University of Minnesota



Neville Lewis v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 708/1996, U.N. Doc. CCPR/C/60/D/708/1996 (1997).



 

 

 

 

Comunicación Nº 708/1996 : Jamaica. 15/08/97.
CCPR/C/60/D/708/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones

14 de julio al 1º de agosto de 1997


ANEXO*

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 60º período de sesiones -

Comunicación Nº 708/1996**
Presentada por: Neville Lewis [representado por el bufete S. J. Berwin y Asociados de Londres]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 24 de mayo de 1996 (primera presentación)


El Comité de Derechos Humanos, establecido de conformidad con el artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 17 de julio de 1997,


Habiendo concluido el estudio de la comunicación Nº 708/1996 presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Neville Lewis de conformidad con el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Neville Lewis, ciudadano jamaiquino que en la actualidad se encuentra en espera de la ejecución de la pena de muerte en la prisión del distrito de St. Catherine (Jamaica). El autor dice ser víctima de transgresiones de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. David Stewart, procurador del bufete S. J. Berwin y Asociados de Londres.


Exposición de los hechos


2.1. El autor y el coacusado Peter Blaine fueron declarados culpables del asesinato de un tal Victor Higgs y condenados a la pena de muerte el 14 de octubre de 1994 por el Tribunal de Primera Instancia de Kingston. El Tribunal de Apelación desestimó su recurso de apelación el 31 de julio de 1995, y el 2 de mayo de 1996 se denegó la petición de autorización especial para recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado. El autor afirma que, por lo tanto, se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que su situación de indigencia le impide valerse de un recurso constitucional, ya que Jamaica no proporciona asistencia letrada para recursos de amparo constitucional.


2.2. El autor fue detenido el 11 de noviembre de 1992, unas tres semanas después de encontrarse el cadáver del Sr. Higgs, y trasladado a la comisaría de policía de Lionel Town. Durante el interrogatorio de la policía, el autor negó en un principio su participación. No obstante, sostiene que, tras golpearle fuertemente, se avino a firmar unas hojas de papel en blanco. Sostiene que estas hojas fueron utilizadas con posterioridad para falsificar su declaración ante la policía en la que admitía haber estado con Blaine en el lugar del homicidio y acusaba a Blaine de haberlo llevado a cabo. (En el juicio nunca se planteó la veracidad de la declaración del autor. De hecho, el abogado del autor dijo en el juicio que se ratificaba plenamente en ella.)


2.3. Tras haber hecho su declaración a la policía, el autor fue trasladado a la comisaría central de policía de Kingston y acusado del asesinato del Sr. Higgs. Pasó una semana en una celda inmunda con otros siete detenidos. El autor afirma que no tuvo contacto alguno con su abogado hasta que fue llevado ante un tribunal, para la primera de las numerosas vistas preliminares, transcurrida aproximadamente una semana desde la inculpación. En dicha vista, el autor coincidió con dos coacusados, a los que conocía como "Garfield" y Cecil Salmon. La vista se aplazó.


2.4. Tras el aplazamiento, el autor fue enviado a la prisión del distrito de St. Catherine, en una celda en la que había entre 18 y 25 detenidos más. Finalmente los otros coacusados quedaron en libertad bajo fianza / De la transcripción del juicio se desprende que, cuando se celebró éste contra el autor, los dos coacusados se encontraban detenidos por complicidad. /, pero el autor continuó bajo detención policial. El 23 de febrero de 1993 tuvo lugar una instrucción preliminar y la causa fue remitida al Tribunal de Primera Instancia de Kingston para su enjuiciamiento. El autor fue enviado a la penitenciaría general de Kingston. El autor afirma que fue encerrado en una celda que carecía de instalaciones sanitarias básicas y que compartía con presos convictos.


2.5. El juicio contra el autor y el coacusado Peter Blaine comenzó el 5 de octubre de 1994 / Al parecer, Blaine no fue detenido hasta el 12 de julio de 1994. /. En el juicio el ministerio fiscal sostuvo que el Sr. Higgs, un empresario estadounidense que conducía un automóvil Honda, se detuvo en un cruce de caminos para preguntar por una dirección, aproximadamente a las 17.00 horas del 18 de octubre de 1992. El autor y Blaine subieron al coche y se ofrecieron a indicarle el camino. El cuerpo del Sr. Higgs apareció cuatro días después en un pantano. Al coche, que se había encontrado el día anterior, le habían cambiado la matrícula y el color de las ventanillas. La víctima había sido estrangulada con una tira de tela color gris que aún llevaba al cuello. Tenía los pies y las manos atados con la misma tela y habían intentado hundir el cuerpo lastrándolo con un trozo de vía férrea. El ministerio fiscal citó a testigos que habían visto al autor y al coacusado entrar en el coche de la víctima, a un testigo que había ayudado al acusado a cambiar el color de las ventanillas del coche, y a un policía que había detenido al acusado cuando éste conducía el coche el 19 de octubre de 1992. El estudio forense señaló que la causa de la muerte había sido estrangulamiento con un trozo de tela. También se presentaron como prueba las declaraciones de los dos acusados ante la policía.


