Comunicación No. 691/1996 : France. 01/08/2000.
CCPR/C/69/D/691/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 69º período de sesiones -
Comunicaciones Nos. 690/1996 y 691/1996
Presentadas por: Marc Venier y Paul Nicolas (representados por François Roux, abogado)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Francia
Fechas de las comunicaciones: 14 y 17 de noviembre de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 10 de julio de 2000,
Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 690/1996 y 691/1996
presentadas al Comité de Derechos Humanos por Marc Venier y Paul Nicolas
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba lo siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Los autores de las comunicaciones, de fechas 14 y 17 de noviembre de 1995,
son Paul Nicolas y Marc Venier, de nacionalidad francesa, nacidos en 1968 y
1967, respectivamente, con domicilio actual en Gabarret (Francia) y Audincourt
(Francia), respectivamente. Afirman ser víctimas de violaciones por Francia
de los artículos 18, 19 y 26, considerados conjuntamente con el artículo
8, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores
están representados por el abogado François Roux.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los autores, reconocidos como objetores de conciencia, empezaron a cumplir
su servicio civil el 23 de junio de 1988 (el Sr. Nicolas) y el 16 de noviembre
de 1989 (el Sr. Venier). Aproximadamente después de un año de
servicio, los autores notificaron a las autoridades que dejaban de cumplir el
servicio civil, lo que hicieron el 1º de julio de 1989 y el 1º de
febrero de 1991, respectivamente. Los autores adujeron el carácter supuestamente
discriminatorio del párrafo 6 del artículo 116 del Código
del Servicio Nacional francés, en virtud del cual los objetores de conciencia
tenían que cumplir un servicio civil durante un período de dos
años mientras que el servicio militar no duraba más de 12 meses.
2.2. Los autores fueron procesados por deserción en tiempo de paz ante
los tribunales correccionales de París y Orleans, respectivamente, con
arreglo a los artículos 398 y 399 del Código de Justicia Militar
francés. El 4 de julio de 1991, el Tribunal Correccional de París
declaró al Sr. Nicolas culpable de los hechos de que se le acusaba y
lo condenó a un año de prisión, y el 17 de junio de 1992
el Tribunal Correccional de Orleans también declaró culpable al
Sr. Venier, al que condenó a diez meses de prisión, desestimando
las alegaciones de la defensa que había invocado los artículos
9, 10 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 18
y 19 del Pacto.
2.3. El Sr. Nicolas apeló contra la sentencia y el Tribunal de Apelación
de París confirmó la culpabilidad del autor, pero modificó
la pena condenando al autor a dos meses de prisión con libertad condicional.
El 8 de febrero de 1993, el Tribunal de Apelación de Orleans confirmó
la decisión del Tribunal Correccional con respecto al Sr. Venier, pero
redujo la sentencia a ocho meses de prisión (seis de los cuales en libertad
condicional). El 14 de diciembre de 1994, el Tribunal de Casación rechazó
los nuevos recursos de los autores, considerando que el párrafo 6 del
artículo 116 del Código del Servicio Nacional francés no
era discriminatorio y no violaba los artículos 9, 10 y 14 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos. Con esta última decisión quedan expresamente
agotados todos los recursos disponibles.
Las denuncias
3.1. Según los autores, tanto el párrafo 6 del artículo
116 del Código del Servicio Nacional (en su versión de julio de
1983, que prescribe una duración de 24 meses para el servicio civil de
los objetores de conciencia) como el artículo L.2 del Código del
Servicio Nacional en su versión de enero de 1992 (en la forma modificada
por la Ley Nº 92-9 de 4 de enero de 1992), que establece la duración
del servicio civil en 20 meses para dichos objetores, violan los artículos
18, 19 y 26, conjuntamente con el artículo 8, del Pacto, pues duplican
la duración del servicio que deben prestar los objetores de conciencia
en comparación con la de los que prestan el servicio militar.
3.2. Los autores reconocen que, en el asunto Nº 295/1988 (1), el Comité
consideró que la mayor duración del servicio sustitutivo no era
irrazonable ni represiva y concluyó que no había violación
alguna del Pacto. No obstante, invocan y citan extensamente las opiniones personales
adjuntas a este dictamen emitidas por tres miembros del Comité, a juicio
de los cuales la legislación impugnada no se basaba en criterios razonables
ni objetivos, como por ejemplo un tipo de servicio más estricto o la
necesidad de una formación especial a fin de cumplir el servicio de mayor
duración. Los autores hacen suyas plenamente las conclusiones de estos
tres miembros del Comité.
