Comunicación Nº 704/1996 : Jamaica. 04/06/98.
CCPR/C/62/D/704/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
16 de marzo - 9 de abril de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 62º período de sesiones-
Comunicación Nº 704/1996**
Presentada por: Steve Shaw (representado por el Sr. Lehrfreund, de la firma
de abogados Simons, Muirhead & Burton)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 6 de junio de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 704/1996 presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Steve Shaw, con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Steve Shaw, ciudadano jamaiquino nacido en 1966, que actualmente aguarda su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine, Spanish Town, Jamaica. Afirma ser víctima de la violación por parte de Jamaica de los artículos 6 y 7, de los párrafos 2 y 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y 3 b), c) y d) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Actúa representado por Saul Lehrfreund, de la firma de abogados Simons Muirhead and Burton (Londres).
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue declarado culpable, junto con otros dos inculpados, Desmond
y Patrick Taylor / Véanse las comunicaciones Nos. 705/1996 (Desmond Taylor
c. Jamaica), dictamen aprobado el 2 de abril de 1998, y 707/1996 (Patrick Taylor
c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1997./, de cuatro delitos de
asesinato punibles con la pena capital, y condenado a muerte por el Tribunal
de Distrito de St. James, Montego Bay, el 25 de julio de 1994. Su apelación
contra la sentencia fue rechazada por el Tribunal de Apelación el 24
de julio de 1995. El 6 de junio de 1996 le fue denegada su petición de
venia especial para recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado.
2.2. El 27 de marzo de 1992 fueron hallados en estado de descomposición
los cadáveres de Horrett Peddlar, su esposa Maria Wright y sus dos hijos
pequeños, Matthew y Useph, en los terrenos que rodeaban la casa de Peddlar.
Habían sido asesinados a machetazos en la cabeza, tronco y extremidades.
2.3. Entre el 17 y el 22 de abril de 1992 un tendero del lugar suministró
al autor (conocido también como "Curly") productos alimenticios
a cambio de una grabadora de cinta que el autor había traído y
que dejó como fianza. El 27 de abril la grabadora fue llevada a la policía
y el 28 de abril fue identificada, en presencia del autor, como perteneciente
al fallecido. El autor declara que fue detenido el 28 de abril de 1992 y llevado
al centro de detención de Sandy Bay. Se afirma que las pruebas de su
complicidad en los asesinatos son una serie de declaraciones verbales hechas
entre la Semana Santa y el 14 de noviembre de 1992:
- En la Semana Santa de 1992, el autor dijo a una tal Sra. Sutherland que había
participado en los asesinatos de Horrett Peddlar y su mujer.
- En una entrevista que precedió a una declaración hecha previa advertencia de sus derechos el 29 de abril de 1992, el autor dijo, al parecer, "ya ve usted en lo que Boxer [Desmond Taylor] me ha metido"; en la declaración el autor explicó que se hallaba presente en la casa de Peddlar cuando ocurrieron los asesinatos, con Boxer, un hombre llamado "President" y Mark [Patrick Taylor]. "Boxer" y "President" entraron en el patio. Vio como Boxer mataba a machetazos a la Sra. Peddlar y President perseguía a uno de los niños. Después ayudó a Boxer y a President a deshacerse de la ropa y a él le dieron una grabadora de cinta.
- El autor hizo una declaración oral en la comisaría de policía en presencia de Patrick Taylor diciendo: "yo y Mark nos juntamos en la puerta principal y vimos a Boxer y President entrar en el patio y matar a machetazos a las personas que allí estaban".
- En una declaración oral hecha el 5 de mayo de 1992 en presencia de Desmond Taylor, el autor dijo "yo vi cuando President corría detrás del hijo y Boxer le daba machetazos a la mujer".
- Y en una declaración hecha el 14 de noviembre de 1992 ante los presos que estaban con él en prisión preventiva, que acertó a oír el agente Wright, dijo "yo maté al chico Peddlar de un machetazo".
2.4. En el juicio, el autor hizo una declaración sin juramento negando
su presencia en el asesinato y negó haber hecho confesiones a la Sra.