2.6. El coacusado, Peter Blaine, hizo una declaración no jurada desde el banquillo en la que admitió que iba en el coche con Higgs el 18 de octubre de 1992 junto con el autor y otros dos jóvenes. Acusó al autor de haber ideado el plan de robar el coche de Higgs y asesinarlo.


2.7. El autor declaró bajo juramento que fue Blaine quien había atacado a Higgs y obligado al autor a colaborar, a pesar de sus ruegos para que dejase en paz al hombre. Un policía, que compareció como testigo de descargo del autor, declaró que el autor había estado dispuesto a cooperar. El autor estuvo representado en el juicio por un abogado particular, contratado por una antigua novia, y aduce que únicamente se reunió con él 30 minutos antes del inicio del juicio y que no tuvo la posibilidad de estudiar las pruebas con él.


2.8. El 15 de diciembre de 1994, el autor escribió al Mediador Parlamentario denunciando que la policía le había obligado a firmar hojas de papel en blanco y que, cuando llegó al tribunal, el 5 de octubre de 1994, su abogado aún no se encontraba allí y se le acercó un policía que le dijo lo que debía declarar, cosa que hizo / Esta afirmación parece contradecir la declaración de que el autor vio a su abogado media hora antes del inicio de la vista. En la transcripción del juicio figura que el autor depuso en la tarde del 11 de octubre de 1994 contestando a las preguntas de su abogado. /. El Mediador Parlamentario, en su respuesta de fecha 21 de marzo de 1995, contestó que el autor debería plantear estas cuestiones en la apelación y que las acusaciones de irregularidades por parte de la policía deberían ser remitidas a la dependencia encargada de tramitar las reclamaciones contra la policía, para su investigación.


2.9. El 20 de junio de 1995, el Secretario del Tribunal de Apelación informó al autor de que estaría representado por un abogado de oficio que no había participado previamente en la causa. También le informó de que la vista se celebraría la semana del 10 de julio de 1995. El autor afirma que nunca se reunió con su abogado. La apelación tenía como causales tres instrucciones erróneas impartidas por el juez al jurado.


La denuncia


3.1. Por lo que se refiere a lo ocurrido con anterioridad al juicio, el autor sostiene que ha sido víctima de una transgresión de los artículos 7, 9, 10 y del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. Recuerda que fue fuertemente golpeado tras su detención, que fue obligado a firmar hojas de papel en blanco, que estuvo encerrado con presos convictos y que estuvo detenido durante 23 meses hasta el inicio del juicio. El autor sostiene que la demora en el inicio del juicio se debió, a que sin el testimonio de Blaine, no existían pruebas suficientes contra él, lo que constituiría una infracción del párrafo 2 del artículo 14. El autor afirma asimismo que su detención obstó para la preparación de su defensa y que vio por primera vez a su abogado particular sólo 30 minutos antes del inicio del juicio, lo que supone una infracción del párrafo 3 b) del artículo 14.


3.2. Por lo que se refiere al juicio, el autor sostiene que la gran publicidad que habían dado al asunto los medios de comunicación con anterioridad al juicio y durante su sustanciación redundaron en detrimento de su derecho a un juicio imparcial y a la presunción de su inocencia. En este sentido, el autor afirma que pidió al tribunal, al inicio del juicio, que prohibiera la presencia de la prensa, a lo cual no se accedió / En el expediente del juicio no se encuentra fundamento alguno para esta afirmación. /. Durante la celebración del juicio, una radio afirmó erróneamente que el autor había admitido su participación en el asesinato de Higgs. El abogado del autor mencionó este hecho al juez, el cual impartió instrucciones al jurado para que no tuviese en cuenta ningún tipo de información sobre el caso procedente de los medios de comunicación.


