Comunicación Nº 689/1996 : France. 31/07/2000.
CCPR/C/69/D/689/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 69º período de sesiones -
Comunicación Nº 689/1996
Presentada por: Sr. Richard Maille (representado por el Sr. François
Roux, abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 10 de julio de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 689/1996, presentada
por el Sr. Richard Maille con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Richard Maille, ciudadano francés
nacido en diciembre de 1966 y residente actualmente en Millau (Francia). Afirma
ser víctima de violaciones por Francia de los artículos 18, 19
y 26, conjuntamente con el artículo 8, del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Lo representa el abogado François Roux.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. De junio de 1986 a julio de 1987, el autor, a quien se le había
reconocido la condición de objetor de conciencia, estuvo cumpliendo su
servicio civil. El 15 de julio de 1987, tras aproximadamente un año de
servicio, abandonó su lugar de destino invocando el carácter presuntamente
discriminatorio del párrafo 6 del artículo 116 del Código
del Servicio Nacional de Francia, conforme al cual los objetores de conciencia
reconocidos deben realizar un servicio civil por un período de dos años,
mientras que el servicio militar no excede de un año.
2.2. A consecuencia de ello, el Sr. Maille fue acusado de insubordinación
en tiempo de paz ante el Tribunal Correccional de Montpellier, en virtud del
párrafo 1 del artículo 397 del Código de Justicia Militar
francés. Por fallo dictado el 27 enero de 1992, el Tribunal lo declaró
culpable y lo condenó a 15 días de prisión (sentencia condicional).
Como el autor no había completado su servicio civil, por orden de 30
de julio de 1992 se le exigió que lo reanudara. El Sr. Maille decidió
hacer caso omiso de la orden. En consecuencia, el Tribunal Correccional reabrió
el proceso. El 21 de abril de 1994 lo declaró culpable y decidió
anular la decisión por la que se declaraba al autor objetor de conciencia.
El 23 de enero de 1995 el Tribunal de Apelación de Montpellier confirmó
el fallo.
2.3. El autor declara que no recurrió ante el Tribunal de Casación
porque, en las circunstancias de su caso y dada la jurisprudencia de ese Tribunal,
desfavorable para él, el recurso de apelación sería inútil.
A ese respecto, se remite a varios fallos dictados por el Tribunal de Casación
el 14 de diciembre de 1994, en los que el Tribunal concluyó que el párrafo
6 del artículo 116 del Código del Servicio Nacional no era discriminatorio
ni violaba los artículos 9, 10 y 14 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos (1). El autor concluye que, como no dispone de ningún otro recurso
efectivo, debe considerarse que ha cumplido los requisitos del apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1. Según el autor, el párrafo 6 del artículo 116 del
Código del Servicio Nacional (en su versión de julio de 1983,
que prescribe una duración de 24 meses para el servicio civil de los
objetores de conciencia (sustitutivo)), y el artículo L.2 del Código
del Servicio Nacional en su versión de enero de 1992 (en la forma enmendada
por la Ley Nº 92-9, de 4 de enero de 1992), que establece la duración
del servicio civil de los objetores de conciencia en 20 meses, violan los artículos
18, 19 y 26, junto con el artículo 8, del Pacto, en la medida en que
duplican la duración del servicio civil en comparación con la
del servicio militar.
3.2. El autor reconoce que, en el caso Nº 295/1988 (2), el Comité
consideró que la mayor duración del servicio sustitutivo no era
irrazonable ni represiva y no encontró violación alguna del Pacto.
No obstante, cita los votos particulares anexos a ese dictamen emitidos por
tres miembros del Comité, que habían concluido que la legislación
impugnada no se basaba en criterios razonables ni objetivos, como, por ejemplo,
un tipo de servicio más estricto o la necesidad de una formación
especial a fin de cumplir el servicio más largo. El autor hace suyas
plenamente las conclusiones de esos votos particulares.
3.3. El autor señala que la sinceridad de las convicciones de un objetor
de conciencia en Francia es objeto de detenido examen con arreglo a los artículos
L.116(2) a L.116(4) del Código del Servicio Nacional. Toda solicitud
de reconocimiento de la condición de objetor de conciencia está
sujeta a la aprobación del Ministro de las Fuerzas Armadas. Si éste
rechaza la solicitud, se puede interponer recurso ante el Tribunal Administrativo,
en virtud del artículo L.116(3). Se sostiene que, en tales circunstancias,
no cabe suponer que la duración del servicio civil se haya fijado meramente
por razones de conveniencia administrativa, dado que debería considerarse
que toda persona que acepta hacer un servicio civil dos veces (o casi) más
largo que el servicio militar tiene convicciones auténticas. Más
bien debe considerarse que la duración del servicio civil contiene elementos
punitivos, que no se basan en criterios razonables ni objetivos.
