University of Minnesota



Everton Bailey v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 709/1996, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/709/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 709/1996 : Jamaica. 17/09/99.
CCPR/C/66/D/709/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 66º período de sesiones -


Comunicación Nº 709/1996

Presentada por: Everton Bailey (representado por el Sr. Anthony Poulton, del bufete londinense McFarlanes)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 23 de abril de 1996

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 21 de julio de 1999,


Habiendo concluido el examen de la Comunicación Nº 709/1996, presentada por el Sr. Everton Bailey con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito por el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Everton Bailey, nacional jamaiquino, que está cumpliendo condena de cadena perpetua en la prisión del distrito de St. Catherine de Jamaica. Alega ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 7, 10 1), 14 1), 14 3) b) y e) y 14 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / El 25 de mayo de 1988 el autor también presentó la comunicación Nº 303/1988, que fue considerada inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos, según se establece en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo./. Está representado por el Sr. Anthony Poulton del bufete McFarlanes de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue condenado por el asesinato, el 17 de marzo de 1979, de Abraham McKenzie, agente de policía. Fue sentenciado a muerte el 9 de noviembre de 1979 por el Tribunal Territorial de Kingston (Jamaica). Su apelación fue desestimada por el Tribunal de Apelación el 10 de abril de 1981. Entre 1981 y 1992 el autor estuvo representado por dos despachos de abogados, ninguno de los cuales consiguió presentar su caso ante el Comité Judicial del Consejo Privado de la Corona en Londres. En 1992, el caso del autor fue trasladado al abogado actual, el cual presentó una solicitud de permiso especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El 20 de febrero de 1995, fue desestimada la petición del autor de poder apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.


2.2. El 7 de enero de 1993 el delito del autor se reclasificó como delito no punible con la pena de muerte, de conformidad con la Ley de 1992 sobre delitos contra las personas (enmienda) por un único magistrado del Tribunal de Apelación de Jamaica. El período en el cual no procede la libertad condicional se fijó en 20 años desde la fecha de su reclasificación. En consecuencia, la fecha más temprana posible para que se examine la posibilidad de concederle libertad condicional es el año 2013.


2.3. El autor alega que en 1979 fue detenido en su domicilio por la policía local, aproximadamente dos semanas después del asesinato. Sostiene que su detención se basó en declaraciones falsas hechas a la policía por su ex novia y la hermana de ésta, las cuales dijeron a la policía que recientemente había habido discusiones entre ellos y declararon falsamente que el autor poseía una pistola / A juzgar por las transcripciones de las actuaciones, las presuntas declaraciones de la ex novia del autor y la hermana de ella nunca se mencionaron ante el Tribunal y sólo se utilizaron para detener al autor./. Ulteriormente, ambas mujeres se retractaron de sus declaraciones.


2.4. La acusación se basó en la identificación del autor. El fiscal sostuvo que el 17 de marzo de 1979 el fallecido visitó un cierto establecimiento comercial en el 21 de Heywood Street. En ese lugar un testigo lo vio forcejar con un hombre todavía no identificado. Se oyeron disparos y el fallecido apareció muerto como resultado de múltiples heridas de bala. El 18 de abril de 1979 el autor tomó parte en una identificación, en la que fue reconocido por cuatro testigos como el hombre al que habían visto abandonar el patio en que se encontró el cadáver, mientras guardaba una pistola en la cintura de su pantalón. Un testigo no consiguió reconocer a nadie en la prueba de identificación. Algunos testigos también sostuvieron que en el momento de los disparos había un segundo hombre en la puerta. Se descubrió una pistola en el lugar de los hechos, pero sólo se había hecho un disparo con ella y la bala se encontró en el lugar. Otras dos balas que se retiraron del cuerpo del fallecido habían sido disparadas por un tipo de pistola diferente. El fiscal mantuvo que había habido dos personas diferentes que participaron en el asesinato y consideró como prueba que el arma que apareció en el lugar de los hechos no era del tipo reglamentario que portan los agentes de policía.


