University of Minnesota



Carolina Teillier Arredondo v. Peru, ComunicaciĆ³n No. 688/1996, U.N. Doc. CCPR/C/69/D/688/1996 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 688/1996 : Peru. 14/08/2000.
CCPR/C/69/D/688/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones

10 - 28 de julio de 2000

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 69º período de sesiones -


Comunicación Nº 688/1996

Presentada por: Sra. Carolina Teillier Arredondo

Presunta víctima: María Sybila Arredondo


Estado Parte: Perú


Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1995 (comunicación inicial)

DICTAMEN


1. La autora de la comunicación es doña Carolina Teillier Arredondo, hija de doña María Sybila Arredondo, ciudadana chilena y peruana por matrimonio, viuda, que se encuentra detenida en el Establecimiento Penal de Alta Seguridad para Mujeres de Chorrillos, Lima (Perú) cumpliendo varias condenas por actividades terroristas. La autora presenta la comunicación en nombre de su madre ya que ésta, por razones técnicas, no puede hacerlo ella misma. Afirma que su madre es víctima de violaciones por el Perú del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en concreto el artículo 7, los párrafos 3 y 4 del artículo 9, los párrafos 1 y 3 del artículo 10, y los párrafos 1 y 2, los apartados b), c), d) y e) del párrafo 3 y los párrafos 6 y 7 del artículo 14 del Pacto.

Hechos expuestos por el autor


2.1. La Sra. Arredondo fue detenida por primera vez el 29 de marzo de 1985 en Lima (caso Nº 1). Fue acusada entonces de actividades terroristas (incluida la tenencia y traslado de explosivos). Fue absuelta de esos cargos y liberada al cabo de dos juicios, cuyas sentencias fueron de agosto de 1986 y noviembre de 1987.


2.2. En el momento de su nueva detención el 1º de junio de 1990 (caso Nº 2), la Sra. Sybila Arredondo trabajaba como defensora de los derechos humanos en Lima, especializada en la ayuda a grupos indígenas (1). Fue detenida en el edificio donde trabajaba, junto con varias personas relacionadas con la organización terrorista Sendero Luminoso.


2.3. El 1º de junio de 1990 fue detenida y acusada de ser miembro de Socorro Popular, organización que supuestamente es una unidad de apoyo de Sendero Luminoso, y condenada a 12 años de prisión por un tribunal "sin rostro" (expediente Nº 05-93). En un dictamen preparado por un abogado con respecto a la defensa de la Sra. Arredondo, se señala que ésta fue condenada por su mera presencia física en el edificio en los momentos en que varios miembros de Sendero Luminoso fueron detenidos por la policía. Ninguno de los demás acusados la incriminó, ni hubo testigos que declararan contra ella, ni ninguna prueba pericial que la incriminara. El abogado reconoce que en el momento de su detención Sybila Arredondo estaba en posesión de una libreta electoral falsa. En su alegación la autora adjunta un dictamen de un abogado de Lima en el que se afirma: "En relación con las acusaciones contra la Sra. Sybila es lamentable que no se haya hecho nada en absoluto para considerarla inocente ni para refutar las acusaciones contra ella. No se han presentado pruebas a favor suyo y lo que es más, no respondió a ningún interrogatorio de la policía ni ante el juez; éste fue el modo de actuar de otros involucrados lo que dio la impresión de que todos estaban actuando de modo concertado puesto que pertenecían supuestamente a la misma organización".


2.4. Estando detenida, en mayo de 1992 se abrió un proceso (caso Nº 3) contra la Sra. Arredondo por su participación en los sucesos ocurridos la primera semana de mayo de ese año durante la intervención de la policía en el penal Miguel Castro Castro. El fiscal solicitó cadena perpetua, de acuerdo con la nueva legislación peruana contra el terrorismo. Fue absuelta en octubre de 1995, también por un tribunal "sin rostro" (expediente Nº 237-93).


2.5. El primer caso, el de 1985, se reabrió en noviembre de 1995 ante un tribunal "sin rostro" y fue condenada a 15 años de prisión, el 21 de julio de 1997 (expediente Nº 98-93).