3.4. En apoyo de esta afirmación, el autor invoca un fallo del Tribunal
Constitucional de Italia de julio de 1989, en el que dictaminó que un
servicio civil que durara ocho meses más que el servicio militar era
incompatible con la Constitución italiana. Además, señala
una decisión adoptada por el Parlamento Europeo en 1967, en la que, sobre
la base del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se señaló
que la duración del servicio sustitutivo no debía exceder de la
del servicio militar. Además, el Comité de Ministros del Consejo
de Europa ha declarado que el servicio sustitutivo no debe tener carácter
punitivo y que su duración, en relación con la del servicio militar,
debe mantenerse dentro de límites razonables (Recomendación Nº
R.87.8, de 9 de abril de 1987). Por último, el autor observa que la Comisión
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en una resolución aprobada
el 5 de marzo de 1987 (3), declaró que la objeción de conciencia
al servicio militar constituía un ejercicio legítimo de las libertades
de pensamiento, de conciencia y de religión, tres libertades reconocidas
en el Pacto.
3.5. En esas circunstancias, el autor señala que el requisito de un servicio
civil de una duración dos veces mayor que la establecida para el servicio
militar constituye una discriminación, ilegal y prohibida, por motivos
de opinión, y que la amenaza de prisión por la negativa a prestar
servicio civil más allá del tiempo requerido para el servicio
militar constituye una infracción de lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo
26 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y comentarios del autor
al respecto
4.1. El Estado Parte plantea la incompatibilidad ratione materiae de la comunicación
con las disposiciones del Pacto, dado que, por una parte, el Comité,
en su decisión sobre la comunicación Nº 185/1984 (L. T. K.
c. Finlandia) reconoció que "el Pacto no se pronuncia respecto del
derecho a objetar por razones de conciencia; tampoco puede considerarse que
ese derecho esté establecido en el artículo 18 ni en el artículo
19 del Pacto, sobre todo si se tiene en cuenta el inciso ii) del apartado c)
del párrafo 3 del artículo 8", y, por otra parte, que, en
virtud del citado inciso, la reglamentación interna del servicio nacional
y, por consiguiente, de la condición de objetor de conciencia, en los
Estados que lo reconocen, no es de la competencia del Pacto y se deja a la legislación
interna.
4.2. Con carácter subsidiario, el Estado Parte señala que el autor
no ha agotado los recursos internos. A este respecto, sostiene que el autor
de la comunicación no agotó los recursos judiciales disponibles,
puesto que no recurrió en casación contra el fallo del Tribunal
de Apelación de Montpellier de 23 de enero de 1995. El Estado Parte sostiene
además que el autor no ha agotado todos los recursos administrativos.
A este respecto, alega que el autor, al abandonar su puesto antes de recibir
una respuesta de las autoridades militares sobre su solicitud de reducción
de la duración de su servicio, infringió las disposiciones del
Código del Servicio Nacional, abriendo así la vía a un
procedimiento penal, y no esperó a que las autoridades militares denegaran
su solicitud para someter entonces el asunto al Tribunal Administrativo (4).
4.3. Por último, el Estado Parte impugna la calidad de víctima
del autor. Con respecto a los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado
Parte sostiene que, al reconocer la condición de objetor de conciencia
y ofrecer a los llamados a filas la posibilidad de elegir la forma de su servicio
nacional, les da la posibilidad de elegir libremente un servicio que se ajuste
a sus creencias, permitiéndoles así ejercer sus derechos en virtud
de los artículos 18 y 19 del Pacto. A este respecto, el Estado Parte
concluye, citando la decisión sobre la comunicación Nº 185/1984
mencionada más arriba, que al autor "no se le procesó ni
sentenció a causa de sus creencias u opiniones como tales, sino porque
se negó a cumplir el servicio militar", y por consiguiente no puede
quejarse de que, en su caso, haya habido una violación de los artículos
18 y 19 del Pacto.
4.4. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del
Pacto, el Estado Parte, tras señalar que el autor denuncia una violación
de este artículo porque la duración del servicio civil sustitutivo
duplica la del servicio militar, sostiene ante todo que el Pacto, aunque "prohíbe
toda discriminación y garantiza a todas las personas igual protección
de la ley, no prohíbe todas las diferencias de trato", que deben
basarse "en criterios razonables y objetivos" (véase el dictamen
del Comité acerca de la comunicación Nº 196/1985, Gueye c.