2.5. La defensa se basó en la coartada. El autor afirma que el día de los disparos estuvo en su casa todo el día, en presencia de dos testigos, Trevor Francis y Glenden Williams. Ambos fueron citados a declarar como testigos de descargo, pero ninguno de los dos compareció ante el Tribunal el día asignado para las pruebas de la defensa. Al no poder localizar a los testigos, la defensa solicitó un aplazamiento, que fue concedido. Dos horas después, al reanudarse la vista, seguía sin poderse localizar a los testigos y el juez dictaminó que la defensa había renunciado a la presentación de la prueba. Así pues, el autor, que hizo una declaración jurada, fue el único testigo de que disponía la defensa.


La denuncia


3.1. El abogado alega que se han producido varias violaciones del artículo 14 del Pacto en varios casos. En primer lugar, se alega que el juez violó el párrafo 1 del artículo 14, ya que no dio las debidas instrucciones al jurado con respecto al peligro de una condena basada exclusivamente en la prueba de la identificación y que, además, el juez se equivocó al permitir que se declarara que el acusado había permanecido en silencio cada vez que había sido identificado en la prueba de identificación, lo cual suponía culpabilidad. En realidad, el juez interrogó al acusado ante el jurado acerca de su silencio, dando a entender presuntamente que ese silencio era prueba de su culpabilidad.


3.2. En segundo lugar, se alegó que se había violado el párrafo 1 del artículo 14 por cuanto las pruebas de identificación aportadas por la acusación presentaban grandes deficiencias. El autor sostiene que los cinco testigos en la prueba de identificación, tres de los cuales declararon en la vista de la causa, eran "falsos" y que la prueba no justificaba la condena. Por lo que se refiere a la presunta condena injusta, el abogado hace también referencia a las declaraciones hechas en 1987 ante el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica por la ex novia del autor, la hermana de ésta y el propietario de un local comercial situado cerca del lugar de los hechos. En esas declaraciones, la ex novia y su hermana afirman que mintieron a la policía cuando declararon que el autor poseía una pistola. La hermana de la ex novia también asegura que deseaba declarar, pero que la policía le dijo que "iban a encerrarnos y acusarnos de perjurio". Mas aún, la ex novia declara que "la gente de la vecindad... sabe que él no mató al inspector". El propietario del comercio, que responde a las iniciales L. N., sostiene en su declaración que en el momento del asesinato había oído un disparo y que había salido al exterior donde vio al fallecido que forcejaba con "un hombre alto, delgado y oscuro" (a diferencia del autor que, según se sostiene es bajo y robusto) y que posteriormente encontró una pistola que entregó a la policía. L. N. declara también que asistió a dos audiencias preliminares, pero que desde entonces no ha vuelto a saber nada antes de enterarse de que el autor iba a ser ejecutado. Por otra parte, en relación con la presunta condena injusta, un ciudadano jamaiquino que prestaba asistencia al autor privadamente sostiene haber hablado con varias personas que aseguran que el autor no estaba presente en el lugar del asesinato.


3.3. En tercer lugar, el abogado aduce una violación del artículo 14 sobre la base de que, una vez que el fiscal presentó sus argumentos, el juez permitió que se presentara al jurado una petición de que "no ha lugar a la acusación". Tras la presentación, el juez dictaminó que, "ante estas pruebas, entiendo que hay fundamento para que el acusado sea procesado", en presencia del jurado. El abogado alega que permitir la presentación de una petición de "no ha lugar a la acusación" en presencia del jurado es contrario a la jurisprudencia establecida por el Consejo Privado en Londres.


3.4. En cuarto lugar, el abogado alega una violación del párrafo 1 y de los incisos b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, ya que el autor no tuvo tiempo suficiente para preparar su caso con sus abogados antes del juicio y que por consiguiente los argumentos que ha podido formular la asistencia letrada eran inadecuados. Se afirma que el autor no se pudo reunir con los abogados hasta la víspera de la vista de la causa y que los abogados no pudieron estudiar las declaraciones formuladas por los testigos de cargo ni examinar la naturaleza de los argumentos del fiscal en su contra. Además, el abogado sostiene que los abogados de oficio no incluyeron en la defensa pruebas importantes que el autor había señalado a su atención, en particular el hecho de que las declaraciones formuladas por su ex novia y la hermana de ésta obedecían a motivos dolosos y que ulteriormente se habían retractado en declaraciones juradas ante el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica y que los abogados de oficio se habían negado a citar a testigos de descargo aun cuando el autor se lo había pedido. Se asegura además que el hecho de que los abogados de oficio no lograran la comparecencia de los testigos de descargo vitales, Trevor Francis y Glendon Williams, y que el hecho de que el autor fuese condenado pese a no haber comparecido esos testigos, constituye una violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo 14.


