University of Minnesota



Gi-Jeong Nam v. Republic of Korea, ComunicaciĆ³n No. 693/1996, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/693/1996 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 693/1996 : Republic of Korea. 18/09/2003.
CCPR/C/78/D/693/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Human Rights Committee
Seventy-eighth session

14 July - 8 August 2003


Decision of the Human Rights Committee under
the Optional Protocol to the International Covenant

on Civil and Political Rights*


- Seventy-eighth session -

Comunicación Nº 693/1996

Presentada por: Gi-Jeong Nam (representado por el abogado Suk Tae Lee)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: República de Corea

Fecha de la comunicación: 14 de febrero de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 693/1996, presentada por el Sr. Gi-Jeong Nam con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1. El autor de la comunicación, de fecha 14 de febrero de 1996, es el Sr. Gi-Jeong Nam, súbdito coreano nacido el 20 de octubre de 1959. Alega ser víctima de una violación por la República de Corea del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. En 1989, el autor, profesor de la lengua nacional (literatura coreana) en una escuela de enseñanza media de Seúl y representante de una organización que se ocupa de mejorar la enseñanza de la lengua nacional denominada "Maestros por una Enseñanza del Idioma Nacional", comenzó a preparar un nuevo libro de texto sobre la lengua nacional destinado a la publicación. Posteriormente, él y otros miembros de su organización se dieron cuenta de que las leyes de educación pertinentes (artículo 157 de la Ley de educación y el artículo 5 del Decreto de educación (Decreto Presidencial sobre libros de texto escolares)) prohibían la publicación independiente de libros de texto sobre el idioma nacional para escuelas de enseñanza media.

2.2. El autor impugnó la constitucionalidad de esas leyes ante el Tribunal Constitucional de Corea (1). Alegó que, al limitar la autoría del material didáctico y los libros de texto y al delegar amplias facultades al Ministerio de Educación a ese efecto, vulneran sus derechos a una educación independiente y profesional. Por otra parte, las leyes que prohíben la publicación no oficial de material didáctico violan el derecho constitucional del autor a la libertad de expresión. El autor denunció asimismo la infracción del párrafo 1 del artículo 22 de la Constitución (derecho a la libertad de educación y de expresión artística) en el sentido de que las leyes de educación en cuestión impiden a los profesores investigar y desarrollar formas de mejorar los métodos educativos.

2.3. El 12 de noviembre de 1992, el Tribunal Constitucional desestimó la solicitud del autor, considerando adecuadas las restricciones impuestas por esas leyes de educación.


La denuncia

3. En su comunicación, el autor denuncia que la prohibición de la publicación no oficial de libros de texto sobre el idioma nacional para escuelas de enseñanza media, que le impide publicar sus libros de texto, viola su derecho a la libertad de expresión garantizada por el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto. Indica que los profesores y alumnos de escuelas medias que estudian coreano como idioma nacional utilizan casi exclusivamente libros de texto y que escribir esos libros es la única manera eficaz para él de transmitir sus ideas sobre la enseñanza de la lengua nacional en las escuelas medias. Alega que el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto se refiere a su derecho a expresar sus conocimientos profesionales en forma de libros de texto.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1. El Estado Parte, en su exposición de 11 de junio de 1996, se opone a la admisibilidad de la comunicación sobre la base de que no se han agotado los recursos internos, alegando que, no obstante la desestimación de la denuncia formulada por el autor ante el Tribunal Constitucional, a éste le asisten aún otros recursos internos. En particular, los artículos 26 y 29 de la Constitución de Corea establecen el derecho de petición y el derecho a reclamar una indemnización del Estado, respectivamente.

4.2. El artículo 26 de la Constitución confiere a todos los ciudadanos el derecho a elevar peticiones a cualquier organización estatal, con arreglo a la ley, y dispone que el Estado habrá de examinarlas. En virtud del artículo 4 de la Ley de peticiones, el peticionario podrá pedir la promulgación, la modificación o la revocación de cualquier ley, orden o reglamento.

4.3. El artículo 29 de la Constitución, aplicado por la Ley nacional de indemnización, establece que toda persona que sufra daños y perjuicios a consecuencia de un acto ilícito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones oficiales, podrá reclamar una indemnización justa al Estado o al organismo público, según lo que disponga la ley. El Estado Parte alega que el autor debe reclamar la indemnización adecuada por la presunta violación de sus derechos fundamentales antes de que pueda decirse que se han agotado los recursos internos.


