Comunicación Nº 692/1996 : Australia. 11/08/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-60º período de sesiones-
Comunicación Nº 692/1996**
Presentada por: A. R. J. [representado por un abogado]
Víctima: El autor
Fecha de la comunicación: 6 de febrero de 1996 (comunicación
inicial)
Estado Parte: Australia
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 692/1996, presentada
por el Sr. A. R. J. con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.El autor de la comunicación es A. R. J., ciudadano iraní nacido
en 1968, recluido en el momento en que presentó su comunicación
en la prisión regional de Albany (Australia Occidental). Afirma ser víctima
de violaciones por Australia del párrafo 1 del artículo 2; el
párrafo 1 del artículo 6; el artículo 7; los párrafos
1, 3 y 7 del artículo 14; el párrafo 1 del artículo 15;
y el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor era miembro de la tripulación de un barco de la Compañía
Naviera Iraní y fue detenido el 15 de diciembre de 1993 en Esperance
(Australia Occidental) por tenencia e importación ilegales de 2 kg de
resina de cannabis, en contravención del artículo 233B (1) de
la Ley de aduanas (Commonwealth). Fue condenado a cinco años y seis meses
de prisión en abril de 1994; el tribunal fijó un período
de dos años y seis meses sin derecho a solicitar la libertad condicional,
que expiró el 7 de octubre de 1996.
2.2. El 13 de junio de 1994 el autor presentó una solicitud de reconocimiento
de la condición de refugiado y de permiso de entrada por razones de protección
(permanente) ante el Departamento de Inmigración y Asuntos Étnicos.
El 19 de julio de 1994 la solicitud fue rechazada en primera instancia, por
un funcionario que representaba al Ministro de Inmigración y Asuntos
Étnicos, por considerar que el Sr. J. no afrontaba ninguna amenaza real
de persecución en el Irán que diese lugar a la aplicación
de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
2.3. El 10 de agosto de 1994 el autor solicitó la revisión de
esa decisión ante el Tribunal de Revisión de las decisiones sobre
los refugiados. El examen de su caso aún no había concluido cuando,
el 1º de septiembre de 1994, entraron en vigor algunas modificaciones a
la Ley de emigración y el Reglamento de Emigración de Australia.
En virtud de esas nuevas normas, la solicitud del autor pasó a considerarse
como solicitud de un visado de protección. El 10 de noviembre de 1994
el Tribunal de Revisión confirmó la decisión de 19 de julio
de 1994. El Tribunal consideró que el temor del autor de ser devuelto
al Irán se debía a su condena en Australia por un delito relacionado
con estupefacientes y que no había aducido ningún otro argumento
que justificara su temor de graves dificultades si fuese devuelto al Irán.
2.4. El Tribunal concluyó: "Si bien siente compasión por
el solicitante, puesto que es probable que sea tratado con suma severidad si
regresa al Irán, no puede considerarlo un refugiado. El solicitante debe
demostrar que tiene un temor fundado de ser perseguido por uno de los motivos
enunciados en la Convención, es decir, la raza, la religión, la
nacionalidad, la pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.
El temor del solicitante no se debe a ninguno de esos motivos... [sino] únicamente
a su condena por un acto delictivo...".
2.5. A principios de 1995, el juez Lee ordenó que el plazo de que disponía
el autor para interponer un recurso de revisión de la decisión
del Tribunal de Revisión (refugiados) se prolongara hasta el 25 de mayo
de 1995 y que un recurso enmendado interpuesto el 24 de mayo de 1995 se considerara
como un recurso enmendado ante el Tribunal Federal de Australia.
2.6. El 14 de noviembre de 1995 el juez French pronunció el fallo del
Tribunal Federal de Australia. El argumento en que se basó el fallo fue
que el autor no había probado que hubiera errores de juicio del Tribunal
de Revisión de las decisiones sobre los refugiados ni ningún motivo
por el que pudiese merecer la protección prevista en la Convención.
Sin embargo, el riesgo a que podría verse expuesto si regresaba a su
país era motivo de honda preocupación. La posibilidad de que el
autor fuese sometido a un juicio no equitativo, a una pena de prisión
y a tortura no eran cuestiones que pudieran descartarse a la ligera en un país
de tradición humanitaria. Sin embargo, la cuestión sometida al
Tribunal no era si el Sr. J. podía ser devuelto a otro país o
autorizado a permanecer en Australia durante algún tiempo por algún
otro motivo. La cuestión que debía resolver el tribunal era si
el Tribunal (de refugiados) había cometido un error al considerar que
el Sr. J. no tenía derecho a protección en virtud de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados. No siendo éste el caso, el recurso
tuvo que desestimarse.