Francia). El Estado Parte aduce a este respecto que la situación de los
llamados a filas que prestan un servicio civil sustitutivo y la de los que prestan
el servicio en la forma militar es diferente, sobre todo en lo que se refiere
a las condiciones más duras en el ejército, y que una duración
superior del servicio civil sustitutivo constituye una prueba de la sinceridad
de los objetores de conciencia, a fin de que éstos no reivindiquen la
condición de objetor por razones de comodidad, facilidad y seguridad.
El Estado Parte cita el dictamen del Comité acerca de la comunicación
Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), en el que el Comité estimó
que una duración de 16 meses del servicio sustitutivo impuesto a los
objetores de conciencia, comparada con la de 8 meses del servicio militar, es
decir el doble, no era "irrazonable o represiva". Por consiguiente,
el Estado Parte concluye que la diferencia de trato denunciada por el autor
se basa en el principio de la igualdad, que exige un trato diferente en situaciones
diferentes.
4.5. Por todas esas razones, el Estado Parte solicita que la comunicación
sea declarada inadmisible por el Comité.
5.1. Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte relativo a la competencia
ratione materiae del Comité, el autor cita la Observación general
Nº 22 (48) del Comité, según la cual el derecho a la objeción
de conciencia "puede derivarse del artículo 18, en la medida en
que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar
en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y
expresar creencias religiosas u otras creencias. Cuando este derecho se reconozca
en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre
los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias
particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los
objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar".
Según el autor, de esas observaciones se deduce que el Comité
es competente para determinar si ha habido o no violación del derecho
a la objeción de conciencia en virtud del artículo 18 del Pacto.
5.2. El autor afirma que el problema que se plantea en su caso no estriba en
una posible violación por la legislación francesa de la libertad
de creencias de los objetores de conciencia, sino en las modalidades de ejercicio
de esa libertad, ya que la duración del servicio civil sustitutivo duplica
la del servicio militar, lo que no está justificado por ninguna otra
disposición de orden público e infringe lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 18 del Pacto. El autor invoca a ese respecto la Observación
general Nº 22 (48) del Comité, según la cual "las limitaciones
impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que
vicien los derechos garantizados en el artículo 18... No se podrán
imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán
aplicar de manera discriminatoria", y llega a la conclusión de que
el hecho de imponer a los objetores de conciencia un servicio civil sustitutivo
de duración dos veces mayor que la del servicio militar constituye una
restricción discriminatoria del ejercicio de los derechos previstos en
el artículo 18 del Pacto.
5.3. En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos,
el autor señala que un recurso ante el Tribunal de Casación contra
el fallo del Tribunal de Apelación de 23 de enero de 1995 hubiera sido
inútil, al carecer de toda posibilidad razonable de éxito, en
vista de la jurisprudencia constante del Tribunal de Casación en esa
materia. A ese respecto, el autor cita tres fallos del Tribunal de Casación
(fallos de 14 de diciembre de 1994 en los casos Paul Nicolas, Marc Venier y
Frédéric Foin), en los que el Tribunal llegó a la conclusión
de que el párrafo 6 del artículo 116 del Código del Servicio
Nacional, que fija la duración del servicio militar y de los servicios
sustitutivos, no era discriminatorio. El autor concluye que, por consiguiente,
ha agotado todos los recursos internos efectivos relativos al procedimiento
de que ha sido objeto. En lo que se refiere al no agotamiento de los recursos
administrativos, sostiene que no tenía acceso a ellos, ya que, al no
habérsele notificado ninguna decisión administrativa, no podía
someter el asunto al Tribunal Administrativo.
