University of Minnesota



Desmond Taylor v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 705/1996, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/705/1996 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 705/1996 : Jamaica. 04/06/98.
CCPR/C/62/D/705/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones

16 de marzo - 9 de abril de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 62º período de sesiones-


Comunicación Nº 705/1996**


Presentada por: Desmond Taylor (representado por Clifford chance, Londres)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 14 de junio de 1996 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 2 de abril de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 705/1996, presentada por el Sr. Desmond Taylor al Comité de Derechos Humanos, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Desmond Taylor, ciudadano jamaiquino que actualmente aguarda su ejecución en la prisión de distrito de St. Catherine, en Jamaica. El autor sostiene que es víctima de una violación cometida por Jamaica de lo dispuesto en los artículos 6 y 7, en el párrafo 3 del artículo 9, en el párrafo 1 del artículo 10, y en el párrafo 1 y los incisos b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14. Está representado por Steven Dale, del bufete de abogados de Clifford Chance, de Londres.


Hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue declarado culpable, igual que otros dos inculpados, su hermano Patrick Taylor / El dictamen correspondiente a la causa de Patrick Taylor (comunicación Nº 707/1996) fue emitido el 18 de julio de 1997./ y un tal Steve Shaw / La causa de Steve Shaw ha sido presentada al Comité en la comunicación Nº 704/1996./, de cuatro delitos de asesinato punibles con la pena capital, y condenado a muerte por el Tribunal de Distrito de St. James, Montego Bay, el 25 de julio de 1994. Su apelación de la sentencia fue desestimada por el Tribunal de Apelaciones de Jamaica el 24 de julio de 1995. El 6 de junio de 1996 le fue denegada una nueva petición de venia especial para recurrir ante el Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El 27 de marzo de 1992 fueron hallados en estado de descomposición los cadáveres de Horrett Peddlar, su esposa, Maria Wright, y sus dos hijos pequeños, Matthew y Useph, en los terrenos aledaños a la casa de los Peddlar. Habían sido asesinados a machetazos en la cabeza, tronco y extremidades.


2.3. Ese mismo día el autor, su hermano y varios otros miembros de la familia Taylor fueron arrestados para ser interrogados y, salvo Patrick Taylor, quedaron en libertad en el transcurso del día. Patrick Taylor fue detenido durante 26 días y luego puesto en libertad. Él y el autor fueron detenidos de nuevo hacia el 5 de mayo de 1992. Seguidamente, Desmond y Patrick Taylor y Steve Shaw fueron acusados de asesinar a la familia Peddlar. En el lugar se sabía que hacía tiempo que había enemistad entre las familias Peddlar y Taylor: Desmond Taylor debía dinero al Sr. Peddlar y los hermanos Taylor habían sido acusados anteriormente de agredir al fallecido; en 1992 todavía no se había celebrado el juicio cuando la familia Peddlar fue asesinada.


2.4. En el juicio, el autor hizo una declaración sin juramento en que negaba haber estado presente en el lugar del crimen. La acusación se basó en una declaración que presuntamente había hecho Patrick Taylor el 4 de mayo de 1992 mientras estaba detenido por la policía. Se había procedido a un careo entre el autor y Steve Shaw en presencia de un agente de policía y, al parecer, Shaw le había dicho a Patrick Taylor lo siguiente: "Yo iba por June Lawn cuando vi venir a Mark (apodo de Patrick Taylor), Boxer (apodo de Desmond Taylor) y President... Cuando vi a Mark, President y Boxer, yo y Mark fuimos hasta la entrada y vimos cómo Boxer y President entraban en el patio y mataban a machetazos a la gente que estaba allí". Al parecer, Patrick Taylor exclamó "Curly" (nombre por el que se conocía a Shaw) y empezó a llorar diciendo: "Boxer me dijo que no dijera nada. Está bien, señor. Yo fui hasta allí pero no sabía que tuvieran la intención de matar a esas personas".