2.7. Dadas las conclusiones del Tribunal Federal, la Comisión de Asistencia
Letrada de Australia Occidental expresó la opinión de que una
nueva apelación ante el Pleno del Tribunal Federal de Australia sería
inútil y de que no debía facilitarse asistencia letrada con ese
objeto. No obstante, el autor pidió a esa Comisión que interviniera
ante el Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos para que, en
ejercicio de sus facultades discrecionales, permitiera al Sr. J. permanecer
en Australia por razones humanitarias.
2.8. El 11 de enero de 1996, el autor fue informado por la Comisión de
Asistencia Letrada de Australia Occidental de que el Ministro no haría
uso de sus facultades discrecionales previstas en el artículo 417 de
la Ley de migración para autorizar al autor a permanecer en Australia
por razones humanitarias. El abogado expresó la opinión de que
era poco probable que se pudiese hacer algo más por el autor a ese respecto.
2.9. Las Directrices sobre las recomendaciones por razones humanitarias contienen
algunos principios rectores no exhaustivos por los que deben regirse los miembros
del Tribunal de Revisión de las decisiones sobre los refugiados y el
funcionario encargado de la revisión o los miembros del tribunal en el
ejercicio de sus funciones consultivas. En ellas se establece que:
- interesa a Australia como sociedad humana velar por que las personas que no
reúnen los criterios de la definición de refugiado no sean devueltas
a su país de origen si existe una probabilidad razonable de que afronten
una amenaza grave y concreta a su seguridad personal al regresar;
- el interés público exige que la protección por razones
humanitarias, que no se basa en obligaciones internacionales sino en consideraciones
positivas, discrecionales y humanitarias, sólo se conceda a personas
con necesidades auténticas e imperiosas;
- como medida discrecional, la concesión del permiso de residencia por
razones humanitarias debe limitarse a casos excepcionales que entrañen
una amenaza a la seguridad personal y penosas dificultades personales;
- sería impropio que, como parte del procedimiento de determinación
de la condición de refugiado, se examinaran casos de carácter
caritativo, por ejemplo, problemas familiares, dificultades económicas
o problemas médicos, que no impliquen violaciones graves de los derechos
humanos;
- el objeto de la revisión no es responder a situaciones generales de
diferenciación entre determinados grupos o elementos de la sociedad en
otros países;
- las directrices sólo deben aplicarse a las personas que por sus circunstancias
y características tengan una razón válida para temer una
grave amenaza a su seguridad personal si regresaran a su país de origen,
como consecuencia de medidas adoptadas directamente contra ellas por personas
de dicho país;
- para que las soluciones que ofrece este proceso se limiten a casos auténticos,
no se debe considerar por razones humanitarias a ninguna persona que a) tenga
un tercer país seguro donde residir; b) pueda reducir el riesgo que teme
reinstalándose en una región segura de su país de origen;
o c) desee residir en Australia principalmente para obtener mejores posibilidades
sociales, económicas o de educación.
2.10. Se declara que el caso del autor fue sometido a la consideración
de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados
(ACNUR) para que tomara medidas apropiadas. Sin embargo, a la fecha de presentación
de esta comunicación al Comité no se había tenido noticia
alguna del ACNUR.
La denuncia
3.1. El autor afirma que Australia violaría el artículo 6 si lo
devolviera al Irán. Es un hecho probado que las personas que cometen
delitos relacionados con drogas son de competencia de los tribunales revolucionarios
islámicos y que habría una posibilidad real de que el autor fuese
procesado por haber sido declarado culpable de delito en un caso que tenía
alguna relación con un organismo público iraní -es decir
la Compañía Naviera Iraní, de la que el autor era empleado-
y que esa persecución penal podría dar lugar a la sanción
más grave.
3.2. Se sostiene que en el Irán existe un cuadro persistente de imposición
de la pena de muerte por delitos relacionados con drogas. El autor observa que
la imposición de la pena de muerte por los tribunales islámicos
revolucionarios tras juicios que no reúnen las debidas garantías
procesales viola el derecho a la vida consagrado en el artículo 6 y además
contraviene el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto destinado a abolir la
pena de muerte, al que Australia se ha adherido.
3.3. El autor afirma que su deportación al Irán violaría
el artículo 7 del Pacto y el artículo 3 de la Convención
contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, pues
la entrega de un preso a otro Estado a sabiendas de que existen motivos serios
para creer que correría peligro de ser torturado, aunque no se mencione
expresamente en el artículo 7, sería a todas luces contraria al
espíritu y la intención de ese artículo. Al respecto, se
hace referencia al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso
Soering c. el Reino Unido .Serie A, Nº 161 (1989)./ y a un fallo del Consejo
de Estado de Francia de 27 de febrero de 1987 / Caso FIDAN [1987], Compilación
Dalloz-Sirey, 305 a 310./. Según las informaciones fácilmente
consultables en los informes presentados a la Comisión de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas y en los informes preparados por otras organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales, y teniendo presente los comentarios formulados
por el Tribunal de Revisión de las decisiones sobre los refugiados y
por el juez French, la repatriación no voluntaria del autor plantearía
varias cuestiones relacionadas con el artículo 7.