3.5. En quinto lugar, el abogado alega una violación del inciso b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 en las actuaciones ante el Tribunal de Apelación, ya que el autor no pudo valerse de la oportunidad para preparar adecuadamente su apelación con su representante jurídico, que este nuevo abogado de oficio no presentó argumentos apropiados para la apelación y que el abogado inexplicablemente abandonó cuatro o cinco de los argumentos que de hecho se habían registrado.


3.6. En su primera comunicación al Comité (Nº 303/1988), el autor también se quejó de que el Tribunal de Apelación había visto su apelación en un juicio oral, y que a sus representantes simplemente se les habían entregado las notas de la decisión allí adoptada. El autor expresó el temor de que, a falta de una sentencia debidamente razonada, su petición de permiso especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado estaba abocada al fracaso. En la presente comunicación el abogado pide, en términos generales, que el Comité examine también los argumentos aducidos en la comunicación anterior.


3.7. Por último, el abogado afirma que se violaron los derechos del autor amparados por el párrafo 1 del artículo 14 en el procedimiento de reclasificación en virtud del cual se tipificó como delito no punible con la pena capital el delito del autor, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de 1992 de delitos contra las personas (enmienda) y cuando se fijó un período de 20 años a partir de aquella fecha en el que no procede la libertad condicional. El abogado alega que el autor "había sido condenado por un delito nuevo y en consecuencia tendría que haber tenido derecho a un nuevo proceso" A este respecto, el abogado sostiene que no se proporcionaron al autor razones para su reclasificación como culpable de un delito no punible con la pena capital ni tampoco en relación con el período en el que no procede la libertad condicional, y que no se le dio la oportunidad de hacer una aportación al procedimiento ante el magistrado único.


3.8. El abogado afirma que, al fijar el período de la condena del autor en que no procede la libertad condicional, no se tuvieron en cuenta los 14 años que ya había pasado en el pabellón de condenados a muerte, lo cual representa una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, ya que mantenerlo como condenado a muerte durante un período tan largo debe considerarse un trato cruel, inhumano o degradante.


3.9. El autor afirma también que, debido a las aterradoras condiciones en la prisión del distrito de St. Catherine, ha sido víctima de un trato cruel, inhumano y degradante en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia a un informe de una visita de Amnistía Internacional a la prisión en noviembre de 1993 y específicamente a un informe de 1990 sobre los derechos humanos y las condiciones de las prisiones de Jamaica. El abogado afirma también, en términos generales, que el autor, desde su detención ha sido golpeado y tratado brutalmente.


3.10. El abogado sostiene que, en la práctica, el autor no ha dispuesto de recursos constitucionales por ser indigente y porque en Jamaica no proporciona ayuda jurídica para esos recursos. Por lo tanto, el abogado alega que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna para los fines del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo facultativo. Se declara que el caso no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglos internacionales.


Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su exposición de 16 de diciembre de 1996, el Estado Parte, "en interés de acelerar el proceso", ofrece también sus observaciones sobre el fondo de la comunicación.


4.2. Por lo que respecta a las presuntas violaciones del inciso b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 debido a la falta de tiempo para la preparación de la defensa y a la manera en que los abogados de oficio trataron el juicio y la apelación, el Estado Parte asegura que no constituyen infracciones del Pacto de las que se le pueda considerar responsable. Afirma que su deber es proporcionar asistencia letrada competente, pero que no es responsable de la manera en que la defensa lleva el caso, por ejemplo, al decidir cuáles van a ser los argumentos de apelación.


4.3. Por lo que respecta a la presunta violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14, sobre la base de que no comparecieron en el juicio los dos testigos de descargo, el Estado Parte comenta que no está claro que se les hubiera citado o que, si estaban enterados de que tenían que comparecer, hubieran decidido no hacerlo. El Estado Parte argumenta que, pese a todo, la no comparecencia de los testigos no es una violación que se pueda atribuir al Estado, a menos que se pueda demostrar que el Estado, por acción u omisión, les impidiera prestar declaración.