3.3. El autor afirma también que el juez no impartió al jurado las instrucciones apropiadas sobre el testimonio contradictorio de los dos acusados. También sostiene que pidió a su abogado que llamase a su novia para que testificara a su favor, pero que nunca la convocaron, lo que supone una infracción del párrafo 3 e) del artículo 14.


3.4. El autor sostiene que las demoras en el proceso (tres meses y medio entre la detención y la instrucción preliminar, 16 meses entre la detención y la inculpación, y casi dos años entre la detención y la vista) constituyen infracciones del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 3 c) del artículo 14 del Pacto.


3.5. Por lo que se refiere a la apelación, el autor sostiene que el abogado de oficio que presentó su apelación no la preparó adecuadamente, ya que nunca se reunió con el autor antes de la vista, lo que constituye una infracción del párrafo 3 b) del artículo 14.


3.6. El autor afirma que la imposición de la pena de muerte constituyó una infracción del artículo 6 del Pacto debido a las anteriores transgresiones de éste.


3.7. El autor sostiene que las circunstancias de su detención en el pabellón de los condenados a muerte del bloque Gibraltar de la prisión de St. Catherine suponen una violación del artículo 10 del Pacto. Afirma que el bloque de celdas está sucio, apesta y está lleno de insectos. Aduce que está encerrado en su celda durante 24 horas al día, a excepción de cinco minutos en que se le permite salir. La celda carece de luz artificial y sólo se le permiten visitas una vez a la semana durante cinco minutos. También dice el autor que constituye una infracción del párrafo 3 del artículo 10 el hecho de que el sistema penitenciario de Jamaica no tenga como objetivo, en la práctica, la reforma y la rehabilitación social de los presos. En este sentido el autor hace referencia al hacinamiento en las prisiones y a la imposición de la pena de muerte como sanción.


3.8. El autor afirma que el asunto no ha sido presentado a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacional.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En escrito de fecha 23 de septiembre de 1996, el Estado Parte observa que el autor aduce que recibió malos tratos por parte de la policía durante su detención inicial. El Estado Parte observa asimismo que el autor escribió al Mediador Parlamentario el cual, en su contestación, le remitió a la dependencia encargada de las reclamaciones contra la policía. No obstante, el autor no siguió este procedimiento ni planteó la cuestión en ningún momento del juicio. Por tanto, el Estado Parte sostiene que la denuncia es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.


4.2. El Estado Parte niega que haya habido una transgresión del artículo 9 del Pacto. En cuanto a la denuncia de que no se permitió que el autor viera a un abogado, el Estado parte afirma que investigará el asunto.


4.3. Por lo que se refiere a la prolongada detención preventiva a que fue sometido el autor, el Estado Parte sostiene que la negativa a conceder la libertad bajo fianza no constituye una violación del Pacto. A su juicio, hay circunstancias en las que no debe concederse la libertad bajo fianza y es el juez quien está en mejores condiciones para determinarlas. La obligación del Estado consiste en examinar periódicamente las circunstancias de la detención a fin de determinar si han experimentado un cambio que justifique la puesta en libertad. El Estado Parte aduce que se procedió a ello y que, por lo tanto, no hubo incumplimiento del artículo 9 ni del párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.


4.4. En lo que respecta a la duración de la detención preventiva, el Estado Parte explica que durante los 23 meses tuvo lugar una instrucción preliminar y que el autor compareció ante el tribunal en diversas ocasiones. Según el Estado Parte, no se trató de una demora indebida que infringiera el Pacto. En cuanto a los tres meses transcurridos entre la detención del autor y la vista preliminar, el Estado Parte expone que el autor compareció ante el tribunal a lo largo de ese período en diversas ocasiones y aduce que no hubo demora indebida que entrañara una infracción del Pacto. A su juicio, tampoco constituye una infracción del Pacto el período de 16 meses transcurridos entre la detención del autor y su inculpación, ya que durante ese período el autor compareció ante el tribunal en diversas ocasiones y tuvo lugar una instrucción preliminar.


4.5. En cuanto a la afirmación del autor de que la publicidad dada a la causa por los medios de comunicación entrañó una violación del párrafo 1 del artículo 14, ya que habría predispuesto en su contra a los miembros del jurado, el Estado Parte señala que el autor pudo plantear esta cuestión en el curso del juicio o de la apelación, pero no lo hizo. Por lo tanto, el Estado Parte sostiene que este aspecto de la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.