Sutherland y al agente Wright. No se citó a ningún testigo en
su defensa.
2.5. Después de ser detenido el 28 de abril de 1992, el autor fue trasladado
del centro de detención de Sandy Bay al centro de detención de
Montego Bay. Después de su confesión oral hecha en la entrevista
que precedió a la declaración hecha previa advertencia de sus
derechos en la comisaría de policía de Montego Bay el 29 de abril
de 1992, fue devuelto a Sandy Bay. El 7 de mayo de 1992 fue llevado de nuevo
a Montego Bay y acusado de asesinato. Según su propio relato, fue encarcelado
después durante ocho meses en régimen de incomunicación,
es decir, sin poder comunicarse con abogados, amigos ni familiares. El abogado
defensor explica que ha tratado, al menos en dos ocasiones, de que esta información
sea corroborada; el relato del autor sobre este punto ha sido congruente. El
Sr. Shaw indica que pasó alrededor de tres meses en prisión preventiva
antes de ser llevado ante el juez, y casi un año en el centro de detención
policial de Montego Bay antes de ser trasladado a la prisión del distrito
de St. Catherine, donde lo volvieron a encarcelar hasta que fue condenado.
La denuncia
3.1. El abogado defensor denuncia que la detención del autor durante
19 días antes de ser acusado de asesinato, y la demora de tres meses
en ser llevado ante un juez o funcionario judicial constituyeron una violación
de los derechos del Sr. Shaw en virtud de los párrafos 2 y 3 del artículo
9 del Pacto. El autor afirma que durante ese período fue tratado brutalmente
por la policía, y en tales circunstancias era esencial que lo llevaran
ante un funcionario judicial sin demora.
3.2. El autor alega que se violó el párrafo 3 del artículo
9 y el párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto, porque el Estado
Parte no lo llevó ante un tribunal en un plazo razonable. De esta forma,
pasó dos años y tres meses recluido en los centros de detención
de Sandy Bay y Montego Bay y en la prisión del distrito de St. Catherine
antes de que se celebrara su juicio; no se le asignó un abogado hasta
abril de 1994, unos dos años después de su detención. El
abogado admite que al determinar si ha habido o no violación de las disposiciones
anteriormente mencionadas un factor importante que debe tenerse en cuenta es
la complejidad del caso, pero sostiene que en el caso contra el Sr. Shaw las
cuestiones no eran complejas, ya que las principales pruebas contra él
eran sus supuestas confesiones. Tampoco pidió él en ningún
momento que se aplazara el juicio.
3.3. El Sr. Shaw afirma que las condiciones en que estuvo recluido en Sandy
Bay y Montego Bay antes de ser condenado constituyeron una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
Señala que llegó a compartir una pequeña celda con otros
21 detenidos, por lo que la mayoría de los detenidos tenían que
permanecer de pie o sentados durante toda la noche. Se afirma que el gran hacinamiento
en la celda, el hecho de tener que dormir en un suelo húmedo, la escasa
ventilación y la imposibilidad de ver a la familia, a los parientes o
a un abogado constituyen una violación del artículo 7 del Pacto.
3.4. El autor afirma que se ha violado el párrafo 3 b) y d) del artículo
14 por no existir medios adecuados para preparar su defensa. Señala que
la primera vez que habló con un abogado fue cuando fue a verlo el Sr.
Hamilton (QC), abogado de los hermanos Taylor, el cual lo ayudó a lograr
los servicios de un abogado defensor; pero éste fue nombrado después
para un puesto de magistrado residente y tuvo que abandonar su representación.
Luego transcurrieron diez meses hasta que el autor pudo lograr asistencia letrada.
El abogado observa que el Sr. Shaw pidió a la nueva abogada que llamara
a su padre como testigo de la defensa, pero ésta hizo caso omiso de esa
petición. El abogado afirma además que aquella abogada no investigó
la coartada del autor y no actuó con arreglo a ninguna de sus instrucciones.
El hecho de que la abogada del autor no lo representara adecuadamente en el
juicio hizo que el autor perdiera una oportunidad de presentar alguna defensa
ante el jurado y permitió que el juez de la causa, de acuerdo con la
jurisprudencia interna, dijera a los miembros del jurado que podían hacer
caso omiso de la declaración no jurada del autor (en la que había
dicho que no se hallaba en el escenario del crimen) si lo consideraban oportuno.
