University of Minnesota



Marc Venier y Paul Nicolas v. France, ComunicaciĆ³n No. 691/1996, U.N. Doc. CCPR/C/69/D/691/1996 (2000).



 

 

 

Comunicación No. 691/1996 : France. 01/08/2000.
CCPR/C/69/D/691/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 69º período de sesiones -


Comunicaciones Nos. 690/1996 y 691/1996

Presentadas por: Marc Venier y Paul Nicolas (representados por François Roux, abogado)

Presuntas víctimas: Los autores


Estado Parte: Francia


Fechas de las comunicaciones: 14 y 17 de noviembre de 1995


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 10 de julio de 2000,


Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 690/1996 y 691/1996 presentadas al Comité de Derechos Humanos por Marc Venier y Paul Nicolas con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. Los autores de las comunicaciones, de fechas 14 y 17 de noviembre de 1995, son Paul Nicolas y Marc Venier, de nacionalidad francesa, nacidos en 1968 y 1967, respectivamente, con domicilio actual en Gabarret (Francia) y Audincourt (Francia), respectivamente. Afirman ser víctimas de violaciones por Francia de los artículos 18, 19 y 26, considerados conjuntamente con el artículo 8, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por el abogado François Roux.

Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores, reconocidos como objetores de conciencia, empezaron a cumplir su servicio civil el 23 de junio de 1988 (el Sr. Nicolas) y el 16 de noviembre de 1989 (el Sr. Venier). Aproximadamente después de un año de servicio, los autores notificaron a las autoridades que dejaban de cumplir el servicio civil, lo que hicieron el 1º de julio de 1989 y el 1º de febrero de 1991, respectivamente. Los autores adujeron el carácter supuestamente discriminatorio del párrafo 6 del artículo 116 del Código del Servicio Nacional francés, en virtud del cual los objetores de conciencia tenían que cumplir un servicio civil durante un período de dos años mientras que el servicio militar no duraba más de 12 meses.


2.2. Los autores fueron procesados por deserción en tiempo de paz ante los tribunales correccionales de París y Orleans, respectivamente, con arreglo a los artículos 398 y 399 del Código de Justicia Militar francés. El 4 de julio de 1991, el Tribunal Correccional de París declaró al Sr. Nicolas culpable de los hechos de que se le acusaba y lo condenó a un año de prisión, y el 17 de junio de 1992 el Tribunal Correccional de Orleans también declaró culpable al Sr. Venier, al que condenó a diez meses de prisión, desestimando las alegaciones de la defensa que había invocado los artículos 9, 10 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 18 y 19 del Pacto.


2.3. El Sr. Nicolas apeló contra la sentencia y el Tribunal de Apelación de París confirmó la culpabilidad del autor, pero modificó la pena condenando al autor a dos meses de prisión con libertad condicional. El 8 de febrero de 1993, el Tribunal de Apelación de Orleans confirmó la decisión del Tribunal Correccional con respecto al Sr. Venier, pero redujo la sentencia a ocho meses de prisión (seis de los cuales en libertad condicional). El 14 de diciembre de 1994, el Tribunal de Casación rechazó los nuevos recursos de los autores, considerando que el párrafo 6 del artículo 116 del Código del Servicio Nacional francés no era discriminatorio y no violaba los artículos 9, 10 y 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Con esta última decisión quedan expresamente agotados todos los recursos disponibles.


Las denuncias


3.1. Según los autores, tanto el párrafo 6 del artículo 116 del Código del Servicio Nacional (en su versión de julio de 1983, que prescribe una duración de 24 meses para el servicio civil de los objetores de conciencia) como el artículo L.2 del Código del Servicio Nacional en su versión de enero de 1992 (en la forma modificada por la Ley Nº 92-9 de 4 de enero de 1992), que establece la duración del servicio civil en 20 meses para dichos objetores, violan los artículos 18, 19 y 26, conjuntamente con el artículo 8, del Pacto, pues duplican la duración del servicio que deben prestar los objetores de conciencia en comparación con la de los que prestan el servicio militar.


