Comunicación Nº 706/1996 : Australia. 04/12/97.
CCPR/C/61/D/706/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
61º período de sesiones
20 de octubre - 7 de noviembre de 1997
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-61º período de sesiones-
Comunicación Nº 706/1996** ***
Presentada por: Sra. G. T.
Víctima: El marido de la autora
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 10 de mayo de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 4 de noviembre de 1997,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 706/1996, presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. G. T. en nombre de su esposo,
T., con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación es la Sra. G. T., ciudadana australiana domiciliada en Castlemaine, Victoria. La autora presenta la comunicación en nombre de su esposo, T., ciudadano malasio nacido en 1962 y que actualmente se encuentra en Australia bajo la amenaza de deportación. La autora afirma que la deportación de su esposo a Malasia violaría su derecho a la vida.
Los hechos expuestos
2.1. T. fue reconocido culpable en Australia de importar en 1992 de Malasia
unos 240 g de heroína, por lo que fue condenado a una pena de seis años
de prisión. El 15 de junio de 1993, cuando aún permanecía
en prisión, T. solicitó el estatuto de refugiado, que le fue denegado
el 10 de agosto de 1993. La solicitud de revisión fue desestimada por
el Tribunal de Refugiados el 6 de julio de 1994 por considerar que si bien existía
una posibilidad real de que las autoridades malasias pronunciasen una sentencia
de muerte contra T., ello no constituía persecución en el sentido
de la Convención sobre los Refugiados.
2.2. Tras concedérsele la libertad condicional el 25 de octubre de 1995,
T. presentó una solicitud para que se le concediese un visado de protección,
conforme a lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley de migración.
El visado le fue denegado. En el momento de la presentación de la comunicación,
el Tribunal Federal de Australia estaba examinando esa denegación.
2.3. La autora contrajo matrimonio con T. el 21 de enero de 1996, con lo que
éste se convirtió en el padrastro de su hijo. La autora afirma
que si su marido es extraditado a Malasia, será acusado nuevamente con
arreglo a la Ley de drogas peligrosas, cuyo artículo 39B prevé
la imposición preceptiva de la pena de muerte por tráfico de estupefacientes.
2.4. En el momento de la presentación de la comunicación, T. se
encontraba en Australia merced a un "visado puente E", que expiró
el 9 de junio de 1996. La autora temía que su marido fuese deportado
tras la expiración de ese visado, pues esperaba que el Tribunal Federal
confirmase su deportación.
La denuncia
3.1. La autora afirma que la deportación de su esposo a Malasia, donde
existe un peligro real de que se le aplique la pena de muerte, constituirá
una violación del deber de Australia de proteger su derecho a la vida.
A este respecto, la autora observa que la propia Australia ha abolido la pena
de muerte.
3.2. En apoyo de su afirmación, la autora se remite a una carta enviada
el 25 de marzo de 1996 por la Oficina Australiana de Amnistía Internacional
al Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos. En su carta, Amnistía
Internacional se opone a la devolución forzosa de T., pues considera
que se enfrentará a la pena de muerte en Malasia como resultado del veredicto
de culpabilidad pronunciado contra él en Australia. A este respecto,
Amnistía Internacional señala que toda persona que se encuentre
en posesión de más de 15 g de heroína se enfrenta a una
condena de muerte preceptiva en Malasia.
3.3. La autora afirma además que la Ley de drogas peligrosas prevé
la supresión de la puesta en libertad bajo fianza, siendo así
que se mantiene invariablemente en prisión a las personas que se encuentran
en detención preventiva. La autora afirma además que se ha producido
una demora de hasta cuatro o cinco años por lo que respecta al juicio
inicial, y de tres a cuatro años por lo que respecta a la apelación.
Por consiguiente, sostiene que es probable que su esposo permanezca de siete
a nueve años en prisión antes de ser ejecutado.
3.4. La autora afirma también que la ley prevé actualmente, merced
a una enmienda introducida, la aplicación del castigo de flagelación
a toda persona reconocida culpable con arreglo a la Ley de drogas peligrosas,
aunque no está claro si ese castigo se aplica asimismo a los condenados
a la pena capital.
3.5. Se afirma asimismo que las personas sospechosas de delitos relacionados
con estupefacientes pueden permanecer en detención preventiva hasta dos
años sin poder recurrir a los tribunales. La oradora sostiene que ello
violaría el derecho a no ser arbitrariamente detenido.
3.6. La autora también afirma que, en el caso de su esposo, la investigación
no sería imparcial y que éste no tendrá un juicio justo
habida cuenta de su etnicidad y su conocimiento incompleto del malayo, en violación
de su derecho a la igualdad ante la ley.