4.6. En cuanto al argumento del autor de que fue privado de su derecho a disponer de tiempo suficiente y medios adecuados para la preparación de su defensa, en razón de su prolongada detención y de que sólo tuvo un contacto mínimo con su abogado en el juicio que se celebró en primera instancia y ninguno con el abogado encargado de la apelación, el Estado Parte niega que la detención preventiva como tal obste a la preparación de la defensa hasta el punto de redundar en desmedro de la buena administración de justicia. En cuanto a la asistencia letrada, el Estado Parte sostiene que su responsabilidad consiste en nombrar a un abogado competente para que represente a quienes necesiten asistencia letrada. No cabe imputar responsabilidad al Estado Parte en virtud del Pacto por la forma en que el abogado lleve el asunto.


4.7. El Estado Parte observa que el autor se queja también de las instrucciones impartidas por el juez al jurado y señala que el Comité ha reconocido que esta cuestión está comprendida en la competencia de los tribunales de segunda instancia.


4.8. En cuanto a la denuncia del autor en relación con el párrafo 3 e) del artículo 14, el Estado Parte observa que el autor no indica por qué no se hizo comparecer a su novia para que prestara testimonio. El Estado parte aduce que no cabe imputarle responsabilidad por esa omisión, a menos que sea imputable a un acto de las autoridades del Estado.


5.1. El abogado, en sus observaciones acerca del escrito del Estado Parte, aduce que la comunicación es admisible y que el Estado Parte no tuvo en cuenta algunas de las cuestiones planteadas por la comunicación, lo que debe considerarse un reconocimiento tácito de su admisibilidad. En cuanto a los elementos de fondo de la comunicación, el abogado sostiene que el Estado Parte se ha comprometido a investigar por qué el autor no pudo entrevistarse con un abogado y, además, que existen diversas cuestiones que el Estado Parte tendrá que investigar más a fondo antes de que el Comité pueda dirimir los elementos de fondo del asunto.


5.2. En cuanto al argumento del Estado Parte de que la pretensión del autor de haber sufrido malos tratos en manos de la policía es inadmisible porque no se agotaron los recursos internos, el abogado recuerda que el autor se quejó por escrito al Mediador Parlamentario el 15 de diciembre de 1994 y recibió una respuesta con fecha 21 de marzo de 1995, en la cual se señalaba que debía dirigirse a la dependencia encargada de las reclamaciones contra la policía en Kingston. El abogado señala que, en ese momento, el autor estaba ya encerrado en el pabellón de los condenados a muerte y que en la práctica le resultaba imposible presentar una queja ante esa dependencia porque su situación era muy vulnerable al estar expuesto a actos de brutalidad e intimidación por parte de los guardianes de la cárcel. El abogado señala la dificultad intrínseca que entraña para un detenido demostrar sus denuncias de torturas o malos tratos y, refiriéndose a los precedentes sentados por el Comité en el caso Ramírez c. el Uruguay / Comunicación Nº 4/1997, Dictamen emitido por el Comité en su décimo período de sesiones, el 23 de julio de 1980. /, aduce que, si el autor ha dado pormenores suficientes de los actos de que se trata, no basta con que el Estado Parte haga una refutación en términos generales. El abogado sostiene que el autor no tenía posibilidad razonable alguna de que prosperara su queja ante la dependencia encargada de las reclamaciones contra la policía y que, por el contrario, el único resultado sería que los guardianes tomaran represalias en su contra. Por lo tanto, decidió no dirigirse a esa dependencia, sino hacer uso de los recursos de apelación y los recursos ante los tribunales internacionales que le confería la ley.


5.3. El abogado observa que el Estado Parte no ha contradicho las denuncias del autor respecto de las condiciones de detención en el pabellón de los condenados a muerte, que en sí constituirían una transgresión del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


5.4. En cuanto a la detención preventiva del autor, el abogado sostiene que el autor no había sido condenado nunca y no sabía cómo tratar con la policía. Sostiene que la policía hizo que se autoincriminara y que la responsabilidad por ello debe imputarse al Estado Parte.


5.5. El abogado sostiene que el Estado Parte no ha dado respuesta a las denuncias del autor de que en su causa no se respetó la presunción de inocencia, especialmente habida cuenta del hecho de que Peter Blaine, acusado por el mismo hecho, había sido detenido alrededor del 12 de julio de 1994, unos tres meses antes del proceso.