3.2. Los autores reconocen que, en el asunto Nº 295/1988 (1), el Comité consideró que la mayor duración del servicio sustitutivo no era irrazonable ni represiva y concluyó que no había violación alguna del Pacto. No obstante, invocan y citan extensamente las opiniones personales adjuntas a este dictamen emitidas por tres miembros del Comité, a juicio de los cuales la legislación impugnada no se basaba en criterios razonables ni objetivos, como por ejemplo un tipo de servicio más estricto o la necesidad de una formación especial a fin de cumplir el servicio de mayor duración. Los autores hacen suyas plenamente las conclusiones de estos tres miembros del Comité.


3.3. Los autores observan que, en virtud de los párrafos 2 a 4 del artículo L.116 del Código de Servicio Militar, toda solicitud de reconocimiento de un objetor de conciencia está sujeta a la aprobación del Ministro de las Fuerzas Armadas. Si éste rechaza la solicitud, se puede interponer recurso ante el Tribunal Administrativo, al amparo del párrafo 3 del artículo L.116. Sostienen los autores que en tales circunstancias no cabe suponer que la duración del servicio civil se haya fijado meramente por razones de conveniencia administrativa, dado que debería considerarse que toda persona que acepta hacer un servicio civil que dura dos veces más que el servicio militar tiene convicciones auténticas. Más bien, debe considerarse que la duración del servicio civil contiene elementos punitivos, que no se basan en criterios razonables ni objetivos.


3.4. En apoyo de esta afirmación, los autores invocan un fallo del Tribunal Constitucional de Italia de julio de 1989, por el que el Tribunal decidió que un servicio civil que durara ocho meses más que el servicio militar era incompatible con la Constitución italiana. Además, hacen referencia a una decisión adoptada por el Parlamento Europeo en 1967, en la que, sobre la base del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se hizo notar que la duración del servicio sustitutivo debía ser igual a la del servicio militar. Además, el Comité de Ministros del Consejo de Europa ha declarado que el servicio sustitutivo no debe tener carácter punitivo y que su duración, en relación con el servicio militar, debe mantenerse dentro de límites razonables (Recomendación Nº R(87)8, de 9 de abril de 1987). Por último, los autores observan que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en una resolución aprobada el 5 de marzo de 1987 (2), declaró que la objeción de conciencia al servicio militar constituía un ejercicio legítimo de las libertades de pensamiento, de conciencia y de religión, reconocidas en el Pacto.


3.5. En estas circunstancias, los autores señalan que exigirles el cumplimiento de un servicio civil de una duración dos veces mayor que la establecida para el servicio militar constituye una discriminación por motivos de conciencia y de opinión que es ilegal y está prohibida, y que la amenaza de prisión por la negativa a prestar servicio civil más allá del tiempo requerido para el servicio militar viola el párrafo 2 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo 26 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios de los autores sobre la admisibilidad


4.1. El Estado Parte plantea en primer lugar la incompatibilidad ratione materiae de las comunicaciones con las disposiciones del Pacto, teniendo en cuenta que, por una parte, el Comité, en su decisión sobre la comunicación Nº 185/1984 (L. T. K. c. Finlandia) reconoció que "el Pacto no se pronuncia respecto del derecho a objetar por razones de conciencia; tampoco puede considerarse que ese derecho esté establecido en el artículo 18 ni en el artículo 19 del Pacto, sobre todo si se tiene en cuenta el inciso ii) del apartado c) del párrafo 3 del artículo 8", y que, por otra parte, en virtud del mencionado inciso, la reglamentación interna del servicio nacional y, por consiguiente, del estatuto de objetor de conciencia, en los Estados que lo reconocen, no es de la competencia del Pacto y es un asunto que ha de regular la legislación interna.


4.2. Con carácter subsidiario, el Estado Parte señala que los autores no han agotado los recursos internos. A este efecto, afirma que los autores de las comunicaciones agotaron los recursos judiciales a su disposición, pero no los recursos administrativos. En este sentido, alega que los autores, al abandonar su puesto antes de recibir una respuesta de las autoridades militares sobre su solicitud de reducción de la duración de su servicio, infringieron las disposiciones del Código del Servicio Nacional, abriendo así la vía a un procedimiento penal, y no aguardaron hasta la denegación de sus solicitudes por las autoridades militares y el planteamiento ulterior del asunto ante el Tribunal Administrativo.