3.4. Se denuncia que, en caso de deportación del autor, Australia violaría
el artículo 14. El delito por el que el autor fue condenado constituye
un crimen contra las leyes del islam y contra el Estado del Irán; los
tribunales revolucionarios islámicos tienen competencia para conocer
del tipo de delito por el que el autor ha sido condenado. Se afirma que es un
hecho reconocido que estos tribunales revolucionarios no observan las debidas
garantías procesales, que no se puede apelar de sus fallos y que el acusado
generalmente no está representado por un abogado. El propio juez French
del Tribunal Federal de Australia compartió esta opinión.
3.5. El autor sostiene que el procesamiento en el Irán, en caso de que
fuese deportado, sería contrario al párrafo 7 del artículo
14 del Pacto, dado que se vería en la difícil situación
de ser juzgado dos veces por unos mismos hechos. Así, con toda probabilidad,
su deportación al Irán supondría que Australia fuese cómplice
de que lo juzgasen dos veces por unos mismos hechos.
3.6. El autor denuncia asimismo una violación de los artículos
15 y 16 y presenta argumentos para fundamentar esa denuncia. Dada la posibilidad
de que el autor sea repatriado próximamente al Irán, su abogado
solicita que se adopten medidas provisionales de protección conforme
al artículo 86 del reglamento.
Informaciones y observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y
el fondo de la comunicación
4.1. En documento de fecha 17 de octubre de 1996, el Estado Parte formula observaciones
acerca de la admisibilidad y el fondo del caso. En cuanto a la denuncia del
autor a tenor del artículo 2, se afirma que los derechos a que se refiere
esta disposición son de carácter accesorio y vinculados a los
demás derechos específicos consagrados en el Pacto. El Estado
Parte recuerda la interpretación del Comité de las obligaciones
del Estado Parte dimanantes del párrafo 1 del artículo 2, según
la cual si un Estado Parte adopta una decisión relativa a una persona
dentro de su jurisdicción, y su consecuencia necesaria y previsible es
que los derechos de esa persona en virtud del Pacto serán violados en
otra jurisdicción, el propio Estado Parte puede incurrir en una violación
del Pacto .Véanse los dictámenes sobre las comunicaciones Nos.
469/1991 (Ch. Ng c. el Canadá), aprobado el 5 de noviembre de 1993, párr.
6.2, y 470/1991 (J. Kindler c. el Canadá), aprobado el 30 de julio de
1993./. Observa, empero, que hasta ahora la jurisprudencia del Comité
se ha aplicado a casos de extradición, en tanto que el del autor plantea
la cuestión de la demostración de la "consecuencia necesaria
y previsible" en el contexto de la expulsión de una persona convicta
de graves delitos en relación con drogas y que carece de fundamento jurídico
para permanecer en Australia; no cabe decir que se vaya a producir con seguridad,
ni que sea la finalidad de devolver al Sr. J. al Irán, un nuevo juicio
por tráfico de drogas.
4.2. A juicio del Estado Parte, una interpretación judicial estricta
de la demostración de la "consecuencia necesaria y previsible"
permite una interpretación del Pacto que cohonesta el principio de la
responsabilidad del Estado Parte, consagrado en el artículo 2 (como lo
interpreta el Comité), y el derecho de un Estado Parte a actuar discrecionalmente
en cuanto a quién concede derecho de entrar en su territorio. Para el
Estado Parte, esta interpretación conserva la integridad del Pacto y
evita que abusen del Protocolo Facultativo personas entradas en Australia para
cometer un delito y que no tienen motivos válidos para solicitar que
se les reconozca la condición de refugiadas.
4.3. En cuanto a la denuncia del autor a tenor del artículo 6, el Estado
Parte recuerda la jurisprudencia del Comité expuesta en el dictamen sobre
la comunicación Nº 539/1993 .Comunicación Nº 539/1993
(Keith Cox c. el Canadá), dictamen aprobado el 31 de octubre de 1994,
párr. 16.1./ y observa que, si bien el artículo 6 del Pacto no
prohíbe imponer la pena de muerte, Australia, al adherirse al Segundo
Protocolo Facultativo del Pacto ha asumido la obligación de no ejecutar
a nadie que esté bajo su jurisdicción y de abolir la pena capital.