5.6. En cuanto a los 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio, el abogado sostiene que el Estado Parte ha negado que la demora no haya sido razonable, pero no se ha ofrecido a investigar las razones de ella. El abogado sostiene que la prolongada reclusión fue extremadamente injusta porque el autor no pudo reunirse con sus abogados defensores a fin de preparar debidamente la defensa, lo cual constituiría una transgresión de las obligaciones que incumben al Estado Parte con arreglo al párrafo 3 del artículo 9 y, en última instancia, una transgresión del derecho del autor a la vida, protegido en el artículo 6 del Pacto. Según el abogado, por más que la demora de tres meses entre la detención y la vista preliminar tal vez no haya sido excesiva porque el autor compareció varias veces ante los tribunales, el Estado Parte no puede hacer uso de este argumento para justificar los 16 meses transcurridos entre la detención del autor y su inculpación el 6 de abril de 1994. No se debería haber permitido que las autoridades mantuvieran recluido al autor hasta que detuvieron a Blaine, acusado por el mismo hecho, en julio de 1984 y esto constituiría una transgresión del párrafo 3 c) del artículo 14.


5.7. En cuanto a la publicidad que dieron a la causa los medios de comunicación y los prejuicios que con ello ocasionaron al autor y al coacusado, el abogado señala que ambos pidieron infructuosamente que esos medios no tuvieran acceso al recinto del tribunal antes de la vista inicial. Sostiene además que la policía distribuyó a los medios de prensa una fotografía de pasaporte del autor, la cual fue utilizada para involucrarlo en el homicidio. El autor sostiene que la publicidad que se dio a su participación en el delito redundó en desmedro de sus posibilidades en el juicio y de los intereses de la justicia, en contravención del párrafo 1 del artículo 14. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el autor no agotó los recursos internos, el abogado manifiesta que no conoce ninguna causa sustanciada en Jamaica en que los tribunales hayan postergado el proceso en razón de una publicidad adversa. Por lo tanto, sostiene que no tenía a su disposición ningún recurso efectivo, ya que el juez de instrucción no accedió a la petición de que los miembros de la prensa quedaran excluidos del juicio. Según el abogado, la cuestión no podía haberse planteado en apelación, ni al Tribunal de Apelaciones de Jamaica ni al Comité Judicial del Consejo Privado.


5.8. En cuanto a la falta de tiempo y medios para preparar la apelación del autor, el abogado recuerda que éste había sido representado en segunda instancia por un abogado de oficio que no había acudido a discutir la causa con él a pesar de que el autor le había escrito para anunciarle que tenía información importante. En general, el abogado sostiene que el Estado Parte proporciona a los acusados indigentes un nivel mínimo de asistencia letrada y, como resultado, suelen ser abogados sin experiencia alguna los que asumen la representación en causas en que procede la pena de muerte y que, habida cuenta del monto de la remuneración, casi inevitablemente dedicarán menos tiempo a preparar la defensa.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. De conformidad con el párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observa que el Estado Parte ha aducido que la afirmación del autor de que la información dada por los medios de prensa había predispuesto al jurado en contra suya es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Hace notar que ni el autor ni su abogado hicieron valer este argumento en el curso del juicio, como les correspondía hacerlo. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esta parte de la comunicación.


6.4. El Comité observa asimismo que el Estado Parte ha aducido que la afirmación del autor de que fue golpeado al momento de su detención es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Hace notar que ni el autor ni su abogado hicieron valer este argumento en el curso del juicio, como les correspondía hacerlo, y que el autor basó en parte su defensa en el carácter voluntario de su declaración y en su cooperación con la policía. Por consiguiente, el Comité considera inadmisible esta denuncia.


6.5. En cuanto a la afirmación del autor de que el juez no impartió instrucciones adecuadas al jurado, el Comité se remite a su jurisprudencia y reitera que no incumbe a él sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las instrucciones concretas que haya dado al jurado el juez de instrucción, a menos que sea posible determinar que esas instrucciones fueron evidentemente arbitrarias o constituían una denegación de justicia. De los antecedentes presentados al Comité no se desprende que las instrucciones impartidas por el juez ni la sustanciación del proceso hayan adolecido de vicios de esa índole. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible ya que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, no es compatible con lo dispuesto en el Pacto.