4.3. En tercer y último lugar, el Estado Parte afirma que los autores no han sido víctimas de una violación del párrafo 2 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo 26 del Pacto. Con respecto a los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado Parte aduce que, al reconocer el estatuto de objetor de conciencia y ofrecer a los llamados a filas la elección de la forma de su servicio nacional, les da la posibilidad de escoger libremente el servicio nacional que esté adaptado a sus creencias, permitiéndoles así ejercer sus derechos en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto. A este respecto, el Estado Parte, citando la decisión sobre la comunicación Nº 185/1984 mencionada supra, concluye que a los autores "no se les procesó ni sentenció a causa de sus creencias u opiniones como tales, sino porque se negaron a cumplir su servicio militar" y, por consiguiente, no pueden quejarse de que, en su caso, haya habido una violación de los artículos 18 y 19 del Pacto.


4.4. Con respecto a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado Parte, observando que los autores se quejan de una violación de este artículo porque la duración del servicio civil sustitutivo duplica la del servicio militar, señala ante todo que el Pacto, aunque "prohíbe toda discriminación y garantiza a todas las personas igual protección de la ley, no prohíbe toda diferencia de trato", que debe basarse "en criterios razonables y objetivos" (comunicación Nº 196/1985, Gueye c. Francia). El Estado Parte aduce en este sentido que la situación de los llamados a filas que prestan un servicio civil sustitutivo y la de los que prestan el servicio militar es diferente, sobre todo en lo que se refiere a las condiciones más duras de servir en el ejército, y que una duración superior del servicio civil sustitutivo constituye una prueba de la sinceridad de los objetores de conciencia, para impedir la reivindicación del estatuto de objetor por razones de comodidad, facilidad y seguridad. El Estado Parte cita además el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), en el que el Comité estimó que una duración de 16 meses del servicio sustitutivo impuesto a los objetores de conciencia, comparada con la de 8 meses del servicio militar, es decir el doble, no era "irrazonable o represiva". Por consiguiente, el Estado Parte concluye que la diferencia de trato de que se quejan los autores se basa en el principio de igualdad, que exige un trato diferente en situaciones diferentes.


4.5. Por todas estas razones, el Estado Parte solicita que las comunicaciones sean declaradas inadmisibles por el Comité.


5.1. Por lo que se refiere al primer argumento del Estado Parte, relativo a la competencia ratione materiae del Comité, los autores citan la Observación general Nº 22 (48) del Comité, según la cual el derecho a la objeción de conciencia "puede derivarse del artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias. Cuando este derecho se reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no hayan realizado el servicio militar". Según los autores, de estas observaciones se deduce que el Comité es competente para determinar si ha habido o no violación del derecho a la objeción de conciencia en virtud del artículo 18 del Pacto.


5.2. Según los autores, el problema que se plantea en su caso no estriba en una posible violación de la libertad de creencia de los objetores de conciencia por la legislación francesa, sino de las modalidades de ejercicio de esta libertad, ya que la duración del servicio civil sustitutivo duplica la del servicio militar, lo que no se justifica por ninguna otra disposición de orden público y viola el párrafo 3 del artículo 18 del Pacto. Los autores invocan a este respecto la Observación general Nº 22 (48) del Comité, según la cual "las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicie los derechos garantizados en el artículo 18. (...) No se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán aplicar de manera discriminatoria", y llegan a la conclusión de que el hecho de imponer a los objetores de conciencia un servicio civil sustitutivo de duración dos veces mayor que la del servicio militar constituye una restricción discriminatoria del goce de los derechos enunciados en el artículo 18 del Pacto.


5.3. En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, los autores señalan que han agotado todos los recursos internos efectivos relativos al procedimiento penal de que han sido objeto, ya que el Tribunal de Casación rechazó el 14 de diciembre de 1994 los recursos presentados contra los fallos del Tribunal de Apelación. En lo que se refiere al no agotamiento de los recursos administrativos, sostienen que no les estaban abiertos, en la medida en que, al no habérseles notificado ninguna decisión administrativa, no podían plantear el asunto ante el Tribunal Administrativo.