2.6. Se ha interpuesto recurso de apelación en los tres expedientes, los dos donde fue condenada a solicitud de la Sra. Arredondo y el tercero por el fiscal. La autora reconoce que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna con respecto a los procesos penales contra su madre. Sin embargo, considera que éstos se han prolongado indebidamente.


La denuncia


3.1. La autora afirma que las condiciones de reclusión son deplorables, que las internas sólo pueden salir de sus celdas de 3 x 3 m media hora al día. No pueden tener lapiceros ni papel, salvo permiso previo. En los últimos tres años se ha permitido a la Sra. Arredondo escribir tres cartas. Los libros llevados a las internas pasan por una censura estricta y no hay seguridad de que lleguen a su destino. Las internas no tienen ningún acceso a revistas, diarios, radio ni televisión. Sólo las que están en el primer piso del pabellón B pueden trabajar en talleres: la Sra. Arredondo está en el segundo piso y sólo se le permite realizar trabajos muy rudimentarios. La alimentación es pobre. Todos los víveres y productos para limpieza deben ser entregados a las autoridades en bolsas transparentes, no ingresan en el penal productos enlatados ni envasados. Los medicamentos, incluidas vitaminas o suplementos alimenticios, tienen que ser recetados por el médico del penal. Muchas internas sufren problemas psiquiátricos y también enfermedades contagiosas. No hay separación entre ellas y las demás; no hay instalaciones para las enfermas. Cuando son llevadas a centros hospitalarios, van con esposas en las muñecas y también con cadenas hasta los pies. Las internas sólo pueden recibir una visita al mes de sus familiares más cercanos. Las visitas tienen una duración de 20 a 30 minutos. Se afirma que con arreglo a la legislación peruana las internas tienen derecho a una visita por semana. Se permite el contacto directo entre las internas y sus hijos o nietos menores cada tres meses. Los niños han de entrar en el penal solos, las personas que los acompañan deben dejarlos en la entrada del patio de la prisión. La Sra. Arredondo recibe la visita de su hija una vez al mes y cada tres meses una visita de su nieto de 5 años; sin embargo, debido al control policial a que se somete a los visitantes adultos, los dos nietos mayores (17 y 18 años) no la visitan porque pasarían entonces a tener ficha policial.


3.2. La autora alega que los procedimientos judiciales (los tribunales de los jueces sin rostro) seguidos contra su madre no son conformes al artículo 14 del Pacto. Asimismo se queja de la dilación de los mismos.


3.3. Se declara que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


Observaciones y comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad


4. En la exposición presentada por el Estado Parte, el 12 de agosto de 1997, se impugna la admisibilidad del caso por la falta del agotamiento de los recursos internos. Así como por la falta de legitimación de la hija de la víctima para presentar el caso en nombre de su madre. Igualmente señala el Estado Parte mediante copia de dos artículos de periódicos publicados en Chile, tras la visita de unos parlamentarios de ese país a la Sra. Arredondo, que ésta no desea ningún trato de favor y que está dispuesta a esperar la resolución de su caso.


5.1. En sus comentarios a las presentaciones del Estado Parte, la autora de la comunicación pone en conocimiento del Comité el hecho de que sí actúa en nombre de y con el conocimiento de su madre, ya que a ésta le es imposible hacerlo por sí misma. Reitera las restricciones impuestas a su madre, en el centro penitenciario, en materia de visitas, contacto con el exterior, papel, lápices, etc.


5.2. Con respecto a la alegación del Estado Parte en materia de agotamiento de los recursos internos, la autora reitera que su madre fue detenida en el año 1985, acusada de terrorismo, sentenciada y absuelta dos veces. Tras su nueva detención en 1990, el proceso de 1985 fue reabierto en 1995. En 1997 fue sentenciada a 15 años. El caso continúa aún pendiente de apelación ante la Corte Suprema. Así, la autora solicita al Comité que estime la admisibilidad de la comunicación por dilación indebida de los recursos internos por parte del Estado Parte. Asimismo la Sra. Arredondo fue condenada a 12 años por su pertenencia a Socorro Popular, condena que hoy cumple. Fue absuelta de la acusación de participación en los sucesos de mayo de 1992 en el penal Miguel Castro Castro; esta sentencia ha sido apelada por el Ministerio Fiscal y aún no se ha resuelto.