3.7. La autora concluye que si Australia devuelve a su esposo a Malasia violará
su obligación fundamental de protección y ocasionará un
trauma a ella y a sus hijos.
Solicitud presentada por el Comité con arreglo al artículo 86
4.1. El 17 de junio de 1996, el Comité pidió al Estado Parte,
por conducto de su Relator Especial para las nuevas comunicaciones, que no deportase
a T. a Malasia ni a ningún país en que tenga que enfrentarse probablemente
a la pena de muerte.
4.2. El 3 de junio de 1997, el Estado Parte pidió al Comité que
levantara su solicitud con arreglo al artículo 86. A este respecto, hizo
referencia a las seguridades recibidas del Gobierno de Malasia en el sentido
de que "todo nacional de Malasia que hubiere sido encarcelado y sentenciado
en el extranjero por la comisión de cualquier delito cometido en el extranjero
no será procesado, tras su regreso a Malasia, por una inculpación
o por inculpaciones relacionadas con el delito que haya cometido en el extranjero.
Así pues, no se planteará la cuestión del doble peligro.
No obstante, las autoridades malasias pueden formular cargos contra un nacional
malasio por otros delitos que éste pudiera haber cometido en Malasia".
El Estado Parte añadió que había señalado a la atención
del Sr. Tan, mediante carta de 30 de mayo de 1995, el tenor de las seguridades
dadas por Malasia, y T. respondió, mediante carta de 7 de junio de 1995,
que la información era "muy tranquilizadora y reconfortante".
Observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y el fondo de la comunicación
5.1. El Estado Parte pide al Comité que examine simultáneamente
la cuestión de la admisibilidad y del fondo de la comunicación.
El Estado Parte ha determinado que las cuestiones planteadas por la autora en
su comunicación guardan relación con los artículos 2, 6,
7, 9, 14 y 26 del Pacto.
5.2. El Estado Parte explica que la solicitud presentada por T. al Tribunal
Federal quedó ultimada el 11 de marzo de 1997 cuando el interesado retiró
su solicitud habida cuenta del dictamen reciente emitido por el Tribunal en
un caso análogo. A raíz de una nueva solicitud presentada por
el Sr. Tan con arreglo al artículo 417 de la Ley de migración
de 1958, que faculta al Ministro para conceder a particulares el derecho de
permanecer en Australia por razones humanitarias, se le ha concedido un nuevo
visado puente hasta el 11 de julio de 1997. Si para entonces no se hubiera examinado
su solicitud, se le podría prorrogar el visado.
5.3. En cuanto al artículo 2, el Estado Parte sostiene que los derechos
enunciados en esa disposición son de carácter accesorio y están
vinculados con otros derechos específicos enunciados en el Pacto. Recuerda
la interpretación que da el Comité a las obligaciones contraídas
por un Estado Parte en virtud del párrafo 1 del artículo 2, según
la cual si un Estado Parte adopta una decisión relativa a una persona
sometida a su jurisdicción, y la consecuencia necesaria y previsible
es que los derechos que asisten a esa persona en virtud del Pacto serán
violados en otra jurisdicción, el propio Estado Parte puede incurrir
en una violación del Pacto /Véanse los dictámenes acerca
de la comunicación Nº 469/1991 (Ch. Ng. c. el Canadá), aprobado
el 5 de noviembre de 1993, párr. 6.2, y acerca de la comunicación
Nº 470/1991 (J. Kindler c. el Canadá), aprobado el 30 de julio de
1993./. Sin embargo, el Estado Parte observa que la jurisprudencia del Comité
se ha aplicado hasta la fecha a casos relacionados con la extradición,
mientras que el caso de la autora plantea la cuestión de la prueba de
la "consecuencia necesaria y previsible" en relación con la
expulsión de un particular que fue reconocido culpable de haber cometido
graves delitos relacionados con estupefacientes y que carece de todo fundamento
legal para permanecer en Australia: no cabe afirmar que sea cierto que se celebrará
un nuevo juicio por delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes
o la finalidad de la devolución de T. a Malasia.
5.4. A juicio del Estado Parte, una interpretación escueta de la prueba
de las "consecuencias necesarias y previsibles" permite dar una interpretación
del Pacto que establece un equilibrio entre el principio de la responsabilidad
del Estado Parte, enunciada en el artículo 2 (según interpretación
dada por el Comité) y el derecho de un Estado Parte a ejercer su discreción
en cuanto a quién debe conceder el derecho de entrada. Para el Estado
Parte, ese enfoque interpretativo garantiza la integridad del Pacto e impide
todo abuso del Protocolo Facultativo por parte de particulares que entren en
Australia con el propósito de cometer un delito y que carecen de un título
válido para considerarse refugiados.