3.3. Los autores observan que, en virtud de los párrafos 2 a 4 del artículo
L.116 del Código de Servicio Militar, toda solicitud de reconocimiento
de un objetor de conciencia está sujeta a la aprobación del Ministro
de las Fuerzas Armadas. Si éste rechaza la solicitud, se puede interponer
recurso ante el Tribunal Administrativo, al amparo del párrafo 3 del
artículo L.116. Sostienen los autores que en tales circunstancias no
cabe suponer que la duración del servicio civil se haya fijado meramente
por razones de conveniencia administrativa, dado que debería considerarse
que toda persona que acepta hacer un servicio civil que dura dos veces más
que el servicio militar tiene convicciones auténticas. Más bien,
debe considerarse que la duración del servicio civil contiene elementos
punitivos, que no se basan en criterios razonables ni objetivos.
3.4. En apoyo de esta afirmación, los autores invocan un fallo del Tribunal
Constitucional de Italia de julio de 1989, por el que el Tribunal decidió
que un servicio civil que durara ocho meses más que el servicio militar
era incompatible con la Constitución italiana. Además, hacen referencia
a una decisión adoptada por el Parlamento Europeo en 1967, en la que,
sobre la base del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos,
se hizo notar que la duración del servicio sustitutivo debía ser
igual a la del servicio militar. Además, el Comité de Ministros
del Consejo de Europa ha declarado que el servicio sustitutivo no debe tener
carácter punitivo y que su duración, en relación con el
servicio militar, debe mantenerse dentro de límites razonables (Recomendación
Nº R(87)8, de 9 de abril de 1987). Por último, los autores observan
que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en una resolución
aprobada el 5 de marzo de 1987 (2), declaró que la objeción de
conciencia al servicio militar constituía un ejercicio legítimo
de las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión, reconocidas
en el Pacto.
3.5. En estas circunstancias, los autores señalan que exigirles el cumplimiento
de un servicio civil de una duración dos veces mayor que la establecida
para el servicio militar constituye una discriminación por motivos de
conciencia y de opinión que es ilegal y está prohibida, y que
la amenaza de prisión por la negativa a prestar servicio civil más
allá del tiempo requerido para el servicio militar viola el párrafo
2 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo
26 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios de los autores sobre la admisibilidad
4.1. El Estado Parte plantea en primer lugar la incompatibilidad ratione materiae
de las comunicaciones con las disposiciones del Pacto, teniendo en cuenta que,
por una parte, el Comité, en su decisión sobre la comunicación
Nº 185/1984 (L. T. K. c. Finlandia) reconoció que "el Pacto
no se pronuncia respecto del derecho a objetar por razones de conciencia; tampoco
puede considerarse que ese derecho esté establecido en el artículo
18 ni en el artículo 19 del Pacto, sobre todo si se tiene en cuenta el
inciso ii) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8",
y que, por otra parte, en virtud del mencionado inciso, la reglamentación
interna del servicio nacional y, por consiguiente, del estatuto de objetor de
conciencia, en los Estados que lo reconocen, no es de la competencia del Pacto
y es un asunto que ha de regular la legislación interna.
4.2. Con carácter subsidiario, el Estado Parte señala que los
autores no han agotado los recursos internos. A este efecto, afirma que los
autores de las comunicaciones agotaron los recursos judiciales a su disposición,
pero no los recursos administrativos. En este sentido, alega que los autores,
al abandonar su puesto antes de recibir una respuesta de las autoridades militares
sobre su solicitud de reducción de la duración de su servicio,
infringieron las disposiciones del Código del Servicio Nacional, abriendo
así la vía a un procedimiento penal, y no aguardaron hasta la
denegación de sus solicitudes por las autoridades militares y el planteamiento
ulterior del asunto ante el Tribunal Administrativo.