5.3. La autora reitera que el trato recibido por su madre en prisión es constitutivo de violaciones de los artículos 7 y 10 del Pacto. Asimismo mediante una carta de 28 de septiembre de 1998, transmitida al Estado Parte el 1º de octubre de 1998, la Sra. Teillier reiteró y amplió las circunstancias que rodearon el arresto de su madre, la cual fue detenida sin mandato judicial en violación del artículo 9 del Pacto y que en los juicios de los que ha sido objeto no se ha cumplido con los requisitos y garantías establecidos en el artículo 14 del Pacto.


Decisión del Comité sobre la admisibilidad


6.1. En su 64º período de sesiones de octubre de 1998, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación y comprobó, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.2. Con respecto a la exigencia del agotamiento de los recursos internos, el Comité tomó nota de la impugnación a la admisibilidad de la comunicación realizada por el Estado Parte alegando la falta de agotamiento de los recursos internos. El Comité recordó su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, a los fines del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los recursos internos deben ser efectivos y estar a disposición del autor y no dilatarse indebidamente. El Comité consideró que, en las circunstancias del caso, los recursos habían sido indebidamente dilatados. La Sra. Arredondo fue detenida en 1990 y juzgada por varios delitos, uno de los cuales databa de 1985, y del cual ya había sido absuelta dos veces. A 28 de septiembre de 1998 aún continuaba la causa sin dirimirse. El Comité determinó, en consecuencia que el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 no impide el examen de la denuncia.


6.3. Por lo que respecta a las alegaciones de la autora de que las condiciones de detención de su madre constituyen un trato inhumano y degradante en contravención de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Comité consideró que éstas habían sido suficientemente sustanciadas a los efectos de la admisibilidad y que deberían ser consideradas respecto al fondo de las mismas.


6.4. La autora afirmó que en las detenciones de su madre no se respetaron las leyes domésticas, y por tanto violaron el artículo 9 del Pacto. El Comité consideró que esta alegación debía examinarse en cuanto al fondo ya que podría presentar alguna cuestión respecto del artículo 9 del Pacto.


6.5. Por lo que respecta a las alegaciones de que la autora había sido sometida a juicios que no cumplen con las garantías establecidas en el artículo 14 del Pacto, el Comité observó que la madre de la autora fue juzgada por un tribunal militar especial. El Comité tomó nota de la posición del Estado Parte en cuanto a que los juicios penales contra la autora se habían desarrollado y continúan desarrollándose de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación antiterrorista vigente en el Perú. No obstante, la cuestión que se suscita es si los juicios fueron conformes al artículo 14 del Pacto. Este asunto había de ser examinado en cuanto al fondo.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


7.1. En su exposición de fecha 4 de agosto de 1999, el Estado Parte solicita la revisión de la admisibilidad ya que estima que la hija de la víctima carece de legitimidad para presentar el caso en nombre de su madre, al considerar el Estado Parte que la víctima podría haberse comunicado ella misma con el Comité sin ningún tipo de cortapisa. Asimismo estima que alternativamente podría haber proporcionado autorización expresa a su hija o haber hecho llegar dicha autorización a través de su abogado o de su hijo, residente en Chile y que alguna vez ha visitado a su madre en el penal. El Estado Parte en sus alegaciones dice que el hijo de la Sra. Arredondo nunca ha manifestado que su madre quisiera presentar un caso ante alguna instancia internacional.


7.2. El Estado Parte mantiene que las alegaciones presentadas por la autora son las mismas que las presentadas ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria con fecha 29 de febrero de 1996 y que al no haberse pronunciado dicho Grupo de Trabajo esto supone que no consideraban que existiera detención arbitraria y, por tanto, concluye el Estado Parte que no ha existido arbitrariedad. Solicita al Comité que a fin de no caer en el principio de non bis in idem éste declare la inadmisibilidad de la comunicación.