El Estado Parte afirma que el autor no ha demostrado su afirmación de
que su expulsión forzosa de Australia tendría por consecuencia
necesaria y previsible la violación de los derechos que le concede el
artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y del párrafo 1 del artículo 1 del Segundo Protocolo Facultativo;
conforme al artículo 2 del Protocolo, habría que declarar inadmisible
este aspecto del caso, o bien desestimarlo por carecer de fundamento.
4.4. El Estado Parte aduce varios argumentos que demuestran a su juicio que
la vida del autor de la comunicación no correría verdadero riesgo
si fuese devuelto al Irán. Observa en primer lugar que se debe distinguir
la expulsión de la extradición, pues ésta se produce accediendo
a la petición de un Estado a otro de entregar a una persona para someterla
a juicio o imponerle o hacer cumplir una sentencia por hechos delictivos. Así
pues, como consecuencia de una solicitud de extradición, es virtualmente
cierto que la persona será sometida a juicio u obligada a cumplir una
sentencia en el Estado receptor. En cambio, no cabe afirmar que esa consecuencia
sea segura, ni la finalidad de entregar a una persona, si lo que se produce
es una deportación o una expulsión ordinarias de una persona.
En los casos de expulsión, afirma el Estado Parte, el interrogante clave
debe ser si el Estado receptor tiene intención manifiesta de perseguir
penalmente a la persona deportada. Si no es manifiesto que existe un verdadero
propósito de perseguir penalmente, alegaciones como las formuladas por
el autor son meras cábalas.
4.5. El Estado Parte afirma, asimismo en el contexto de la denuncia formulada
acogiéndose al artículo 6, que en el Irán no hay pendiente
ningún mandamiento de detención contra el autor y que las autoridades
iraníes no tienen especial interés en el mismo, pues, la Embajada
australiana en Teherán ha comunicado que "... si los iraníes
no han solicitado la asistencia de la Interpol en este caso, es una prueba sumamente
demostrativa de que la supuesta víctima no será objeto de detención
o nuevo encarcelamiento a su regreso por el delito relacionado con drogas. Comparten
esta opinión todas las embajadas occidentales que se han ocupado de casos
similares en los últimos tiempos".
4.6. El Estado Parte observa que, por conducto de su Embajada en Teherán,
ha solicitado asesoramiento jurídico independiente sobre las circunstancias
concretas del autor a un abogado en ejercicio en el Irán. Según
éste, es muy improbable que un ciudadano iraní que ya haya cumplido
condena en el extranjero por un delito (relacionado con drogas) sea juzgado
y condenado de nuevo. Sólo podría ocurrir si las autoridades iraníes
considerasen que la pena impuesta en el extranjero fuese demasiado benigna,
pero normalmente, no considerarían demasiado blanda una pena de seis
años de cárcel. Además, señala el Estado Parte,
la legislación iraní no dispone la imposición de la pena
capital por tráfico de 2 kg de resina de cannabis; antes bien, la pena
correspondiente al tráfico de 500 g a 5 kg de resina de cannabis es una
multa de 10 a 40 millones de rials, de 20 a 74 latigazos y de 1 a 5 años
de cárcel. En cuanto al argumento del autor de que en el Irán
se da un cuadro persistente de aplicación de la pena de muerte en caso
de tráfico de drogas, el Estado Parte observa que la existencia de una
supuesta pauta de imposición de la pena de muerte no basta para demostrar
un verdadero peligro en las circunstancias concretas de la supuesta víctima:
el Sr. J. no aporta pruebas de que él correría peligro de ser
condenado a la pena capital.
4.7. De las investigaciones efectuadas por el Estado Parte no se desprende que
las personas deportadas condenadas por delitos relacionados con drogas corran
el grave riesgo de que se viole su derecho a la vida. La Embajada australiana
en Teherán ha comunicado que no conoce ningún caso de ciudadano
iraní perseguido penalmente por los mismos o similares delitos. La Embajada
fue informada por otra embajada, que se ocupa de un número considerable
de casos de solicitud de asilo, de que ha tramitado varios casos similares en
los últimos años y ninguna de las personas deportadas al Irán
tras haber cumplido condena en el país de esa embajada había tenido
problemas con las autoridades iraníes a su regreso. El Estado Parte añade
que otros países que han deportado a iraníes convictos de tráfico
de drogas han afirmado que ninguna de las personas deportadas en esas condiciones
fue sometida de nuevo a detención o juicio.
4.8. Para averiguar si hay una posibilidad real de que el autor pueda ser condenado
a muerte en el Irán, el Estado Parte solicitó asesoramiento jurídico,
por conducto de su Embajada en Teherán, acerca de si los antecedentes
penales del Sr. J. aumentarían el peligro de que fuese objeto de una
atención hostil por parte de las autoridades del país, hipótesis
que descartó el dictamen jurídico obtenido. Se informó
además de que, si bien el autor había sido detenido en una ocasión
en 1989 por consumo de alcohol y se le había negado el puesto de limpiador
en una instalación petroquímica, ello no indica en absoluto que
fuese a ser detenido de nuevo a su regreso al Irán ni sometido a otras
medidas negativas.