5.5. En cuanto al artículo 6, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia
del Comité consignada en el dictamen acerca de la comunicación
Nº 539/1993 / Comunicación Nº 539/1993 (Keith Cox c. Canadá),
dictamen aprobado el 31 de octubre de 1994, párr. 16.1./ y observa que
si bien el artículo 6 del Pacto no prohíbe la aplicación
de la pena de muerte, Australia ha contraído la obligación, merced
a la adhesión al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, de no ejecutar
a ninguna persona sometida a su jurisdicción y a abolir la pena capital.
El Estado Parte sostiene que la autora no ha fundamentado su denuncia de que
la violación de los derechos que asisten a su esposo en virtud del artículo
6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del párrafo
1 del artículo 1 del Segundo Protocolo Facultativo será consecuencia
necesaria y previsible de su expulsión preceptiva de Australia; este
aspecto del caso deberá ser declarado inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo o desestimado por carecer de fundamento.
5.6. Según el Estado Parte, la mera afirmación de que se aplicaría
a T., tras su regreso a Malasia, la Ley de drogas peligrosas de 1952 es insuficiente
para fundamentar la alegación de que existe un peligro real de que será
acusado, procesado y condenado a muerte. El Estado Parte observa que la expulsión
es diferenciable de la extradición por cuanto la finalidad misma de la
extradición consiste en la devolución de una persona para procesarla
o cumplir una condena, mientras que tal conexión necesaria no existe
entre la expulsión y el posible procesamiento.
5.7. El Estado Parte alega que la comunicante no ha conseguido demostrar que
T. va a ser procesado, o es probable que sea procesado, a su regreso a Malasia.
El Estado Parte menciona las garantías dadas por Malasia (véase
el párrafo 4.1) y alega que una garantía por escrito de un Estado
receptor debe aceptarse como prueba concluyente de que existe peligro necesario
y evidente de violación. El Estado Parte alega que, según ulteriores
indagaciones, se ha confirmado que T. no se expone a ser procesado. En este
contexto, hace referencia a la comunicación de la Misión australiana
en Kuala Lumpur en el sentido de que: "La Real Policía Malasia nos
ha confirmado verbalmente que no instruye causa criminal alguna por tráfico
de drogas a los que regresan a Malasia -es decir, por exportar estupefacientes-
y, que nosotros sepamos, eso nunca ha ocurrido y ninguno de nuestros interlocutores
estima que es probable que ocurra alguna vez. No tenemos motivo alguno para
dudar que Malasia siga ateniéndose como ahora a los principios que rigen
la excepción de cosa juzgada". El Estado Parte agrega que en tres
casos anteriores referentes a individuos convictos y confesos de delitos de
tráfico de drogas en Australia, se ha asesorado sobre la posibilidad
de que al culpable pueda imputársele en Malasia el delito de tráfico
de drogas. En cada una de esas ocasiones, la información ha confirmado
que ese riesgo no existe. Al Estado Parte no le consta que una persona en circunstancias
análogas a las de T. haya sido procesado y ejecutado a su regreso a Malasia.
5.8. En lo que respecta a la confianza de la comunicante en el dictamen del
Tribunal de Refugiados de que existe una posibilidad real de que su marido sea
llevado a juicio en virtud de la Ley de drogas peligrosas, el Estado Parte explica
que en la jurisprudencia del tribunal una "posibilidad real" es una
posibilidad que es "no remota", con independencia de que sea más
o menos del 50%. Este enfoque es compatible con los objetivos de la Convención
sobre los Refugiados y se ajusta a la dificultad práctica de sustentar
con pruebas la reclamación de un refugiado pero, según el Estado
Parte, no basta a los efectos de demostrar una violación del Pacto. En
este contexto, el Estado Parte arguye que sería incorrecto interpretar
el Pacto mediante referencia a interpretaciones de derecho interno o a los requisitos
impuestos por la Convención sobre los Refugiados. El Estado Parte alega
que la prueba de "consecuencias necesarias y previsibles" pone sobre
el demandante una carga superior a la de la "posibilidad real". Según
el Estado Parte, en virtud del Pacto, el interesado está obligado a demostrar
que una posible violación puede ser prevista y es inevitable y que existe
una clara relación de causa a efecto entre la decisión del Estado
que lo expulsa y la futura violación que pueda cometer el Estado receptor.
5.9. En cuanto a la alegación de que T. es probable que esté expuesto
a penas corporales o a una permanencia prolongada en las celdas de los condenados
a muerte una vez condenado en virtud de la ley malasia, el Estado Parte evoca
sus argumentos en relación con el artículo 6 del Pacto y alega
que no existe riesgo real de que sea llevado a juicio en virtud de la Ley de
drogas peligrosas.