7.3. Asimismo el Estado Parte somete que, si el Comité no obstante las alegaciones presentadas a fin de declarar la inadmisibilidad del caso considera que debe continuar con el mismo, sólo podría hacerlo respecto del proceso que aún se encuentra en trámite y que pesa sobre Sybila Arredondo, y en el cual falta resolver un recurso de nulidad, en el cual cabría admitir un retraso en la administración de justicia y lo discutible resulta ser si las causas del retraso son justificadas o no. Según el Estado Parte las causas están referidas al fin reparador que busca la comunicación Nº 688/1996 y al objetivo principal de obtener un pronunciamiento del Comité para que recomiende al Estado peruano la liberación de Sybila Arredondo, al presumirse que en los juicios que se han tramitado en su contra en la jurisdicción interna no se habrían respetado las garantías del debido proceso. A este respecto, el Estado Parte recuerda que a la Sra. Arredondo se le abrieron tres procesos judiciales, de los cuales en uno fue absuelta en ultima instancia, en el segundo se encuentra pendiente de resolución un recurso de nulidad (sobre la sentencia condenatoria de 15 años) y el tercero culminó con una sentencia condenatoria de 12 años de privación de libertad. Condena ésta que la Sra. Arredondo cumple en la actualidad en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres -Chorrillos. Según el Estado Parte la pretensión de la presente comunicación es lograr un pronunciamiento para que se declare nulo el proceso pendiente contra dicha persona por retardo "injustificado" de la administración de justicia y se libere ulteriormente; correspondería que el Estado peruano anule el proceso pendiente e inicie otro, o declare su archivamiento. El Estado Parte destaca que de seguir dicha línea no se alteraría la situación de la Sra. Arredondo, toda vez que, tal como se ha señalado, ella se encuentra cumpliendo una condena de 12 años. En caso de confirmarse la tercera sentencia ésta se refundiría con la actual y la Sra. Arredondo debería seguir recluida a fin de cumplir la condena de 15 años solicitada en el segundo de los juicios abiertos contra ella.


7.4. El Estado Parte alega que el juicio por el que cumple condena la Sra. Arredondo "cumplió con las garantías del debido proceso y no se han presentado quejas, denuncias u otros recursos para reclamar en la vía nacional, presuntas irregularidades en su desarrollo; así como tampoco se ha probado en el presente mecanismo internacional que existan violaciones a las garantías en la administración de justicia".


7.5. En cuanto a las alegaciones respecto de las condiciones de encarcelamiento de la Sra. Arredondo, el Estado Parte alega que, de acuerdo con las informaciones proporcionadas por el Instituto Nacional de Penitenciarías (INPE), las condiciones objeto de denuncia corresponden con las que se establecieron en la época de mayor gravedad del problema terrorista en el Perú. Al haber cambiado dicha coyuntura se consideró viable flexibilizar el régimen penitenciario para los condenados por delitos de terrorismo y así entró en vigor el Decreto Supremo Nº 005-97 JUS del cual se beneficia la Sra. Arredondo. Así, la Sra. Arredondo, desde su ingreso en el Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Especial de Mujeres -Chorrillos y de acuerdo con las evaluaciones del consejo técnico penitenciario, ha sido mantenida en la etapa de máxima seguridad. Actualmente está ubicada en el pabellón B ocupando una celda bipersonal con otra interna.


7.6. En cuanto al récord de asistencia familiar a Sybila Arredondo, el Estado Parte dice que debe señalarse que durante 1998 y hasta la fecha, dicha interna viene siendo visitada por su hija y por su nieto. También ha sido visitada por su madre y por su hijo en visita especial y por sus nietos para Navidad los cuales residen en Chile.


7.7. El régimen de máxima seguridad especial primera etapa al que corresponde el pabellón B goza de los beneficios que señala la ley arriba mencionada y consisten en "dos horas de patio, visita de una hora por locutorio el día sábado para mujeres y el domingo para varones, la realización de trabajo manual o artesanal en sus celdas". Asimismo asegura el Estado Parte que, dentro de este régimen penitenciario, aquellas personas que demuestren progresión en su tratamiento de readaptación, tienen acceso a los talleres que se encuentran a cargo de personal de trabajo del INPE.