6.6. En cuanto a la afirmación del autor de que su abogado no hizo comparecer a su novia como testigo en el proceso, el Comité considera que no es posible imputar responsabilidad al Estado Parte por los presuntos errores cometidos por el abogado defensor, a menos de que fuese evidente para el juez que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. En el caso de autos, no hay motivo para creer que el abogado no estuviera actuando con la mayor diligencia y, por lo tanto, esta parte de la comunicación no es admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.7. El Comité considera que el autor no ha demostrado, por lo que hace a la admisibilidad, que es víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 10 y, por consiguiente, que esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.8. El Comité observa que el Estado Parte ha demostrado estar dispuesto a que se examinen los elementos de fondo de la comunicación de autos, ya que no expresó objeciones a la admisibilidad. El Comité ha tomado nota del argumento del abogado de que hay una serie de cuestiones que aún tiene que investigar el Estado Parte. Ello no obstante, el Comité considera que la información que tiene a la vista es suficiente para poder examinar los elementos de fondo de la comunicación.


7. En estas circunstancias, el Comité decide que las demás denuncias del autor son admisibles y procede a examinar sus elementos de fondo a la luz de la información proporcionada por las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. El autor ha sostenido que los 23 meses transcurridos entre su detención y el juicio constituyen un período excesivamente largo y violan el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El párrafo 3 del artículo 9 dispone que toda persona detenida habrá de ser juzgada en un plazo razonable o bien ser puesta en libertad. El Comité observa que los argumentos aducidos por el Estado Parte no explican satisfactoriamente por qué el autor, no habiendo sido puesto en libertad bajo fianza, no fue encausado durante 23 meses. A juicio del Comité, en el contexto del párrafo 3 del artículo 9, y ante la inexistencia de una explicación satisfactoria de la demora por el Estado Parte, el período de 23 meses que el autor permaneció detenido no es razonable y, por consiguiente, infringe esta disposición. En estas circunstancias, el Comité no considera necesario examinar la cuestión de la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


8.2. En el contexto de esta demora, el autor ha afirmado además que se violó su derecho a la presunción de inocencia porque la demora obedeció a que la policía fue incapaz de encontrar a su coacusado, y al no hallarlo, no había pruebas suficientes en contra del autor. El Comité observa que el autor fue inculpado antes de que su coacusado fuese detenido, lo que demuestra que había indicios razonables, aunque no concluyentes, contra él, bastantes para encausarlo. En estas circunstancias, el Comité considera que los hechos que le han sido expuestos no ponen de manifiesto que se haya violado el párrafo 2 del artículo 14.


8.3. El autor aduce también que el hecho de haber permanecido detenido dificultó gravemente la preparación de su defensa, ya que no estaba en condiciones de consultar libremente con su abogado. En este contexto, el Comité observa que el Estado Parte ha anunciado que investigará por qué no se permitió que el autor se entrevistara con un abogado. En todo caso, el Comité observa que el autor no ha sostenido en ningún momento que no se haya permitido que viera un abogado y que, de hecho, se entrevistó con uno una semana después de la detención. En el caso de autos la información de que dispone el Comité no indica que las restricciones impuestas al autor dificultaran la preparación de su defensa en grado tal que constituyera una transgresión del párrafo 3 b) del artículo 14 del Pacto. En este contexto, el Comité observa que ni el autor ni su abogado pidieron más tiempo para preparar la defensa cuando comenzó el juicio.


8.4. En cuanto al argumento del autor de que no fue representado eficazmente en el curso de la apelación, ya que el abogado que le fue asignado de oficio no le consultó en absoluto, el Comité observa que el autor fue informado de antemano de quien le representaría en la apelación, que se le comunicó la fecha de la vista y que el abogado del autor defendió la apelación en su nombre. El Comité recuerda, que según su jurisprudencia, el tribunal, de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 14, debe cerciorarse de que la actuación del abogado en una causa no sea incompatible con los intereses de la justicia. En el caso de autos, no se observa en la actuación del abogado del autor durante la apelación indicio alguno de no haber defendido diligentemente los intereses de su cliente y, por consiguiente, el Comité concluye que de la información de que dispone no se desprende que se haya violado el apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


8.5. El Comité observa que el Estado Parte no ha impugnado las denuncias del autor a propósito del artículo 10 del Pacto, según las cuales: 1) a raíz de su detención transcurrió una semana en una celda repugnante con otros siete presos; 2) en la penitenciaría general estuvo detenido con presos convictos en una celda sin instalaciones sanitarias elementales; y 3) la celda en que se encuentra detenido en el pabellón de los condenados a muerte es sucia, apesta y está plagada de insectos y debe permanecer en ella todo el día, salvo cinco minutos al día que se le permite salir y en el curso de las visitas, que puede recibir una vez por semana durante cinco minutos. El Comité considera que, habida cuenta de las circunstancias, los hechos expuestos por el autor constituyen una violación del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos denunciados ponen de manifiesto una transgresión del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. El Comité considera que, de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Sr. Neville Lewis tiene derecho a un recurso eficaz. El Estado Parte está obligado a cerciorarse de que no ocurran en el futuro transgresiones similares.