Respuesta del autor a las observaciones del Estado Parte

5.1. El autor, por su exposición de 20 de julio de 1996, alega que ni el derecho de petición ni el derecho a reclamar indemnización constituyen para él un recurso efectivo en este caso.

5.2. En cuanto al derecho de petición, indica que, según se interpreta la ley de referencia, las medidas adoptadas por un organismo para atender a una petición no tienen efecto jurídico vinculante. Por otra parte, el organismo no puede proceder con una petición de modo contrario a la ley, si esa ley es constitucional. Dado que el Tribunal Constitucional ha determinado la constitucionalidad de las leyes de educación pertinentes y ha desestimado la reclamación del autor, a éste le está vedado esgrimir cualquier otro recurso legal para oponerse a esas leyes.

5.3. El autor alega además que no puede pretender indemnización del Estado en virtud de la Ley nacional de indemnización por una medida estatal conforme a una ley, a menos que se demuestre que esa ley es inconstitucional, que no es el caso ya que el recurso de inconstitucionalidad del autor fue rechazado por el Tribunal. Además, en virtud de la legislación del Estado Parte, el proceso de indemnización en general se aplica en lo referente a actos ilícitos concretos cometidos por funcionarios, pero no en lo que se refiere a la ley propiamente dicha.

5.4. En su exposición de 4 de marzo de 1997, el autor también manifiesta que el Tribunal Constitucional ha estimado implícitamente que no existe ningún recurso contra la presunta violación de sus derechos ya que, en virtud del párrafo 1 del artículo 68 de la Ley del Tribunal Constitucional, el Tribunal no habría examinado el fondo de su reclamación de haber tenido el autor a su disposición dicho recurso.


Otras observaciones del Estado Parte y del autor

6.1. El Estado Parte, por su exposición de 30 de julio de 1997, acepta que la decisión del Tribunal Constitucional de pronunciarse sobre el fondo del recurso de inconstitucionalidad significa que no existen recursos judiciales que agotar, pero eso no quiere decir que no existan recursos legislativos o administrativos. El autor por consiguiente debería haber ejercido su derecho de petición ante el órgano adecuado o recabado indemnización en virtud de la Ley nacional de indemnización.

6.2. En otra exposición de 31 de enero de 2001, el autor niega la alegación del Estado Parte de que el hecho de que el Tribunal Constitucional se pronunciase sobre el fondo de su reclamación significa únicamente que no existen recursos judiciales que agotar. A su juicio, la letra de la Ley del Tribunal Constitucional incluye todos los recursos, incluidos los administrativos o legislativos. El Tribunal no se pronuncia sobre un caso si el solicitante sigue teniendo a su disposición cualquier recurso efectivo del tipo que sea.

6.3. El autor afirma también que, dado que la decisión del Tribunal vincula a todos los órganos del Estado Parte, incluidos los legislativos y administrativos, toda apelación a esos órganos sería ineficaz y no podría prosperar. Por consiguiente, no puede exigírsele que agote los recursos legislativos y administrativos, incluidos los comprendidos en la Ley de peticiones o en la Ley nacional de indemnización.


Decisión sobre la admisibilidad

7. En su 72º período de sesiones, el Comité estudió la admisibilidad de la comunicación. Una vez cerciorado de que el mismo asunto no estaba siendo examinado ni había sido examinado en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional, el Comité examinó la cuestión del agotamiento de los recursos internos y señaló que el Estado Parte había aceptado que la decisión del Tribunal Constitucional sobre el fondo de la petición del autor significaba que no disponía ya de otros recursos judiciales; en consecuencia, el Comité decidió que en este caso se habían agotado los recursos judiciales. Con respecto a la alegación del Estado Parte de que aún podían interponerse recursos administrativos en virtud de la Ley nacional de indemnización y de la Ley de peticiones, el Comité estimó que, aun cuando existieran en teoría después de la decisión del Tribunal Constitucional, el Estado Parte no había demostrado que en tales circunstancias esos recursos podrían prosperar. En consecuencia, el Comité llegó a la conclusión de que el autor había agotado todos los recursos disponibles y efectivos y se habían cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el 3 de julio de 2001 el Comité declaró admisible la comunicación.


Observaciones del Estado Parte sobre el fondo de la cuestión

8.1. En su exposición de 22 de febrero de 2002, el Estado Parte formuló observaciones sobre el fondo de la comunicación.

8.2. El Estado Parte observa que muchos países han adoptado una forma u otra de autoría o censura del Estado en relación con el material didáctico utilizado en las escuelas elementales y secundarias y alega que esos principios constituyen medidas necesarias para examinar la idoneidad pedagógica del material que pueda utilizarse en la enseñanza escolar (sistema que no se aplica a nivel de la enseñanza superior y universitaria). Por otra parte, esas medidas tienen por objeto mantener la neutralidad política y religiosa de la educación, garantizar la "validez universal" de la enseñanza evitando errores de verdad o "prejuicios" y asegurar en esencia el derecho de los alumnos a aprender.

