Comunicación Nº 708/1996 : Jamaica. 15/08/97.
CCPR/C/60/D/708/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio al 1º de agosto de 1997
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 60º período de sesiones -
Comunicación Nº 708/1996**
Presentada por: Neville Lewis [representado por el bufete S. J. Berwin y Asociados
de Londres]
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 24 de mayo de 1996 (primera presentación)
El Comité de Derechos Humanos, establecido de conformidad con el artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 17 de julio de 1997,
Habiendo concluido el estudio de la comunicación Nº 708/1996 presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Neville Lewis de conformidad
con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito
por el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Neville Lewis, ciudadano jamaiquino que en la actualidad se encuentra en espera de la ejecución de la pena de muerte en la prisión del distrito de St. Catherine (Jamaica). El autor dice ser víctima de transgresiones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. David Stewart, procurador del bufete S. J. Berwin y Asociados de Londres.
Exposición de los hechos
2.1. El autor y el coacusado Peter Blaine fueron declarados culpables del asesinato
de un tal Victor Higgs y condenados a la pena de muerte el 14 de octubre de
1994 por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston. El Tribunal de Apelación
desestimó su recurso de apelación el 31 de julio de 1995, y el
2 de mayo de 1996 se denegó la petición de autorización
especial para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado. El autor
afirma que, por lo tanto, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción
interna y que su situación de indigencia le impide valerse de un recurso
constitucional, ya que Jamaica no proporciona asistencia letrada para recursos
de amparo constitucional.
2.2. El autor fue detenido el 11 de noviembre de 1992, unas tres semanas después
de encontrarse el cadáver del Sr. Higgs, y trasladado a la comisaría
de policía de Lionel Town. Durante el interrogatorio de la policía,
el autor negó en un principio su participación. No obstante, sostiene
que, tras golpearle fuertemente, se avino a firmar unas hojas de papel en blanco.
Sostiene que estas hojas fueron utilizadas con posterioridad para falsificar
su declaración ante la policía en la que admitía haber
estado con Blaine en el lugar del homicidio y acusaba a Blaine de haberlo llevado
a cabo. (En el juicio nunca se planteó la veracidad de la declaración
del autor. De hecho, el abogado del autor dijo en el juicio que se ratificaba
plenamente en ella.)
2.3. Tras haber hecho su declaración a la policía, el autor fue
trasladado a la comisaría central de policía de Kingston y acusado
del asesinato del Sr. Higgs. Pasó una semana en una celda inmunda con
otros siete detenidos. El autor afirma que no tuvo contacto alguno con su abogado
hasta que fue llevado ante un tribunal, para la primera de las numerosas vistas
preliminares, transcurrida aproximadamente una semana desde la inculpación.
En dicha vista, el autor coincidió con dos coacusados, a los que conocía
como "Garfield" y Cecil Salmon. La vista se aplazó.
2.4. Tras el aplazamiento, el autor fue enviado a la prisión del distrito
de St. Catherine, en una celda en la que había entre 18 y 25 detenidos
más. Finalmente los otros coacusados quedaron en libertad bajo fianza
/ De la transcripción del juicio se desprende que, cuando se celebró
éste contra el autor, los dos coacusados se encontraban detenidos por
complicidad. /, pero el autor continuó bajo detención policial.
El 23 de febrero de 1993 tuvo lugar una instrucción preliminar y la causa
fue remitida al Tribunal de Primera Instancia de Kingston para su enjuiciamiento.
El autor fue enviado a la penitenciaría general de Kingston. El autor
afirma que fue encerrado en una celda que carecía de instalaciones sanitarias
básicas y que compartía con presos convictos.
2.5. El juicio contra el autor y el coacusado Peter Blaine comenzó el
5 de octubre de 1994 / Al parecer, Blaine no fue detenido hasta el 12 de julio
de 1994. /. En el juicio el ministerio fiscal sostuvo que el Sr. Higgs, un empresario
estadounidense que conducía un automóvil Honda, se detuvo en un
cruce de caminos para preguntar por una dirección, aproximadamente a
las 17.00 horas del 18 de octubre de 1992. El autor y Blaine subieron al coche
y se ofrecieron a indicarle el camino. El cuerpo del Sr. Higgs apareció
cuatro días después en un pantano. Al coche, que se había
encontrado el día anterior, le habían cambiado la matrícula
y el color de las ventanillas. La víctima había sido estrangulada
con una tira de tela color gris que aún llevaba al cuello. Tenía
los pies y las manos atados con la misma tela y habían intentado hundir
el cuerpo lastrándolo con un trozo de vía férrea. El ministerio
fiscal citó a testigos que habían visto al autor y al coacusado
entrar en el coche de la víctima, a un testigo que había ayudado
al acusado a cambiar el color de las ventanillas del coche, y a un policía
que había detenido al acusado cuando éste conducía el coche
el 19 de octubre de 1992. El estudio forense señaló que la causa
de la muerte había sido estrangulamiento con un trozo de tela. También
se presentaron como prueba las declaraciones de los dos acusados ante la policía.