4.3. En tercer y último lugar, el Estado Parte afirma que los autores
no han sido víctimas de una violación del párrafo 2 del
artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo
26 del Pacto. Con respecto a los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado
Parte aduce que, al reconocer el estatuto de objetor de conciencia y ofrecer
a los llamados a filas la elección de la forma de su servicio nacional,
les da la posibilidad de escoger libremente el servicio nacional que esté
adaptado a sus creencias, permitiéndoles así ejercer sus derechos
en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto. A este respecto, el Estado
Parte, citando la decisión sobre la comunicación Nº 185/1984
mencionada supra, concluye que a los autores "no se les procesó
ni sentenció a causa de sus creencias u opiniones como tales, sino porque
se negaron a cumplir su servicio militar" y, por consiguiente, no pueden
quejarse de que, en su caso, haya habido una violación de los artículos
18 y 19 del Pacto.
4.4. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del
Pacto, el Estado Parte, observando que los autores se quejan de una violación
de este artículo porque la duración del servicio civil sustitutivo
duplica la del servicio militar, señala ante todo que el Pacto, aunque
"prohíbe toda discriminación y garantiza a todas las personas
igual protección de la ley, no prohíbe toda diferencia de trato",
que debe basarse "en criterios razonables y objetivos" (comunicación
Nº 196/1985, Gueye c. Francia). El Estado Parte aduce en este sentido que
la situación de los llamados a filas que prestan un servicio civil sustitutivo
y la de los que prestan el servicio militar es diferente, sobre todo en lo que
se refiere a las condiciones más duras de servir en el ejército,
y que una duración superior del servicio civil sustitutivo constituye
una prueba de la sinceridad de los objetores de conciencia, para impedir la
reivindicación del estatuto de objetor por razones de comodidad, facilidad
y seguridad. El Estado Parte cita además el dictamen del Comité
sobre la comunicación Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia),
en el que el Comité estimó que una duración de 16 meses
del servicio sustitutivo impuesto a los objetores de conciencia, comparada con
la de 8 meses del servicio militar, es decir el doble, no era "irrazonable
o represiva". Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la diferencia
de trato de que se quejan los autores se basa en el principio de igualdad, que
exige un trato diferente en situaciones diferentes.
4.5. Por todas estas razones, el Estado Parte solicita que las comunicaciones
sean declaradas inadmisibles por el Comité.
5.1. Por lo que se refiere al primer argumento del Estado Parte, relativo a
la competencia ratione materiae del Comité, los autores citan la Observación
general Nº 22 (48) del Comité, según la cual el derecho a
la objeción de conciencia "puede derivarse del artículo 18,
en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera
puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a
manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias. Cuando este derecho
se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación
entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias
particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los
objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar".
Según los autores, de estas observaciones se deduce que el Comité
es competente para determinar si ha habido o no violación del derecho
a la objeción de conciencia en virtud del artículo 18 del Pacto.
5.2. Según los autores, el problema que se plantea en su caso no estriba
en una posible violación de la libertad de creencia de los objetores
de conciencia por la legislación francesa, sino de las modalidades de
ejercicio de esta libertad, ya que la duración del servicio civil sustitutivo
duplica la del servicio militar, lo que no se justifica por ninguna otra disposición
de orden público y viola el párrafo 3 del artículo 18 del
Pacto. Los autores invocan a este respecto la Observación general Nº
22 (48) del Comité, según la cual "las limitaciones impuestas
deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los
derechos garantizados en el artículo 18. (...) No se podrán imponer
limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán aplicar
de manera discriminatoria", y llegan a la conclusión de que el hecho
de imponer a los objetores de conciencia un servicio civil sustitutivo de duración
dos veces mayor que la del servicio militar constituye una restricción
discriminatoria del goce de los derechos enunciados en el artículo 18
del Pacto.
5.3. En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos,
los autores señalan que han agotado todos los recursos internos efectivos
relativos al procedimiento penal de que han sido objeto, ya que el Tribunal
de Casación rechazó el 14 de diciembre de 1994 los recursos presentados
contra los fallos del Tribunal de Apelación. En lo que se refiere al
no agotamiento de los recursos administrativos, sostienen que no les estaban
abiertos, en la medida en que, al no habérseles notificado ninguna decisión
administrativa, no podían plantear el asunto ante el Tribunal Administrativo.