5.4. Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 26, los autores alegan que el hecho de someter el servicio civil a una duración dos veces mayor que la del servicio militar supone una diferencia de trato no basada en "criterios razonables y objetivos" y, por consiguiente, constituye una discriminación prohibida por el Pacto (comunicación Nº 196/1985, citada supra). En apoyo de esta conclusión, argumentan que nada justifica una duración dos veces mayor del servicio civil; en efecto, a diferencia del caso Järvinen (comunicación Nº 295/1988, citada supra), esta duración más larga no se justifica por una simplificación de los procedimientos administrativos que permiten obtener el estatuto de objetor de conciencia, ya que, en virtud de los párrafos 2 y 4 del artículo L.116 del Código del Servicio Nacional, las solicitudes de obtención del estatuto de objetor de conciencia deben ser concedidas por el Ministro de las Fuerzas Armadas, después de un examen que puede tener como resultado su denegación. No se justifica tampoco por razones de interés general, ni como prueba de la seriedad y la sinceridad de las creencias del objetor de conciencia, ya que el simple hecho de adoptar medidas especiales para comprobar la sinceridad y la seriedad de las creencias de los objetores de conciencia constituye de por sí una discriminación basada en el reconocimiento de una diferencia de trato entre los llamados a filas. Además, los objetores de conciencia no obtienen ninguna ventaja o privilegio derivados de su estatuto, a diferencia, por ejemplo, de los cooperantes, que tienen la oportunidad de trabajar en el extranjero en una esfera profesional que corresponde a su formación universitaria durante 16 meses (es decir, 4 meses menos que el servicio civil de los objetores de conciencia) y, por consiguiente, no se justifica una diferencia de trato por este motivo.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


6.1. En su 60º período de sesiones, el Comité decidió examinar conjuntamente las comunicaciones Nos. 690/1996 y 691/1996. Procedió luego a examinar la admisibilidad de las comunicaciones.


6.2. Por lo que se refiere a la necesidad de agotar los recursos internos disponibles, el Comité tomó nota del hecho de que los autores no habían agotado todos los recursos judiciales a su alcance. El Comité consideró además, que los autores de las comunicaciones no tenían la posibilidad de interponer recurso administrativo. Por consiguiente, el Comité llegó a la conclusión de que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le privaba de la posibilidad de ocuparse de las comunicaciones.


6.3. El Comité tomó nota de la argumentación del Estado Parte relativa a la incompatibilidad ratione materiae de las comunicaciones con las disposiciones del Pacto. A este respecto, el Comité consideró que la cuestión planteada en las comunicaciones no guardaba relación con una violación del derecho a la objeción de conciencia en cuanto tal. El Comité consideró que los autores habían justificado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, que las comunicaciones podían plantear cuestiones relacionadas con las disposiciones del Pacto.


7. En consecuencia, el 11 de julio de 1997, el Comité declaró admisibles las comunicaciones.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de las comunicaciones


8.1. En su escrito presentado el 18 de junio de 1998, el Estado Parte alega que las comunicaciones deben rechazarse por no haber demostrado los autores su condición de víctimas y por ser su pretensión infundada.


8.2. Según el Estado Parte, el artículo L.116 del Código del Servicio Nacional, en su versión de julio de 1983, instituyó un auténtico derecho a la objeción de conciencia, por cuanto se considera que la sinceridad de las objeciones viene determinada por el mero hecho de la solicitud, si ha sido presentada con todos los requisitos legales (es decir, motivada por la afirmación del solicitante de que tiene objeciones personales que oponer al uso de las armas). No se hacía una verificación de las objeciones. Para ser admisibles, las solicitudes tenían que presentarse el día 15 del mes que precedía a la incorporación al servicio militar. Por consiguiente, una solicitud sólo podía ser rechazada si no estaba motivada o si no se había presentado a tiempo. Existía el derecho de recurso ante el Tribunal Administrativo.


8.3. Aunque, desde enero de 1992, la duración normal del servicio militar en Francia era de diez meses, algunas formas de servicio nacional tenían una duración de 12 meses (el servicio militar de los científicos) o de 16 meses (el servicio civil de asistencia técnica). La duración del servicio de los objetores de conciencia era de 20 meses. El Estado Parte niega que la duración tenga carácter punitivo o discriminatorio. Se afirma que es el único modo de verificar la seriedad de las objeciones, puesto que han dejado de ser verificadas por la Administración. Una vez cumplido su servicio, los objetores de conciencia tienen los mismos derechos que los que han terminado un servicio nacional civil.