2.6. El coacusado, Peter Blaine, hizo una declaración no jurada desde
el banquillo en la que admitió que iba en el coche con Higgs el 18 de
octubre de 1992 junto con el autor y otros dos jóvenes. Acusó
al autor de haber ideado el plan de robar el coche de Higgs y asesinarlo.
2.7. El autor declaró bajo juramento que fue Blaine quien había
atacado a Higgs y obligado al autor a colaborar, a pesar de sus ruegos para
que dejase en paz al hombre. Un policía, que compareció como testigo
de descargo del autor, declaró que el autor había estado dispuesto
a cooperar. El autor estuvo representado en el juicio por un abogado particular,
contratado por una antigua novia, y aduce que únicamente se reunió
con él 30 minutos antes del inicio del juicio y que no tuvo la posibilidad
de estudiar las pruebas con él.
2.8. El 15 de diciembre de 1994, el autor escribió al Mediador Parlamentario
denunciando que la policía le había obligado a firmar hojas de
papel en blanco y que, cuando llegó al tribunal, el 5 de octubre de 1994,
su abogado aún no se encontraba allí y se le acercó un
policía que le dijo lo que debía declarar, cosa que hizo / Esta
afirmación parece contradecir la declaración de que el autor vio
a su abogado media hora antes del inicio de la vista. En la transcripción
del juicio figura que el autor depuso en la tarde del 11 de octubre de 1994
contestando a las preguntas de su abogado. /. El Mediador Parlamentario, en
su respuesta de fecha 21 de marzo de 1995, contestó que el autor debería
plantear estas cuestiones en la apelación y que las acusaciones de irregularidades
por parte de la policía deberían ser remitidas a la dependencia
encargada de tramitar las reclamaciones contra la policía, para su investigación.
2.9. El 20 de junio de 1995, el Secretario del Tribunal de Apelación
informó al autor de que estaría representado por un abogado de
oficio que no había participado previamente en la causa. También
le informó de que la vista se celebraría la semana del 10 de julio
de 1995. El autor afirma que nunca se reunió con su abogado. La apelación
tenía como causales tres instrucciones erróneas impartidas por
el juez al jurado.
La denuncia
3.1. Por lo que se refiere a lo ocurrido con anterioridad al juicio, el autor
sostiene que ha sido víctima de una transgresión de los artículos
7, 9, 10 y del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Recuerda que
fue fuertemente golpeado tras su detención, que fue obligado a firmar
hojas de papel en blanco, que estuvo encerrado con presos convictos y que estuvo
detenido durante 23 meses hasta el inicio del juicio. El autor sostiene que
la demora en el inicio del juicio se debió, a que sin el testimonio de
Blaine, no existían pruebas suficientes contra él, lo que constituiría
una infracción del párrafo 2 del artículo 14. El autor
afirma asimismo que su detención obstó para la preparación
de su defensa y que vio por primera vez a su abogado particular sólo
30 minutos antes del inicio del juicio, lo que supone una infracción
del párrafo 3 b) del artículo 14.
3.2. Por lo que se refiere al juicio, el autor sostiene que la gran publicidad
que habían dado al asunto los medios de comunicación con anterioridad
al juicio y durante su sustanciación redundaron en detrimento de su derecho
a un juicio imparcial y a la presunción de su inocencia. En este sentido,
el autor afirma que pidió al tribunal, al inicio del juicio, que prohibiera
la presencia de la prensa, a lo cual no se accedió / En el expediente
del juicio no se encuentra fundamento alguno para esta afirmación. /.
Durante la celebración del juicio, una radio afirmó erróneamente
que el autor había admitido su participación en el asesinato de
Higgs. El abogado del autor mencionó este hecho al juez, el cual impartió
instrucciones al jurado para que no tuviese en cuenta ningún tipo de
información sobre el caso procedente de los medios de comunicación.
3.3. El autor afirma también que el juez no impartió al jurado
las instrucciones apropiadas sobre el testimonio contradictorio de los dos acusados.
También sostiene que pidió a su abogado que llamase a su novia
para que testificara a su favor, pero que nunca la convocaron, lo que supone
una infracción del párrafo 3 e) del artículo 14.
3.4. El autor sostiene que las demoras en el proceso (tres meses y medio entre
la detención y la instrucción preliminar, 16 meses entre la detención
y la inculpación, y casi dos años entre la detención y
la vista) constituyen infracciones del párrafo 3 del artículo
9 y del párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.
