Comunicación Nº 699/1996 : Italy. 27/07/99.
CCPR/C/66/D/699/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones
12 - 30 de julio de 1999
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 66º período de sesiones -
Comunicación Nº 699/1996**
Presentada por: Sr. Ali Maleki
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Italia
Fecha de la comunicación: 28 de enero de 1999
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 669/1996, presentada
por el Sr. Ali Maleki con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Ali Maleki, ciudadano iraní de 65 años de edad que cumple actualmente en Italia una condena de diez años de cárcel por tráfico de estupefacientes. Presenta el caso, en su nombre, su hijo Kambiz Maleki. Sostiene que su padre es víctima de violaciones por Italia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, si bien no especifica cuáles son las disposiciones del Pacto que, a su juicio, se han violado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, camionero desde hace más de 40 años que transportaba
remesas entre la República Islámica del Irán e Italia,
fue juzgado y condenado en rebeldía, el 21 de noviembre de 1988, a diez
años de cárcel por importación y venta de estupefacientes
en Italia. Su condena fue confirmada por el Tribunal de Apelación el
16 de octubre de 1989.
2.2. En 1991, hallándose en California en visita familiar, el autor fue
detenido y mantenido en prisión aproximadamente seis meses, en espera
de su extradición a Italia. El 9 de abril de 1992, el juzgado de distrito
estadounidense del Distrito Central de California rechazó la petición
de extradición del Gobierno de Italia. En mayo o junio de 1995, el autor
regresaba a la República Islámica del Irán pasando por
Italia. En el aeropuerto de Roma fue detenido y desde entonces se halla en la
cárcel.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que fue condenado injustamente y que se trata de un caso
de identificación errónea basado en la interceptación de
una sola conversación telefónica entre él y un conocido
traficante de drogas, también camionero, que la policía vigilaba
desde hacía algún tiempo.
3.2. Kambiz Maleki alega que su padre fue juzgado in absentia y que el ministerio
público recurrió la sentencia dos veces para impedir que su padre
apelara 1/. Esto significa, según él, que se han agotado los recursos
de la jurisdicción interna, o que no se dispone de tales recursos. En
apoyo de su alegación, presenta una carta de un abogado italiano en la
que se afirma que el artículo 630 del Código de Procedimiento
Penal prohíbe reabrir el caso y se concluye que la única posibilidad
que queda es solicitar el traslado del Sr. Maleki al Irán para que cumpla
allí el resto de la pena.
3.3. El autor señala que en el único nexo del expediente que las
autoridades italianas presentaron a los Estados Unidos para fundamentar la solicitud
de extradición figura una sola referencia a su padre.
3.4. El autor añade que su padre ha hecho huelga de hambre para obtener
la revisión de su condena. Sostiene que su padre padece una cardiopatía
grave y que no quiso someterse a cirugía cardiaca cuando se encontraba
en los Estados Unidos porque quería morir en su país natal. El
hijo del autor afirma que también se le ha denegado a su padre la posibilidad
de cumplir la pena en su propio país (el Irán).
Información del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En comunicación de 17 de septiembre de 1996, el Estado Parte explica
que el Sr. Maleki fue juzgado y condenado en rebeldía, debidamente representado
por su abogado de oficio. Contra la decisión del tribunal de primera
instancia apelaron tanto el abogado del Sr. Maleki como el fiscal. El Estado
Parte supone que el autor fue informado por su abogado del proceso entablado
en contra de él en Italia. Se le acusó de tráfico de estupefacientes.
Al no poder las autoridades llevar a efecto la orden de detención, se
le declaró prófugo. El Estado Parte señala que cuando se
le detuvo en los Estados Unidos, el autor fue asistido por un letrado estadounidense,
quien alegó en contra de la extradición. Asimismo, hace notar
que el ministerio público informó al Sr. Maleki de los mecanismos
a los que aún podía recurrir para obtener una revisión
o revocación de las sentencias.
4.2. El Estado Parte afirma que la enfermedad del Sr. Maleki es objeto de estrecha
vigilancia, y presenta un abultado expediente a ese respecto.