8.4. El Estado Parte informa al Comité de que el 28 de octubre de 1997 se aprobó una ley de reforma del servicio nacional. De conformidad con esta ley, todos los jóvenes (tanto varones como hembras) serán convocados entre los 16 y los 18 años para participar en una jornada de preparación a la defensa. Puede prestarse un servicio voluntario facultativo de una duración de 12 meses, prorrogables hasta 60 meses. La nueva ley se aplica a los hombres nacidos después del 31 de diciembre de 1978 y a las mujeres nacidas después del 31 de diciembre de 1982.


8.5. En opinión del Estado Parte, su régimen de objeción de conciencia se ajustaba a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 26 del Pacto y a la Observación general Nº 22 del Comité. El Estado Parte sostiene que su régimen de objeción de conciencia no establece ninguna diferencia por razón de las creencias, y que, al revés de muchos países vecinos, nunca se ha procedido a la verificación de los motivos aducidos por los solicitantes. No había discriminación contra los objetores de conciencia, puesto que su servicio se reconocía como una forma de servicio nacional, en pie de igualdad con el servicio militar y otras formas de servicio civil. En 1997, un poco menos del 50% de las personas que prestaban un servicio civil lo hacían por razones de objeción de conciencia al servicio militar.


8.6. El Estado Parte afirma que los autores de las comunicaciones no han sido víctimas de discriminación por razón de su elección de prestar el servicio nacional como objetores de conciencia. Señala que los autores fueron condenados por incumplimiento de las obligaciones que les incumbían en virtud del servicio civil que habían elegido libremente. Su condena, pues, no se debió a sus creencias personales ni se fundó en su elección de un servicio civil sustitutorio, sino que fue consecuencia de su negativa a respetar las condiciones de este tipo de servicio. El Estado Parte observa que, en el momento en que los autores solicitaron la prestación de servicio militar sustitutorio, no habían puesto objeciones a la duración del servicio. Además, en el caso del Sr. Venier, el Estado Parte observa que el motivo que dio para abandonar el servicio civil fue "la actitud de su país hacia el Tercer Mundo" que, por lo tanto, no guarda relación con el pretendido carácter discriminatorio de la duración del servicio para los objetores de conciencia. A este respecto, el Estado Parte señala que los autores hubieran podido elegir otra forma de servicio nacional sin armas, como el de asistencia técnica. Sobre esta base, el Estado Parte sostiene que los autores no han demostrado ser víctimas de una violación atribuible al Estado Parte.


8.7. Subsidiariamente, el Estado Parte afirma que la pretensión de los autores es infundada. A este respecto, señala que, según la propia jurisprudencia del Comité, no todas las diferencias de trato constituyen discriminación, a condición de que se basen en criterios razonables y objetivos. En relación con este punto, el Estado Parte se remite al dictamen del Comité en el asunto Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), en el que el servicio de los objetores de conciencia era de 16 meses y el de los soldados de 8 meses, pero el Comité resolvió que no había habido violación del Pacto porque la duración del servicio garantizaba que los que solicitaban la concesión del estatuto de objetor de conciencia lo hacían seriamente, puesto que no se procedía a ninguna otra verificación de las objeciones. El Estado Parte sostiene que el mismo razonamiento debería aplicarse a los asuntos presentes.


8.8. A este respecto, el Estado Parte señala asimismo que las condiciones del servicio civil sustitutorio son menos gravosas que las del servicio militar. Los objetores de conciencia pueden elegir entre muchos empleos. También pueden proponer a su propio empleador y cumplir su servicio en una esfera relacionada con su actividad profesional. Recibían también una remuneración más alta que los que prestaban servicio en las Fuerzas Armadas. A este respecto, el Estado Parte rechaza la pretensión del letrado de que las personas que prestaban un servicio de cooperación internacional recibían un trato privilegiado en comparación con los objetores de conciencia y afirma que los que prestaban un servicio de cooperación internacional lo hacían a menudo en situaciones muy difíciles en un país extranjero, mientras que los objetores de conciencia cumplían su servicio en Francia. En el caso del Sr. Venier, éste prestó el servicio civil en la secretaría del "Movimiento pro alternativa no violenta"; el Sr. Nicolas fue destinado al servicio civil internacional de Ile de France.