7.8. El Estado Parte alega que en la actualidad la Sra. Arredondo se encuentra escribiendo un libro sobre su esposo, desvirtuándose de este modo la alegación de que no se le permite acceso a lápiz y papel. Todos los días el personal de seguridad a cargo de la seguridad de las internas le hace entrega de lápiz y papel. Asimismo el Estado Parte sostiene que las internas no están impedidas de ver televisión, inclusive se les permite presenciar quincenalmente películas a través de la videograbadora, así como acceder a la lectura de libros y revistas, que son revisados para evitar la consulta de material que contengan temas subversivos por razón de seguridad nacional. En lo concerniente al esparcimiento, acceden a eventos deportivos, danzas y música.


7.9. Con respecto a las alegaciones referidas a la calidad de la alimentación que se proporciona a las internas, ésta reúne las calorías y proteínas necesarias y son preparadas por las mismas internas que se turnan por grupos rotativos, los cuales son evaluados y reciben un premio de estímulo al mejor grupo.


7.10. En relación con la alegación de que los medicamentos no les son permitidos a las internas sin la autorización del médico del penal, el Estado Parte alega que dicha situación obedece a razones de seguridad, con el fin de evitar intoxicaciones producidas por medicamentos vencidos, no apropiados, sin prescripción médica o consumidos en cantidades excesivas, que de otra forma podrían poner en peligro la salud de las reclusas.


7.11. En cuanto a las alegaciones relacionadas con el tratamiento que reciben las personas que sufren de problemas psiquiátricos, el Estado Parte dice contar con un profesional que evalúa constantemente a las reclusas y que dichas reclusas viven en ambientes separados en los pabellones. Asimismo cuentan con atención de labor-terapia al aire libre en el campo. En cuanto a las alegaciones relacionadas con las enfermedades contagiosas, según el Estado Parte éstas son pocas y cuando se dan se toman las precauciones del caso. Respecto de la forma en la cual las reclusas son trasladadas durante diligencias hospitalarias, ésta tiene lugar bajo las directivas de la Policía Nacional del Perú (PNP), que se establecen de acuerdo al tipo de delito cometido con el fin de evitar fugas en los recintos hospitalarios que pondrían en riesgo a los demás pacientes ya que las atenciones se efectúan en hospitales del sector público.


7.12. Finalmente, con respecto a las visitas de los niños, según el Estado Parte los niños pueden tener contacto directo con sus familiares los viernes de todas las semanas. Una vez dentro del recinto penitenciario, los niños son conducidos por personal femenino de la PNP hasta el ambiente donde se encuentran sus familiares esperando la visita a fin de evitar que los niños se asusten o por error puedan dirigirse a otros ambientes. Los familiares adultos cuentan con un carnet de identificación para ingresar en el penal con el cual acreditan el parentesco con el interno.


8.1. La hija de la Sra. Arredondo, mediante su escrito de 4 de noviembre de 1999, envió al Comité una fotocopia testimonio de la Escritura de Mandato Amplio y General, así como un escrito de puño y letra de la Sra. Arredondo apoyando las actuaciones iniciadas por su hija y emprendidas por ésta en nombre de su madre.


8.2. La Sra. Teillier en su escrito pone de manifiesto que si bien es verdad que su madre recibe visitas familiares también es cierto que éstas tienen lugar en un locutorio, con una doble malla metálica entre la interna y sus familiares. No hay contacto personal de ningún tipo, ni posibilidades de entregar nada. Los familiares sólo pueden recibir de las reclusas, y tras la preceptiva revisión de las policías, los recipientes de comida que las reclusas devuelven y los trabajos de artesanía. Además, los familiares han de pasar por una revisión personal antes de salir del penal. La visita de los abogados tiene lugar bajo las mismas condiciones que las de los familiares.