4.9. Por último, el Estado Parte afirma que el autor no ha conseguido
sustanciar su denuncia de que podría ser objeto de una ejecución
extrajudicial si regresara al Irán. Se afirma que un ciudadano iraní
en la situación del autor no corre peligro de ejecución extrajudicial,
desaparición o detención sin juicio en el curso de la cual esa
persona pudiera ser sometida a torturas.
4.10. En cuanto a la denuncia del autor acogiéndose al artículo
7 del Pacto, el Estado Parte reconoce que si el Sr. J. fuese perseguido penalmente
en el Irán, en virtud del Código Penal islámico podría
ser condenado a una pena de 20 a 74 latigazos. Afirma, empero, que no hay verdadero
peligro de que el autor fuese juzgado y condenado de nuevo de regresar a su
país. Por lo dicho, se afirma que esta denuncia no ha sido probada y
que carece de fundamento.
4.11. El Estado Parte afirma que la alegación del autor de que el enjuiciamiento
ante un tribunal revolucionario islámico violaría su derecho en
virtud del párrafo 7 del artículo 14 del Pacto es incompatible
con las disposiciones del mismo y debe ser declarada inadmisible conforme al
artículo 3 del Protocolo Facultativo. En este contexto, afirma que el
párrafo 7 del artículo 14 no garantiza el non bis in idem respecto
de las jurisdicciones nacionales de dos o más Estados -basándose
en la labor preparatoria del Pacto y en la jurisprudencia del Comité
.Comunicación Nº 204/1986 (A. P. c. Italia), declarada inadmisible
en el 31º período de sesiones (2 de noviembre de 1987), párr.
7.3./, el Estado Parte afirma que el párrafo 7 del artículo 14
únicamente prohíbe que se procese a alguien dos veces por el mismo
delito respecto de delitos enjuiciados en un Estado dado.
4.12. El Estado Parte afirma que su obligación respecto de futuras violaciones
de los derechos humanos por otro Estado se plantea únicamente en los
casos en que pudiera darse una violación de los derechos humanos más
fundamentales y no respecto de las alegaciones del Sr. J. acogiéndose
a los párrafos 1 y 3 del artículo 14. Recuerda que la jurisprudencia
del Comité se ha limitado hasta ahora a casos en los que la supuesta
víctima podía ser extraditada y las denuncias se referían
a violaciones de los artículos 6 y 7. En este contexto, remite a la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Soering c. el Reino Unido,
en la que el Tribunal, aunque determinó que se había violado el
artículo 3 del Convenio Europeo, afirmó, respecto del artículo
6 .Es decir, el equivalente al artículo 14 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos./, que las cuestiones relativas a esa disposición
sólo se podían plantear excepcionalmente a causa de una decisión
de extradición en circunstancias en las que el fugitivo hubiese padecido
o pudiese padecer una denegación flagrante de un proceso justo en el
Estado requirente. En el caso presente, el Sr. J. afirma que no se le someterá
a juicio justo, pero no facilita ninguna prueba que demuestre que, en las circunstancias
de su caso, los tribunales iraníes fuesen a violar probablemente sus
derechos en virtud del artículo 14 y que él no tendría
la posibilidad de oponerse a esas violaciones. El Estado Parte añade
que no hay verdadero peligro de que se viole el derecho del autor a ser defendido
por un abogado, consagrado en el párrafo 3 del artículo 14. Para
ello, se basa en el asesoramiento de la Embajada australiana en Teherán,
la cual ha afirmado lo siguiente:
"En cuanto al funcionamiento de los tribunales revolucionarios iraníes,
el dictamen jurídico de la Misión es que un acusado de delitos
relacionados con el tráfico de drogas tiene derecho a un abogado... defensor.
El acusado puede utilizar los servicios de un abogado designado por el tribunal
o elegir uno por sí mismo. En este segundo caso, el abogado escogido
debe estar autorizado a actuar ante un tribunal revolucionario. El hecho de
que las credenciales de un abogado sean aprobadas por un tribunal revolucionario
no compromete la independencia de aquél. Normalmente, un abogado que
conoce al tribunal y que es conocido de éste, puede obtener más
en favor de su cliente en el régimen iraní. Además, está
prevista la revisión de las condenas y las penas por un tribunal superior."