5.4. Por lo que se refiere a la supuesta violación del artículo
26, el autor sostiene que el hecho de someter el servicio civil a una duración
dos veces mayor que la del servicio militar supone una diferencia de trato no
basada en "criterios razonables y objetivos" y, por consiguiente,
constituye una discriminación prohibida por el Pacto (comunicación
Nº 196/1985, citada supra). En apoyo de esta conclusión, argumenta
que nada justifica una duración dos veces mayor que la del servicio civil;
en efecto, a diferencia del caso Järvinen (comunicación Nº
295/1988, citada más arriba), esta duración más larga no
está justificada por una simplificación de los procedimientos
administrativos que permiten lograr la condición de objetor de conciencia,
ya que, en virtud del párrafo 2 del artículo L.116 y del párrafo
4 del artículo L.116 del Código del Servicio Nacional, las solicitudes
de otorgamiento de la condición de objetor de conciencia deben ser aprobadas
por el Ministro de las Fuerzas Armadas, previo control que puede dar lugar a
su denegación. Tampoco está justificada por razones de interés
general ni como prueba de la seriedad y sinceridad de las creencias del objetor
de conciencia. En efecto, el simple hecho de adoptar medidas especiales para
comprobar la sinceridad y seriedad de las creencias de los objetores de conciencia
constituye de por sí una discriminación basada en el reconocimiento
de una diferencia de trato entre los llamados a filas. Además, los objetores
de conciencia no obtienen ninguna ventaja o privilegio a causa de su condición,
a diferencia, por ejemplo de los cooperantes que tienen la oportunidad de trabajar
en el extranjero en una esfera profesional que corresponda a sus calificaciones
universitarias durante 16 meses (es decir 4 meses menos que el servicio civil
de los objetores de conciencia), y, por consiguiente, no se justifica una diferencia
de trato por ese motivo.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. En su 60º período de sesiones, el Comité de Derechos
Humanos examinó la admisibilidad de la comunicación.
6.2. Por lo que se refiere a la necesidad de agotar los recursos internos disponibles,
el Comité tomó nota de que el autor no había agotado todos
los recursos judiciales de que disponía. Sin embargo, observó
que el recurso de casación del autor contra el fallo del Tribunal de
Apelación de 23 de enero de 1995 habría sido rechazado sin duda
por el Tribunal de Casación, ya que éste había rechazado
anteriormente recursos similares en que se aducía la naturaleza discriminatoria
del párrafo 6 del artículo 116 del Código del Servicio
Nacional. Estos precedentes judiciales permitirían llegar a la conclusión
de que un recurso de casación del autor no hubiera tenido ninguna probabilidad
de prosperar. Por consiguiente, el Comité consideró que el autor
había agotado los recursos judiciales efectivos.
6.3. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no había
agotado todos los recursos administrativos, el Comité señaló
que de las observaciones del Estado Parte no se deducía que se hubiera
dictado contra el autor una decisión administrativa y que, por ello,
el autor no disponía inmediatamente de un recurso administrativo en el
momento de interrumpir su servicio civil. Sin embargo, el Comité observó
que, al no esperar la respuesta de las autoridades militares a su decisión
de interrumpir su servicio civil al cabo de un año, y decidir abandonar
su puesto tras una simple notificación a esas autoridades, el autor,
voluntariamente, dejó de utilizar los recursos administrativos, cuando
disponía de un recurso de esta índole, como indica el Estado Parte
para impugnar la aplicabilidad de una ley como contraria a los compromisos internacionales
de proteger los derechos humanos contraídos por el Estado Parte. Sin
embargo, y a pesar de este argumento, el Comité observó que en
ese estado del procedimiento, el autor de la comunicación no disponía
ya de recursos administrativos. Por consiguiente, el Comité llegó
a la conclusión de que el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la comunicación.
6.4. El Comité tomó nota de los argumentos del Estado Parte relativos
a la incompatibilidad ratione materiae de la comunicación con las disposiciones
del Pacto. A este respecto, el Comité estimó que la cuestión
planteada en la comunicación no se refería a una violación
del derecho a la objeción de conciencia en cuanto tal. El Comité
estimó que el autor había justificado suficientemente, a los efectos
de la admisibilidad, que la comunicación podía plantear cuestiones
en relación con las disposiciones del Pacto.
7. En consecuencia, el 11 de julio de 1997 el Comité declaró admisible
la comunicación.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la comunicación
8.1. En su escrito presentado el 29 de junio de 1998, el Estado Parte aborda
el fondo de la comunicación y al mismo tiempo pide al Comité que
reexamine su decisión de declarar admisible la comunicación.
8.2. El Estado Parte recuerda que el autor abandonó su puesto el día
después de haber informado a las autoridades por carta que deseaba obtener
una reducción de su período de servicio. No esperó la respuesta
a su solicitud. El Estado Parte sostiene que debía haberlo hecho y que
en caso de respuesta negativa, o en ausencia de respuesta después de
cuatro meses, podía haber interpuesto un recurso ante el Tribunal Administrativo.
En este contexto, el Estado Parte recuerda que, conforme al fallo del Conseil
d'État en el caso Nicolo (20 de octubre de 1989), es posible impugnar
la aplicabilidad de la ley por razones de incompatibilidad con las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos. El Estado Parte observa que,
en su decisión sobre admisibilidad, el Comité ha reconocido la
existencia de ese recurso pero ha llegado a la conclusión de que se habían
agotado los recursos internos porque el autor ya no disponía de un recurso
en ese momento del procedimiento.