3.5. Por lo que se refiere a la apelación, el autor sostiene que el abogado
de oficio que presentó su apelación no la preparó adecuadamente,
ya que nunca se reunió con el autor antes de la vista, lo que constituye
una infracción del párrafo 3 b) del artículo 14.
3.6. El autor afirma que la imposición de la pena de muerte constituyó
una infracción del artículo 6 del Pacto debido a las anteriores
transgresiones de éste.
3.7. El autor sostiene que las circunstancias de su detención en el pabellón
de los condenados a muerte del bloque Gibraltar de la prisión de St.
Catherine suponen una violación del artículo 10 del Pacto. Afirma
que el bloque de celdas está sucio, apesta y está lleno de insectos.
Aduce que está encerrado en su celda durante 24 horas al día,
a excepción de cinco minutos en que se le permite salir. La celda carece
de luz artificial y sólo se le permiten visitas una vez a la semana durante
cinco minutos. También dice el autor que constituye una infracción
del párrafo 3 del artículo 10 el hecho de que el sistema penitenciario
de Jamaica no tenga como objetivo, en la práctica, la reforma y la rehabilitación
social de los presos. En este sentido el autor hace referencia al hacinamiento
en las prisiones y a la imposición de la pena de muerte como sanción.
3.8. El autor afirma que el asunto no ha sido presentado a ningún otro
procedimiento de investigación o arreglo internacional.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. En escrito de fecha 23 de septiembre de 1996, el Estado Parte observa que
el autor aduce que recibió malos tratos por parte de la policía
durante su detención inicial. El Estado Parte observa asimismo que el
autor escribió al Mediador Parlamentario el cual, en su contestación,
le remitió a la dependencia encargada de las reclamaciones contra la
policía. No obstante, el autor no siguió este procedimiento ni
planteó la cuestión en ningún momento del juicio. Por tanto,
el Estado Parte sostiene que la denuncia es inadmisible por no haberse agotado
los recursos de la jurisdicción interna.
4.2. El Estado Parte niega que haya habido una transgresión del artículo
9 del Pacto. En cuanto a la denuncia de que no se permitió que el autor
viera a un abogado, el Estado parte afirma que investigará el asunto.
4.3. Por lo que se refiere a la prolongada detención preventiva a que
fue sometido el autor, el Estado Parte sostiene que la negativa a conceder la
libertad bajo fianza no constituye una violación del Pacto. A su juicio,
hay circunstancias en las que no debe concederse la libertad bajo fianza y es
el juez quien está en mejores condiciones para determinarlas. La obligación
del Estado consiste en examinar periódicamente las circunstancias de
la detención a fin de determinar si han experimentado un cambio que justifique
la puesta en libertad. El Estado Parte aduce que se procedió a ello y
que, por lo tanto, no hubo incumplimiento del artículo 9 ni del párrafo
2 del artículo 14 del Pacto.
4.4. En lo que respecta a la duración de la detención preventiva,
el Estado Parte explica que durante los 23 meses tuvo lugar una instrucción
preliminar y que el autor compareció ante el tribunal en diversas ocasiones.
Según el Estado Parte, no se trató de una demora indebida que
infringiera el Pacto. En cuanto a los tres meses transcurridos entre la detención
del autor y la vista preliminar, el Estado Parte expone que el autor compareció
ante el tribunal a lo largo de ese período en diversas ocasiones y aduce
que no hubo demora indebida que entrañara una infracción del Pacto.
A su juicio, tampoco constituye una infracción del Pacto el período
de 16 meses transcurridos entre la detención del autor y su inculpación,
ya que durante ese período el autor compareció ante el tribunal
en diversas ocasiones y tuvo lugar una instrucción preliminar.
4.5. En cuanto a la afirmación del autor de que la publicidad dada a
la causa por los medios de comunicación entrañó una violación
del párrafo 1 del artículo 14, ya que habría predispuesto
en su contra a los miembros del jurado, el Estado Parte señala que el
autor pudo plantear esta cuestión en el curso del juicio o de la apelación,
pero no lo hizo. Por lo tanto, el Estado Parte sostiene que este aspecto de
la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de
la jurisdicción interna.
4.6. En cuanto al argumento del autor de que fue privado de su derecho a disponer
de tiempo suficiente y medios adecuados para la preparación de su defensa,
en razón de su prolongada detención y de que sólo tuvo
un contacto mínimo con su abogado en el juicio que se celebró
en primera instancia y ninguno con el abogado encargado de la apelación,
el Estado Parte niega que la detención preventiva como tal obste a la
preparación de la defensa hasta el punto de redundar en desmedro de la
buena administración de justicia. En cuanto a la asistencia letrada,
el Estado Parte sostiene que su responsabilidad consiste en nombrar a un abogado
competente para que represente a quienes necesiten asistencia letrada. No cabe
imputar responsabilidad al Estado Parte en virtud del Pacto por la forma en
que el abogado lleve el asunto.