4.13. En cuanto a la denuncia de violación del artículo 15, el
Estado Parte afirma que la alegación del autor no entra en el ámbito
de aplicación de la disposición y que, por consiguiente, debe
ser declarada inadmisible ratione materiae conforme al artículo 3 del
Protocolo Facultativo: aunque el Sr. J. afirma que si fuese condenado en aplicación
de la legislación penal iraní se le impondría una pena
superior a la que ha cumplido en Australia, no plantea la cuestión de
la retroactividad y por lo tanto queda descartada la cuestión de la violación
del artículo 15.
4.14. Por último, en cuanto a la denuncia a propósito del artículo
16, el Estado Parte reconoce al autor personalidad jurídica y acepta
su obligación de garantizar a todas las personas que estén en
su territorio y sometidas a su jurisdicción los derechos que el Pacto
reconoce. Desestima la denuncia del autor a propósito del artículo
16 por no haber sido demostrada y, por lo tanto, ser inadmisible en virtud del
artículo 2 del Protocolo Facultativo o, subsidiariamente, por infundada.
Examen de la admisibilidad y el fondo de la comunicación
5.1. El 3 de abril de 1996, se transmitió la comunicación al Estado
Parte, pidiéndole que facilitase información y formulase observaciones
acerca de su admisibilidad. Conforme al artículo 86 del reglamento del
Comité, se pidió al Estado Parte que se abstuviese de adoptar
cualquier medida que pudiese dar lugar a la deportación forzosa del autor
a un país en el que fuese probable que le fuera impuesta la pena de muerte.
El 5 de marzo de 1997, el Fiscal General de Australia dirigió una carta
al Presidente del Comité, en la que pidió al Comité que
retirase la solicitud de protección provisional en virtud del artículo
86, señalando que el autor había sido condenado por un grave delito
penal, tras haber entrado en Australia con la finalidad expresa de cometer un
delito. Las autoridades de inmigración del Estado Parte habían
examinado exhaustiva y cuidadosamente sus solicitudes. Como el Sr. J. tenía
derecho a ser puesto en libertad condicional el 7 de octubre de 1996, había
sido sometido a detención por las autoridades de migración, conforme
a la Ley de migración de 1958, en espera de su deportación. El
Fiscal General observaba además que el autor sería mantenido en
detención por las autoridades de migración hasta que el Comité
hubiese llegado a una decisión firme sobre sus denuncias e instaba firmemente
al Comité a resolver acerca de las reclamaciones del Sr. J. de forma
prioritaria.
5.2. En su 59º período de sesiones, celebrado en marzo de 1997,
el Comité examinó la solicitud del Fiscal General y la consideró
atentamente. Decidió que, a la vista de la documentación de que
disponía, se debía mantener la petición de protección
provisional y que se examinarían la admisibilidad y el fondo de la denuncia
del autor en su 60º período de sesiones. Se pidió al abogado
defensor que transmitiera sus observaciones sobre la documentación presentada
por el Estado Parte a tiempo para el 60º período de sesiones del
Comité. A la fecha, no se ha recibido ninguna observación del
abogado defensor.
6.1. El Comité agradece que el Estado Parte, pese a impugnar la admisibilidad
de las denuncias del autor, haya facilitado información y formulado observaciones
sobre el fondo de sus alegaciones, lo cual permite al Comité examinar
la admisibilidad y el fondo del presente caso, conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 94 del reglamento del Comité.
6.2. Según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 94
del reglamento, el Comité no se pronunciará acerca del fondo de
una comunicación sin haber examinado la cuestión de la aplicabilidad
de cualesquiera de los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo
Facultativo.
6.3. El autor ha denunciado violaciones de los artículos 15 y 16 del
Pacto. El Comité observa, empero, que no se plantea la cuestión
de la aplicación retroactiva de la legislación penal en el caso
de que se trata (art. 15) y que tampoco hay indicación alguna de que
el Estado Parte no reconozca la personalidad jurídica del autor (art.
16). Por consiguiente, el Comité considera inadmisibles estas denuncias
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. El autor ha denunciado una violación del párrafo 7 del artículo
14, porque considera que, de ser deportado al Irán, un nuevo juicio en
ese país le expondría al peligro de ser juzgado dos veces por
unos mismos hechos. El Comité recuerda que el párrafo 7 del artículo
14 del Pacto no garantiza el non bis in idem respecto de las jurisdicciones
nacionales de dos o más Estados -esta disposición únicamente
prohíbe que se procese a alguien dos veces por el mismo delito sólo
respecto de delitos enjuiciados en un Estado dado .Véase la decisión
a propósito de la comunicación Nº 204/1986 (A. P. c. Italia),
declarada inadmisible el 2 de noviembre de 1987, párrs. 7.3 y 8. /. Por
consiguiente, esta denuncia es inadmisible ratione materiae en virtud del artículo
3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con las disposiciones del
Pacto.