4.3. El Estado Parte sostiene que las denuncias de juicio injusto se relacionan
con la evaluación de los hechos y las pruebas del caso, asunto que conviene
dejar en manos de los tribunales de apelación de los Estados Partes.
4.4. Con respecto a la alegación de que el Sr. Maleki debería
ser enviado a cumplir su condena en su propio país (el Irán),
el Estado Parte observa que esta solicitud no se puede atender porque el Irán
no ha firmado la Convención sobre el traslado de detenidos condenados
(Estrasburgo, 21 de marzo de 1983), ni existe un acuerdo bilateral sobre el
asunto entre Italia y el Irán.
5. En sus comentarios, el autor reitera las alegaciones de que un juicio in
absentia constituye una violación del Pacto, incluso habiéndose
nombrado un abogado de oficio y de que su padre sufre una enfermedad cardíaca
aguda por la que necesita ser operado.
La decisión del Comité en materia de admisibilidad
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. En lo que respecta a la queja del autor de que padece una cardiopatía
que no se está tratando adecuadamente, el Comité observa que el
Estado Parte ha presentado un expediente completo que demuestra que el estado
de salud del Sr. Maleki es objeto de estrecha vigilancia. En esas circunstancias,
el Comité considera que el autor no ha fundamentado su denuncia a efectos
de admisibilidad.
6.3. En lo que respecta a la queja de que no ha sido trasladado a su propio
país para cumplir allí la condena, el Comité señala
que en el Pacto no se prevé que un extranjero condenado por un delito
tenga derecho a cumplir la condena en su propio país. Por consiguiente,
esta parte de la comunicación es inadmisible ratione materiae.
6.4. La alegación del autor de que fue juzgado en rebeldía no
fue rebatida por el Estado Parte. Al contrario, el Estado Parte admitió
que el autor no estuvo presente en el juicio, pero arguyó que estuvo
representado por un abogado designado de oficio y que, por tanto, tuvo un juicio
justo. El Comité opina que, dadas estas circunstancias, el autor ha demostrado,
a los efectos de admisibilidad, su alegación de que se violó su
derecho a un juicio justo que le confiere el párrafo 1 del artículo
14, y su derecho a estar presente en el juicio que le confiere el apartado d)
del párrafo 3 del artículo 14, y estas alegaciones deben examinarse
en cuanto al fondo.
6.5. Al decidir sobre la admisibilidad, el Comité ha tenido presente
que, al ratificar el Pacto, el Estado Parte hizo la declaración siguiente:
"Las disposiciones del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 se consideran compatibles con las normas italianas vigentes que rigen el
juicio del acusado en su presencia y que determinan los casos en que el acusado
puede asumir su propia defensa y aquellos en que se requiere asistencia letrada."
El Estado Parte no hizo referencia a esta declaración en su respuesta
detallada a la comunicación del autor. Por tanto, el alcance de la declaración
y su efecto sobre la afirmación del autor de que hubo violación
del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 siguen siendo inciertos.
Tanto el Estado Parte como el autor pueden incluir en sus respuestas en cuanto
al fondo los argumentos relativos al alcance de la mencionada declaración
y a su efecto sobre la admisibilidad de la afirmación del autor a tenor
del artículo 14. El Comité examinará esos argumentos junto
con los argumentos en cuanto al fondo del asunto.
6.6. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos ha decidido que
la comunicación es admisible.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo
7. En comunicación de 18 de febrero de 1998, el Estado Parte respondió
a la decisión en materia de admisibilidad adoptada por el Comité
presentando dos argumentos:
a) Que la declaración que hizo el Estado Parte al ratificar el Pacto
constituye una reserva que impide al Comité aducir que la celebración
de un juicio en rebeldía, conforme al ordenamiento del Estado Parte,
es un incumplimiento de las obligaciones que se le imponen a éste en
el Pacto. Por consiguiente, debería declararse inadmisible la comunicación;
b) Aun cuando se estimara que la comunicación es admisible, la normativa
italiana relativa al juicio en rebeldía es compatible con el apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14, habida cuenta de que en determinadas
circunstancias permite que una persona juzgada en rebeldía solicite que
se repita el juicio en su presencia.