5.4. Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo
26, los autores alegan que el hecho de someter el servicio civil a una duración
dos veces mayor que la del servicio militar supone una diferencia de trato no
basada en "criterios razonables y objetivos" y, por consiguiente,
constituye una discriminación prohibida por el Pacto (comunicación
Nº 196/1985, citada supra). En apoyo de esta conclusión, argumentan
que nada justifica una duración dos veces mayor del servicio civil; en
efecto, a diferencia del caso Järvinen (comunicación Nº 295/1988,
citada supra), esta duración más larga no se justifica por una
simplificación de los procedimientos administrativos que permiten obtener
el estatuto de objetor de conciencia, ya que, en virtud de los párrafos
2 y 4 del artículo L.116 del Código del Servicio Nacional, las
solicitudes de obtención del estatuto de objetor de conciencia deben
ser concedidas por el Ministro de las Fuerzas Armadas, después de un
examen que puede tener como resultado su denegación. No se justifica
tampoco por razones de interés general, ni como prueba de la seriedad
y la sinceridad de las creencias del objetor de conciencia, ya que el simple
hecho de adoptar medidas especiales para comprobar la sinceridad y la seriedad
de las creencias de los objetores de conciencia constituye de por sí
una discriminación basada en el reconocimiento de una diferencia de trato
entre los llamados a filas. Además, los objetores de conciencia no obtienen
ninguna ventaja o privilegio derivados de su estatuto, a diferencia, por ejemplo,
de los cooperantes, que tienen la oportunidad de trabajar en el extranjero en
una esfera profesional que corresponde a su formación universitaria durante
16 meses (es decir, 4 meses menos que el servicio civil de los objetores de
conciencia) y, por consiguiente, no se justifica una diferencia de trato por
este motivo.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. En su 60º período de sesiones, el Comité decidió
examinar conjuntamente las comunicaciones Nos. 690/1996 y 691/1996. Procedió
luego a examinar la admisibilidad de las comunicaciones.
6.2. Por lo que se refiere a la necesidad de agotar los recursos internos disponibles,
el Comité tomó nota del hecho de que los autores no habían
agotado todos los recursos judiciales a su alcance. El Comité consideró
además, que los autores de las comunicaciones no tenían la posibilidad
de interponer recurso administrativo. Por consiguiente, el Comité llegó
a la conclusión de que el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo no le privaba de la posibilidad de ocuparse de las
comunicaciones.
6.3. El Comité tomó nota de la argumentación del Estado
Parte relativa a la incompatibilidad ratione materiae de las comunicaciones
con las disposiciones del Pacto. A este respecto, el Comité consideró
que la cuestión planteada en las comunicaciones no guardaba relación
con una violación del derecho a la objeción de conciencia en cuanto
tal. El Comité consideró que los autores habían justificado
suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que las comunicaciones podían
plantear cuestiones relacionadas con las disposiciones del Pacto.
7. En consecuencia, el 11 de julio de 1997, el Comité declaró
admisibles las comunicaciones.
Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de las comunicaciones
8.1. En su escrito presentado el 18 de junio de 1998, el Estado Parte alega
que las comunicaciones deben rechazarse por no haber demostrado los autores
su condición de víctimas y por ser su pretensión infundada.
8.2. Según el Estado Parte, el artículo L.116 del Código
del Servicio Nacional, en su versión de julio de 1983, instituyó
un auténtico derecho a la objeción de conciencia, por cuanto se
considera que la sinceridad de las objeciones viene determinada por el mero
hecho de la solicitud, si ha sido presentada con todos los requisitos legales
(es decir, motivada por la afirmación del solicitante de que tiene objeciones
personales que oponer al uso de las armas). No se hacía una verificación
de las objeciones. Para ser admisibles, las solicitudes tenían que presentarse
el día 15 del mes que precedía a la incorporación al servicio
militar. Por consiguiente, una solicitud sólo podía ser rechazada
si no estaba motivada o si no se había presentado a tiempo. Existía
el derecho de recurso ante el Tribunal Administrativo.
8.3. Aunque, desde enero de 1992, la duración normal del servicio militar
en Francia era de diez meses, algunas formas de servicio nacional tenían
una duración de 12 meses (el servicio militar de los científicos)
o de 16 meses (el servicio civil de asistencia técnica). La duración
del servicio de los objetores de conciencia era de 20 meses. El Estado Parte
niega que la duración tenga carácter punitivo o discriminatorio.
Se afirma que es el único modo de verificar la seriedad de las objeciones,
puesto que han dejado de ser verificadas por la Administración. Una vez
cumplido su servicio, los objetores de conciencia tienen los mismos derechos
que los que han terminado un servicio nacional civil.
