado una descripción
detallada de las condiciones reinantes en la cárcel en la que estaba
el autor y ha afirmado también que en la prisión no se disponía
de tratamiento psiquiátrico. Como el Estado Parte no ha intentado impugnar
las detalladas alegaciones hechas por el abogado del autor, ni cuestionar que
tales condiciones se aplicaran al propio autor, el Comité debe dar crédito
a las mismas. Respecto de la cuestión de si las condiciones descritas
violan el Pacto, el Comité considera, como ha declarado repetidamente
respecto de alegaciones similares que han sido sustanciadas , que las condiciones
de detención del autor descritas violan su derecho a ser tratado con
humanidad y con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana y que,
por consiguiente, son contrarias al párrafo 1 del artículo 10.
A la luz de esta conclusión respecto del artículo 10 disposición
del Pacto que trata específicamente de la situación de las personas
privadas de libertad y que abarca para tales personas los elementos enunciados
en términos generales en el artículo 7 no es necesario examinar
por separado las alegaciones planteadas respecto del artículo 7.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, entiende
que los hechos que le han sido sometidos ponen de manifiesto una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un
remedio efectivo, en particular atención médica y psiquiátrica
adecuada. El Estado Parte está además obligado a mejorar las actuales
condiciones de detención a fin de asegurar que el autor se encuentre...
en condiciones compatibles con el artículo 10, o a poner en libertad
al autor, y a prevenir violaciones similares en el futuro.
10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció
la competencia del Comité para dictaminar si se había cometido
o no una violación del Pacto. El presente caso fue sometido a examen
antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte surtiera
efecto el 27 de junio de 2000; de conformidad con el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo, el Estado Parte sigue estando sujeto a la aplicación
del mismo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha
comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y exigible cuando se haya comprobado
la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado
Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas
para dar efecto al dictamen del Comité. También se pide al Estado
Parte que divulgue el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]