8.9. El Estado Parte concluye que la duración del servicio de los autores de las comunicaciones no tenía carácter discriminatorio con respecto a otras formas de servicio civil o de servicio militar. Las diferencias existentes en la duración del servicio eran razonables y respondían a diferencias objetivas entre los tipos de servicio. Además, el Estado Parte señala que en la mayoría de los países europeos el servicio de los objetores de conciencia dura más tiempo que el servicio militar.


Observaciones del letrado acerca de la comunicación del Estado Parte


9.1. En sus observaciones, de fecha 21 de diciembre de 1998, el letrado sostiene que en el fondo lo que se discute son las modalidades del servicio civil de los objetores de conciencia. Afirma que la duración de este servicio, que duplica la del servicio militar, no está justificada por ningún motivo de orden público, y se remite a este respecto al párrafo 3 del artículo 18 del Pacto, el cual dispone que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades fundamentales de los demás. Se remite asimismo a la Observación general Nº 22 del Comité, en la que éste señaló que las limitaciones no podían imponerse con fines discriminatorios ni aplicarse de manera discriminatoria. Afirma, que exigir a los objetores de conciencia un servicio civil de una duración doble de la del servicio militar constituía una limitación discriminatoria, porque la expresión de una convicción, como la negativa a portar armas, no menoscababa de por sí la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, ni los derechos y libertades fundamentales de los demás, puesto que la ley reconocía expresamente el derecho a la objeción de conciencia.


9.2. El letrado manifiesta que, al contrario de lo que ha afirmado el Estado Parte, las personas que solicitaban la concesión del estatuto de objetor de conciencia estaban sujetas a una verificación administrativa y no podían elegir las condiciones de servicio. A este respecto, el letrado se refiere a la disposición legal según la cual la solicitud tenía que presentarse antes del día 15 del mes de la incorporación al servicio militar y tenía que ser motivada. Así, el Ministro de las Fuerzas Armadas podía rechazar una solicitud y no existía un derecho automático al estatuto de objetor de conciencia. Según el letrado, era evidente, por consiguiente, que se evaluaban los motivos expuestos por el objetor de conciencia.


9.3. El letrado rechaza el argumento del Estado Parte, de que los autores habían elegido, con conocimiento de causa, el tipo de servicio que iban a cumplir. El letrado subraya que los autores hicieron su elección basándose en sus convicciones, y no en la duración del servicio. No les dejaron elegir las modalidades del servicio. El letrado sostiene que no hay razones de orden público que justifiquen que la duración del servicio civil de los objetores de conciencia sea el doble de la duración del servicio militar.


9.4. El letrado sostiene que la duración del servicio constituye una discriminación por razones de opinión. Refiriéndose al dictamen emitido por el Comité sobre la comunicación Nº 295/1988 (Järvinen c. Finlandia), el letrado alega que el presente asunto es distinto, ya que en el primero la duración adicional del servicio estaba justificada, en opinión de la mayoría del Comité, por la falta de formalidades administrativas para el reconocimiento del estatuto de objetor de conciencia.


9.5. En lo que concierne a otras formas de servicio civil, especialmente la prestación de un servicio de cooperación internacional, el letrado rechaza el argumento del Estado Parte de que a menudo se prestaban en condiciones difíciles y afirma, por el contrario, que este servicio se cumplía con frecuencia en otro país europeo y en condiciones muy gratas. Además, los que prestaban este servicio acrecentaban su experiencia profesional. Según el letrado, el objetor de conciencia no obtenía ningún beneficio de su servicio. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la duración adicional del servicio sirve para comprobar la seriedad de las objeciones de una persona, el letrado afirma que verificar la seriedad de los objetores de conciencia constituye de por sí una discriminación manifiesta, puesto que la sinceridad de quienes solicitan otra forma de servicio civil no ha de ser objeto de ninguna comprobación. Por lo que respecta a las ventajas mencionadas por el Estado Parte (como la de no estar obligado a vestir uniforme, o la de no estar sujeto a la disciplina militar), el letrado señala que los que cumplían otros tipos de servicio civil gozaban de las mismas ventajas y la duración de su servicio no excedía de 16 meses. En cuanto al argumento del Estado Parte de que los objetores de conciencia recibían una remuneración más alta que quienes cumplían el servicio militar, el letrado señala que trabajaban en empresas en las que eran tratados como empleados y que, por lo tanto, era normal que recibieran una remuneración determinada. Señala que la remuneración era módica en comparación con la labor realizada y muy inferior a la que percibirían como empleados normales. Según el letrado, las personas que prestaban un servicio de cooperación percibían mejor paga.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado las comunicaciones teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.2. El Comité ha tomado nota de que el Estado Parte afirma que los autores no son víctimas de ninguna violación puesto que no fueron condenados a causa de sus creencias personales, sino porque desertaron del servicio que ellos mismos habían elegido. El Comité observa, sin embargo, que durante las actuaciones judiciales, para justificar su deserción, los autores sostuvieron que los objetores de conciencia y los soldados de reemplazo tienen derecho a la igualdad de trato, y toma nota de que las decisiones judiciales hacen referencia a esta afirmación. También observa que los autores sostienen que, como objetores de conciencia al servicio militar, no pudieron elegir libremente el servicio que tenían el deber de prestar. Por lo tanto, el Comité estima que a los fines del Protocolo Facultativo los autores pueden ser considerados víctimas.