Si hubieran llamado a declarar a testigos en favor suyo no se habría
podido hacer esa sugerencia a los miembros del jurado.
3.5. Se dice que las condiciones de detención en la prisión del
distrito de St. Catherine constituyen una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Se hace referencia
a las conclusiones de varios informes preparados por organizaciones no gubernamentales
acerca de las condiciones de reclusión en la prisión del distrito
de St. Catherine. Entre las condiciones de detención aplicables a Steve
Shaw pueden citarse las siguientes:
- No se proporciona ropa de cama ni colchones.
- El saneamiento de las celdas es totalmente deficiente, no hay luz eléctrica, la ventilación es insuficiente y la única luz natural penetra a través de pequeños respiraderos; para el saneamiento sólo se dispone de un cubo para desperdicios.
- Los presos pasan la mayor parte del tiempo recluidos en sus celdas en una oscuridad casi total. El autor estuvo encerrado durante un mínimo de 23 horas al día.
- No se dispone de asistencia sanitaria ni de instalaciones médicas.
- No existen programas de reeducación y trabajo para los presos que están en el pabellón de los condenados a muerte.
El autor afirma que se están violando sus derechos como individuo con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pese a formar parte de una clase tipificable de personas -los presos del pabellón de los condenados a muerte- que están encarcelados en condiciones similares y sufren violaciones similares de sus derechos. Pero una violación del Pacto no deja de ser una violación por el mero hecho de que otros sufran las mismas privaciones al mismo tiempo.
3.6. El abogado afirma que las condiciones de reclusión y la celda en
la que está preso el autor representan también una violación
de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los
reclusos. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos
Humanos / Véase el dictamen sobre el caso 458/1991 (A. W. Mukong c. el
Camerún), aprobado el 21 de julio de 1994, párr. 9.3./.
3.7. El abogado afirma que una ejecución que podía haber sido
lícita si se hubiera llevado a cabo inmediatamente, y sin someter al
condenado al castigo adicional de trato inhumano durante un prolongado período
de reclusión en el pabellón de los condenados a muerte, puede
convertirse en ilícita si se produce al final de un largo período
de reclusión en condiciones intolerables. El abogado invoca el fallo
del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan en
respaldo de su argumento de que ejecutar una sentencia de muerte puede llegar
a ser ilícita cuando las condiciones en que se mantiene a un condenado,
bien en términos de tiempo o de malestar físico, constituyen un
trato inhumano y degradante contrario al artículo 7 del Pacto. El Sr.
Shaw "fue condenado a muerte y no a muerte precedida de un largo período
de trato inhumano... la existencia de un trato inhumano... hace que la ejecución
de la sentencia sea ilícita".
3.8. Se considera que el Estado Parte violó el párrafo 1 del artículo
14 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, al denegar al autor
el derecho a acceder a los tribunales para pedir una reparación (recurso
constitucional) por la violación que había sufrido de sus derechos
fundamentales. El abogado señala que el hecho de que el Estado Parte
no haya proporcionado asistencia letrada para una moción constitucional
viola el Pacto porque niega al Sr. Shaw un recurso efectivo en el proceso de
la determinación de sus derechos. Para el abogado, los procedimientos
en el Tribunal Supremo (Constitucional) deben adecuarse a la exigencia de que
la persona sea oída con las debidas garantías, tal como se entiende
en el párrafo 1 del artículo 14, lo cual abarca el derecho a la
asistencia letrada.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En su respuesta de 10 de octubre de 1996, el Estado Parte no impugna la
admisibilidad del caso y ofrece comentarios sobre el fondo.
4.2. El Estado Parte desmiente que hubiera una violación del párrafo
2 del artículo 9 del Pacto: "Tal vez transcurrieron 19 días
hasta que el autor fue acusado formalmente, pero es evidente que él conocía
las razones de su detención antes de ese día. El autor fue trasladado
de una comisaría de policía a otra e hizo varias declaraciones
(aunque ahora lo niegue) sobre los delitos. En tales circunstancias no es válido
argüir que no conocía las razones de su detención".