8.3. El Estado Parte impugna la decisión del Comité a este respecto
y argumenta que la disponibilidad y eficacia de un recurso tienen que examinarse
en el momento en que se produzca la presunta violación, y no a posteriori
en el momento en que el autor presenta su comunicación. De lo contrario,
bastaría con abstenerse voluntariamente de agotar los recursos internos
en el plazo y la forma prescritos por la ley a fin de cumplir el requisito del
apartado b) del párrafo 2 del artículo 5, lo cual desvirtuaría
el requisito.
8.4. Con respecto al agotamiento de los recursos internos en el asunto penal
contra el autor, el Estado Parte recuerda que no habría sido necesario
entablar un procedimiento penal en el caso del autor si éste hubiera
esperado la respuesta a su solicitud al Ministro. En este contexto, el Estado
Parte recalca que la norma del agotamiento de los recursos internos supone que
uno agote todos los recursos efectivos, es decir los recursos que pueden corregir
eficazmente la presunta violación. En el presente caso el autor se quejó
de la duración del servicio de los objetores de conciencia. El recurso
de que disponía consistía en presentar su reclamación a
las autoridades militares y después, en caso necesario, interponer un
recurso ante los tribunales administrativos. En su decisión sobre admisibilidad,
el Comité reconoció que existía esa posibilidad. No se
ha demostrado que ese procedimiento habría resultado ineficaz o se habría
prolongado injustificadamente. En consecuencia, el Estado Parte solicita al
Comité que reexamine su decisión sobre admisibilidad y declare
la comunicación inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.
8.5. En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que el autor no es víctima
de una violación del Pacto.
8.6. Según el Estado Parte, el artículo L.116 del Código
del Servicio Nacional, en su versión de julio de 1983, instituyó
un auténtico derecho a la objeción de conciencia, por cuanto se
considera que la sinceridad de las objeciones viene determinada por el mero
hecho de la solicitud, si ha sido presentada con todos los requisitos legales
(es decir, motivada por la afirmación del solicitante de que tiene objeciones
personales que oponer al uso de las armas). No se comprobaba la veracidad de
las objeciones. Para ser admisibles, las solicitudes tenían que presentarse
el día 15 del mes que precedía a la incorporación al servicio
militar. Por consiguiente, una solicitud sólo podía rechazarse
si no estaba motivada o si no se había presentado a tiempo. Existía
el derecho de recurso ante el Tribunal Administrativo.
8.7. Aunque, desde enero de 1992, la duración normal del servicio militar
en Francia era de 10 meses, algunas formas de servicio nacional duraban 12 meses
(el servicio militar de los científicos) o de 16 meses (el servicio civil
de asistencia técnica). La duración del servicio de los objetores
de conciencia era de 20 meses. El Estado Parte niega que la duración
tenga carácter punitivo o discriminatorio. Se aduce que es el único
modo de verificar la seriedad de las objeciones, puesto que ya no son comprobadas
por la administración. Una vez cumplido su servicio, los objetores de
conciencia tienen los mismos derechos que los que han terminado un servicio
nacional civil.
8.8. El Estado Parte informa al Comité de que el 28 de octubre de 1997
se aprobó una ley de reforma del servicio nacional. De conformidad con
esta ley, todos los varones y mujeres jóvenes serán llamados entre
los 16 y los 18 años a participar en una jornada de preparación
para la defensa. Puede prestarse un servicio voluntario facultativo de una duración
de 12 meses, renovables hasta 60 meses. La nueva ley es aplicable a los hombres
nacidos después del 31 de diciembre de 1978 y a las mujeres nacidas después
del 31 de diciembre de 1982.
8.9. En opinión del Estado Parte, su régimen de objeción
de conciencia se ajustaba a los requisitos de los artículos 18, 19 y
26 del Pacto y a la Observación general Nº 22 del Comité.
El Estado Parte observa que su régimen de objeción de conciencia
no establecía ninguna diferencia por razón de las creencias, y
que, a diferencia de muchos países vecinos, nunca se procedía
a la comprobación de los motivos aducidos por los solicitantes. No había
discriminación contra los objetores de conciencia, puesto que su servicio
se reconocía como una forma de servicio nacional, en pie de igualdad
con el servicio militar y otras formas de servicio civil. En 1997, un poco menos
del 50% de las personas que prestaban un servicio civil lo hacían por
razones de objeción de conciencia al servicio militar.