2.5. Así pues, las pruebas de la participación del autor en los asesinatos eran: a) la declaración de Shaw de que los asesinatos no habían sido cometidos por él ni por Patrick Taylor sino por el autor y otra persona; y b) la respuesta de Patrick Taylor a la afirmación de Shaw durante el careo cuando estuvieron detenidos en Montego Bay.


2.6. El abogado afirma que se han agotado todos los recursos internos disponibles a los efectos de lo dispuesto en el párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Aun cuando en teoría Desmond Taylor podría interponer un recurso de inconstitucionalidad, no puede hacerlo en la práctica porque es indigente y el Estado Parte no facilita abogados de oficio para esos recursos. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité.


La denuncia


3.1. El abogado afirma que se violó el párrafo 3 del artículo 9 e inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, dado que el Estado Parte no llevó a Desmond Taylor ante un tribunal en un plazo razonable. De esta forma, el autor pasó dos años y tres meses en prisión preventiva antes de que se celebrara su juicio y fuera condenado, el 25 de julio de 1994. Aunque el abogado admite que al determinar si ha habido violación de las disposiciones anteriormente mencionadas un factor importante que debe tenerse en cuenta es la complejidad del caso, sostiene que en el caso de Desmond Taylor los hechos no eran complejos, puesto que las principales pruebas contra él eran la declaración hecha por el otro acusado, Steve Shaw, y sus pretendidas confesiones. Se señala que en ningún momento pidió el autor que se aplazara el juicio.


3.2. Se afirma que se violaron los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 porque al autor se le asignó el mismo abogado que a su hermano Patrick, es decir, que un solo abogado representaba los intereses de ambos aunque la forma en que la acusación había presentado el caso contra el autor y su hermano era bastante diferente. Por ejemplo, la acusación sostenía que el autor había participado directamente en los asesinatos, mientras que a Patrick Taylor se le acusaba de hallarse presente en el lugar de los hechos y estar dispuesto a ayudar o a dar ánimos. Por consiguiente, la posibilidad de que los intereses fueran contrarios era considerable.


3.3. Se dice que todo ello causó al autor un perjuicio real, porque las normas aplicables a cada uno de los coacusados eran diferentes. Patrick Taylor, acusado de asesinato no punible con la pena capital, sería culpable por el simple hecho de existir una intención delictual común, mientras que el autor, acusado de asesinato punible con la pena capital, estaba sujeto a una norma diferente, la llamada norma de "acción" del párrafo 2 del artículo 2 de la Ley (de enmienda) de delitos contra la persona: es decir, que tenía que cometer un acto de violencia por su propia mano. El abogado afirma que en el caso del autor el juez no dio orientaciones al jurado sobre los requisitos que figuran en el párrafo 2 del artículo 2, y que el riesgo de que ello ocurriera se habría reducido sustancialmente si el autor hubiera estado representado por otro abogado.


3.4. Se indica que las condiciones de detención del autor en la cárcel del distrito de St. Catherine constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia en este contexto a las conclusiones de diversos informes publicados por organizaciones no gubernamentales sobre las condiciones de internamiento en la cárcel del distrito de St. Catherine. Las condiciones de detención de Desmond Taylor son las siguientes:

- está confinado en una pequeña celda 23 horas al día;

- no tiene colchón ni ropa de cama para el camastro de cemento en que duerme;

- las condiciones de higiene son completamente deficientes, hay falta de ventilación y ausencia total de luz natural;

- no hay asistencia sanitaria ni instalaciones médicas;

- no existen programas de reeducación y trabajo para los penados que se encuentran en el pabellón de los condenados a muerte.


El abogado mantiene que se están violando los derechos como individuo de Desmond Taylor con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pese a que forma parte de una clase tipificable de personas a saber los presos del pabellón de la muerte, recluidas en condiciones semejantes y objeto de violaciones similares de sus derechos: una violación del Pacto no deja de ser una violación por el mero hecho de que otros sean objeto al mismo tiempo de las mismas privaciones.