4.3. Respecto de la cuestión de los tres meses que se tardó en
llevar al autor ante un juez, el Estado Parte reconoce que este período
es más largo de lo que sería deseable, pero "no puede argüirse
necesariamente que ello represente una violación del Pacto".
4.4. Respecto de la supuesta violación del párrafo 3 del artículo
9 y del párrafo 3 c) del artículo 14 por la duración de
la prisión preventiva (dos años y tres meses) del autor, el Estado
Parte señala que durante ese período se llevó a cabo una
investigación preliminar y no acepta que ese período constituyera
una demora indebida.
4.5. El Estado Parte indica que investigará la denuncia del autor de
que después de su detención se le mantuvo incomunicado durante
ocho meses. Con todo, el Estado Parte observa que "es significativo que
esas denuncias, al parecer, no fueran hechas por el abogado del autor durante
el juicio, ya que esta información, si hubiera sido aceptada, podía
haber tenido repercusiones importantes en el proceso incoado contra el autor".
Al 31 de diciembre de 1997 no se había recibido ninguna información
sobre el resultado de la investigación del Estado Parte.
4.6. Con respecto a la denuncia en virtud del párrafo 3 b) y d) del artículo
14 del Pacto en el sentido de que el autor no pudo ver a un abogado de su propia
elección y se vio obligado a consultar con el abogado de sus coacusados,
el Estado Parte recuerda que las declaraciones del propio autor muestran que
estaba representado por un abogado que actuaba sólo en su nombre. Este
abogado fue nombrado posteriormente Magistrado Residente y, por consiguiente,
no pudo seguir representando al Sr. Shaw. En el juicio el autor estuvo representado
por una abogada, que consultó con él antes de que comenzara el
juicio. Sobre esta base, el Estado Parte niega que se violara el párrafo
3 b) y d) del artículo 14: como se asignó al autor una asistencia
letrada tanto para la investigación preliminar como para el juicio, el
Estado Parte ha cumplido con sus obligaciones con arreglo a las antedichas disposiciones.
4.7. Por lo que respecta a la denuncia de que debía haberse puesto a
disposición del autor una asistencia letrada para presentar una moción
constitucional, el Estado Parte reconoce que no existe esa asistencia letrada
con ese fin, pero niega que ello constituya una violación del Pacto:
"por lo que respecta al párrafo 1 del artículo 14, no existe
ninguna condición... según la cual deba ponerse a disposición
una asistencia letrada para mociones constitucionales".
5.1. En sus comentarios, el abogado reitera su alegación con arreglo
a los párrafos 2 y 3 del artículo 9 del Pacto. Señala que
el Estado Parte no ha hecho ningún intento por averiguar por qué
el autor no fue llevado ante un tribunal durante tres meses y por qué
esa conducta no viola el Pacto. Si el Sr. Shaw no fue acusado hasta 19 días
después de ser detenido, ello significa que no pudo haber sido llevado
"sin demora" ante un juez, tal como se entiende en el párrafo
3 del artículo 9. El abogado invoca la Observación general 8 [16]
del Comité en la que se dice que las demoras con arreglo al párrafo
3 del artículo 9 no deben exceder de unos pocos días, al igual
que la jurisprudencia del Comité según la cual la expresión
"sin demora" no permite una demora de más de dos a tres días.
5.2. El abogado reafirma que el Estado Parte es el único responsable
de la demora en llevar al autor a juicio: al Sr. Shaw no se le asignó
un abogado para el juicio hasta el 21 de abril de 1994, dos años después
de su detención, lo que indica que las autoridades judiciales no estaban
dispuestas a actuar antes de esa fecha. Además, el hecho de que se realizara
una investigación preliminar no quita valor a la denuncia de una demora
indebida en virtud del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo
3 c) del artículo 14 del Pacto: con arreglo a la legislación jamaiquina,
en todos los casos de asesinato se realizan investigaciones preliminares, que
normalmente no se traducen en una detención preventiva de más
de dos años.
