Comunicación Nº 700/1996 : Australia. 18/11/96.
CCPR/C/58/D/700/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones
21 de octubre - 8 de noviembre de 1996
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 58º período de sesiones -
Comunicación Nº 700/1996
Presentada por: Trevor L. Jarman
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 31 de agosto de 1995 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 8 de noviembre de 1996,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Trevor Jarman, ciudadano australiano
que reside en la actualidad en Shepparton (Australia). Afirma ser víctima
de violaciones por Australia de los artículos 14, 16 y 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 29 de junio de 1984, el autor vendió su compañía
de seguros a Nemur Varity Pty Ltd.; el contrato se ejecutaría a lo largo
de un período de diez años, hasta el 30 de junio de 1994. El autor
iba a seguir ocupando el cargo de gerente por lo menos durante tres años.
Afirma que Marshall Richards and Associates, estudio jurídico con quien
había mantenido relaciones comerciales, le inició juicio en 1994
por el cobro de dos facturas que se remontaban a 1981 y 1984, respectivamente,
y que, según el autor, habían prescrito / En Victoria, Australia,
las deudas prescriben a los seis años./. Al parecer, el autor se defendió
a sí mismo.
2.2. El autor afirma que no tuvo un juicio justo e imparcial en un tribunal
competente e independiente, ya que el magistrado era amigo de la firma de abogados
contra la que litigaba, por lo que los miembros del tribunal permitieron al
demandante que presentara una demanda por cobro de una deuda prescrita. Fue
condenado a pagar la deuda y le concedieron 21 días para apelar. No lo
hizo a tiempo, sino que presentó la apelación con tres meses de
retraso. El juez se negó a aceptar la apelación una vez vencido
el plazo, ya que el autor no había demostrado que existieran circunstancias
excepcionales. El autor afirma también que la comisión pertinente
de Victoria le negó asistencia letrada. Se afirma que el tribunal no
tenía jurisdicción suficiente y que la sentencia fue ilegal y
contraria a derecho.
La denuncia
3. El autor sostiene que todo lo precedente constituye una violación
de los artículos 14, 16 y 26 del Pacto. Dice que el sistema judicial
discriminó contra él por ser lego. Dice también que se
violaron sus derechos a ser reconocido como persona ante la ley y su derecho
a la igualdad de trato, ya que no le permitieron presentar la apelación
tres meses después de la expiración del plazo, cuando sí
se permitió al demandante cobrar una deuda que se remontaba a más
de 12 años.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité ha examinado detenidamente el material presentado por
el autor y considera que, con respecto a su denuncia de que no tuvo un juicio
imparcial, la información que tiene el Comité ante sí no
sustancia, a efectos de admisibilidad, de qué manera las presuntas irregularidades
en las audiencias constituirían una violación del derecho a un
juicio imparcial que le asiste en virtud del artículo 14.
4.3. Además, el Comité considera que las denuncias del autor de
que fue víctima de discriminación y de que no se reconocieron
sus derechos como persona ante la ley no se han sustanciado a efectos de admisibilidad:
las denuncias no ponen de manifiesto en ningún caso de qué manera
podrían haberse violado los derechos que asisten al autor en virtud de
los artículos 16 y 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité llega
a la conclusión de que la denuncia presentada por el autor no se ajusta
a la definición contenida en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2
del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación
y al Estado Parte para su información.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]