5.10. Por otro lado, el Estado Parte alega que la comunicante no ha demostrado
suficientemente que T., si es que va a ser llevado a juicio y condenado, esté
expuesto a pena de azotes o pasar un tiempo excesivo en la celda de los condenados
a muerte. A este respecto, el Estado Parte menciona la comunicación recibida
de su Misión en Kuala Lumpur sobre la permanencia en la celda de los
condenados a muerte en el sentido de que "según la autorizada opinión
de nuestros interlocutores, no hay nada especialmente inhumano o excesivamente
riguroso en relación con las condiciones de encarcelamiento de los condenados
a muerte en Malasia". El Estado Parte alega que la comunicante no demuestra
suficientemente que T., en su caso concreto, corra peligro de sufrir azotes
o pasar un período de tiempo excesivo en la celda de los condenados a
muerte.
5.11. Por lo que respecta al artículo 9 del Pacto, el Estado Parte acepta
que la Ley de drogas peligrosas (Medidas preventivas especiales) de 1985 dispone
la prisión preventiva de los sospechosos de participar en el tráfico
de drogas. Asimismo da por bueno que la ley dispone el encarcelamiento del sospechoso
por un período hasta de dos años a efectos de interrogatorios
e investigación del delito. El Estado Parte reconoce además que
es probable que T. sea interrogado a su regreso a Malasia en relación
con los delitos por los que fue condenado en Australia. Alega, sin embargo,
que el mero interrogatorio de un individuo al volver a su país de nacionalidad
en relación con la condena recaída en otro Estado, no equivale
de por sí a una violación necesaria y previsible de sus derechos
en virtud del Pacto.
5.12. Según la información recibida por la Misión australiana
en Kuala Lumpur, todo súbdito malasio condenado de delitos de tráfico
de drogas en el extranjero probablemente será incluido en una lista de
sospechosos. El deportado será recibido al llegar al aeropuerto por miembros
del Departamento de Estupefacientes de la policía malasia. Será
interrogado para averiguar el papel que ha desempeñado y, si la policía
decide que su participación en el tráfico de drogas es limitado,
no es miembro de un sindicato criminal y tiene poca información que ofrecer,
es posible que ni siquiera sufra prisión preventiva. El Estado Parte
recalca que la prisión preventiva no es automática y depende de
las circunstancias de cada caso concreto. T. nunca ha estado condenado por tráfico
de drogas y alega que no pertenece a ninguna red de narcotraficantes y que ignoraba
el contenido de la bolsa que contenía heroína. En tales circunstancias,
no es probable según el Estado Parte que sea mantenido en prisión
preventiva. Por otra parte, la ley establece órdenes de limitación
de movimientos como medida sustitutoria de la privación de libertad.
En vista de lo cual, el Estado Parte arguye que la privación de libertad
en violación del artículo 9 no es una consecuencia necesaria y
previsible de la decisión de Australia de devolver a T. a Malasia.
5.13. El Estado Parte arguye que su obligación por lo que respecta a
las futuras violaciones de los derechos humanos por otro Estado solamente se
plantea en casos de violación en potencia de los derechos humanos más
fundamentales y no surge en relación con denuncias formuladas en virtud
del párrafo 3 del artículo 14. Recuerda que la jurisprudencia
del Comité hasta la fecha se ha limitado a aquellos casos en que la presunta
víctima se exponía a ser extraditada y en que las denuncias se
referían a infracciones a los artículos 6 y 7. A este respecto,
hace referencia al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering c.
el Reino Unido, en que el Tribunal, a la vez que decidía que se había
infringido el artículo 3 de la Convención Europea, afirmó
por lo referente al artículo 6, que las cuestiones previstas en esta
disposición sólo se podían plantear excepcionalmente a
causa de una decisión de extradición en circunstancias en que
el fugitivo padeciere o pudiere padecer una denegación flagrante de las
debidas garantías procesales en el Estado solicitante. En el caso presente,
la comunicante alega que T. no va a ser sometido a un proceso imparcial por
su etnia china, ya que no sabe leer ni escribir el inglés y no habla
con soltura el malayo. La información suministrada por la Misión
australiana en Kuala Lumpur indica que todo acusado tiene derecho a una representación
jurídica adecuada y a servicios de interpretación, así
como a asistencia letrada. El Estado Parte alega, pues, que no existe ningún
peligro real de infracción de los derechos de T. en virtud del artículo
14.