8.3. En cuanto al posible envío de correspondencia hacia el exterior del penal la Sra. Teillier explica el discurrir de la correspondencia. Así, una vez a la semana, las internas han de depositar cualquier carta que vaya a salir del penal en un buzón que está en el pabellón. Las cartas son extraídas y revisadas por personal policial. Todas las cartas son leídas y no todas pasan dicho nivel de censura. Como ejemplo cita el hecho de que su madre le había contado que unas semanas antes había depositado un sobre a nombre de la Sra. Teillier con la copia de la solicitud que la Sra. Arredondo había enviado al coronel jefe del penal a raíz de un problema de salud; dicha carta nunca le llegó a la Sra. Teillier. Una vez revisadas, las cartas son depositadas el día de visita en un cajón cercano a la puerta de salida del penal. Las visitas recogen las cartas que están a su nombre y cualesquiera otras, ya que no existe ningún control de que lleguen a su destinatario correcto.


8.4. La autora de la comunicación recuerda que la denuncia presentada en nombre de su madre versa específicamente sobre las duras condiciones de prisión. Y plantea la interrogante de si de verdad creen los representantes del Estado Parte que la Sra. Arredondo puede describir y alegremente enviar sus comunicaciones al respecto. También señala, como ya lo hizo el propio Estado Parte, que todos los reos por delitos de terrorismo, incluyendo a la Sra. Arredondo, se encuentran sujetos a una evaluación permanente por parte del Consejo Técnico Penitenciario conformado por autoridades del penal, ente que con facilidad puede confundir las quejas con el "mal comportamiento".


8.5. En cuanto a la segunda cuestión previa, la duplicidad de instancias internacionales, la Sra. Teillier dice que si bien es cierto que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas efectivamente ha podido transmitir al Estado peruano un grupo de denuncias entre las cuales figuraba la de la ciudadana Sybila Arredondo Vda. De Arguedas, señala que ella desconoce dicha comunicación. Y además, en cuanto a la presunción lógica mencionada en el punto 12 del escrito del Estado Parte "señalando que el Grupo de Trabajo no ha considerado arbitraria la detención de la Sra. Arredondo", esta interpretación resulta antojadiza. La autora sugiere que más bien: "podría presumirse mejor que se tomó conocimiento de la "duplicidad" y por ello se suspendió cualquier trámite posterior".


8.6. En cuanto al "interés final", la autora señala que no necesariamente éste es "lograr un pronunciamiento para que se declare nulo el proceso pendiente", es decir, el que comenzó en 1985 -hace 14 años-, sino lograr que la Corte Suprema se pronuncie. Reitera que si la Corte Suprema confirmara la sentencia de 15 años dictaminada en julio de 1997 -hace dos años y tres meses- su madre podría haberse acogido a los beneficios penitenciarios correspondientes a la legislación de aquella época. De tal modo que éstos le permitirían salir de prisión puesto que esta pena mayor subsumiría a la de 12 años. Aún más, de no resolverse este dictamen en corto plazo, podría darse el caso de que cumpliendo la condena de 12 años se le impida salir en libertad o se le detuviera inmediatamente para juzgarla otra vez por aquel juicio interminable.


8.7. En lo que se refiere al juicio con sentencia condenatoria de 12 años de prisión, la autora sostiene que no es cierto que no se hayan presentando quejas, denuncias u otros recursos para reclamar en la vía nacional según dice el Estado Parte. Se presentó el recurso de nulidad ante los organismos pertinentes pero éste fue denegado. Simplemente sucede que ya no quedan más instancias a las que recurrir. A este respecto, la autora recuerda que este juicio también tuvo lugar bajo la legislación de 1992, mediante el sistema de jueces sin rostro.


8.8. En cuanto a las condiciones de detención si bien es verdad que éstas no son tan severas en Chorrillos como lo habían sido en la Base Naval del Callao, Yanamayo y Chullapalca, continúan siendo condiciones de castigo. En este sentido reitera que si bien es cierto que puede visitar a su madre una vez a la semana los sábados durante una hora, la visita es en locutorio sin contacto directo posible ni de conversar con libertad. En esas ocasiones lleva ciertas provisiones para subsanar las carencias en la alimentación diaria dado el bajo presupuesto que dedica el Estado. Desde el nombramiento del nuevo director del penal, un coronel de la Policía Nacional, se ha vuelto a restringir el ingreso de alimentos y se ha publicado una lista de productos permitidos.