4.4. Por lo que se refiere a la supuesta violación de los artículos 7 y 10 alegando que no se tuvo en cuenta el tiempo que el autor había pasado en el pabellón de los condenados a muerte cuando se determinó el período en que no procede la libertad condicional, en virtud de la Ley de 1992 sobre los delitos contra las personas (enmienda), el Estado Parte replica que la Ley permite a los jueces decidir que un prisionero cumpla un período determinado de tiempo antes de tener derecho a solicitar la libertad condicional y que el juez que tome esa determinación tiene en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Este ejercicio de la autoridad judicial es totalmente apropiado y no constituye infracción alguna del Pacto.


5.1. En su exposición del 4 de marzo de 1997, el abogado manifiesta que, en nombre del autor, no tiene objeción alguna a que se examinen conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.


5.2. El abogado señala que el Estado Parte admitió que estaba obligado a proporcionar asistencia letrada competente y afirma que evidentemente no lo hizo así en el caso del autor. El abogado alega que la responsabilidad por los defectos de la asistencia letrada corresponden al Estado en las circunstancias en que el Estado, al no proporcionar apoyo y remuneración adecuados a los abogados de oficio, hace que la calidad de la representación quede por debajo del nivel de competencia aceptable.


5.3. Por lo que respecta al hecho de que no comparecieran ante el Tribunal los dos testigos de descargo, el abogado dice que ha quedado demostrado que el Estado, por su omisión en el momento en que la policía no consiguió organizar medios de transporte, impidió que los testigos de descargo prestaran declaración.


5.4. Por último, el abogado señala que el Estado Parte no niega que en el caso del autor no se aportara por escrito la decisión del tribunal de apelación. Se afirma que esto representa una infracción del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Comunicación Nº 230/1987, Raphael Henry contra Jamaica, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991./.


Examen de la admisibilidad y de la cuestión en cuanto al fondo


6.1. Antes de examinar las alegaciones que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en el marco del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité señala que el Estado Parte, en su exposición, a fin de agilizar el examen, ha abordado el fondo de la comunicación. Esto permite al Comité examinar en este momento tanto la admisibilidad como el fondo de la cuestión, según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 94 del reglamento. No obstante, a tenor del párrafo 2 del artículo 94 del reglamento, el Comité no decidirá sobre el fondo de una comunicación sin haber examinado antes la aplicabilidad de cualquiera de las razones de admisibilidad mencionadas en el Protocolo Facultativo.


6.3. Por lo que respecta a la presunta violación del artículo 14, en el sentido de que la prueba de identificación fue gravemente deficiente y la condena injusta, el Comité reitera que si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio justo, corresponde por lo general a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas de un caso en particular. Lo único que puede hacer el Comité, al examinar si ha habido infracciones del artículo 14 a ese respecto, es determinar si la condena fue arbitraria o equivale a una denegación de justicia. No obstante, el material que el Comité tiene a la vista y las alegaciones del autor no demuestran que la evaluación que los tribunales hicieron de las pruebas sufriera de esos defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible ya que el autor no ha presentado una alegación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. De la misma manera, corresponde a los tribunales de los Estados Partes determinar si las instrucciones que el magistrado da al jurado y el desarrollo del juicio están de acuerdo con la legislación interna. Por lo que respecta a las presuntas violaciones del artículo 14 porque supuestamente el magistrado dio instrucciones indebidas acerca de la cuestión de las pruebas de identificación y porque permitió que se presentara en presencia del jurado una solicitud de "no ha lugar", el Comité puede por consiguiente examinar tan sólo si las instrucciones del juez al jurado eran arbitrarias o representaban una denegación de justicia, o si el juez había violado manifiestamente su obligación de imparcialidad. No obstante, el material que el Comité tiene a la vista y las alegaciones del autor no demuestran que las instrucciones del magistrado ni el desarrollo del juicio sufrieran de esos defectos. En consecuencia, también esta parte de la comunicación es inadmisible porque el autor no ha presentado una alegación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. El autor ha alegado que se le mantuvo en el pabellón de los condenados a muerte en circunstancias aterradoras en violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10. El Comité observa que el Estado Parte no ha abordado esta cuestión. No obstante, el autor no ha proporcionado detalle alguno acerca de las condiciones de detención y de los efectos que éstas hayan podido tener en él ni nunca se ha quejado de esto ante las autoridades pertinentes. En las circunstancias del caso, el Comité recuerda el requisito general de que un autor debe sustanciar, demostrando la manera en que él personalmente ha resultado afectado adversamente, que es víctima de la violación denunciada. En consecuencia, en el caso presente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible por falta de sustanciación a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo. De la misma manera, el Comité considera que la alegación del autor de que ha sido golpeado y tratado brutalmente desde su detención es inadmisible a tenor de la misma disposición por falta de sustanciación.