5.14. En lo tocante a la alegación de la comunicante de que su marido
estaría expuesto a discriminación por su etnia china, el Estado
Parte arguye que esa alegación debería declararse inadmisible
por falta de fundamento o desestimarse como improcedente. A este respecto, el
Estado Parte evoca sus argumentos en torno a los artículos 6 y 14, así
como la decisión del Tribunal de Refugiados en el caso de T., en el sentido
de que el conocimiento insuficiente del malayo por parte de éste no es
óbice para que sea interrogado de una manera equitativa por la policía
y que no hay pruebas de que se aplique la pena de muerte de manera desproporcionada
a los chinos en relación con los miembros de otros grupos étnicos.
Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte
6.1. En su declaración de 4 de octubre de 1997 la comunicante pide al
Comité que mantenga su petición al Estado Parte de no devolver
a T. a Malasia. Toma nota de las garantías ofrecidas por el Gobierno
malasio de que un súbdito malasio no será cesado por delitos cometidos
en otro país, pero señala que también se dice que puede
ser acusado de delitos cometidos con arreglo a las leyes de Malasia. Alega que,
ya que es evidente que los estupefacientes hallados en posesión de su
esposo al bajar del avión fueron obtenidos en Malasia, está claro
que cometió un delito en Malasia con arreglo al artículo 37 de
la Ley de drogas peligrosas, que prescribe la pena de muerte por tráfico
de drogas. El apartado d) del artículo 37 de esa misma ley estipula que
toda persona que resulte tener drogas en su posesión o en su poder será
considerada como conocedora de la naturaleza de esa droga. La comunicante llega
a la conclusión de que las llamadas garantías del Gobierno malasio
no excluyen la posibilidad de que su marido sea procesado a su regreso.
6.2. En cuanto a la carta de su marido en contestación a las garantías,
la comunicante explica que esa carta fue escrita por otro recluso en la cárcel
y que su marido firmó la carta pensando que era una carta simplemente
para dar las gracias en términos generales. En este contexto explica
que su marido tiene unos conocimientos limitados del inglés y que no
sabe leerlo ni escribirlo.
6.3. La comunicante reitera que existe una "posibilidad real" de que
se vulneren los derechos de su marido en virtud del Pacto a su regreso a Malasia,
en particular su derecho a la vida. Alega que Australia está obligada
en virtud del Pacto a impedir la vulneración de los derechos del Pacto
permitiendo a su marido a permanecer en el país. A este respecto, manifiesta
que en 1994, el Gobierno federal australiano brindó protección
a T. a cambio de colaborar en la investigación de la participación
de funcionarios federales en el tráfico de drogas importadas. Sin embargo,
él rechazó el ofrecimiento temiendo que también su vida
corriera peligro en Australia, si cooperaba. La comunicante indica que el Gobierno
trató a la sazón de hacer cooperar a su marido sabiendo que corría
peligro en Malasia y aprovechándose de sus temores al respecto.
6.4. La comunicante reconoce que la expulsión de su marido tiene como
finalidad su procesamiento. Sin embargo, manifiesta que no cabe la menor duda
de que el Gobierno malasio tomara medidas contra su marido por las drogas que
tenía en su poder en Malasia y que, al hacer esto posible mediante la
expulsión, Australia será cómplice de la violación
en Malasia de los derechos de su marido en virtud del Pacto.
6.5 La comunicante reconoce que Australia tiene interés en mantener la
seguridad de su sociedad, pero declara que su marido ya ha cumplido la condena
que le impusieron los tribunales, que se ha reformado, que ya no trafica más
en droga y que lleva un año trabajando y que trata de conseguir el perdón
por sus pasadas fechorías. Desea iniciar una nueva vida y formar una
familia. La comunicante no discute el derecho de Australia a decidir a quién
concede la admisión, pero según ella, debe prevalecer el deber
de Australia de proteger la vida.
6.6. En lo que respecta al riesgo de ser llevado a juicio en virtud de la Ley
de drogas peligrosas, la comunicante recuerda que en Malasia el tráfico
de drogas lleva aparejada la pena de muerte. Alega que la familia de su marido
ha hecho averiguaciones y ha visto que su nombre figura entre las personas buscadas
en los computadores de Malasia. Se dice que la madre de T. teme por su vida
y ha venido incluso a Australia a convencerlo de que no vuelva a Malasia. La
comunicante alega que aun cuando sólo sean muy remotas las posibilidades
de procesamiento, ya ello constituiría un peligro real. A este respecto,
hace notar que el Estado Parte no ha demostrado concluyentemente que su marido
no va a ser detenido en Malasia por exportar drogas, por lo que su marido teme
con harto fundamento que va a ser detenido y procesado con arreglo a la Ley
de drogas peligrosas. Ya que no es posible prever el resultado de ese procesamiento,
existe el peligro real de que recaiga pena de muerte.