11. Teniendo presente que, al hacerse parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una transgresión del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso eficaz y ejecutorio si se determina la existencia de una transgresión, el Comité pide al Estado Parte que, en un plazo de 90 días, le haga llegar información acerca de las medidas que ha adoptado para poner en práctica su dictamen.

__________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin, Sr. Danilo Türk y Sr. Maxwell Yalden.


** Se adjuntan al presente documento los textos de cuatro votos particulares de los miembros del Comité Sres. Nisuke Ando, Lord Colville, Rajsoomer Lallah y Martin Scheinin.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual a la Asamblea General.]


A. Voto particular de Lord Colville, miembro del Comité
(discrepante)

1. Me es imposible convenir en que el plazo de 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio del autor viola, habida cuenta de los hechos del caso, el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. La cuestión esencial es la que plantea su denuncia, recogida en los párrafos 2.2 y 3.1 del dictamen, de que la policía obtuvo de él una declaración falsa tras propinarle una paliza.


2. Esta declaración, en la que confesaba haber participado en el asesinato de la víctima, era esencial para la defensa del autor en su proceso y siempre tuvo ese sentido. Contrariamente a lo que afirma, del estudio de la transcripción de la vista se desprende que la declaración fue formulada voluntariamente, en presencia de un magistrado que asistió a ella a petición del funcionario de policía encargado del caso. Lo confirmaron en la vista su abogado (párr. 92) y el autor en su declaración jurada: el autor no se quejó nunca de que le hubiese sido extraída de la manera en que ahora afirma que lo fue. Antes bien, fue un elemento esencial de su defensa, en su intento de conseguir que su condena (virtualmente segura) fuese pronunciada por homicidio no punible con la pena de muerte en virtud del párrafo 2) del artículo 2 de la Ley sobre los delitos contra la persona (modificada) de 1992, dado que, afirmó, él "no había empleado violencia contra esa persona ni agrediéndola ni propiciando una agresión contra ella" -véase fallo del Tribunal de Apelación de 31 de julio de 1995, págs. 17 y 18. La defensa del autor consistió, y siempre consistió en ello, en achacar la culpa de toda la violencia cometida a su coacusado, Peter Blaine. Esa línea de defensa -que los abogados denominan habitualmente defensa "a degüello"- habría tenido poquísimas posibilidades de éxito si no fuese el mismo jurado el que interviniera en la decisión de declarar convicto o no a Peter Blaine, conforme a las adecuadas disposiciones procesales, a que se refiere el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto.


3. Sucedió que la defensa del autor conforme a lo dicho fracasó, posiblemente a causa de las graves incoherencias existentes entre lo que había declarado ante el magistrado y el testimonio que prestó en la vista. Ahora bien, fue lo bastante importante para él como para prestar declaración jurada y someterse al contrainterrogatorio del fiscal y del abogado de su coacusado (que tuvieron lugar), tratando de obtener un veredicto de condena no punible con la pena capital.


4. El coacusado del autor, Peter Blaine, había huido tras el asesinato y la policía bloqueó los puertos de Jamaica para evitar que saliese del territorio. El autor no pudo ayudar a la detención de aquél, pero para él era esencial no ser juzgado solo, por un jurado que no se ocupara también del caso de Peter Blaine. No se formula ninguna queja a propósito de que el autor solicitase ser puesto en libertad bajo fianza, sea cual fuere la probabilidad de que su solicitud fuese acogida, y el autor no da ninguna información al respecto.


5. En cuanto a la denuncia del autor, recogida en el párrafo 3.1 del dictamen, de que, sin la declaración de Peter Blaine, no habría pruebas bastantes para encausarlo, es totalmente incoherente con: i) su declaración inicial; ii) su testimonio bajo juramento en la vista y iii) su propia línea de defensa, consistente en achacar la responsabilidad del homicidio punible con la pena capital (frente al no punible con la pena capital) a su coacusado Peter Blaine.


6. Por todo lo expuesto, considero que los derechos esenciales del autor en virtud del Pacto no fueron ni invocados ni violados en lo tocante a todo lo dicho anteriormente.


[Firmado] Lord Colville
[Original: inglés]


B. Voto particular del Sr. Nisuke Ando, miembro del Comité
(discrepante)

Después de haber leído cuidadosamente el voto particular de Lord Colville, me es imposible condecir con el dictamen del Comité de que el plazo de 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio del autor de la presente comunicación viola el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto (párrafo 8.1 del dictamen).