6.6. El Comité declara admisible el resto de las alegaciones y procede a examinar el fondo de todas las alegaciones admisibles, a la luz de la información que las partes le han facilitado, según se dispone en el párrafo 1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. El autor ha afirmado que la calidad de su defensa "cayó por debajo el nivel de competencia aceptable" porque no se le proporcionó tiempo suficiente con sus asistentes letrados para preparar el proceso. En particular, se dice que los abogados de oficio no incluyeron en la defensa pruebas importantes que el autor había señalado a su atención, en particular el hecho de que las declaraciones efectuadas por su ex novia y la hermana de ésta habían sido provocadas por motivos dolosos. También se afirma que los abogados de oficio se negaron a citar a testigos de descargo aún cuando el autor así se lo había pedido. En este contexto, el Comité reitera su jurisprudencia de que cuando existe la posibilidad de que el acusado sea condenado a pena de muerte, es axiomático que se debe conceder tiempo suficiente al acusado y a su asistencia letrada para preparar la defensa, pero que no se puede considerar responsable al Estado Parte por falta de preparación o por supuestos errores cometidos por los abogados de la defensa a menos que haya negado al autor y a su abogado tiempo para preparar la defensa o que el tribunal tenga pruebas manifiestas de que la conducta del abogado es incompatible con los intereses de la justicia. El Comité observa que ni el autor ni su abogado pidieron un aplazamiento y que de hecho se había citado a los testigos de descargo. En cuanto a las declaraciones hechas por la ex novia del autor, la hermana de ésta y el propietario del comercio, que responde a las iniciales L. N., el Comité observa que ninguna de esas se formularon hasta unos ocho años después de la vista de la causa y que L. N., en contra de lo que mantiene su declaración, sí había testificado en el juicio. Teniendo en cuenta las circunstancias, el Comité estima que los hechos de que dispone no indican una violación del artículo 14 por esos motivos.


7.2. De manera similar, en cuanto a la presunta violación del inciso d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, alegando que el autor no estuvo representado eficazmente en la apelación, el Comité observa que, de hecho el nuevo consejero había presentado motivos de apelación al Tribunal de Apelaciones en nombre del autor. No hay nada en el expediente que pueda sugerir que el consejero actuara por razones distintas de su criterio profesional cuando decidió no seguir ciertos argumentos. Tampoco figura nada en dicho expediente que sugiera que el Estado Parte negara al autor y a su consejero el tiempo necesario para preparar la apelación, o que debería haber sido obvio para el Tribunal que la conducta del abogado era incompatible con el interés de la justicia. Con referencia a su jurisprudencia anterior, el Comité señala que encontró violaciones de las disposiciones de que se trata en ciertas situaciones en que el consejero había desistido de todas las causas de apelación sin que el tribunal determinara que esto obedecía a los deseos del cliente. Sin embargo, esa jurisprudencia no puede aplicarse en este caso, en que el consejero presentó una apelación, pero optó por no seguir ciertos argumentos. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que no ha habido violación del inciso d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 por este motivo.


7.3. En cuanto a la denuncia de que la incomparecencia de los dos testigos de descargo se debe atribuir al Estado Parte como violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité considera que el autor no ha sustanciado su denuncia de que las autoridades, por no haber celebrado arreglos de transporte adecuados, negaron de hecho al autor la oportunidad de contar con testigos. En ese contexto, el Comité también observa que ello no fue materia de agravio ante el tribunal de apelación. Sobre la base de los antecedentes que tiene ante sí, el Comité concluye que no ha habido violación del Pacto al respecto.