6.7. En lo que respecta a la información recogida por la Misión
australiana en Kuala Lumpur, la comunicante observa que no hay prueba escrita
de esas garantías y que las únicas garantías por escrito
no excluyen el procesamiento por la exportación de drogas. La comunicante
ruega al Comité que tenga plenamente en cuenta la posibilidad, por muy
remota que sea, de un procesamiento con consecuencias más que previsibles.
La comunicante cita la jurisprudencia del Comité de que la letra del
Pacto tiene un significado distinto del sistema jurídico nacional y declara
que éste es el motivo por el que ha planteado el caso de su marido. Dado
que el sistema jurídico australiano no ha conseguido proteger su vida,
espera que el Comité proteja el derecho de su marido a la vida.
Hechos y actuaciones ante el Comité
7.1. El Comité reconoce que el Estado Parte, sin perjuicio de impugnar
la admisibilidad de la denuncia de la comunicante, ha facilitado también
información y observaciones sobre el fondo de la denuncia. Esto permite
al Comité estudiar tanto la admisibilidad como el fondo de los hechos
del caso presente, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
24 del reglamento del Comité.
7.2. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 94 del reglamento,
el Comité no se pronunciará sobre el fondo de una comunicación
sin haber examinado la aplicabilidad de los motivos de admisibilidad mencionados
en el Protocolo Facultativo.
7.3. La comunicante alega que su marido se expone a un trato inicuo por su procedencia
étnica y por sus insuficientes conocimientos del malayo y que esto haría
que el juicio no fuese imparcial. El Comité observa que la comunicante
no ha aducido pruebas suficientes en apoyo de su alegación, a efectos
de admisibilidad. Esta parte de la comunicación es, pues, inadmisible
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.4. En lo que respecta a la afirmación de la autora de que la deportación
de su marido violaría el derecho a la vida familiar protegido por los
artículos 17 y 23 del Pacto, el Comité considera que no está
suficientemente fundamentada a los fines de la admisibilidad y, por consiguiente,
es inadmisible conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.5. El Comité estima que no existen obstáculos a la admisibilidad
del resto de las alegaciones de la comunicante y procede a examinar el fondo
de la cuestión.
8.1. De lo que se trata en este caso es de la posibilidad de que al deportar
a T. a Malasia, Australia lo exponga a un verdadero riesgo (esto es, una consecuencia
necesaria y previsible) de violación de sus derechos en virtud del Pacto.
Los Estados Partes en el Pacto deben procurar el desempeño de todos los
demás compromisos legales contraídos, tanto en virtud del derecho
interno como en virtud de acuerdos con otros Estados, de manera compatible con
el Pacto. Es pertinente para el examen de esta cuestión la obligación
del Estado Parte, en virtud del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto,
de procurar que todas las personas que se encuentren en su territorio y estén
sometidas a su jurisdicción gocen de los derechos reconocidos en el Pacto.
El derecho a la vida es el más fundamental de esos derechos.
8.2. Si un Estado Parte deporta a una persona que se encuentra en su territorio
y sometida a su jurisdicción en circunstancias tales que, como consecuencia
de ello, se produzca un verdadero riesgo de que se violen sus derechos en virtud
del Pacto en otra jurisdicción, ese Estado Parte puede estar violando
el Pacto.
8.3. El Comité observa que, si se leen juntos el párrafo 1 y el
párrafo 2 del artículo 6, está permitida la imposición
de la pena de muerte por los delitos más graves, pero que el Segundo
Protocolo Facultativo, en el que Australia es Parte, establece que ninguna persona
dentro de la jurisdicción de un Estado Parte será ejecutada y
que el Estado Parte adoptará todas las leyes necesarias para abolir la
pena de muerte en su jurisdicción. Las disposiciones del Segundo Protocolo
Facultativo han de considerarse como disposiciones complementarias del Pacto.
8.4. En casos como el presente, un riesgo verdadero puede deducirse de las intenciones
del país a que el interesado va a ser deportado, así como del
comportamiento habitual de ese país en casos análogos. El Gobierno
australiano deporta a T. de su territorio porque no tiene derecho a permanecer
en Australia; Malasia no ha solicitado la devolución de T. Aunque el
Comité estima que las "garantías" dadas por el Gobierno
malasio excluyen en cuanto tales la posibilidad del enjuiciamiento de T. por
exportar o poseer drogas, el Comité no tiene datos que permitan suponerles
a las autoridades malasias la intención de llevar a juicio a T. El Estado
Parte por su lado ha indagado la posibilidad de la imposición de la pena
de muerte a T. y se le ha comunicado que en casos análogos no procede
el encausamiento. En tales circunstancias, no puede llegarse a la conclusión
de que la consecuencia necesaria y previsible de la deportación de T.
sea su procesamiento y condena a la última pena.