4.7. El Estado Parte observa que el autor se queja también de las instrucciones
impartidas por el juez al jurado y señala que el Comité ha reconocido
que esta cuestión está comprendida en la competencia de los tribunales
de segunda instancia.
4.8. En cuanto a la denuncia del autor en relación con el párrafo
3 e) del artículo 14, el Estado Parte observa que el autor no indica
por qué no se hizo comparecer a su novia para que prestara testimonio.
El Estado parte aduce que no cabe imputarle responsabilidad por esa omisión,
a menos que sea imputable a un acto de las autoridades del Estado.
5.1. El abogado, en sus observaciones acerca del escrito del Estado Parte, aduce
que la comunicación es admisible y que el Estado Parte no tuvo en cuenta
algunas de las cuestiones planteadas por la comunicación, lo que debe
considerarse un reconocimiento tácito de su admisibilidad. En cuanto
a los elementos de fondo de la comunicación, el abogado sostiene que
el Estado Parte se ha comprometido a investigar por qué el autor no pudo
entrevistarse con un abogado y, además, que existen diversas cuestiones
que el Estado Parte tendrá que investigar más a fondo antes de
que el Comité pueda dirimir los elementos de fondo del asunto.
5.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la pretensión del
autor de haber sufrido malos tratos en manos de la policía es inadmisible
porque no se agotaron los recursos internos, el abogado recuerda que el autor
se quejó por escrito al Mediador Parlamentario el 15 de diciembre de
1994 y recibió una respuesta con fecha 21 de marzo de 1995, en la cual
se señalaba que debía dirigirse a la dependencia encargada de
las reclamaciones contra la policía en Kingston. El abogado señala
que, en ese momento, el autor estaba ya encerrado en el pabellón de los
condenados a muerte y que en la práctica le resultaba imposible presentar
una queja ante esa dependencia porque su situación era muy vulnerable
al estar expuesto a actos de brutalidad e intimidación por parte de los
guardianes de la cárcel. El abogado señala la dificultad intrínseca
que entraña para un detenido demostrar sus denuncias de torturas o malos
tratos y, refiriéndose a los precedentes sentados por el Comité
en el caso Ramírez c. el Uruguay / Comunicación Nº 4/1997,
Dictamen emitido por el Comité en su décimo período de
sesiones, el 23 de julio de 1980. /, aduce que, si el autor ha dado pormenores
suficientes de los actos de que se trata, no basta con que el Estado Parte haga
una refutación en términos generales. El abogado sostiene que
el autor no tenía posibilidad razonable alguna de que prosperara su queja
ante la dependencia encargada de las reclamaciones contra la policía
y que, por el contrario, el único resultado sería que los guardianes
tomaran represalias en su contra. Por lo tanto, decidió no dirigirse
a esa dependencia, sino hacer uso de los recursos de apelación y los
recursos ante los tribunales internacionales que le confería la ley.
5.3. El abogado observa que el Estado Parte no ha contradicho las denuncias
del autor respecto de las condiciones de detención en el pabellón
de los condenados a muerte, que en sí constituirían una transgresión
del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
5.4. En cuanto a la detención preventiva del autor, el abogado sostiene
que el autor no había sido condenado nunca y no sabía cómo
tratar con la policía. Sostiene que la policía hizo que se autoincriminara
y que la responsabilidad por ello debe imputarse al Estado Parte.
5.5. El abogado sostiene que el Estado Parte no ha dado respuesta a las denuncias
del autor de que en su causa no se respetó la presunción de inocencia,
especialmente habida cuenta del hecho de que Peter Blaine, acusado por el mismo
hecho, había sido detenido alrededor del 12 de julio de 1994, unos tres
meses antes del proceso.
5.6. En cuanto a los 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio,
el abogado sostiene que el Estado Parte ha negado que la demora no haya sido
razonable, pero no se ha ofrecido a investigar las razones de ella. El abogado
sostiene que la prolongada reclusión fue extremadamente injusta porque
el autor no pudo reunirse con sus abogados defensores a fin de preparar debidamente
la defensa, lo cual constituiría una transgresión de las obligaciones
que incumben al Estado Parte con arreglo al párrafo 3 del artículo
9 y, en última instancia, una transgresión del derecho del autor
a la vida, protegido en el artículo 6 del Pacto. Según el abogado,
por más que la demora de tres meses entre la detención y la vista
preliminar tal vez no haya sido excesiva porque el autor compareció varias
veces ante los tribunales, el Estado Parte no puede hacer uso de este argumento
para justificar los 16 meses transcurridos entre la detención del autor
y su inculpación el 6 de abril de 1994. No se debería haber permitido
que las autoridades mantuvieran recluido al autor hasta que detuvieron a Blaine,
acusado por el mismo hecho, en julio de 1984 y esto constituiría una
transgresión del párrafo 3 c) del artículo 14.