8.4. El Estado Parte informa al Comité de que el 28 de octubre de 1997
se aprobó una ley de reforma del servicio nacional. De conformidad con
esta ley, todos los jóvenes (tanto varones como hembras) serán
convocados entre los 16 y los 18 años para participar en una jornada
de preparación a la defensa. Puede prestarse un servicio voluntario facultativo
de una duración de 12 meses, prorrogables hasta 60 meses. La nueva ley
se aplica a los hombres nacidos después del 31 de diciembre de 1978 y
a las mujeres nacidas después del 31 de diciembre de 1982.
8.5. En opinión del Estado Parte, su régimen de objeción
de conciencia se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 26
del Pacto y a la Observación general Nº 22 del Comité. El
Estado Parte sostiene que su régimen de objeción de conciencia
no establece ninguna diferencia por razón de las creencias, y que, al
revés de muchos países vecinos, nunca se ha procedido a la verificación
de los motivos aducidos por los solicitantes. No había discriminación
contra los objetores de conciencia, puesto que su servicio se reconocía
como una forma de servicio nacional, en pie de igualdad con el servicio militar
y otras formas de servicio civil. En 1997, un poco menos del 50% de las personas
que prestaban un servicio civil lo hacían por razones de objeción
de conciencia al servicio militar.
8.6. El Estado Parte afirma que los autores de las comunicaciones no han sido
víctimas de discriminación por razón de su elección
de prestar el servicio nacional como objetores de conciencia. Señala
que los autores fueron condenados por incumplimiento de las obligaciones que
les incumbían en virtud del servicio civil que habían elegido
libremente. Su condena, pues, no se debió a sus creencias personales
ni se fundó en su elección de un servicio civil sustitutorio,
sino que fue consecuencia de su negativa a respetar las condiciones de este
tipo de servicio. El Estado Parte observa que, en el momento en que los autores
solicitaron la prestación de servicio militar sustitutorio, no habían
puesto objeciones a la duración del servicio. Además, en el caso
del Sr. Venier, el Estado Parte observa que el motivo que dio para abandonar
el servicio civil fue "la actitud de su país hacia el Tercer Mundo"
que, por lo tanto, no guarda relación con el pretendido carácter
discriminatorio de la duración del servicio para los objetores de conciencia.
A este respecto, el Estado Parte señala que los autores hubieran podido
elegir otra forma de servicio nacional sin armas, como el de asistencia técnica.
Sobre esta base, el Estado Parte sostiene que los autores no han demostrado
ser víctimas de una violación atribuible al Estado Parte.
8.7. Subsidiariamente, el Estado Parte afirma que la pretensión de los
autores es infundada. A este respecto, señala que, según la propia
jurisprudencia del Comité, no todas las diferencias de trato constituyen
discriminación, a condición de que se basen en criterios razonables
y objetivos. En relación con este punto, el Estado Parte se remite al
dictamen del Comité en el asunto Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia),
en el que el servicio de los objetores de conciencia era de 16 meses y el de
los soldados de 8 meses, pero el Comité resolvió que no había
habido violación del Pacto porque la duración del servicio garantizaba
que los que solicitaban la concesión del estatuto de objetor de conciencia
lo hacían seriamente, puesto que no se procedía a ninguna otra
verificación de las objeciones. El Estado Parte sostiene que el mismo
razonamiento debería aplicarse a los asuntos presentes.
8.8. A este respecto, el Estado Parte señala asimismo que las condiciones
del servicio civil sustitutorio son menos gravosas que las del servicio militar.
Los objetores de conciencia pueden elegir entre muchos empleos. También
pueden proponer a su propio empleador y cumplir su servicio en una esfera relacionada
con su actividad profesional. Recibían también una remuneración
más alta que los que prestaban servicio en las Fuerzas Armadas. A este
respecto, el Estado Parte rechaza la pretensión del letrado de que las
personas que prestaban un servicio de cooperación internacional recibían
un trato privilegiado en comparación con los objetores de conciencia
y afirma que los que prestaban un servicio de cooperación internacional
lo hacían a menudo en situaciones muy difíciles en un país
extranjero, mientras que los objetores de conciencia cumplían su servicio
en Francia. En el caso del Sr. Venier, éste prestó el servicio
civil en la secretaría del "Movimiento pro alternativa no violenta";
el Sr. Nicolas fue destinado al servicio civil internacional de Ile de France.