8.10. El Estado Parte afirma que el autor de la presente comunicación
no ha sido en absoluto discriminado por razón de su elección de
prestar el servicio nacional como objetor de conciencia. Señala que el
autor fue condenado por incumplimiento de las obligaciones que le incumbían
en virtud del servicio civil libremente elegido por él. Tras abandonar
su lugar de destino sin autorización, el autor fue citado varias veces
para que se presentara a su trabajo, pero no lo hizo. Su condena, pues, no fue
a causa de sus creencias personales ni se fundó en su elección
de un servicio civil sustitutivo, sino en su negativa a respetar las condiciones
de este tipo de servicio. El Estado Parte señala que cuando el autor
solicitó hacer el servicio militar sustitutivo, no indicó ninguna
objeción a la duración del servicio. A este respecto, el Estado
Parte observa que el autor hubiera podido elegir otra forma de servicio nacional
sin armas, como el de asistencia técnica. Basándose en esto, el
Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado ser víctima de una
violación atribuible al Estado Parte.
8.11. Subsidiariamente, el Estado Parte alega que la pretensión del autor
es infundada. A este respecto, señala que, según la propia doctrina
del Comité, no todas las diferencias de trato constituyen discriminación,
a condición de que se basen en criterios razonables y objetivos. En relación
con este punto, el Estado Parte se remite al dictamen del Comité en el
asunto Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), en el que el servicio
de los objetores de conciencia era de 16 meses y el de los otros reclutas de
8 meses, pero el Comité resolvió que no había habido violación
del Pacto porque la duración del servicio garantizaba que los que solicitaban
el reconocimiento de la condición de objetor de conciencia lo hacían
seriamente, puesto que no se procedía a ninguna otra verificación
de las objeciones. El Estado Parte sostiene que el mismo razonamiento debería
aplicarse en el presente caso.
8.12. A este respecto, el Estado Parte señala asimismo que las condiciones
del servicio civil sustitutivo eran menos gravosas que las del servicio militar.
Los objetores de conciencia podían elegir entre muchos empleos. También
podían proponer su propio empleador y cumplir su servicio en una esfera
relacionada con su actividad profesional. Recibían también una
remuneración más alta que los que prestaban servicio en las fuerzas
armadas. A este respecto, el Estado Parte rechaza la pretensión del abogado
de que las personas que prestaban un servicio de cooperación internacional
recibían un trato privilegiado en comparación con los objetores
de conciencia y alega que los que prestaban un servicio de cooperación
internacional lo hacían a menudo en situaciones muy difíciles
en un país extranjero, mientras que los objetores de conciencia cumplían
su servicio en Francia. En el caso del autor, prestaba su servicio civil en
Vaucluse, donde se encargaba del mantenimiento de los caminos forestales, lo
que corresponde a su perfil profesional de técnico agrícola.
8.13. El Estado Parte concluye que la duración del servicio del autor
de la presente comunicación no tenía carácter discriminatorio
con respecto a otras formas de servicio civil o servicio militar. Las diferencias
existentes en la duración del servicio eran razonables y respondían
a diferencias objetivas entre los tipos de servicio. Además, el Estado
Parte aduce que en la mayoría de los países europeos el período
de servicio de los objetores de conciencia es mayor que el del servicio militar.
Comentarios del abogado sobre la exposición del Estado Parte
9.1. En sus comentarios de 21 de diciembre de 1998, el abogado sostiene que
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo no exige
que deban agotarse todos los recursos imaginables que no sean eficaces o no
estén disponibles. En el presente caso se ha abierto un procedimiento
penal contra el autor por insubordinación en tiempo de paz. El abogado
recuerda que el requisito del agotamiento de los recursos internos no se aplica
cuando el recurso interno no es efectivo y no tiene probabilidad de prosperar,
o cuando debido a las circunstancias un recurso existente se ha hecho imposible
o ineficaz. El autor esperó los resultados de los recursos internos efectivos
relativos al procedimiento penal antes de dirigirse al Comité. En lo
que respecta a los recursos administrativos, nunca se notificó al autor
una decisión administrativa contra la que hubiera podido interponer recurso.
A falta de tal decisión, el agotamiento de los recursos administrativos
es ilusorio. En este contexto, el abogado recuerda que la carta enviada por
el autor a las autoridades militares era una simple notificación y no
contenía una solicitud de respuesta de las autoridades militares. El
abogado concluye que el autor no disponía de recursos administrativos
en ese momento.