8.5. El Comité llega por consiguiente a la conclusión de que Australia
no vulnera los derechos de T. en virtud del artículo 6 del Pacto y el
artículo 1 del Segundo Protocolo Facultativo si aplica la decisión
de deportarlo.
8.6. Al examinar la posibilidad de que el interesado puede estar expuesto a
un riesgo real de violación del artículo 7 del Pacto, por el riesgo
de sufrir pena de azotes, invoca consideraciones análogas a las detalladas
en el párrafo 8.4. La información de que dispone el Comité
no indica que la deportación de Australia de T. tenga como consecuencia
previsible y necesaria un trato en violación del artículo 7 del
Pacto. El Comité decide que Australia no violaría sus obligaciones
contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto si deporta a T.
a Malasia.
8.7. Por lo que respecta a la posible prisión preventiva de T. con arreglo
a la Ley de drogas peligrosas (medidas preventivas especiales) de 1985, el Comité
observa que es probable que T. sea detenido e interrogado a su regreso a Malasia.
Según el Estado Parte, sin embargo, la prisión preventiva no es
automática y no es probable que se produzca en este caso, habida cuenta
del limitado conocimiento de T. del tráfico en el que estuvo implicado.
La comunicante no ha impugnado esta información y sólo menciona
la existencia de la ley cuando alega de que existe el riesgo de que su marido
pueda ser sometido a prisión preventiva. En tales circunstancias, el
Comité no puede llegar a la conclusión de que la deportación
a Malasia de T. sería una violación por Australia de sus derechos
con arreglo al artículo 9 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, invocando el párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
opina que los hechos que se le han expuesto no ponen de manifiesto una violación
por Australia de ninguna de las disposiciones del Pacto.
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la
presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati,
Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei,
Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina
Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr.
Danilo Türk, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del Comité, La Sra. Elizabeth Evatt no participó en el examen del caso.
*** El apéndice del presente documento contiene los textos de dos opiniones individuales firmadas por tres miembros del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
APÉNDICE
A. Opinión individual del miembro del Comité
Martin Scheinin (discrepante)
Lamento no haber podido estar de acuerdo con la decisión del Comité de tratar juntamente la admisibilidad y el fondo del presente caso. Opino que no debe recurrirse en todos los casos a esta posibilidad, prevista en el reglamento del Comité. En relación con la presente comunicación, en la cual la autora no especificó los artículos del Pacto que invocaba, el hecho de refundir la admisibilidad y el fondo ha significado que, de hecho, el Estado Parte ha tenido la posibilidad de definir en su respuesta las cuestiones sustantivas que debía tratar el Comité.
Opino que la comunicación plantea más cuestiones en relación
con el Pacto que las cuestiones a que respondió el Estado Parte. En particular,
ello es cierto para la protección de la vida de la familia de conformidad
con el artículo 17 y el párrafo 1 del artículo 23. El Estado
Parte no se ha ocupado de la cuestión de decidir si las razones que justifican
la deportación de una persona que ha cumplido plenamente su condena penal
y que ya ha podido restablecer su vida familiar tienen peso suficiente para
justificar las consecuencias perjudiciales para la vida familiar de la persona
y sus allegados. Opino que el Comité debería haber adoptado una
decisión separada en la que declarase admisible el caso y pidiese al
Estado Parte que volviera a hacer observaciones sobre el fondo del caso, por
lo menos en relación con los artículos 17 y 23.
En cuanto a los restantes aspectos del caso, deseo insistir en que existen varios
factores que diferencian el presente caso de la decisión adoptada anteriormente
por el Comité en A. R. J. c. Australia (comunicación Nº 692/1996).
Me refiero a la opinión discrepante del Sr. Klein y del Sr. Kretzmer
y considero que Australia violaría las obligaciones que le impone el
artículo 7 del Pacto, es decir, la prohibición de la tortura o
de tratos crueles, inhumanos o degradantes, en caso de que se ejecutara la decisión
de deportar a T. a Malasia.
(Firmado): Sr. M. Scheinin
[Original: inglés]
B. Opinión individual de los miembros del Comité
Eckart Klein y David Kretzmer (discrepante)
1. La cuestión a que se refiere la presente comunicación es la de decidir si el marido de la autora T. estará verdaderamente expuesto al peligro de que se le aplique la pena de muerte si el Estado Parte lo deporta a Malasia. Para evaluar si verdaderamente existe ese peligro han de tenerse en cuenta dos factores:
a) ¿Prevé el derecho de Malasia la pena de muerte para un acto
cometido por T.?
b) En caso afirmativo, ¿qué posibilidades existen de que se aplique
la ley si T. regresa a Malasia?