8.9. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que los casos de enfermedades contagiosas son pocos, la autora afirma que sólo en el pabellón B se han dado 15 casos de tuberculosis entre una población de unas 100 internas. Tres de estos casos han tenido lugar durante el segundo semestre de 1999. La autora expone como ejemplo de las dificultades en materia de salud el que su madre lleva varios meses pendiente de que el coronel jefe del penal autorice la salida de su madre al hospital para que le realicen unas radiografías por un problema en la rodilla. Dichas radiografías han sido solicitadas por el traumatólogo del penal así como por el especialista del INPE (18 de julio de 1999). Posteriormente hubo dos juntas médicas para autorizar la salida del penal a la reclusa. Ésta al 4 de noviembre de 1999 aún no había tenido lugar.


8.10. La autora dice que, aunque el asunto no afecta directamente al caso de su madre, no puede más que rechazar la información proporcionada por el Estado Parte en cuanto a las condiciones en las que se encuentran las reclusas con problema psiquiátricos, ya que no están separadas del resto de la población penal, ni cuentan con atención de labor-terapia en el campo. Lamenta que el Comité haya sido mal informado a este respecto.


8.11. En cuanto a que las internas no están impedidas para ver la televisión y que incluso pueden ver quincenalmente películas, esto no es cierto: sólo pueden ver películas cuando son programadas por las autoridades pertinentes. Está prohibido que vean noticieros o cualquier otro programa de canales locales. Asimismo continúa vigente la imposibilidad de escuchar la radio y acceder a periódicos y revistas de actualidad. El ingreso de libros también sigue restringido. En cuanto a la afirmación de que se sigue el criterio de evitar la consulta de material que contenga temas subversivos por razones de seguridad, la autora se pregunta qué tiene de subversivo el diario oficial del Estado El Peruano el cual le ha sido rechazado recientemente a su madre.


8.12. Finalmente con respecto a la visita de los niños al pabellón B, éstas tienen lugar los domingos por la mañana, pero sólo a veces son conducidos por personal femenino. De todas formas entran solos y pasan la revisión personal solos. Esto indudablemente tiene, según la autora, consecuencias incalculables sobre los menores.


Examen del fondo de la cuestión


9. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información facilitada por las Partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.1. En cuanto a la pretensión del Estado Parte respecto de la falta de legitimidad de la hija de la Sra. Arredondo para actuar ante el Comité de Derechos Humanos, el Comité considera que posee autorización escrita suficiente otorgada por la Sra. Arredondo a su hija (véase párrafo 8.1 supra) y considera que ello es suficiente para que ésta pueda actuar en nombre de su madre. Asimismo considera que la Sra. Teillier actúa con pleno conocimiento de su madre.


10.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte defiende la inadmisibilidad basándose en que la presente comunicación está ante otro procedimiento internacional de investigación u órgano de solución de diferencia, puesto que el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas se ha encargado de la cuestión a petición de la Sra. Arredondo. El Comité decide no pronunciarse sobre si esta cuestión entra en el ámbito del párrafo 5 del artículo 2 del Protocolo Facultativo, puesto que ha recibido información del Grupo de Trabajo en el sentido de que se ha enterado de la existencia de la presente comunicación y ha trasmitido el caso al Comité sin expresar opinión al respecto (2).


10.3. En cuanto a la cuestión de si la Sra. Arredondo había sido detenida de conformidad con lo exigido en los párrafos 1 y 3 del artículo 9 del Pacto, es decir si fue detenida con una orden de arresto y si una vez en dependencias policiales fue o no llevada ante un juez con celeridad, el Comité lamenta que el Estado Parte no haya respondido explícitamente a dicha alegación sino que de una forma general haya dicho que la detención y el juicio de la Sra. Arredondo se llevaron a cabo de conformidad con las leyes peruanas. El Comité considera que al no haber contestado el Estado Parte a dichas alegaciones se debe conceder el debido peso a las mismas, y entender que los hechos sucedieron como los describió la autora. Por lo tanto, el Comité considera que ha habido una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 9 del Pacto.