5.3. El abogado afirma que la detención del autor en régimen de
incomunicación en los calabozos de la policía de Sandy Bay y Montego
Bay viola el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10
del Pacto. Las condiciones de la prisión preventiva del autor, como el
gran hacinamiento en la celda, el tener que dormir sobre un suelo húmedo,
la escasa ventilación y la imposibilidad de ver a los parientes, a la
familia o a un representante legal, constituyen una violación del artículo
7.
5.4. Por lo que respecta a los párrafos 3 b) y d) del artículo
14, el abogado señala que la obligación del Estado Parte en virtud
del Pacto no es simplemente asignar asistencia letrada al autor para la instrucción
del caso y el juicio, sino velar, especialmente tratándose de una persona
acusada de un delito castigado con la pena capital, por que se le den el tiempo
y los medios necesarios para preparar su defensa: "el derecho a la defensa
significa que el acusado o su abogado deben tener el derecho de actuar con diligencia
utilizando todos los argumentos disponibles, y a impugnar la tramitación
de la causa si creen que no es imparcial". El hecho de que el abogado del
Sr. Shaw no investigara su coartada ni actuara con arreglo a sus instrucciones
hace que su representación no fuera efectiva.
5.5. El abogado observa que el Estado Parte no ha reaccionado ante las afirmaciones
hechas por el autor en relación con las espantosas condiciones de detención
existentes en el pabellón de los condenados a muerte, que, según
se afirma, constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10; dice que, aparte de ser contrarias a las Reglas mínimas
de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, esas condiciones
son contrarias a lo dispuesto en la resolución 1996/15 del Consejo Económico
y Social de las Naciones Unidas sobre "Salvaguardias para garantizar la
protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte".
Examen de las cuestiones en cuanto a la admisibilidad y en cuanto al fondo
6.1. Con la denegación al autor por el Comité Judicial del Consejo
Privado, en junio de 1996, de la venia especial para recurrir, el autor ha agotado
todos los recursos internos disponibles. El Comité observa que el Estado
Parte no ha formulado ninguna objeción por lo que respecta a la admisibilidad.
En tales circunstancias, el Comité considera conveniente proceder al
examen de las cuestiones que considera admisibles en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto en cuanto al fondo.
6.2. Por consiguiente, el Comité declara admisibles las denuncias del
Sr. Shaw en virtud de los artículos 7, 9 y 10 de los párrafos
1 y 3 b), c) y d) del artículo 14, y procede a examinar su fondo, teniendo
en cuenta la información que le ha sido facilitada por las partes, como
se exige en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.1. El autor afirma que se ha violado el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10 porque fue mantenido en condiciones inaceptables durante
varios meses después de su detención. El Estado Parte no ha refutado
esta denuncia y ha prometido investigarla, pero no ha transmitido al Comité
las conclusiones que haya extraído de su investigación. En tales
circunstancias, debe darse la debida importancia a la afirmación del
autor. El Comité observa que durante su detención preventiva,
gran parte de la cual transcurrió en los calabozos de la policía
de Montego Bay, el autor estuvo recluido en una celda muy superpoblada, tuvo
que dormir sobre un suelo de cemento húmedo y no pudo ver a la familia,
a los parientes o a un representante hasta finales de 1992. Concluye que esas
condiciones representan una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto y constituyen un trato inhumano y degradante
y que el Estado Parte no ha respetado la dignidad del autor como ser humano.
7.2. El autor alega que su ejecución tras un largo período de
reclusión en el pabellón de los condenados a muerte, en condiciones
que equivalen a un trato inhumano y degradante, sería una violación
del artículo 7 del Pacto. El Comité reafirma su jurisprudencia
uniforme de que la reclusión en el pabellón de los condenados
a muerte durante un período específico -en este caso tres años
y medio- no viola el Pacto si no existen otras circunstancias imperiosas. Empero,
las condiciones de detención pueden constituir una violación de
los artículos 7 ó 10 del Pacto. El Sr. Shaw afirma que está
detenido en el pabellón de los condenados a muerte en condiciones particularmente
malas e insalubres; esta afirmación está apoyada por informes
que se adjuntan a la declaración del abogado. Se denuncian las malas
condiciones sanitarias y la falta de luz, ventilación y camas, la reclusión
durante 23 horas al día y los servicios médicos inadecuados. La
declaración del abogado recoge los principales argumentos de esos informes
y muestra que las condiciones de la prisión afectan a Steve Shaw, que
está preso en el pabellón de los condenados a muerte. Las denuncias
del autor no han sido refutadas por el Estado Parte, que ha guardado silencio
en relación con la cuestión. El Comité considera que las
condiciones de detención descritas por el abogado y que afectan al Sr.