9.2. En cuanto al fondo de la comunicación, el abogado sostiene que el
fondo de la cuestión radica en las modalidades del servicio civil de
los objetores de conciencia. Alega que la duración de este servicio,
que duplicaba la del servicio militar, no estaba justificada por ninguna causa
de orden público, y se remite a este respecto al párrafo 3 del
artículo 18 del Pacto, el cual dispone que la libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales
de los demás. Se remite asimismo a la Observación general Nº
22 del Comité, en la que éste señaló que las limitaciones
no podían imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de manera
discriminatoria. Alega que la imposición a los objetores de conciencia
de un servicio civil de una duración que duplicaba la del servicio militar
constituía una limitación discriminatoria, porque la expresión
de una convicción, como la negativa a portar armas, no menoscababa de
por sí la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, ni
los derechos y libertades fundamentales de los demás, puesto que la ley
reconocía expresamente el derecho a la objeción de conciencia.
9.3. El abogado manifiesta que, a diferencia de lo que ha alegado el Estado
Parte, las personas que solicitaban el otorgamiento de la condición de
objetor de conciencia estaban sujetas a una verificación administrativa
y no podían elegir las condiciones de servicio. A este respecto, el abogado
se refiere a los requisitos legales de que la solicitud tenía que presentarse
antes del día 15 del mes de la incorporación al servicio militar
y tenía que ser motivada. Así, el Ministro de las Fuerzas Armadas
podía denegar una solicitud y no existía un derecho automático
a la condición de objetor de conciencia. Según el abogado, por
consiguiente, era evidente que se evaluaban los motivos del objetor de conciencia.
9.4. El abogado rechaza el argumento del Estado Parte de que el propio autor
había elegido, con conocimiento de causa, el tipo de servicio que iba
a cumplir. El abogado subraya que el autor hizo su elección basándose
en sus convicciones, y no en la duración del servicio. No le dejaron
elegir las modalidades del servicio. El abogado sostiene que no hay razones
de orden público que justifiquen que la duración del servicio
civil de los objetores de conciencia duplique la del servicio militar.
9.5. El abogado sostiene que la duración del servicio constituye una
discriminación por razones de opinión. Refiriéndose al
dictamen emitido por el Comité sobre la comunicación Nº 295/1988
(Järvinen c. Finlandia), el abogado alega que el presente caso es distinto,
ya que en el primero la duración adicional del servicio estaba justificada,
en opinión de la mayoría del Comité, por la falta de formalidades
administrativas para el reconocimiento de la condición de objetor de
conciencia.
9.6. En lo que concierne a otras formas de servicio civil, especialmente la
prestación de un servicio de cooperación internacional, el abogado
rechaza el argumento del Estado Parte de que a menudo se prestaban en condiciones
difíciles y afirma, por el contrario, que ese servicio con frecuencia
se cumplía en otro país europeo y en condiciones muy gratas. Además,
los que prestaban este servicio acrecentaban su experiencia profesional. Según
el abogado, el objetor de conciencia no obtenía ningún beneficio
de su servicio. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la duración
adicional del servicio sirve para comprobar la seriedad de las objeciones de
una persona, el abogado alega que verificar la seriedad de los objetores de
conciencia constituye en sí mismo una discriminación manifiesta,
puesto que la sinceridad de quienes solicitaban otra forma de servicio civil
no era objeto de ninguna comprobación. Por lo que respecta a las ventajas
mencionadas por el Estado Parte (como la de no estar obligado a vestir uniforme,
o la de no estar sujeto a la disciplina militar), el abogado señala que
los que cumplían otros tipos de servicio civil gozaban de las mismas
ventajas y la duración de su servicio no excedía de 16 meses.
En cuanto al argumento del Estado Parte de que los objetores de conciencia recibían
una remuneración más alta que quienes cumplían el servicio
militar, el abogado señala que trabajaban en estructuras en las que eran
tratados como empleados y que, por lo tanto, era normal que recibieran una remuneración
determinada. Señala que la remuneración era escasa en comparación
con la labor realizada y muy inferior a la que recibirían como empleados
normales. Según el abogado, las personas que prestaban un servicio de
cooperación estaban mejor pagadas.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
10.2. El Comité ha tomado nota de la solicitud del Estado Parte de que
reexamine su decisión sobre admisibilidad en el presente caso. El Comité
aprovecha la oportunidad para aclarar su decisión sobre admisibilidad
y en particular para responder a las observaciones del Estado Parte. El Comité
hace hincapié en que en virtud del apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo una persona, en el momento de que
se trate, tiene que agotar los recursos internos disponibles en el plazo y la
forma establecidos por la legislación interna. En el presente caso el
autor fue juzgado y condenado por insubordinación. El Tribunal de Apelación
de Montpellier rechazó su apelación, y si hubiera presentado una
nueva apelación ante el Tribunal de Casación ésta tampoco
habría podido prosperar, ya que ese tribunal ha rechazado recientemente
las apelaciones en tres casos análogos al presente caso. En ese contexto,
el Comité considera que el Estado Parte no ha demostrado cómo
un tribunal administrativo habría podido adoptar una posición
diferente a la adoptada por el más alto tribunal del país con
respecto al argumento aducido por el autor de que la duración del servicio
prestado por los objetores de conciencia incumplía las obligaciones internacionales
del Estado. Por consiguiente, al no haber razón alguna para revisar la
decisión sobre admisibilidad, el Comité continúa su examen
de la comunicación, en cuanto al fondo.