8.3. En cuanto a la compatibilidad del artículo 157 de la Ley de educación con el artículo 19. del Pacto, el Estado Parte recalca que la autoría estatal y el sistema de examen o aprobación por el Ministerio de Educación no tienen por objeto prohibir la publicación de libros no oficiales, sino garantizar que los libros de texto que se utilicen en las escuelas tengan una calidad adecuada. En este caso se le prohibió al autor, que había recopilado material a su discreción, que utilizase un libro de texto en clase, sin perjuicio de conservar el derecho a publicarlo como material de consulta para maestros y alumnos. De este modo podía seguir ejerciendo su derecho a la libertad de expresión garantizado por el artículo 19 del Pacto.

8.4. Por otra parte, aunque el artículo 19 del Pacto trata del derecho del autor a expresar sus conocimientos profesionales en un libro de texto, el Estado Parte puede restringir ese derecho dentro de los límites establecidos en el propio párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. A este respecto, la necesidad de la censura estatal, anteriormente descrita, constituye una limitación destinada a proteger la moral pública en el sentido del apartado b) del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Así, pues, el Estado Parte declara que "como la mencionada necesidad de censura estatal constituye "la protección de la moral pública", la prohibición de una publicación no oficial es compatible con el Pacto".

8.5. El Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación no tiene fundamento y de que la petición del autor de anular o revisar la legislación pertinente y su petición de indemnización carecen a su vez de fundamento.

8.6. El Estado Parte hace por último referencia a los esfuerzos para fomentar el derecho a la libertad de expresión sustituyendo paulatinamente el material docente producido por el Estado para las escuelas elementales y secundarias por material que el Estado se limita a examinar o a aprobar. El plan del Gobierno a largo plazo consiste en mejorar su sistema con respecto al material didáctico para permitir en determinados casos la libre publicación.


Observaciones del autor

9.1. En su exposición de 2 de diciembre de 2002 el autor se refirió a lo dicho por el Estado Parte sobre el fondo de la cuestión.

9.2. Según él, el Estado Parte reconoce que, dado que el Gobierno de Corea se reserva la facultad exclusiva de producir libros de texto sobre la lengua nacional de conformidad con la Ley de educación, a él como autor le está prohibido publicar su propio libro de texto y utilizar recopilaciones de material relacionado con la enseñanza del idioma nacional.

9.3. El autor niega que el hecho de que el Estado sea autor de libros de texto constituya una mejor salvaguardia de la "neutralidad política y religiosa" de lo que sería si los ciudadanos tuvieran la posibilidad de ser los autores. Alega que la producción por el Estado de libros de texto se ha venido utilizando en muchos países, especialmente en las dictaduras, para orientar la educación de conformidad con la política del gobierno. En el Estado Parte, que estuvo mucho tiempo bajo un régimen militar, los libros de texto se utilizaban para justificar la política oficial.

9.4. El autor estima que la "neutralidad política y religiosa" queda protegida adecuadamente en las sociedades democráticas abiertas que garantizan el derecho del pueblo a la libertad de expresión, incluido el derecho a publicar libros de texto. Además, la Constitución del Estado Parte no hace referencia a ninguna religión estatal y los libros de texto sobre el idioma nacional no se vinculan a ninguna religión en especial. El Estado Parte mantendría plenamente la "neutralidad política y religiosa" si permitiera un sistema en el que el Estado escogiera los libros de texto. Ese sistema permitiría a los ciudadanos publicar libros de texto, cuyo uso escolar dependería de la aprobación del Gobierno. De ese modo el Estado mantendría la "neutralidad política y religiosa".

9.5. El autor vuelve a hacer hincapié en que no hay ninguna relación entre los libros de texto para la enseñanza de la lengua nacional y la protección de "la moral pública" en el sentido del apartado b) del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. Los cursos de idioma nacional tienen por objeto únicamente enseñar a los alumnos a leer y escribirlo. Por otra parte, existe otro libro de texto sobre "moral pública", cuya autoría corresponde exclusivamente también al Estado y que éste utiliza para proteger esa "moral pública".