3.5. El letrado argumenta que las condiciones de reclusión y la celda en la que está internado el autor contravienen las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Dictamen sobre la comunicación Nº 458/1991 (Albert W. Mukong c. el Camerún), aprobado el 21 de julio de 1994, párr. 9.3./.


3.6. Se sostiene que una sentencia de muerte, que podría haber sido conforme a derecho si se hubiese ejecutado de inmediato y sin exponer al penado al castigo agravado de un prolongado trato inhumano, puede ser contraria a derecho si se pretende ejecutarla al final de un período de tiempo considerable en que el recluso ha sufrido condiciones de detención intolerables. El abogado se basa en el dictamen del Comité Judicial en el caso Pratt y Morgan para respaldar su tesis de que la ejecución de una sentencia de muerte puede ser contraria a derecho cuando las condiciones de detención del penado constituyen, por el tiempo transcurrido o por las condiciones materiales, un trato inhumano y degradante contrario al artículo 7 del Pacto. El autor "fue condenado a muerte, no a una muerte precedida de un período considerable de trato inhumano... La ejecución de la sentencia es contraria a derecho por el trato inhumano anterior..."


3.7. Se indica que el Estado Parte contravino lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 y en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto al denegar al autor el derecho de acceso a un tribunal para pedir reparación (constitucional) por la conculcación de sus derechos fundamentales. El abogado advierte que el hecho de que el Estado Parte no facilite asistencia letrada para interponer recursos de inconstitucionalidad es una violación del Pacto porque le niega al autor un recurso efectivo para la determinación de sus derechos. Según el abogado, los procedimientos ante el Tribunal Supremo (Constitucional) deben ajustarse al requisito de una vista imparcial conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14, que incluye el derecho a asistencia letrada.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


4.1. En su respuesta de 10 de octubre de 1996, el Estado Parte no impugna la admisibilidad de la queja y ofrece directamente comentarios sobre el fondo. Respecto de las alegaciones en virtud del párrafo 3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14, afirma que durante los 27 meses que duró la detención preventiva del autor se llevó a cabo una investigación preliminar completa sobre el caso. Rechaza la afirmación de que 27 meses de detención preventiva constituyan una "demora indebida".


4.2. Respecto de la afirmación de que se han violado los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 porque el autor y su hermano estuvieron representados por el mismo abogado de oficio durante su juicio en el Tribunal de Distrito de St. James, el Estado Parte reconoce "que puede haber perjudicado al autor, que estaba acusado de asesinato punible con la pena capital, estar representado por un abogado que al mismo tiempo representaba a su hermano, el cual estaba acusado de asesinato no punible con la pena capital". Ahora bien, el Estado Parte aduce que Desmond Taylor tenía libertad para buscar una representación independiente, pese a lo cual optó por aceptar una representación conjunta con su hermano: no se puede culpar al Estado Parte de que el autor no decidiera ejercer su derecho. Habida cuenta de la relación de parentesco que existía entre los dos acusados, el Estado Parte cree entender que el autor no tuvo inconveniente en aceptar el arreglo.


4.3. En lo que toca a la afirmación de que Desmond Taylor no pudo buscar una reparación constitucional porque no existen abogados de oficio para los recursos de inconstitucionalidad, el Estado Parte niega que el hecho de no proporcionar asistencia letrada para esos recursos constituya una violación del Pacto, ya que no existe ninguna prescripción que obligue a proporcionar asistencia letrada con este fin. Señala además que la indigencia no es un obstáculo insalvable para interponer recursos de inconstitucionalidad, ya que algunos casos importantes han sido interpuestos por personas indigentes, como sucedió en el caso de Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica.