6.5. El Estado Parte afirma que las denuncias del autor relativas a los artículos
6 y 7 y a los párrafos 1 y 3 del artículo 14 son, inadmisibles
ora por falta de pruebas, ora porque no se puede considerar que el autor sea
"víctima" de una violación de esas disposiciones en
el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Subsidiariamente,
rechaza esas alegaciones por infundadas.
6.6. El Comité opina que el autor ha demostrado suficientemente, por
lo que se refiere a la admisibilidad, sus denuncias a propósito de violaciones
de los artículos 6 y 7 y de los párrafos 1 y 3 del artículo
14 del Pacto. En cuanto a si sería "víctima", en el
sentido que a esta palabra da el artículo 1 del Protocolo Facultativo,
de violaciones de las disposiciones mencionadas, si el Estado Parte lo deportase
a su país de origen, debe recordarse que el Tribunal de Revisión
de las decisiones sobre refugiados, así como la decisión del juez
único del Tribunal Federal de Australia, consideró que había
verdadero riesgo de que el autor pudiese ser objeto de un trato sumamente duro
si fuese deportado al Irán, y que ese riesgo era motivo de honda preocupación.
En tales circunstancias, el Comité considera que el autor ha afirmado
de modo convincente, por lo que hace a la admisibilidad, que es "víctima"
en el sentido del Protocolo Facultativo y que se vería frente a un riesgo
personal y real de violaciones del Pacto si fuese deportado al Irán.
6.7. Por consiguiente, el Comité concluye que la comunicación
del autor es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones en relación
con los artículos 6 y 7 y con los párrafos 1 y 3 del artículo
14 del Pacto.
6.8. El Comité recuerda que de lo que se trata en este caso no es de
si es probable que deportando al Sr. J. al Irán, Australia lo expondría
a un verdadero riesgo (esto es, una consecuencia necesaria y previsible) de
violación de sus derechos en virtud del Pacto. Los Estados Partes en
el Pacto deben velar por cumplir todos sus demás compromisos jurídicos,
ya sean los dimanantes del derecho interno o los que imponen los acuerdos con
otros Estados, de forma compatible con el Pacto. Es pertinente para el examen
de esta cuestión la obligación del Estado Parte, en virtud del
párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, de velar por que todas las
personas que se encuentren en su territorio y sometidas a su jurisdicción
gocen de los derechos reconocidos en el Pacto. El derecho a la vida es el más
fundamental de esos derechos.
6.9. Si un Estado Parte deporta a una persona que se encuentra en su territorio
y sometida a su jurisdicción en circunstancias tales que, como consecuencia
de ello, se produzca un verdadero riesgo de que se violen sus derechos en virtud
del Pacto en otra jurisdicción, ese Estado Parte puede violar el Pacto.
6.10. Respecto a las posibles violaciones por Australia de los artículos
6, 7 y 14 del Pacto a consecuencia de su decisión de deportar el autor
al Irán, se plantean tres interrogantes conexas:
- ¿prohíben la disposición del párrafo 1 del artículo
6 de proteger el derecho a la vida del autor y la adhesión de Australia
al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto que el Estado Parte exponga al autor
a un verdadero riesgo (es decir, a una consecuencia necesaria y previsible)
de ser condenado a muerte y perder su vida en circunstancias incompatibles con
el artículo 6 del Pacto a consecuencia de una deportación al Irán?
- ¿prohíbe lo dispuesto en el artículo 7 que el Estado
Parte exponga al autor a la consecuencia necesaria y previsible de un trato
contrario al artículo 7 de resultas de su deportación al Irán?
y,
- ¿prohíben las garantías del artículo 14 relativas
a un juicio justo que Australia deporte al autor al Irán si la deportación
lo expusiera a la consecuencia necesaria y previsible de violaciones de las
garantías de las debidas garantías procesales consagradas en el
artículo 14?
6.11. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 6
del Pacto debe leerse junto con el párrafo 2 del artículo 6, el
cual no prohíbe la imposición de la pena de muerte por los delitos
más graves. Australia no ha condenado al autor a la pena de muerte, pero
tiene el propósito de deportarlo al Irán, Estado que mantiene
la pena capital. Si el autor estuviera expuesto a un riesgo real de violación
del párrafo 2 del artículo 6 en el Irán, ello supondría
una violación por Australia de sus obligaciones en virtud del párrafo
1 del artículo 6.
6.12. En el presente caso, el Comité observa que el argumento del Sr.
J., a saber, que su deportación al Irán lo expondría a
la "consecuencia necesaria y previsible" de una violación del
artículo 6 ha sido refutado por las pruebas aportadas por el Estado Parte.