8. El hijo del autor, que representa a su padre en esta comunicación,
ha informado al Comité de que no tiene intención de aportar nuevos
argumentos y de que, por consiguiente, el Comité puede proceder a examinar
los argumentos aportados por el Estado Parte.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha estudiado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes,
conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
9.2. El argumento del Estado Parte es que su declaración relativa al
apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 constituye una reserva
que impide al Comité examinar el argumento del autor de que su proceso
en rebeldía no era justo. No obstante, esa declaración sólo
se refiere al apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 y no tiene
relación con las prescripciones del párrafo 1 del artículo
14. El propio Estado Parte ha alegado que sus disposiciones legales relativas
al juicio en rebeldía no constituye ipso facto una violación de
los compromisos de un Estado Parte. Esos compromisos incluyen citar al abogado
oportunamente e informarle de la causa que se le incoa.
9.3. El Comité ha sostenido en el pasado que los juicios en rebeldía
son compatibles con el artículo 14 sólo cuando se haya citado
al acusado con tiempo suficiente y se le haya informado del proceso que se haya
entablado contra él 2/. Para que el Estado Parte cumpla los requisitos
de un juicio justo al juzgar a una persona en rebeldía, debe demostrar
que ha respetado esos principios.
9.4. El Estado Parte no ha negado que al Sr. Maleki se lo juzgó en rebeldía.
Sin embargo, no ha logrado demostrar que se citara al autor con tiempo suficiente
ni que se le informara del proceso que se había entablado contra él.
Se ha limitado a declarar que "supone" que su abogado lo informó
del proceso que se había entablado contra él en Italia. Esto es
claramente insuficiente para satisfacer la carga de la prueba que incumbe al
Estado Parte que quiera justificar su decisión de juzgar en rebeldía
a un acusado. El tribunal que entendió en la causa tenía la obligación
de verificar que el autor hubiera sido informado de que se iba a entablar un
proceso contra él antes de juzgarlo en rebeldía. Habida cuenta
de que no hay pruebas de que el Tribunal procediera de esa manera, el Comité
estima que se violó el derecho del autor a que el juicio se celebrara
en su presencia.
9.5. A ese respecto, el Comité desea añadir que la violación
del derecho del autor a ser juzgado en su presencia podía haberse remediado
si hubiera tenido derecho a un nuevo juicio en su presencia cuando se lo apresó
en Italia. El Estado Parte expuso su normativa sobre el derecho de los acusados
juzgados en rebeldía a solicitar la repetición del juicio. Sin
embargo, no respondió a la carta de un abogado italiano, que le había
remitido el autor, según la cual, dadas las circunstancias del presente
caso, el autor ya no tenía derecho a la repetición del juicio.
Por tanto, hay que otorgar la debida importancia al dictamen jurídico
que figura en esa carta. Del hecho de que existieran, en principio, unas normas
que reglamentaran el derecho a solicitar la repetición del juicio no
cabe concluir que el autor pudiera acogerse a ellas si hubiera prueba irrefutable
de que esas normas no regían en su caso.
10. El Comité de Derechos Humanos, amparándose en el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que se han sometido
a su consideración entrañan una violación del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto.
11. Según el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Maleki un
recurso efectivo, que entrañará su inmediata liberación
o que se le vuelva a juzgar en su presencia. El Estado Parte tiene la obligación
de velar por que no se produzcan en el futuro violaciones de esa índole.
12. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo
Facultativo, Italia ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo
2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las
personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo
y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días,
información sobre las medidas que ha adoptado para dar efecto al dictamen
del Comité. Se pide también al Estado Parte que traduzca y publique
el dictamen del Comité.
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité,
el Sr. Fausto Pocar no participó en el examen de la comunicación.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
1/ De una declaración efectuada por la Oficina de la Fiscalía General del Estado en Florencia se desprende que, según el ordenamiento italiano, el Sr. Ali Maleki, una vez que se hubo entregado a las autoridades italianas, podía haber aprovechado la oportunidad de apelar tanto el fallo condenatorio como la pena.
2/ Comunicación Nº 16/79, (Mbenge contra el Zaire).