University of Minnesota



Gonzalo Bonelo Sánchez v. Spain, ComunicaciĆ³n No. 698/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/698/1996 (1997).



 

 

 

Comunicación Nº 698/1996 : Spain. 15/08/97.
CCPR/C/60/D/698/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio - 1 de agosto de 1997

ANEXO


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-60º período de sesiones-


Comunicación Nº 698/1996


Presentada por: Gonzalo Bonelo Sánchez [representado por el Sr. José Luis Mazón Costa, abogado]


Víctima: El autor


Estado Parte: España


Fecha de la comunicación: 21 de septiembre de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 29 de julio de 1997,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación de fecha 21 de septiembre de 1995 es Gonzalo Bonelo Sánchez, ciudadano español con domicilio en Sevilla, España. Afirma ser víctima de violaciones por España del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 29 de agosto de 1984 el autor, farmacéutico con todos los títulos necesarios, solicitó al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Cádiz autorización para abrir una farmacia. Pretendía abrir una farmacia en un barrio de San Roque, Cádiz, basando su solicitud en las disposiciones del Real Decreto Nº 909/1978. Su solicitud fue rechazada por decisión de 10 de octubre de 1985 a causa de que la nueva farmacia no se hallaba lo bastante alejada del centro urbano para estar separada por un obstáculo natural o artificial. El autor recurrió en apelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, apelación que también fue rechazada el 14 de mayo de 1986.


2.2. El autor presentó entonces un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Sevilla. El 20 de enero de 1989 fue anulada la decisión administrativa del Consejo General de 14 de mayo de 1986 bajo el fundamento de que el requisito de separación era ilegal ya que derivaba de una Orden Ministerial de 1979 que no podía prevalecer sobre un Real Decreto; el autor fue autorizado a abrir su farmacia.


2.3. El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos a su vez apeló ante el Tribunal Supremo de España. El 25 de marzo de 1991, la decisión de la Audiencia Territorial fue anulada y se negó al autor la autorización motivo de la querella. En su sentencia, el Tribunal Supremo aceptaba que el Real Decreto Nº 909/78 sólo exigía que la nueva farmacia ofreciera servicio a una población de más de 2.000 personas, mientras que la Orden Ministerial exigía además que el nuevo núcleo de población estuviera separado del núcleo urbano existente por un obstáculo natural o físico. El Tribunal sostuvo también que una orden ministerial no puede prevalecer sobre un real decreto, ya que eso supondría la ruptura del principio de jerarquía; pero en sus alegaciones proseguía también afirmando que en el caso del autor no se había cumplido plenamente el requisito de la separación.


2.4. El 8 de julio de 1994 una Sala Especial del Tribunal Supremo desestimó el recurso de revisión del autor. La siguiente apelación del autor (recurso de amparo) ante el Tribunal Constitucional fue declarada inadmisible el 13 de febrero de 1995.


La denuncia


3.1. El autor pretende que la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1991 fue arbitraria y le negó el derecho a la igualdad ante los tribunales, infringiéndose así el párrafo 1 del artículo 14. A este respecto, su abogado alega que el Tribunal Supremo tradicionalmente es favorable a la apertura de farmacias y adjunta copia de dos sentencias en este sentido / Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1983 y 28 de febrero de 1986, que interpretan el Real Decreto Nº 909/1978 de forma amplia, es decir, en favor del principio "pro apertura"./. Sin embargo, el propio abogado señala que la sentencia del Tribunal Supremo indicaba que la jurisprudencia invocada no responde a los hechos que concurren en el caso del autor.


3.2. El abogado pretende también que se ha producido una nueva violación del párrafo 1 del artículo 14 al haberse negado al autor el recurso de amparo. A este respecto, alega que los magistrados del Tribunal Constitucional no deciden por sí mismos la cuestión de la inadmisibilidad, sino que las decisiones son preparadas de forma rutinaria por un cuerpo de letrados que trabajan para el Tribunal Constitucional, y que los magistrados sólo firman las decisiones. Por último, el abogado alega que el Tribunal Constitucional negó al autor un juicio justo cuando rechazó su solicitud de amparo, pues sólo el Ministerio Fiscal tiene la posibilidad de apelar.


3.3. El autor pretende que como resultado de decisiones judiciales injustas y parciales, sumadas a la aplicación de una legislación que, en su opinión, es una reliquia de los tiempos medievales y que sólo se aplica a los farmacéuticos en el ejercicio de su profesión de expendedores de productos medicinales, ha sido objeto de discriminación, lo que constituye una violación del artículo 26 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. El Comité ha examinado detenidamente el material presentado por el autor y se remite a la jurisprudencia establecida por él mismo / Véase, entre otras, la decisión del Comité con respecto a la comunicación Nº 58/1979 (Anna Maroufidou c. Suecia, párr. 10.1; decisión adoptada el 9 de abril de 1961)./ en el sentido de que la interpretación de la legislación interna es un asunto que corresponde esencialmente a los tribunales y autoridades del Estado Parte en cuestión. En el presente caso, el autor no ha sustanciado su reclamación de que la ley ha sido interpretada y aplicada de forma arbitraria o de que la aplicación de la ley equivale a una denegación de justicia que podría constituir una discriminación en violación del artículo 26 del Pacto, por lo que el Comité considera que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


4.3. En cuanto a la pretensión del autor de que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto al haber desestimado su recurso el Tribunal Constitucional, el Comité ha examinado detenidamente el material presentado por el autor. Considera que el abogado del autor no ha sustanciado debidamente, a efectos de la admisibilidad, cómo el hecho de que el Ministerio Fiscal, en defensa del interés público general, pueda recurrir contra la desestimación del recurso de amparo, ni cómo la forma en que el Tribunal Constitucional organiza su programa y dirige sus sesiones, podrían constituir una violación del derecho del autor a un juicio imparcial en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


5. En consecuencia, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible;


b) Que se comunique la presente decisión al autor y a su abogado, así como al Estado Parte para su información.


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nusuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Coldville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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