2. La autora ha presentado pruebas al Comité que confirman que una persona
a la que se han encontrado más de 15 g de heroína se enfrenta
a una pena de muerte preceptiva en Malasia. El Estado Parte no ha negado estas
pruebas. Dado que T. fue condenado por haber importado 240 g de heroína
de Malasia a Australia, está claramente demostrado que está expuesto
a una pena de muerte preceptiva en virtud de la legislación de Malasia.
Este hecho diferencia claramente la presente comunicación de la comunicación
Nº 692/1996, acerca de la cual adoptó una decisión el Comité
en julio de 1997, dado que en esa comunicación se presentaban pruebas
claras de que la pena máxima que se imponía en el Irán
por el tráfico de cannabis en la cantidad que se decomisó al autor
en Australia era cinco años de cárcel (véase el párrafo
6.12 del dictamen del Comité). En dicho caso el autor adujo que se le
impondría la pena de muerte, aun cuando ello no estaba previsto en la
legislación iraní. En el presente caso, el argumento aducido es
que las autoridades de Malasia aplicarán sus leyes que imponen la pena
de muerte preceptiva.
3. No podemos aceptar el enfoque implicado por la declaración del Comité
de que "el Comité no tiene datos que permitan suponerles a las autoridades
malasias la intención de llevar a juicio a T." (párr. 8.4).
La pena de muerte es obligatoria para el delito cometido por T. en Malasia y
por ello debemos asumir que se le impondrá. No se trata de saber si se
ha demostrado que las autoridades de Malasia tienen la intención de procesar
a T., sino de decidir si se han presentado pruebas suficientes para refutar
la hipótesis de que va a aplicarse la legislación malasia y la
respuesta es negativa.
4. Las seguridades dadas al Estado Parte por las autoridades de Malasia, según
se mencionan en el párrafo 4.2 del dictamen del Comité, dejan
claramente espacio para acusar a T. por un delito cometido en Malasia. No podemos
atribuir mucho peso a la confirmación oral hecha por la Real Policía
Malasia, mencionada en el párrafo 5.7 del dictamen del Comité,
en el sentido de que no se incoan procesos penales por tráfico de drogas
contra una persona que regrese a Malasia. La misión de Australia en Kuala
Lumpur, que recibió dicha confirmación oral, opina que "Malasia
seguirá observando el principio de excepción de cosa juzgada tal
como en el pasado". Sin embargo la cuestión de la excepción
de la cosa juzgada solamente se plantearía si Malasia procesara a T.
por actos que constituyeran los delitos por los que fue condenado en Australia.
No se plantearía la cuestión si las autoridades malasias procesaran
a T. por posesión de estupefacientes en Malasia o por exportación
de estupefacientes desde ese país. Dado que estos actos están
castigados con pena de muerte preceptiva en virtud de la legislación
malasia, se requiere algo más firme que una confirmación oral
vaga para refutar la hipótesis de que ciertamente las autoridades malasias
aplicarían su legislación.
5. En la comunicación Nº 692/1996 el Estado Parte proporcionó
datos que indicaban que otras embajadas en el Irán, una de las cuales
tramita un elevado volumen de casos de asilo, habían informado a la embajada
del Estado Parte de que ninguna persona que hubiera sido deportada al Irán
tras haber cumplido una pena de prisión en otro país por delitos
relacionados con las drogas había sido detenida o juzgada de nuevo. Al
contrario de estas pruebas positivas en el sentido de que personas que se encontraban
en una situación análoga al deportado no habían sido procesadas
en el Irán, las pruebas presentadas por el Estado Parte en la presente
comunicación son negativas: el Estado Parte no sabe de ningún
caso en que una persona en circunstancias análogas a las de T. haya sido
acusada y ejecutada al regresar a Malasia (párrafo 5.7 del dictamen del
Comité). Igual que la confirmación oral antes mencionada, estas
pruebas no bastan para refutar la presunción de que se aplicaría
el derecho de Malasia en el caso de T.
6. Habida cuenta de todo lo anterior, nos vemos obligados a llegar a la conclusión
de que existe un peligro real de que T. tenga que enfrentarse a la pena de muerte
si se le deporta a Malasia. Por consiguiente opinamos que si deporta a T., el
Estado Parte violaría la obligación que le corresponde de garantizar
su derecho a la vida de conformidad con el artículo 6 del Pacto
(Firmado): E. Klein
(Firmado): D. Kretzmer