8.9. El Estado Parte concluye que la duración del servicio de los autores
de las comunicaciones no tenía carácter discriminatorio con respecto
a otras formas de servicio civil o de servicio militar. Las diferencias existentes
en la duración del servicio eran razonables y respondían a diferencias
objetivas entre los tipos de servicio. Además, el Estado Parte señala
que en la mayoría de los países europeos el servicio de los objetores
de conciencia dura más tiempo que el servicio militar.
Observaciones del letrado acerca de la comunicación del Estado Parte
9.1. En sus observaciones, de fecha 21 de diciembre de 1998, el letrado sostiene
que en el fondo lo que se discute son las modalidades del servicio civil de
los objetores de conciencia. Afirma que la duración de este servicio,
que duplica la del servicio militar, no está justificada por ningún
motivo de orden público, y se remite a este respecto al párrafo
3 del artículo 18 del Pacto, el cual dispone que la libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente
a las limitaciones que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales
de los demás. Se remite asimismo a la Observación general Nº
22 del Comité, en la que éste señaló que las limitaciones
no podían imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de manera
discriminatoria. Afirma, que exigir a los objetores de conciencia un servicio
civil de una duración doble de la del servicio militar constituía
una limitación discriminatoria, porque la expresión de una convicción,
como la negativa a portar armas, no menoscababa de por sí la seguridad,
el orden, la salud o la moral públicos, ni los derechos y libertades
fundamentales de los demás, puesto que la ley reconocía expresamente
el derecho a la objeción de conciencia.
9.2. El letrado manifiesta que, al contrario de lo que ha afirmado el Estado
Parte, las personas que solicitaban la concesión del estatuto de objetor
de conciencia estaban sujetas a una verificación administrativa y no
podían elegir las condiciones de servicio. A este respecto, el letrado
se refiere a la disposición legal según la cual la solicitud tenía
que presentarse antes del día 15 del mes de la incorporación al
servicio militar y tenía que ser motivada. Así, el Ministro de
las Fuerzas Armadas podía rechazar una solicitud y no existía
un derecho automático al estatuto de objetor de conciencia. Según
el letrado, era evidente, por consiguiente, que se evaluaban los motivos expuestos
por el objetor de conciencia.
9.3. El letrado rechaza el argumento del Estado Parte, de que los autores habían
elegido, con conocimiento de causa, el tipo de servicio que iban a cumplir.
El letrado subraya que los autores hicieron su elección basándose
en sus convicciones, y no en la duración del servicio. No les dejaron
elegir las modalidades del servicio. El letrado sostiene que no hay razones
de orden público que justifiquen que la duración del servicio
civil de los objetores de conciencia sea el doble de la duración del
servicio militar.
9.4. El letrado sostiene que la duración del servicio constituye una
discriminación por razones de opinión. Refiriéndose al
dictamen emitido por el Comité sobre la comunicación Nº 295/1988
(Järvinen c. Finlandia), el letrado alega que el presente asunto es distinto,
ya que en el primero la duración adicional del servicio estaba justificada,
en opinión de la mayoría del Comité, por la falta de formalidades
administrativas para el reconocimiento del estatuto de objetor de conciencia.
9.5. En lo que concierne a otras formas de servicio civil, especialmente la
prestación de un servicio de cooperación internacional, el letrado
rechaza el argumento del Estado Parte de que a menudo se prestaban en condiciones
difíciles y afirma, por el contrario, que este servicio se cumplía
con frecuencia en otro país europeo y en condiciones muy gratas. Además,
los que prestaban este servicio acrecentaban su experiencia profesional. Según
el letrado, el objetor de conciencia no obtenía ningún beneficio
de su servicio. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la duración
adicional del servicio sirve para comprobar la seriedad de las objeciones de
una persona, el letrado afirma que verificar la seriedad de los objetores de
conciencia constituye de por sí una discriminación manifiesta,
puesto que la sinceridad de quienes solicitan otra forma de servicio civil no
ha de ser objeto de ninguna comprobación. Por lo que respecta a las ventajas
mencionadas por el Estado Parte (como la de no estar obligado a vestir uniforme,
o la de no estar sujeto a la disciplina militar), el letrado señala que
los que cumplían otros tipos de servicio civil gozaban de las mismas
ventajas y la duración de su servicio no excedía de 16 meses.