4.4. Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, el Estado Parte afirma que la imposición de la pena de muerte no constituye una violación del artículo 6. Añade que la queja de que el juez de la causa no dio al jurado instrucciones correctas sobre la norma de "acción" que figura en el párrafo 2 del artículo 2 de la Ley (de enmienda) de delitos contra la persona fue examinada minuciosamente por el Tribunal de Apelación; es más, esta cuestión se refería a la evaluación de los hechos y las pruebas del caso, cuyo examen generalmente está fuera del ámbito de competencia del Comité.


5.1. En sus comentarios el abogado reafirma su afirmación en relación con el párrafo 3 del artículo 9 y el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14: la justificación del Estado Parte en el sentido de que se realizó una investigación preliminar durante los 27 meses que duró la detención preventiva del autor se rechaza por falaz, ya que en Jamaica en todos los casos de asesinato se realizan investigaciones preliminares, lo cual no se traduce siempre en una detención preventiva de 27 meses. De cualquier forma, la investigación preliminar en el caso del autor sólo tuvo lugar nueve meses después de la detención, y el Estado Parte no explica ni el curso que siguió ni su alcance.


5.2. En cuanto a los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado afirma que su cliente nunca pidió ser representado por el mismo abogado que su hermano. Ninguno de los abogados que lo representaron ni el juez en la instrucción preliminar o en el juicio le advirtieron de que no sólo podía sino que debía haber estado representado por otro abogado. El autor creía que como no tenía dinero para contratar a otro abogado estaba obligado a aceptar el arreglo de que él y su hermano estuviesen representados por el mismo letrado. El abogado rechaza como absurdo el argumento del Estado Parte de que como el autor decidió no ejercer su derecho a estar representado por otro abogado no pueden atribuírsele las deficiencias que haya habido en la defensa. Decir que el parentesco entre Desmond y Patrick inducía a aceptar el arreglo en la representación es igualmente falaz: precisamente a causa de la estrecha relación que existía entre los hermanos, en el contexto de las importantes diferencias que había en la naturaleza de las causas que se incoaban contra ellos, era más importante disponer de una representación por separado y no todo lo contrario.


5.3. El abogado agrega que el hecho de que su cliente estuviera representado por el mismo abogado que su hermano le causó un verdadero perjuicio. La única ocasión en que el autor se entrevistó con su abogado antes del juicio fue durante unos minutos antes de la investigación preliminar. Después el autor no se reunió con él hasta el momento del juicio, cuando sólo hablaron pocos minutos. En ningún momento recibió el abogado instrucciones detalladas del autor ni examinó con él las pruebas de cargo. Por último, el abogado no llamó a declarar a un importante testigo que Desmond Taylor le había pedido que llamara y que podía haber testificado que los fallecidos habían sido amenazados por otras personas distintas del acusado. En esas circunstancias, con un abogado que "siempre tenía prisa", el autor no tuvo ni el tiempo ni los medios suficientes para preparar su defensa. Si el autor y su hermano hubieran tenido abogados diferentes se habría reducido al mínimo la posibilidad de que ocurrieran esos fallos y se habría podido prestar una mayor atención a la preparación de la defensa del autor.


5.4. Se reafirma que el hecho de no proporcionar asistencia letrada para recursos de inconstitucionalidad viola el párrafo 1 del artículo 14 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto porque niega al autor un posible recurso efectivo. El abogado agrega que el hermano del autor escribió al Consejo de Derechos Humanos de Jamaica sobre la posibilidad de interponer un recurso de inconstitucionalidad, pero se le informó de que el proceso era costoso y de que ningún abogado de Jamaica aceptaría gratuitamente la representación con este objeto.


5.5. Por último, el abogado señala que el Estado Parte no ha respondido a las afirmaciones del autor en relación con las espantosas condiciones de internamiento en el pabellón de los condenados a muerte que, según se afirma, violan el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10; señala que, aparte de ser contrarias a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, esas condiciones contravienen lo dispuesto en la resolución 1996/15 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas "Salvaguardia para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte".