5.7. En cuanto a la publicidad que dieron a la causa los medios de comunicación
y los prejuicios que con ello ocasionaron al autor y al coacusado, el abogado
señala que ambos pidieron infructuosamente que esos medios no tuvieran
acceso al recinto del tribunal antes de la vista inicial. Sostiene además
que la policía distribuyó a los medios de prensa una fotografía
de pasaporte del autor, la cual fue utilizada para involucrarlo en el homicidio.
El autor sostiene que la publicidad que se dio a su participación en
el delito redundó en desmedro de sus posibilidades en el juicio y de
los intereses de la justicia, en contravención del párrafo 1 del
artículo 14. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor
no agotó los recursos internos, el abogado manifiesta que no conoce ninguna
causa sustanciada en Jamaica en que los tribunales hayan postergado el proceso
en razón de una publicidad adversa. Por lo tanto, sostiene que no tenía
a su disposición ningún recurso efectivo, ya que el juez de instrucción
no accedió a la petición de que los miembros de la prensa quedaran
excluidos del juicio. Según el abogado, la cuestión no podía
haberse planteado en apelación, ni al Tribunal de Apelaciones de Jamaica
ni al Comité Judicial del Consejo Privado.
5.8. En cuanto a la falta de tiempo y medios para preparar la apelación
del autor, el abogado recuerda que éste había sido representado
en segunda instancia por un abogado de oficio que no había acudido a
discutir la causa con él a pesar de que el autor le había escrito
para anunciarle que tenía información importante. En general,
el abogado sostiene que el Estado Parte proporciona a los acusados indigentes
un nivel mínimo de asistencia letrada y, como resultado, suelen ser abogados
sin experiencia alguna los que asumen la representación en causas en
que procede la pena de muerte y que, habida cuenta del monto de la remuneración,
casi inevitablemente dedicarán menos tiempo a preparar la defensa.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité
de Derechos Humanos, antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación,
debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha
sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. El Comité observa que el Estado Parte ha aducido que la afirmación
del autor de que la información dada por los medios de prensa había
predispuesto al jurado en contra suya es inadmisible por no haberse agotado
los recursos internos. Hace notar que ni el autor ni su abogado hicieron valer
este argumento en el curso del juicio, como les correspondía hacerlo.
Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esta parte de la comunicación.
6.4. El Comité observa asimismo que el Estado Parte ha aducido que la
afirmación del autor de que fue golpeado al momento de su detención
es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Hace notar que
ni el autor ni su abogado hicieron valer este argumento en el curso del juicio,
como les correspondía hacerlo, y que el autor basó en parte su
defensa en el carácter voluntario de su declaración y en su cooperación
con la policía. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible
esta denuncia.
6.5. En cuanto a la afirmación del autor de que el juez no impartió
instrucciones adecuadas al jurado, el Comité se remite a su jurisprudencia
y reitera que no incumbe a él sino a los tribunales de apelación
de los Estados Partes examinar las instrucciones concretas que haya dado al
jurado el juez de instrucción, a menos que sea posible determinar que
esas instrucciones fueron evidentemente arbitrarias o constituían una
denegación de justicia. De los antecedentes presentados al Comité
no se desprende que las instrucciones impartidas por el juez ni la sustanciación
del proceso hayan adolecido de vicios de esa índole. En consecuencia,
esta parte de la comunicación es inadmisible ya que, de conformidad con
el artículo 3 del Protocolo Facultativo, no es compatible con lo dispuesto
en el Pacto.
6.6. En cuanto a la afirmación del autor de que su abogado no hizo comparecer
a su novia como testigo en el proceso, el Comité considera que no es
posible imputar responsabilidad al Estado Parte por los presuntos errores cometidos
por el abogado defensor, a menos de que fuese evidente para el juez que el comportamiento
del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En el caso de
autos, no hay motivo para creer que el abogado no estuviera actuando con la
mayor diligencia y, por lo tanto, esta parte de la comunicación no es
admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.7. El Comité considera que el autor no ha demostrado, por lo que hace
a la admisibilidad, que es víctima de una violación del párrafo
3 del artículo 10 y, por consiguiente, que esta parte de la comunicación
es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
6.8. El Comité observa que el Estado Parte ha demostrado estar dispuesto
a que se examinen los elementos de fondo de la comunicación de autos,
ya que no expresó objeciones a la admisibilidad. El Comité ha
tomado nota del argumento del abogado de que hay una serie de cuestiones que
aún tiene que investigar el Estado Parte. Ello no obstante, el Comité
considera que la información que tiene a la vista es suficiente para
poder examinar los elementos de fondo de la comunicación.