Shaw directamente son tales que violan su derecho a ser tratado con humanidad
y con respeto a la dignidad inherente a su persona, y, por consiguiente, son
contrarias a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10 del
Pacto.
7.3. El autor ha denunciado una violación del artículo 9, porque
transcurrieron 19 días desde que lo detuvieron hasta que fue acusado
oficialmente. Sin embargo, del expediente se deduce que el autor fue detenido
el 28 de abril de 1992 y no el 18 de abril de 1992, como se indica en la declaración
del abogado. El Sr. Shaw firmó una declaración el 29 de abril
de 1992 delante de un juez de paz. El Estado Parte no niega que el autor fuera
mantenido en prisión preventiva por lo menos durante nueve días
antes de ser formalmente acusado ni que se produjo una nueva demora de tres
meses antes de ser llevado ante un juez u oficial judicial. Ello, a juicio del
Comité, constituye una violación del párrafo 3 del artículo
9.
7.4. En cuanto a la afirmación del Sr. Shaw de que no fue juzgado sin
una demora indebida porque transcurrió un lapso de 27 meses entre su
detención, en abril de 1992, y el juicio, en julio de 1994, el Comité
ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la demora no es indebidamente
larga principalmente porque durante ese período se realizó una
investigación preliminar. Considera, sin embargo, que una demora de 27
meses entre la detención y el juicio, durante la cual el autor estuvo
encarcelado, constituyó una violación de su derecho a ser juzgado
dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Por otro lado, la demora
es tal que constituye una violación del derecho del autor a ser juzgado
sin una demora indebida. El Estado Parte no ha presentado ninguna justificación,
por ejemplo, por complejidades particulares del caso, lo cual ayudaría
a explicar la demora. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión
de que en este caso ha habido una violación del párrafo 3 del
artículo 9 y del párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.
7.5. El autor ha afirmado que no tuvo una oportunidad suficiente para preparar
su defensa y que inicialmente tuvo que consultar con el abogado de sus coacusados
para pedir consejo. El Estado Parte señala que se asignó al autor
asistencia letrada para la investigación preliminar y para el juicio,
razón por la cual cumplió sus obligaciones en virtud del párrafo
3 b) y d) del artículo 14. El Comité observa que es axiomático
tratándose de personas acusadas de un delito castigado con la pena capital
que éstas estén representadas en la investigación preliminar
y en el juicio. En el caso actual causa preocupación el hecho de que,
como el abogado que se asignó al autor para la investigación preliminar
tuvo que abandonar la defensa del Sr. Shaw por haber sido designado para otro
cargo profesional, el autor se quedara sin abogado por un período considerable.
No obstante, al parecer no se tramitó procedimiento alguno durante este
período y se designó un abogado para que representara al autor
unos meses antes que comenzara el juicio. Ello no representa por sí mismo
una violación del párrafo 3 b) y d) del artículo 14. El
autor afirma además que la abogada defensora que se le asignó
de oficio para el juicio no llamó a su padre como testigo de descargo
y no actuó de acuerdo con sus instrucciones, aunque de la transcripción
del juicio y de la documentación que tiene ante sí el Comité
no se deduce que el hecho de que la abogada no actuara de acuerdo con las instrucciones
del Sr. Shaw se debiera a cualquier otro motivo y no a su criterio profesional.
No hay pruebas de que el comportamiento de la abogada fuera arbitrario o incompatible
con los intereses de la justicia. En tales circunstancias, no ha habido violación
alguna del párrafo 3 b) y d) del artículo 14 del Pacto.