5.6. El abogado insiste en que Desmond Taylor no está de acuerdo en que se examinen conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.


Consideraciones sobre admisibilidad y examen en cuanto al fondo


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. En cuanto a la imputación de que el autor no tuvo suficiente oportunidad de preparar su defensa y de que su representante hizo pocos esfuerzos por consultar con él, recibir sus instrucciones o localizar y convocar a los testigos, el Comité recuerda que en un principio el abogado fue contratado privadamente. Considera que no se puede responsabilizar al Estado Parte de ninguna de las supuestas deficiencias en la defensa del acusado o de los supuestos errores cometidos por el abogado defensor, a menos que fuera evidente para el juez de la causa que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En el presente caso, no hay indicios de que el abogado del autor, un Queen's Counsel (abogado de la Corona), no actuara siguiendo su criterio profesional al decidir hacer caso omiso de algunas de las instrucciones del autor y no convocar a un testigo. Así pues, esta imputación es también inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. Al serle denegada al autor por el Comité Judicial del Consejo Privado, en junio de 1996, la petición de venia especial para recurrir, el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles. En tales circunstancias, el Comité considera conveniente proceder al examen de las cuestiones de fondo. Observa que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción por lo que respecta a la admisibilidad, mientras que el autor desea que la admisibilidad y el fondo se traten por separado. El Comité indica que el abogado, al tiempo que reiteraba esta petición, se ha referido también a los argumentos del Estado Parte en relación con el fondo. Ya que ambas partes han tenido plena oportunidad de formular comentarios acerca de las declaraciones de la otra parte sobre el fondo, el Comité considera que debe proceder a examinar el fondo de la comunicación.


6.4. Así pues, el Comité declara admisibles las restantes denuncias del autor y procede a examinar su fondo teniendo en cuenta la información que le ha sido facilitada por las partes, como se exige en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. En cuanto a la afirmación del autor de que fue juzgado con una demora excesiva porque transcurrió un lapso de 27 meses entre su detención, en mayo de 1992, y el juicio, en julio de 1994, el Comité ha tomado nota del argumento del Estado Parte de que la demora no es excesiva, principalmente porque durante ese período se realizó una investigación preliminar. El Comité considera, sin embargo, que una demora de dos años y casi tres meses entre la detención y el juicio, durante la cual Desmond Taylor estuvo encarcelado, constituye una violación de su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad. Por otro lado, la demora de 27 meses entre la detención y el juicio es tal que constituye una violación del derecho del autor a ser juzgado sin una demora excesiva. El Estado Parte no ha presentado ninguna justificación, por ejemplo, por complejidades particulares del caso, lo cual podría haber justificado esa demora. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que en este caso ha habido una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14.


7.2. El Sr. Taylor afirma que su defensa adoleció de fallos porque estuvo representado por el mismo abogado que su hermano, aun cuando los intereses de ambos eran diferentes, porque diferentes eran las acusaciones que se formulaban contra cada uno de los hermanos. El Comité recuerda que Desmond y Patrick Taylor estuvieron representados por un abogado experimentado al que contrataron privadamente para la investigación preliminar y que al comienzo del juicio el abogado pidió ser nombrado abogado defensor de oficio del autor y de su hermano. El Comité observa que los dos acusados negaron haber estado presentes en la escena del crimen, o haber tenido conocimiento de él, y que negaron haber hecho las declaraciones que se les habían atribuido. En esas circunstancias no cabía la posibilidad de que se produjera una pugna de intereses en su defensa. Ninguno de ellos presentó pruebas ni información alguna que afectara al otro. Con los hechos que le han sido presentados, el Comité llega a la conclusión de que no se han violado los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