7. En estas circunstancias, el Comité decide que las demás denuncias
del autor son admisibles y procede a examinar sus elementos de fondo a la luz
de la información proporcionada por las partes de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.1. El autor ha sostenido que los 23 meses transcurridos entre su detención
y el juicio constituyen un período excesivamente largo y violan el párrafo
3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto. El párrafo 3 del artículo 9 dispone que toda persona
detenida habrá de ser juzgada en un plazo razonable o bien ser puesta
en libertad. El Comité observa que los argumentos aducidos por el Estado
Parte no explican satisfactoriamente por qué el autor, no habiendo sido
puesto en libertad bajo fianza, no fue encausado durante 23 meses. A juicio
del Comité, en el contexto del párrafo 3 del artículo 9,
y ante la inexistencia de una explicación satisfactoria de la demora
por el Estado Parte, el período de 23 meses que el autor permaneció
detenido no es razonable y, por consiguiente, infringe esta disposición.
En estas circunstancias, el Comité no considera necesario examinar la
cuestión de la violación del apartado c) del párrafo 3
del artículo 14.
8.2. En el contexto de esta demora, el autor ha afirmado además que se
violó su derecho a la presunción de inocencia porque la demora
obedeció a que la policía fue incapaz de encontrar a su coacusado,
y al no hallarlo, no había pruebas suficientes en contra del autor. El
Comité observa que el autor fue inculpado antes de que su coacusado fuese
detenido, lo que demuestra que había indicios razonables, aunque no concluyentes,
contra él, bastantes para encausarlo. En estas circunstancias, el Comité
considera que los hechos que le han sido expuestos no ponen de manifiesto que
se haya violado el párrafo 2 del artículo 14.
8.3. El autor aduce también que el hecho de haber permanecido detenido
dificultó gravemente la preparación de su defensa, ya que no estaba
en condiciones de consultar libremente con su abogado. En este contexto, el
Comité observa que el Estado Parte ha anunciado que investigará
por qué no se permitió que el autor se entrevistara con un abogado.
En todo caso, el Comité observa que el autor no ha sostenido en ningún
momento que no se haya permitido que viera un abogado y que, de hecho, se entrevistó
con uno una semana después de la detención. En el caso de autos
la información de que dispone el Comité no indica que las restricciones
impuestas al autor dificultaran la preparación de su defensa en grado
tal que constituyera una transgresión del párrafo 3 b) del artículo
14 del Pacto. En este contexto, el Comité observa que ni el autor ni
su abogado pidieron más tiempo para preparar la defensa cuando comenzó
el juicio.
8.4. En cuanto al argumento del autor de que no fue representado eficazmente
en el curso de la apelación, ya que el abogado que le fue asignado de
oficio no le consultó en absoluto, el Comité observa que el autor
fue informado de antemano de quien le representaría en la apelación,
que se le comunicó la fecha de la vista y que el abogado del autor defendió
la apelación en su nombre. El Comité recuerda, que según
su jurisprudencia, el tribunal, de conformidad con el párrafo 3 d) del
artículo 14, debe cerciorarse de que la actuación del abogado
en una causa no sea incompatible con los intereses de la justicia. En el caso
de autos, no se observa en la actuación del abogado del autor durante
la apelación indicio alguno de no haber defendido diligentemente los
intereses de su cliente y, por consiguiente, el Comité concluye que de
la información de que dispone no se desprende que se haya violado el
apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
8.5. El Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado las denuncias
del autor a propósito del artículo 10 del Pacto, según
las cuales: 1) a raíz de su detención transcurrió una semana
en una celda repugnante con otros siete presos; 2) en la penitenciaría
general estuvo detenido con presos convictos en una celda sin instalaciones
sanitarias elementales; y 3) la celda en que se encuentra detenido en el pabellón
de los condenados a muerte es sucia, apesta y está plagada de insectos
y debe permanecer en ella todo el día, salvo cinco minutos al día
que se le permite salir y en el curso de las visitas, que puede recibir una
vez por semana durante cinco minutos. El Comité considera que, habida
cuenta de las circunstancias, los hechos expuestos por el autor constituyen
una violación del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo
2 del artículo 10 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos denunciados ponen
de manifiesto una transgresión del párrafo 3 del artículo
9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
10. El Comité considera que, de conformidad con el párrafo 3 a)
del artículo 2 del Pacto, el Sr. Neville Lewis tiene derecho a un recurso
eficaz. El Estado Parte está obligado a cerciorarse de que no ocurran
en el futuro transgresiones similares.