En primer lugar, y se trata del motivo más importante, el Estado Parte
ha aducido que el delito por el que el autor fue condenado en Australia no está
sancionado con la pena de muerte en la legislación penal iraní;
la pena máxima de prisión por tráfico de la cantidad de
cannabis por el cual el autor fue convicto en Australia sería de cinco
años de prisión en el Irán, es decir, inferior a la de
Australia. En segundo lugar, el Estado Parte ha comunicado al Comité
que el Irán no ha manifestado tener la intención de detener y
procesar al autor por cargos que conlleven la pena capital y que en el Irán
no hay pendiente ninguna orden de detención contra el Sr. J. En tercer
y último lugar, el Estado Parte ha afirmado de modo convincente que no
hay precedentes de que una persona en situación similar a la del autor
haya sido procesada por cargos que conlleven la pena capital ni sentenciada
a muerte.
6.13. Si bien los Estados Partes deben tener presente su obligación de
proteger el derecho a la vida de las personas sometidas a su jurisdicción
cuando ejerzan sus facultades discrecionales de deportar o no a esas personas,
el Comité no considera que el artículo 6 exija forzosamente a
Australia abstenerse de deportar a una persona a un Estado que mantenga la pena
capital. Las pruebas de que dispone el Comité muestran que los órganos
judiciales y de inmigración que se han ocupado del caso han escuchado
largas argumentaciones acerca de si la deportación del autor al Irán
lo expondría a un verdadero riesgo de violación del artículo
6. A la luz de estas circunstancias, y teniendo presentes especialmente las
consideraciones expuestas en el párrafo 6.12 supra, el Comité
considera que Australia no violaría los derechos del autor en virtud
del artículo 6 si se aplica la decisión de deportarlo al Irán.
6.14. Al evaluar si, en el presente caso, el autor está expuesto a un
verdadero riesgo de violación del artículo 7, se aplican consideraciones
similares a las detalladas en el párrafo 6.12 supra. El Comité
no toma a la ligera la posibilidad de que si fuese juzgado y sentenciado de
nuevo en el Irán, el autor pudiera verse expuesto a una condena de 20
a 74 latigazos. Ahora bien, el riesgo de sufrir ese trato debe ser real, es
decir, debe ser la consecuencia necesaria y previsible de la deportación
al Irán. De acuerdo con la información recibida del Estado Parte,
no hay pruebas de que el Irán tenga realmente intención de perseguir
penalmente al autor. Por el contrario, el Estado Parte ha presentado información
detallada sobre varios casos de deportación análogos en relación
con los cuales el Irán no instruyó un procedimiento penal. Por
consiguiente, el argumento del Estado Parte de que es sumamente improbable que
ciudadanos iraníes que ya han cumplido condena por delitos relacionados
con drogas en el extranjero sean juzgados y condenados de nuevo es suficiente
como base para una evaluación por el Comité de la posibilidad
de que se aplique un trato que viole el artículo 7. Además, es
improbable que el autor sufra un trato contrario al artículo 7 según
los precedentes de otros casos de deportación comunicados por el Estado
Parte. Estas consideraciones justifican la conclusión de que la deportación
del autor al Irán no lo expondría a la consecuencia necesaria
y previsible de un trato contrario al artículo 7 del Pacto; por consiguiente,
Australia no violaría el artículo 7 si deportase al Sr. J. al
Irán.
6.15. Por último, respecto de la supuesta violación de los párrafos
1 y 3 del artículo 14, el Comité ha tomado nota de la afirmación
del Estado Parte de que su obligación respecto de futuras violaciones
de los derechos humanos por otro Estado sólo surge en casos de violaciones
de los derechos más fundamentales, no respecto de posibles violaciones
de las garantías sobre un proceso justo. A juicio del Comité,
el autor no ha proporcionado pruebas materiales que sustenten su denuncia de
que, en caso de que fuese deportado, las autoridades judiciales iraníes
violarían probablemente sus derechos en virtud de los párrafos
1 y 3 del artículo 14, y de que no tendría la posibilidad de oponerse
a esas violaciones. A ese respecto, el Comité toma nota de la información
proporcionada por el Estado Parte de que está prevista la representación
por un abogado ante los tribunales que serían competentes para examinar
el caso del autor en el Irán y de que está prevista la revisión
por un tribunal superior de la sentencia condenatoria y la pena dictada por
esos tribunales. El Comité recuerda que no se ha demostrado que el Sr.
J. sería procesado de ser devuelto al Irán. Por consiguiente,
no cabe afirmar que su deportación al Irán tendría por
consecuencia necesaria y previsible una violación de sus derechos en
virtud de los párrafos 1 y 3 del artículo 14 del Pacto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos,
tal como los ha constatado el Comité, no ponen de manifiesto una violación
por Australia de ninguna de las disposiciones del Pacto.
______________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati,
Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart
Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr.
Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del
Comité, la Sra. Elizabeth Evatt no participó en el examen del
caso.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]