7.3. El Sr. Taylor afirma que el hecho de que el Estado Parte no le proporcionara asistencia letrada para interponer un recurso de inconstitucionalidad constituye una violación de sus derechos en virtud del Pacto. La determinación de los derechos en las actuaciones ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica debe ajustarse al requisito de una audiencia imparcial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 / Véase la comunicación Nº 377/1989 (A. Currie c. Jamaica), dictamen aprobado el 29 de marzo de 1994, párr. 13.4; comunicación Nº 707/1996 (Patrick Taylor c. Jamaica), dictamen aprobado el 18 de julio de 1997, párr. 8.2./. En el caso del autor se pediría al Tribunal Constitucional que determinara si la sentencia condenatoria del autor en un juicio penal violó las garantías de un juicio imparcial. En tales casos, la aplicación del requisito de una audiencia imparcial en el Tribunal Constitucional debe ajustarse a los principios enunciados en el inciso d) del párrafo 3 del artículo 14. De lo anterior se desprende que, si un condenado trata de obtener un estudio de constitucionalidad aduciendo irregularidades en su proceso penal y carece de medios para sufragar el costo de la asistencia letrada que necesita para interponer su recurso de inconstitucionalidad, el Estado Parte debe proporcionar un defensor de oficio, siempre que el interés de la justicia así lo exija. En el presente caso, el hecho de carecer de asistencia letrada privó al autor de la oportunidad de que, en un juicio imparcial en el Tribunal Constitucional, se demostrara la existencia de irregularidades en su juicio. Ello constituye una violación del artículo 14.


7.4. El autor afirma que su ejecución después de un largo período de reclusión en el pabellón de los condenados a muerte, sufriendo un trato inhumano y degradante, contravendría lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. El Comité reafirma su jurisprudencia uniforme de que la reclusión en el pabellón de los condenados a muerte durante un período de tiempo determinado, en este caso tres años y medio, no viola el Pacto si no existen otras circunstancias de peso. Sin embargo, las condiciones de la reclusión podrían constituir una violación de los artículos 7 ó 10 del Pacto. El Sr. Taylor sostiene que está recluido en condiciones especialmente malas e insalubres en el pabellón de los condenados a muerte; esta afirmación está apoyada por los informes anexos a la declaración del abogado. Carece de servicios sanitarios, luz, ventilación y cama. Está recluido durante 23 horas diarias y no tiene acceso a servicios médicos adecuados. En la exposición del abogado se recogen los principales argumentos de esos informes y se demuestra que las condiciones de la prisión afectan a Patrick Taylor, recluido en el pabellón de los condenados a muerte. El Estado Parte no ha refutado la denuncia del autor y guarda silencio a este respecto. El Comité considera que las condiciones de detención descritas por el defensor, que afectan directamente al Sr. Taylor, violan su derecho a ser tratado con humanidad y respeto a la dignidad inherente de su persona, por lo que violan el párrafo 1 del artículo 10.


7.5. El Comité considera que la imposición de una pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto, constituye, si no es posible recurrir de nuevo contra la sentencia, una violación del artículo 6 del Pacto. En el caso del Sr. Taylor, la sentencia firme de muerte se pronunció sin que se hubieran cumplido los requisitos de un juicio justo establecidos en el artículo 14 del Pacto, debe llegarse a la conclusión de que también se ha violado el derecho que protege el artículo 6.


8. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones del párrafo 3 del artículo 9 [, del artículo 7,], del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 1 del artículo 14, del párrafo 3 del artículo 2 y los incisos c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto.


9. En virtud del inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, Desmond Taylor tiene derecho a un recurso efectivo que entrañe la conmutación de su condena a muerte.


10. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes de que Jamaica notificara la denuncia del Protocolo Facultativo, que surtió efecto el 23 de enero de 1998; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 2) del Protocolo Facultativo, debe seguir aplicando las disposiciones del Protocolo. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y viable en caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de 90 días, información sobre las medidas que ha adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.

________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** El apéndice del presente documento contiene el texto de un voto particular firmado por cuatro miembros del Comité (Sr. Ando, Sr. Bhagwati, Sr. Buergenthal y Sr. Kretzmer).