10.3. La cuestión que tiene que resolver el Comité es saber si las condiciones concretas en que los autores tuvieron que prestar el servicio sustitutorio constituyen una violación del Pacto (3). El Comité observa que, a tenor del artículo 8, los Estados Partes pueden exigir la prestación de un servicio de carácter militar y, en caso de objeción de conciencia, de un servicio nacional sustitutorio, a condición de que tal servicio no sea discriminatorio. Los autores han afirmado que el requisito de la legislación francesa de que el servicio nacional sustitutorio dure 24 meses en lugar de los 12 meses del servicio militar es discriminatorio y viola el principio de la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley que se establecen en el artículo 26 del Pacto. El Comité reitera su posición de que el artículo 26 no prohíbe todas las diferencias de trato. Sin embargo, como el Comité ha tenido ocasión de afirmar repetidamente, toda diferenciación debe basarse en criterios razonables y objetivos. A este respecto, el Comité reconoce que la ley y la práctica pueden establecer diferencias entre el servicio militar y el servicio nacional sustitutorio, y que estas diferencias pueden justificar, en casos particulares, un período de servicio más largo, si la diferenciación se basa en criterios razonables y objetivos, como la naturaleza del servicio o la necesidad de una formación especial para prestarlo. En el presente caso, sin embargo, las razones aducidas por el Estado Parte no mencionan ningún criterio de este tipo, o sólo mencionan criterios en términos generales sin referirse concretamente a los casos de los autores, sino que se basan en el argumento de que la duplicación de la duración del servicio es la única forma de poner a prueba la sinceridad de las convicciones del individuo. En opinión del Comité, este argumento no satisface el requisito de que, en los asuntos presentes, la diferencia de trato se basa en criterios razonables y objetivos. En estas circunstancias, el Comité considera que se ha violado el artículo 26, ya que los autores han sido objeto de discriminación en razón de su convicción de conciencia.


11. El Comité de Derechos Humanos, actuando a tenor de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.


12. El Comité de Derechos Humanos toma nota con satisfacción de que el Estado Parte ha modificado la legislación para que no puedan reproducirse violaciones análogas en el futuro. En vista de las circunstancias del presente caso, el Comité considera que la determinación de la existencia de una violación constituye una reparación suficiente para los autores.


________________

* Participaron en el examen de las presentes comunicaciones los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia. De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Christine Chanet no participó en el examen del caso.

** Se adjunta al presente documento el texto del voto particular de los miembros del Comité Sr. Nisuke Ando, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice
Voto particular de los Sres. Nisuke Ando, Eckart Klein,

David Kretzmer y Abdallah Zakhia

(Disconforme)

Discrepamos del dictamen del Comité por las mismas razones expuestas en nuestro voto particular disconforme sobre el caso Foin (comunicación Nº 666/1995).

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas


1. Järvinen c. Finlandia, dictamen aprobado el 25 de julio de 1990, párrs. 6.4 a 6.6.

2. Documento E/CN.4/1987/L.73, de fecha 5 de marzo de 1987.

3. Véase también el dictamen del Comité en el caso Nº 666/1995, Foin c. Francia, CCPR/C/67/D/666/1995.

 



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