11. Teniendo presente que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el
Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha producido o no una transgresión del Pacto y que, de conformidad
con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso eficaz y ejecutorio si se determina la existencia de una transgresión,
el Comité pide al Estado Parte que, en un plazo de 90 días, le
haga llegar información acerca de las medidas que ha adoptado para poner
en práctica su dictamen.
__________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.
** Se adjuntan al presente documento los textos de cuatro votos particulares
de los miembros del Comité Sres. Nisuke Ando, Lord Colville, Rajsoomer
Lallah y Martin Scheinin.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual a la Asamblea General.]
A. Voto particular de Lord Colville, miembro del Comité
(discrepante)
1. Me es imposible convenir en que el plazo de 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio del autor viola, habida cuenta de los hechos del caso, el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. La cuestión esencial es la que plantea su denuncia, recogida en los párrafos 2.2 y 3.1 del dictamen, de que la policía obtuvo de él una declaración falsa tras propinarle una paliza.
2. Esta declaración, en la que confesaba haber participado en el asesinato
de la víctima, era esencial para la defensa del autor en su proceso y
siempre tuvo ese sentido. Contrariamente a lo que afirma, del estudio de la
transcripción de la vista se desprende que la declaración fue
formulada voluntariamente, en presencia de un magistrado que asistió
a ella a petición del funcionario de policía encargado del caso.
Lo confirmaron en la vista su abogado (párr. 92) y el autor en su declaración
jurada: el autor no se quejó nunca de que le hubiese sido extraída
de la manera en que ahora afirma que lo fue. Antes bien, fue un elemento esencial
de su defensa, en su intento de conseguir que su condena (virtualmente segura)
fuese pronunciada por homicidio no punible con la pena de muerte en virtud del
párrafo 2) del artículo 2 de la Ley sobre los delitos contra la
persona (modificada) de 1992, dado que, afirmó, él "no había
empleado violencia contra esa persona ni agrediéndola ni propiciando
una agresión contra ella" -véase fallo del Tribunal de Apelación
de 31 de julio de 1995, págs. 17 y 18. La defensa del autor consistió,
y siempre consistió en ello, en achacar la culpa de toda la violencia
cometida a su coacusado, Peter Blaine. Esa línea de defensa -que los
abogados denominan habitualmente defensa "a degüello"- habría
tenido poquísimas posibilidades de éxito si no fuese el mismo
jurado el que interviniera en la decisión de declarar convicto o no a
Peter Blaine, conforme a las adecuadas disposiciones procesales, a que se refiere
el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.
3. Sucedió que la defensa del autor conforme a lo dicho fracasó,
posiblemente a causa de las graves incoherencias existentes entre lo que había
declarado ante el magistrado y el testimonio que prestó en la vista.
Ahora bien, fue lo bastante importante para él como para prestar declaración
jurada y someterse al contrainterrogatorio del fiscal y del abogado de su coacusado
(que tuvieron lugar), tratando de obtener un veredicto de condena no punible
con la pena capital.
4. El coacusado del autor, Peter Blaine, había huido tras el asesinato
y la policía bloqueó los puertos de Jamaica para evitar que saliese
del territorio. El autor no pudo ayudar a la detención de aquél,
pero para él era esencial no ser juzgado solo, por un jurado que no se
ocupara también del caso de Peter Blaine. No se formula ninguna queja
a propósito de que el autor solicitase ser puesto en libertad bajo fianza,
sea cual fuere la probabilidad de que su solicitud fuese acogida, y el autor
no da ninguna información al respecto.
5. En cuanto a la denuncia del autor, recogida en el párrafo 3.1 del
dictamen, de que, sin la declaración de Peter Blaine, no habría
pruebas bastantes para encausarlo, es totalmente incoherente con: i) su declaración
inicial; ii) su testimonio bajo juramento en la vista y iii) su propia línea
de defensa, consistente en achacar la responsabilidad del homicidio punible
con la pena capital (frente al no punible con la pena capital) a su coacusado
Peter Blaine.
6. Por todo lo expuesto, considero que los derechos esenciales del autor en
virtud del Pacto no fueron ni invocados ni violados en lo tocante a todo lo
dicho anteriormente.
[Firmado] Lord Colville
[Original: inglés]
B. Voto particular del Sr. Nisuke Ando, miembro del Comité
(discrepante)
Después de haber leído cuidadosamente el voto particular de Lord Colville, me es imposible condecir con el dictamen del Comité de que el plazo de 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio del autor de la presente comunicación viola el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto (párrafo 8.1 del dictamen).