10.4. En cuanto a las alegaciones presentadas por la autora con respecto a las condiciones de detención de su madre recogidas en el apartado 3.1 y reiteradas en los apartados 8.3, 8.4 y 8.8 al 8.12 supra, el Comité toma nota de las afirmaciones del Estado Parte en cuanto a que dichas condiciones son ciertas y que se justifican debido a la gravedad de los delitos cometidos por las reclusas, así como por el grave problema de terrorismo que vivió el Estado Parte. Asimismo, el Comité toma nota del Decreto Supremo Nº 005-97-JUS arriba mencionado. El Comité considera que las condiciones de detención de la Sra. Arredondo, sobre todo en los primeros años y en menor grado desde la entrada en vigor del citado Decreto Supremo, son excesivamente restrictivas. Aun cuando reconoce la necesidad de medidas restrictivas por motivos de seguridad, éstas siempre han de justificarse. En el presente caso el Estado Parte no ha aportado una justificación a las condiciones descritas en la presentación de la Sra. Teillier. El Comité, consecuentemente, considera que las condiciones de detención infringen el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10.5. Respecto de la queja de la autora de que su madre no tuvo un juicio que gozara de las garantías del artículo 14 del Pacto debido a que fue juzgada por un tribunal de jueces sin rostro, el Comité toma nota del libro "Terrorismo: Tratamiento jurídico", Instituto de Defensa Legal, Lima, 1995, págs. 288 a 290, en el que se basó la autora para describir el proceso de los juicios ante jueces sin rostro (3). El Comité toma nota también de la afirmación del Estado Parte de que los tres juicios seguidos contra la Sra. Arredondo se llevaron a cabo de conformidad con la legislación nacional vigente en aquel momento. El Comité reitera su jurisprudencia de que los juicios llevados a cabo por los tribunales sin rostro en el Perú fueron contrarios al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto ya que los acusados no disfrutaron de las garantías que dicho artículo les proporciona (4).


10.6. En cuanto a los retrasos de los procesos legales, contrarios al inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité toma nota del reconocimiento del Estado Parte de la existencia de dicho retraso, y de que a pesar de la afirmación de haber dado instrucciones para que el caso se decida, la apelación respecto del caso que se reabrió continúa sin resolverse. Habida cuenta de que la reapertura por el fiscal en 1995 de la segunda absolución de la Sra. Arredondo de 1987 supone un retraso inaceptable, el Comité considera que el hecho constituye una violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han expuesto constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto en lo que concierne a las condiciones de detención de la Sra. Arredondo, del artículo 9 en lo concerniente a cómo fue detenida, del párrafo 1 del artículo 14 en lo que concierne a su juicio por un tribunal integrado por "jueces sin rostro", y del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14 por el retraso sufrido en la resolución de las diligencias comenzadas en 1985.


12. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a la Sra. Arredondo un recurso efectivo. El Comité considera que la Sra. Arredondo debe ser puesta en libertad y debidamente compensada. El Estado Parte está obligado a garantizar que no se cometan violaciones semejantes en el futuro.


13. Teniendo en cuenta que, al constituirse en Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para decidir si se ha violado el Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del mismo, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable si se determina que se ha producido una violación; el Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo de 90 días información sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité.


_____________

*Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.

Notas


1. Mediante carta de 21 de marzo de 1999 la autora informó al Comité que si bien era cierto que su madre había trabajado como defensora de los derechos humanos en el momento de su detención se encontraba trabajando en la recopilación de la segunda parte de las obras completas de José María Arguedas.
2. Véase la opinión Nº 4/2000 aprobada el 16 de mayo de 2000.

3. "El anonimato de los magistrados, como anota la Comisión Goldman, despoja al encausado de garantías básicas de justicia: el procesado no sabe quién lo está juzgando y si esa persona es competente para hacerlo (por ejemplo, si cuenta con entrenamiento legal adecuado y experiencia necesaria); el procesado ve afectado su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, dado que no puede recusar al juez con prejuicios [Informe de la Comisión de Juristas Internacionales sobre la Administración de Justicia en el Perú. Instituto de Defensa Legal, Lima, 1994, pág. 67]."

4. Véase el dictamen Nº 577/1994, párr. 8.8, Víctor Polay Campos c. el Perú aprobado el 6 de noviembre de 1997.

 



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