University of Minnesota



Trevor L. Jarman v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 700/1996, U.N. Doc. CCPR/C/58/D/700/1996 (1996).



 

 

 

Comunicación Nº 700/1996 : Australia. 18/11/96.
CCPR/C/58/D/700/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
58º período de sesiones

21 de octubre - 8 de noviembre de 1996


ANEXO

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 58º período de sesiones -


Comunicación Nº 700/1996


Presentada por: Trevor L. Jarman


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Australia


Fecha de la comunicación: 31 de agosto de 1995 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 8 de noviembre de 1996,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Trevor Jarman, ciudadano australiano que reside en la actualidad en Shepparton (Australia). Afirma ser víctima de violaciones por Australia de los artículos 14, 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 29 de junio de 1984, el autor vendió su compañía de seguros a Nemur Varity Pty Ltd.; el contrato se ejecutaría a lo largo de un período de diez años, hasta el 30 de junio de 1994. El autor iba a seguir ocupando el cargo de gerente por lo menos durante tres años. Afirma que Marshall Richards and Associates, estudio jurídico con quien había mantenido relaciones comerciales, le inició juicio en 1994 por el cobro de dos facturas que se remontaban a 1981 y 1984, respectivamente, y que, según el autor, habían prescrito / En Victoria, Australia, las deudas prescriben a los seis años./. Al parecer, el autor se defendió a sí mismo.


2.2. El autor afirma que no tuvo un juicio justo e imparcial en un tribunal competente e independiente, ya que el magistrado era amigo de la firma de abogados contra la que litigaba, por lo que los miembros del tribunal permitieron al demandante que presentara una demanda por cobro de una deuda prescrita. Fue condenado a pagar la deuda y le concedieron 21 días para apelar. No lo hizo a tiempo, sino que presentó la apelación con tres meses de retraso. El juez se negó a aceptar la apelación una vez vencido el plazo, ya que el autor no había demostrado que existieran circunstancias excepcionales. El autor afirma también que la comisión pertinente de Victoria le negó asistencia letrada. Se afirma que el tribunal no tenía jurisdicción suficiente y que la sentencia fue ilegal y contraria a derecho.


La denuncia


3. El autor sostiene que todo lo precedente constituye una violación de los artículos 14, 16 y 26 del Pacto. Dice que el sistema judicial discriminó contra él por ser lego. Dice también que se violaron sus derechos a ser reconocido como persona ante la ley y su derecho a la igualdad de trato, ya que no le permitieron presentar la apelación tres meses después de la expiración del plazo, cuando sí se permitió al demandante cobrar una deuda que se remontaba a más de 12 años.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


4.2. El Comité ha examinado detenidamente el material presentado por el autor y considera que, con respecto a su denuncia de que no tuvo un juicio imparcial, la información que tiene el Comité ante sí no sustancia, a efectos de admisibilidad, de qué manera las presuntas irregularidades en las audiencias constituirían una violación del derecho a un juicio imparcial que le asiste en virtud del artículo 14.


4.3. Además, el Comité considera que las denuncias del autor de que fue víctima de discriminación y de que no se reconocieron sus derechos como persona ante la ley no se han sustanciado a efectos de admisibilidad: las denuncias no ponen de manifiesto en ningún caso de qué manera podrían haberse violado los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 16 y 26 del Pacto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la denuncia presentada por el autor no se ajusta a la definición contenida en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación y al Estado Parte para su información.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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