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más tarde se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual que el Comité presenta a la Asamblea General.]

Voto particular firmado por el Sr. Nisuke Ando, el
Sr. Prafullachandra Bhagwati, el Sr. Th. Buergenthal

y el Sr. D. Kretzmer

Los hechos aducidos por el autor en relación con esta comunicación se exponen en el dictamen emitido por la mayoría de los miembros del Comité, por lo que no es necesario reiterarlos. Podemos, pues, pasar directamente a considerar las cuestiones que se plantean en la comunicación.


Las conclusiones a que ha llegado la mayoría de los miembros figuran en los párrafos 7.1 a 7.5 del dictamen. Estamos de acuerdo con las conclusiones enunciadas en los párrafos 7.1, 7.2, y 7.4 y, por consiguiente, no vemos ninguna razón para repetir lo que ya se indica en esos párrafos, aparte de insistir en que estamos totalmente de acuerdo con esas conclusiones; en cambio, no estamos de acuerdo con el razonamiento que se contiene en el párrafo 7.3 y la conclusión a que se llega en ese párrafo. Opinamos que, en el caso actual, el Estado Parte no estaba obligado a prestar asistencia letrada al autor para sus actuaciones ante el Tribunal Constitucional. Nuestras razones son las que se exponen a continuación.


Es cierto, sin ningún lugar a dudas, que en el asunto de Patrick Taylor el Comité adoptó la postura de que la asistencia letrada a un acusado indigente para que incoe una acción ante el Tribunal Constitucional es uno de los requisitos del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Pero, estudiando la cuestión más a fondo, opinamos que nuestra decisión a ese respecto debe reexaminarse. El apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 enuncia las garantías de asistencia letrada a un acusado indigente, que deben observarse "en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra" una persona. La substanciación de la acusación de carácter penal se hace ante el tribunal de primera instancia y, cuando se interpone recurso, ante el Tribunal de Apelación. El Tribunal Constitucional no substancia ninguna acusación de carácter penal contra el acusado. Simplemente zanja una cuestión constitucional, es decir, si la decisión del tribunal de primera instancia o del Tribunal de Apelación adolece de algún vicio constitucional. El Tribunal Constitucional no resuelve sobre la culpabilidad del acusado y, por consiguiente, las actuaciones que se verifican ante él no pueden considerarse como una etapa del proceso penal conducente a la substanciación de la acusación de carácter penal. Es, pues, inevitable la conclusión de que el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 no se aplica en relación con los recursos interpuestos ante el Tribunal Constitucional.


Es más, las mismas cuestiones constitucionales que, según se pretende, el autor podría haber planteado presentando una petición ante el Tribunal Constitucional fueron planteadas, todas ellas, y, en cualquier caso, podrían haberse planteado ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado. El Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado eran competentes para zanjar problemas constitucionales referentes a la compatibilidad de los actos ejecutivos o de las actuaciones judiciales con la Constitución y el derecho, y esas cuestiones fueron planteadas o podrían haberse planteado ante el Tribunal de Apelación y el Comité Judicial del Consejo Privado. Este último, sin embargo, rechazó la petición de venia del autor para interponer recurso. Por consiguiente no podía haber ningún motivo para acudir al Tribunal Constitucional.


Además, aun en el caso de que se aplicara el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 en relación con el Tribunal Constitucional, lo que esa disposición prescribe es que se nombre al acusado un defensor de oficio, gratuitamente, "siempre que el interés de la justicia lo exija". El autor no ha dado ninguna razón por la que el Comité deba considerar que el interés de la justicia requería que se le hubiese nombrado un defensor de oficio gratuitamente. Por tanto, no se puede sostener que el Estado Parte violó el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14.


En este dictamen no podemos sostener que hubo violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por consiguiente, del párrafo 1 del artículo 14.

 

 



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