Comunicación Nº 698/1996 : Spain. 15/08/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-60º período de sesiones-
Comunicación Nº 698/1996
Presentada por: Gonzalo Bonelo Sánchez [representado por el Sr. José
Luis Mazón Costa, abogado]
Víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 21 de septiembre de 1995 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de julio de 1997,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 1995 es Gonzalo
Bonelo Sánchez, ciudadano español con domicilio en Sevilla, España.
Afirma ser víctima de violaciones por España del párrafo
1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en
vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado
por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 29 de agosto de 1984 el autor, farmacéutico con todos los títulos
necesarios, solicitó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz
autorización para abrir una farmacia. Pretendía abrir una farmacia
en un barrio de San Roque, Cádiz, basando su solicitud en las disposiciones
del Real Decreto Nº 909/1978. Su solicitud fue rechazada por decisión
de 10 de octubre de 1985 a causa de que la nueva farmacia no se hallaba lo bastante
alejada del centro urbano para estar separada por un obstáculo natural
o artificial. El autor recurrió en apelación al Consejo General
de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, apelación que también
fue rechazada el 14 de mayo de 1986.
2.2. El autor presentó entonces un recurso contencioso administrativo
ante la Audiencia Territorial de Sevilla. El 20 de enero de 1989 fue anulada
la decisión administrativa del Consejo General de 14 de mayo de 1986
bajo el fundamento de que el requisito de separación era ilegal ya que
derivaba de una Orden Ministerial de 1979 que no podía prevalecer sobre
un Real Decreto; el autor fue autorizado a abrir su farmacia.
2.3. El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos a su vez
apeló ante el Tribunal Supremo de España. El 25 de marzo de 1991,
la decisión de la Audiencia Territorial fue anulada y se negó
al autor la autorización motivo de la querella. En su sentencia, el Tribunal
Supremo aceptaba que el Real Decreto Nº 909/78 sólo exigía
que la nueva farmacia ofreciera servicio a una población de más
de 2.000 personas, mientras que la Orden Ministerial exigía además
que el nuevo núcleo de población estuviera separado del núcleo
urbano existente por un obstáculo natural o físico. El Tribunal
sostuvo también que una orden ministerial no puede prevalecer sobre un
real decreto, ya que eso supondría la ruptura del principio de jerarquía;
pero en sus alegaciones proseguía también afirmando que en el
caso del autor no se había cumplido plenamente el requisito de la separación.
2.4. El 8 de julio de 1994 una Sala Especial del Tribunal Supremo desestimó
el recurso de revisión del autor. La siguiente apelación del autor
(recurso de amparo) ante el Tribunal Constitucional fue declarada inadmisible
el 13 de febrero de 1995.
La denuncia
3.1. El autor pretende que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo
de 1991 fue arbitraria y le negó el derecho a la igualdad ante los tribunales,
infringiéndose así el párrafo 1 del artículo 14.
A este respecto, su abogado alega que el Tribunal Supremo tradicionalmente es
favorable a la apertura de farmacias y adjunta copia de dos sentencias en este
sentido / Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre
de 1983 y 28 de febrero de 1986, que interpretan el Real Decreto Nº 909/1978
de forma amplia, es decir, en favor del principio "pro apertura"./.
Sin embargo, el propio abogado señala que la sentencia del Tribunal Supremo
indicaba que la jurisprudencia invocada no responde a los hechos que concurren
en el caso del autor.
3.2. El abogado pretende también que se ha producido una nueva violación
del párrafo 1 del artículo 14 al haberse negado al autor el recurso
de amparo. A este respecto, alega que los magistrados del Tribunal Constitucional
no deciden por sí mismos la cuestión de la inadmisibilidad, sino
que las decisiones son preparadas de forma rutinaria por un cuerpo de letrados
que trabajan para el Tribunal Constitucional, y que los magistrados sólo
firman las decisiones. Por último, el abogado alega que el Tribunal Constitucional
negó al autor un juicio justo cuando rechazó su solicitud de amparo,
pues sólo el Ministerio Fiscal tiene la posibilidad de apelar.
3.3. El autor pretende que como resultado de decisiones judiciales injustas
y parciales, sumadas a la aplicación de una legislación que, en
su opinión, es una reliquia de los tiempos medievales y que sólo
se aplica a los farmacéuticos en el ejercicio de su profesión
de expendedores de productos medicinales, ha sido objeto de discriminación,
lo que constituye una violación del artículo 26 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité ha examinado detenidamente el material presentado por
el autor y se remite a la jurisprudencia establecida por él mismo / Véase,
entre otras, la decisión del Comité con respecto a la comunicación
Nº 58/1979 (Anna Maroufidou c. Suecia, párr. 10.1; decisión
adoptada el 9 de abril de 1961)./ en el sentido de que la interpretación
de la legislación interna es un asunto que corresponde esencialmente
a los tribunales y autoridades del Estado Parte en cuestión. En el presente
caso, el autor no ha sustanciado su reclamación de que la ley ha sido
interpretada y aplicada de forma arbitraria o de que la aplicación de
la ley equivale a una denegación de justicia que podría constituir
una discriminación en violación del artículo 26 del Pacto,
por lo que el Comité considera que la comunicación es inadmisible
de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.3. En cuanto a la pretensión del autor de que se ha producido una violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto al haber desestimado su
recurso el Tribunal Constitucional, el Comité ha examinado detenidamente
el material presentado por el autor. Considera que el abogado del autor no ha
sustanciado debidamente, a efectos de la admisibilidad, cómo el hecho
de que el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público general,
pueda recurrir contra la desestimación del recurso de amparo, ni cómo
la forma en que el Tribunal Constitucional organiza su programa y dirige sus
sesiones, podrían constituir una violación del derecho del autor
a un juicio imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo
14 del Pacto.
5. En consecuencia, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y a su abogado, así
como al Estado Parte para su información.
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Nusuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati,
Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Coldville, Sra. Elizabeth
Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra.
Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell
Yalden.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]