9.6. El autor estima que, incluso suponiendo que sea exacta la afirmación del Estado Parte sobre la protección de la "moral pública", podría seguir estando en condiciones de protegerla con un sistema de aprobación de libros de texto no oficiales.

9.7. El autor por consiguiente llega a la conclusión de que el hecho de que el Estado se reserve en exclusiva la autoría de los libros de texto sobre la lengua nacional constituye una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.


Revisión de la decisión sobre la admisibilidad

10. En vista de lo expuesto por las partes, el Comité observa que, tal como la han interpretado las partes, la comunicación no se refiere a la prohibición de la publicación no oficial de libros de texto como rezaba la denuncia original (párr. 3), que el Comité consideró admisible (párr. 7). Por el contrario, la comunicación se refiere a la alegación del autor de que no se ha establecido un procedimiento de examen de publicaciones no oficiales que serán utilizadas como libros de texto para someterlas a la aprobación de las autoridades. A la vez que afirma que el derecho a escribir y publicar libros de texto para uso de las escuelas está protegido por el artículo 19 del Pacto, el Comité señala que el autor sostiene que tiene derecho a que las autoridades examinen el libro de texto que él ha elaborado y lo aprueben o rechacen para uso como tal en las escuelas públicas de enseñanza media. A juicio del Comité, esta afirmación está fuera del ámbito del párrafo 19 y, por consiguiente, es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

11. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 3 del artículo 93 de su reglamento:

a) Revoca su decisión de 3 de julio de 2001 de que la comunicación era admisible;
b) Decide que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;
c) Decide que se transmita una copia de la presente decisión al autor y al Estado Parte

____________________________


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posadas, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solar-Yrigoyen, Sr.Roman Wieruszewsky y Sr. Maxwell Yalden.

Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular firmado por el miembro del Comité Sr. Hipólito Solari-Yrigoyen.


Apéndice
VOTO EN DISIDENCIA DEL MIEMBRO DEL COMITÉ

HIPÓLITO SOLARI-YRIGOYEN


Fundo a continuación mi opinión disidente en la presente comunicación:
1. La Ley de educación en el párrafo 1 del artículo 157 establece que "el material docente de las escuelas... se limitará a aquellos materiales cuyos derechos de autor pertenecen al Ministerio de Educación o a aquellos que estén examinados o aprobados por el Ministerio de Educación". Por su parte el decreto presidencial sobre libros de textos escolares señala que la recopilación del material docente puede ser hecha por el Ministerio de Educación o, cuando éste lo juzgue necesario, puede ser subcontratada a instituciones de investigación o a universidades. Si bien del mencionado artículo 157 puede inferirse que los particulares podrían preparar materiales y someterlos a la aprobación del Ministerio, el propio Estado Parte ha negado esta posibilidad argumentando que la censura estatal es una limitación destinada a proteger la moral pública en el sentido del apartado b) del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto.

2. El Comité estima que, si bien es cierto que por razones de moral pública pueden establecerse por ley restricciones a la libertad de expresión y a la difusión de informaciones e ideas de toda índole en forma impresa, estas restricciones no pueden terminar desconociendo el derecho consagrado en el Pacto en su párrafo 2 del artículo 19. El hecho de que un autor no tenga ninguna posibilidad de someter a las autoridades para la aprobación, o en su caso el rechazo por razones atendibles, de un libro de texto para la enseñanza del idioma nacional en la enseñanza media, implica una limitación que sobrepasa las limitaciones permitidas en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto y que llevan al desconocimiento de la libertad de expresión.

3. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, llega a la conclusión de que los hechos expuestos revelan una violación del párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.

4. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a facilitar al autor un recurso efectivo, con inclusión del derecho de presentar su libro sobre la lengua nacional para la enseñanza media a las autoridades educativas competentes para su examen y posible aprobación, con miras a su posible utilización en la enseñanza. El Estado Parte también está obligado a impedir violaciones análogas en lo sucesivo.


(Firmado): Hipólito Solari-Yrigoyen
7 de agosto de 2003

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. Las disposiciones constitucionales alegadas por el autor son el párrafo 1 del artículo 21 ("Todos los ciudadanos disfrutarán de la libertad de palabra y de prensa y de libertad de reunión y asociación"), el párrafo 1 del artículo 22 ("Todos los ciudadanos disfrutarán de libertad de aprendizaje y de ejercicio de las artes") y el párrafo 4 del artículo 31 ("La independencia, el profesionalismo y la imparcialidad política de la enseñanza y la autonomía de las instituciones de enseñanza superior estarán garantizadas en las condiciones prescritas por la ley") [traducciones del autor].

 

 



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