A este respecto, el Comité observa que "los argumentos aducidos
por el Estado Parte no explican satisfactoriamente por qué el autor,
no habiendo sido puesto en libertad bajo fianza, no fue encausado durante 23
meses" (ibíd.). Ahora bien, según el Estado Parte, "durante
los 23 meses tuvo lugar una instrucción preliminar y el autor compareció
ante el tribunal en diversas ocasiones" (párr. 4.4). Además,
el voto de Lord Colville deja claro que "era esencial para el autor no
ser juzgado solo, por un jurado que no se ocupara también del caso de
Peter Blaine" (voto particular, párr. 4), el coacusado del mismo
homicidio, que fue detenido probablemente antes en julio de 1994, unos 20 meses
después de la detención del autor (dictamen sobre la comunicación
Nº 696/1996, párrs. 2.1 y 3.4). De hecho, Lord Colville observa
que "no se formula ninguna queja a propósito de que el autor solicitase
ser puesto en libertad bajo fianza" y que éste "no da ninguna
información al respecto" (voto particular, párr. 4).
Todo lo anterior me lleva a pensar que los 23 meses transcurridos entre la detención
y el juicio del autor no se debieron forzosamente a la inacción del Estado
Parte, sino que fueron causados esencialmente por la conveniencia del propio
autor. Como el Comité ha reiterado en su jurisprudencia que la prolongación
de las actuaciones judiciales ocasionadas por un autor no debe ser achacable
al Estado Parte de que se trate, me es imposible estar de acuerdo con el dictamen
en este caso según el cual el plazo de 23 meses transcurridos entre la
detención y el juicio del autor viola el párrafo 3 del artículo
9 del Pacto.
[Firmado] Nisuke Ando
[Original: inglés]
C. Voto particular del Sr. Rajsoomer Lallah, miembro del Comité
(discrepante)
Me es imposible estar de acuerdo con el dictamen del Comité de que en el presente caso se ha violado el párrafo 3 del artículo 9. Los motivos en que se basa el Comité son, primero, que el período de 23 meses transcurrido entre la detención del autor y su juicio no fue razonable y, en segundo lugar, que el Estado Parte no ha explicado satisfactoriamente los motivos de la duración de ese período.
El Estado Parte ha facilitado algunas explicaciones que, a mi juicio, son perfectamente
pertinentes y que cabe considerar legítimamente en el contexto de otros
factores pertinentes que figuran en los autos del caso. Esas explicaciones y
los autos ponen de manifiesto lo siguiente: la policía efectuó
primero una investigación; a partir de ella, se celebró una vista
preliminar ante un tribunal y el autor compareció en varias ocasiones
ante el tribunal; concluida la instrucción de la causa, el autor fue
encausado por el tribunal; el juicio no se celebró transcurrido el plazo
que hubiese sido normal, pues la policía logró detener a un coacusado,
y debe presumirse que había que efectuar una instrucción preliminar
respecto de la participación del coacusado, para que se pudiese celebrar
un juicio conjunto del autor y de su acusado respecto de un delito cometido
conjuntamente. A mi juicio, en estas circunstancias, no cabe decir que el tiempo
transcurrido entre el encausamiento del autor y el inicio de su juicio, aunque
ex facie algo prolongado, no fuese razonable.
Debe observarse que no parece que el autor haya hecho moción alguna ante
el tribunal para ser juzgado en un plazo razonable, en caso de que pensara que
las actuaciones estaban durando demasiado tiempo.
[Firmado] Rajsoomer Lallah
[Original: inglés]
D. Voto particular del Sr. Martin Scheinin, miembro del Comité
(parcialmente discrepante)
Comparto el dictamen del Comité respecto de las cuestiones a propósito de las cuales se ha determinado que el Pacto ha sido violado.
Además, el autor ha denunciado una violación del párrafo
3 del artículo 9 del Pacto, y la exposición de los hechos por
su abogado se refiere al plazo de una semana transcurrido antes de que el autor
fuese presentado a un juez tras haber sido detenido por la policía. Como
el Estado Parte no ha abordado esta cuestión ni facilitado ninguna información
según la cual el autor hubiese sido presentado a una autoridad judicial
durante la primera semana de su detención, creo que también se
ha violado el derecho de todo detenido acusado de un delito penal a ser presentado
prontamente a un juez u otra autoridad judicial, a que se refiere la primera
parte del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.
Al haberse hallado múltiples violaciones del Pacto, a mi juicio no cabe
sino recomendar, como único remedio apropiado, la conmutación
de la condena a muerte.
[Firmado] Martin Scheinin