10.3. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte aduce que el autor
no es víctima de ninguna violación puesto que no fue condenado
a causa de sus creencias personales, sino porque desertó del servicio
que él mismo había elegido. El Comité observa, sin embargo,
que durante las actuaciones judiciales, para justificar su deserción,
el autor planteó que los objetores de conciencia y los reclutas tienen
derecho a la igualdad de trato, y toma nota de que las decisiones judiciales
hacen referencia a esa alegación. También observa que el autor
sostiene que, como objetor de conciencia al servicio militar, no pudo elegir
libremente el servicio que tenía el deber de prestar. Por lo tanto, el
Comité estima que a los fines del Protocolo Facultativo el autor puede
ser considerado una víctima.
10.4. La cuestión que tiene que resolver el Comité es si las condiciones
concretas en que el autor tuvo que cumplir la prestación social sustitutoria
constituyen una violación del Pacto (5). El Comité observa que,
a tenor del artículo 8 del Pacto, los Estados Partes pueden exigir un
servicio de carácter militar y, en caso de objeción de conciencia,
un servicio nacional sustitutivo, a condición de que tal servicio no
sea discriminatorio. El autor ha alegado que el requisito de la legislación
francesa de que el servicio nacional sustitutivo dure 24 meses en lugar de los
12 meses del servicio militar es discriminatorio y viola el principio de la
igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley que se
establecen en el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su posición
de que el artículo 26 no prohíbe todas las diferencias de trato.
Sin embargo, como el Comité ha tenido ocasión de afirmar repetidamente,
cualquier diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos.
A este respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden
establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutivo,
y que esas diferencias pueden, en casos particulares, justificar un período
de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios
razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio en cuestión o
la necesidad de una formación especial para prestarlo. En el presente
caso, sin embargo, el Estado Parte en las razones que ha aducido no menciona
ningún criterio de ese tipo, o sólo menciona criterios en términos
generales sin referirse concretamente al caso del autor, y se basa más
bien en el argumento de que la duplicación de la duración del
servicio era la única forma de poner a prueba la sinceridad de las convicciones
del individuo. En opinión del Comité, este argumento no satisface
el requisito de que, en el presente caso, la diferencia de trato se base en
criterios razonables y objetivos. En estas circunstancias, el Comité
considera que se ha violado el artículo 26, ya que el autor ha sido objeto
de discriminación en razón de su convicción de conciencia.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos
expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del
Pacto.
12. El Comité de Derechos Humanos toma nota con satisfacción de
que el Estado Parte ha modificado la legislación para que no puedan volver
a producirse violaciones análogas en el futuro. En vista de las circunstancias
del presente caso, el Comité considera que la determinación de
la existencia de una violación constituye una reparación suficiente
para el autor.
__________________
* En el examen de la presente comunicación participaron los miembros siguientes del Comité: Sr. Nisuke Ando, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Christine Chanet no participó en el examen del caso.
** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de los miembros del Comité Sres. Nisuke Ando, Eckart Klein, David Kretzmer y Abdallah Zakhia.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular de los Sres. Nisuke Ando, Eckart Klein,
David Kretzmer y Abdallah Zakhia
(disconforme)
Discrepamos del dictamen del Comité por las mismas razones expuestas en nuestro voto particular disconforme sobre el caso Foin (comunicación Nº 666/1995).
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Véanse los fallos de 14 de diciembre de 1994 en los casos Foin y Nicolas.
2. Järvinen c. Finlandia, dictamen aprobado el 25 de julio de 1990, párrs.
6.4 a 6.6.
3. Documento E/CN.4/1987/L.73, de 5 de marzo de 1987.
4. No consta que el autor efectivamente haya solicitado una reducción del período de servicio.
5. Véase también el dictamen del Comité en el caso Nº 666/1995, Foin c. Francia, CCPR/C/67/D/666/1995.