En cuanto al argumento del Estado Parte de que los objetores de conciencia recibían
una remuneración más alta que quienes cumplían el servicio
militar, el letrado señala que trabajaban en empresas en las que eran
tratados como empleados y que, por lo tanto, era normal que recibieran una remuneración
determinada. Señala que la remuneración era módica en comparación
con la labor realizada y muy inferior a la que percibirían como empleados
normales. Según el letrado, las personas que prestaban un servicio de
cooperación percibían mejor paga.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado las comunicaciones teniendo
en cuenta toda la información que le han presentado las partes, conforme
a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte afirma que los
autores no son víctimas de ninguna violación puesto que no fueron
condenados a causa de sus creencias personales, sino porque desertaron del servicio
que ellos mismos habían elegido. El Comité observa, sin embargo,
que durante las actuaciones judiciales, para justificar su deserción,
los autores sostuvieron que los objetores de conciencia y los soldados de reemplazo
tienen derecho a la igualdad de trato, y toma nota de que las decisiones judiciales
hacen referencia a esta afirmación. También observa que los autores
sostienen que, como objetores de conciencia al servicio militar, no pudieron
elegir libremente el servicio que tenían el deber de prestar. Por lo
tanto, el Comité estima que a los fines del Protocolo Facultativo los
autores pueden ser considerados víctimas.
10.3. La cuestión que tiene que resolver el Comité es saber si
las condiciones concretas en que los autores tuvieron que prestar el servicio
sustitutorio constituyen una violación del Pacto (3). El Comité
observa que, a tenor del artículo 8, los Estados Partes pueden exigir
la prestación de un servicio de carácter militar y, en caso de
objeción de conciencia, de un servicio nacional sustitutorio, a condición
de que tal servicio no sea discriminatorio. Los autores han afirmado que el
requisito de la legislación francesa de que el servicio nacional sustitutorio
dure 24 meses en lugar de los 12 meses del servicio militar es discriminatorio
y viola el principio de la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección
de la ley que se establecen en el artículo 26 del Pacto. El Comité
reitera su posición de que el artículo 26 no prohíbe todas
las diferencias de trato. Sin embargo, como el Comité ha tenido ocasión
de afirmar repetidamente, toda diferenciación debe basarse en criterios
razonables y objetivos. A este respecto, el Comité reconoce que la ley
y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar
y el servicio nacional sustitutorio, y que estas diferencias pueden justificar,
en casos particulares, un período de servicio más largo, si la
diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza
del servicio o la necesidad de una formación especial para prestarlo.
En el presente caso, sin embargo, las razones aducidas por el Estado Parte no
mencionan ningún criterio de este tipo, o sólo mencionan criterios
en términos generales sin referirse concretamente a los casos de los
autores, sino que se basan en el argumento de que la duplicación de la
duración del servicio es la única forma de poner a prueba la sinceridad
de las convicciones del individuo. En opinión del Comité, este
argumento no satisface el requisito de que, en los asuntos presentes, la diferencia
de trato se basa en criterios razonables y objetivos. En estas circunstancias,
el Comité considera que se ha violado el artículo 26, ya que los
autores han sido objeto de discriminación en razón de su convicción
de conciencia.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto en
el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos
expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del
Pacto.
12. El Comité de Derechos Humanos toma nota con satisfacción de
que el Estado Parte ha modificado la legislación para que no puedan reproducirse
violaciones análogas en el futuro. En vista de las circunstancias del
presente caso, el Comité considera que la determinación de la
existencia de una violación constituye una reparación suficiente
para los autores.
________________
* Participaron en el examen de las presentes comunicaciones los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia. De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Christine Chanet no participó en el examen del caso.
** Se adjunta al presente documento el texto del voto particular de los miembros del Comité Sr. Nisuke Ando, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular de los Sres. Nisuke Ando, Eckart Klein,
David Kretzmer y Abdallah Zakhia
(Disconforme)
Discrepamos del dictamen del Comité por las mismas razones expuestas en nuestro voto particular disconforme sobre el caso Foin (comunicación Nº 666/1995).
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Järvinen c. Finlandia, dictamen aprobado el 25 de julio de 1990, párrs.
6.4 a 6.6.
2. Documento E/CN.4/1987/L.73, de fecha 5 de marzo de 1987.
3. Véase también el dictamen del Comité en el caso Nº 666/1995, Foin c. Francia, CCPR/C/67/D/666/1995.