7.6. El autor afirma que el hecho de que el Estado Parte no le proporcionara
una asistencia letrada para interponer un recurso de inconstitucionalidad constituye
una violación de sus derechos en virtud del Pacto. La determinación
de los derechos en las actuaciones ante el Tribunal Supremo (Constitucional)
de Jamaica debe ajustarse al requisito de una audiencia imparcial, de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 / Véanse
la comunicación Nº 377/1989 (Anthony Currie c. Jamaica), dictamen
aprobado el 29 de marzo de 1994, párr. 13.4; y la comunicación
Nº 707/1996 (Patrick Taylor c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio
de 1997, párr. 8.2./. En el caso del Sr. Shaw, se pediría al Tribunal
Constitucional que determinara si la sentencia condenatoria del autor en un
juicio penal violó las garantías de un juicio imparcial. En tales
casos, la aplicación del requisito de una audiencia imparcial en el Tribunal
Constitucional debe ajustarse a los principios enunciados en el apartado d)
del párrafo 3 del artículo 14. De lo anterior se desprende que
cuando un condenado trate de obtener la revisión constitucional aduciendo
irregularidades en su proceso penal y carezca de medios para sufragar el costo
de la asistencia letrada que necesita para interponer su recurso de inconstitucionalidad,
el Estado Parte deberá proporcionar un defensor de oficio, siempre que
el interés de la justicia así lo exija. En el presente caso, el
hecho de carecer de asistencia letrada privó al Sr. Shaw de la oportunidad
de que se demostrara la existencia de irregularidades en su juicio, en un juicio
imparcial en el Tribunal Constitucional; ello constituye una violación
de lo dispuesto en el artículo 14 del Pacto.
7.7. El Comité considera que la imposición de una pena de muerte
tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones
del Pacto constituye, cuando no es posible recurrir de nuevo contra la sentencia,
una violación del artículo 6 del Pacto. En el presente caso, la
sentencia firme de muerte se pronunció sin que se hubieran cumplido los
requisitos de un juicio justo establecidos en el artículo 14 del Pacto.
Debe, pues, deducirse que el derecho protegido en virtud del artículo
6 también ha sido violado.
8. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan
violaciones de los artículo 7; del párrafo 3 del artículo
9; del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y
3 c) del artículo 14, y, por consiguiente, del artículo 6 del
Pacto.
9. En tales circunstancias el autor, en virtud del párrafo 3 a) del artículo
2 del Pacto, tiene derecho a un recurso efectivo que entrañe la conmutación
de su pena de muerte.
10. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica
ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido
o no violación del Pacto. Este caso se presentó antes de que la
denuncia que hiciera Jamaica del Protocolo Facultativo entrara en vigor el 23
de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo, sigue sujeto a la aplicación del Protocolo
Facultativo. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha
comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio
o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en
el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse
la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado
Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas que
ha adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.
_________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.
** Se adjunta como apéndice al presente documento el texto de un voto particular de los miembros del Comité Sres. N. Ando, P. N. Bhagwati, Th. Buergenthal y D. Kretzmer.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de los Sres. N. Ando, P. Bhagwati,
T. Buergenthal y D. Kretzmer
El autor de la presente comunicación fue juzgado junto con Desmond Taylor, sobre cuya comunicación acabamos de dictaminar. Estamos de acuerdo con las opiniones expresadas por la mayoría en los párrafos 7.1 a 7.5, pero no con las que figuran en el párrafo 7.6. Consideramos que en el presente caso el Estado Parte no estaba obligado a proporcionar asistencia letrada al autor para que interpusiera un recurso ante el Tribunal Constitucional. Este argumento basado en el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 se presentó también en nombre del autor en el caso de Desmond Taylor, pero, en desacuerdo con la mayoría, lo rechazamos, sosteniendo que dicho apartado no se aplicaba al caso en cuestión y que el Estado Parte no estaba obligado a conceder al autor asistencia letrada gratuita para interponer recurso ante el Tribunal Constitucional. Ese mismo razonamiento ha de aplicarse en el caso presente; por consiguiente sostenemos que, en lo que al autor se refiere, no hubo violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por este motivo, tampoco del párrafo 1 del artículo 14.