A este respecto, el Comité observa que "los argumentos aducidos por el Estado Parte no explican satisfactoriamente por qué el autor, no habiendo sido puesto en libertad bajo fianza, no fue encausado durante 23 meses" (ibíd.). Ahora bien, según el Estado Parte, "durante los 23 meses tuvo lugar una instrucción preliminar y el autor compareció ante el tribunal en diversas ocasiones" (párr. 4.4). Además, el voto de Lord Colville deja claro que "era esencial para el autor no ser juzgado solo, por un jurado que no se ocupara también del caso de Peter Blaine" (voto particular, párr. 4), el coacusado del mismo homicidio, que fue detenido probablemente antes en julio de 1994, unos 20 meses después de la detención del autor (dictamen sobre la comunicación Nº 696/1996, párrs. 2.1 y 3.4). De hecho, Lord Colville observa que "no se formula ninguna queja a propósito de que el autor solicitase ser puesto en libertad bajo fianza" y que éste "no da ninguna información al respecto" (voto particular, párr. 4).


Todo lo anterior me lleva a pensar que los 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio del autor no se debieron forzosamente a la inacción del Estado Parte, sino que fueron causados esencialmente por la conveniencia del propio autor. Como el Comité ha reiterado en su jurisprudencia que la prolongación de las actuaciones judiciales ocasionadas por un autor no debe ser achacable al Estado Parte de que se trate, me es imposible estar de acuerdo con el dictamen en este caso según el cual el plazo de 23 meses transcurridos entre la detención y el juicio del autor viola el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


[Firmado] Nisuke Ando
[Original: inglés]


C. Voto particular del Sr. Rajsoomer Lallah, miembro del Comité
(discrepante)

Me es imposible estar de acuerdo con el dictamen del Comité de que en el presente caso se ha violado el párrafo 3 del artículo 9. Los motivos en que se basa el Comité son, primero, que el período de 23 meses transcurrido entre la detención del autor y su juicio no fue razonable y, en segundo lugar, que el Estado Parte no ha explicado satisfactoriamente los motivos de la duración de ese período.


El Estado Parte ha facilitado algunas explicaciones que, a mi juicio, son perfectamente pertinentes y que cabe considerar legítimamente en el contexto de otros factores pertinentes que figuran en los autos del caso. Esas explicaciones y los autos ponen de manifiesto lo siguiente: la policía efectuó primero una investigación; a partir de ella, se celebró una vista preliminar ante un tribunal y el autor compareció en varias ocasiones ante el tribunal; concluida la instrucción de la causa, el autor fue encausado por el tribunal; el juicio no se celebró transcurrido el plazo que hubiese sido normal, pues la policía logró detener a un coacusado, y debe presumirse que había que efectuar una instrucción preliminar respecto de la participación del coacusado, para que se pudiese celebrar un juicio conjunto del autor y de su acusado respecto de un delito cometido conjuntamente. A mi juicio, en estas circunstancias, no cabe decir que el tiempo transcurrido entre el encausamiento del autor y el inicio de su juicio, aunque ex facie algo prolongado, no fuese razonable.


Debe observarse que no parece que el autor haya hecho moción alguna ante el tribunal para ser juzgado en un plazo razonable, en caso de que pensara que las actuaciones estaban durando demasiado tiempo.


[Firmado] Rajsoomer Lallah
[Original: inglés]

D. Voto particular del Sr. Martin Scheinin, miembro del Comité
(parcialmente discrepante)

Comparto el dictamen del Comité respecto de las cuestiones a propósito de las cuales se ha determinado que el Pacto ha sido violado.


Además, el autor ha denunciado una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, y la exposición de los hechos por su abogado se refiere al plazo de una semana transcurrido antes de que el autor fuese presentado a un juez tras haber sido detenido por la policía. Como el Estado Parte no ha abordado esta cuestión ni facilitado ninguna información según la cual el autor hubiese sido presentado a una autoridad judicial durante la primera semana de su detención, creo que también se ha violado el derecho de todo detenido acusado de un delito penal a ser presentado prontamente a un juez u otra autoridad judicial, a que se refiere la primera parte del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.


Al haberse hallado múltiples violaciones del Pacto, a mi juicio no cabe sino recomendar, como único remedio apropiado, la conmutación de la condena a muerte.


[Firmado] Martin Scheinin

 



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