7.4. En cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, que se fundamentaría en que el Tribunal de Apelaciones no había publicado un dictamen debidamente motivado, el Comité recuerda su jurisprudencia anterior / Comunicación Nº 230/1987, Henry c. Jamaica, dictamen emitido el 1º de noviembre de 1991; comunicación Nº 283/1988, Little c. Jamaica, dictamen emitido el 1º de noviembre de 1991./ en que sostuvo que, de tener derecho a la revisión de su condena por un tribunal superior, según la ley, un condenado tiene también derecho al acceso, dentro de un plazo razonable, a dictámenes debidamente motivados por escrito. Aun cuando el párrafo 5 del artículo 14 en sí mismo sólo garantiza una instancia de apelación, el Comité ha interpretado las palabras "conforme a lo previsto por la ley" como que significan que el derecho al dictamen debidamente motivado y por escrito debe aplicarse a todas las instancias de apelación previstas en la legislación nacional / Comunicación Nº 230/1987, Henry c. Jamaica, dictamen emitido el 1º de noviembre de 1991, párrafo 8.4./. En relación con lo anterior, el Comité determinó violaciones en casos en que no se ofreció un dictamen por escrito dentro de un plazo razonable. En el caso presente, el Comité observa que el autor y sus representantes contaron con las notas del dictamen oral entregadas por el Tribunal de Apelaciones el 20 de marzo de 1981, y estima que estas notas, si bien menos detalladas de lo que sería deseable, eran suficientes como para formar la base para una nueva apelación. Por consiguiente, el Comité considera que el párrafo 5 del artículo 14 no fue violado a este respecto.


7.5. El autor afirma además que sus derechos fueron violados en relación con el párrafo 1 del artículo 14 en el procedimiento de reclasificación, en el cual el delito del autor fue clasificado como no capital en virtud de la sección 7 de la Ley (Enmienda) de 1992 de Delitos contra las Personas, y se fijó en 20 años el período en que no procedía la posibilidad de concedérsele libertad condicional, sin que se le diera razón alguna para la longitud del período sin libertad en que se le denegaba dicho trámite y no se le dio ninguna oportunidad, de formular una contribución al procedimiento ante el juez único. Aun cuando la ley establece que se aplicará la pena de cadena perpetua a los delitos que fueron reclasificados y a los que ya no corresponde la pena capital, el Comité observa que el juez, al fijar el plazo durante el cual no será posible obtener la libertad condicional, ejerce las facultades discrecionales que le otorga la Ley de enmienda de 1992 y adopta una decisión que es distinta de la decisión de indulto y constituye parte esencial de la determinación de una infracción penal. El Comité observa que el Estado Parte no ha negado que no se concedió al autor la oportunidad de efectuar una presentación antes de que el juez adoptara una decisión. En esas circunstancias, el Comité considera que ha habido una violación del párrafo 1 y del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14.


7.6. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, sobre la base de que el tiempo que el autor había pasado en el corredor de la muerte (14 años) y el período de 20 años en que el juez determinó que no procedía la libertad provisional equivalía a un trato inhumano y degradante, el Comité recuerda su jurisprudencia constante de que el período de tiempo transcurrido en el corredor de la muerte no constituye en sí mismo una violación del artículo 7. Respecto de si el efecto combinado de los 14 años en el corredor de la muerte y el período de 20 años en que no procedía la libertad provisional equivalen a un trato cruel e inhumano, teniendo en cuenta el carácter del delito, el Comité estima que no ha habido violación de los artículos 7 y 10 por este motivo.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es de la opinión de que los hechos que tiene ante sí representan violaciones del párrafo 1 y del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


9. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a dar al Sr. Bailey una satisfacción efectiva, inclusive revaluando el período durante el cual no se puede conceder la libertad condicional en un procedimiento que garantice al autor el goce de sus derechos en virtud del artículo 14 o algún otro procedimiento apropiado. El Estado Parte está obligado a velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


10. Al convertirse en Estado Parte del Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. Este caso fue presentado al examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo la comunicación continúa sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído la obligación de garantizar, a todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y de proporcionarles una satisfacción efectiva y ejecutable en caso de haberse determinado una violación. El Comité desea recibir del Estado parte, dentro del plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide igualmente al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


________________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.


** Se anexan al presente documento los textos de dos votos particulares de cinco miembros del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. También se publicará posteriormente en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndice

VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(PARCIALMENTE DISCONFORME)

Expreso mi voto disconforme respecto del párrafo 6.5. El autor ha alegado que se le mantuvo en el pabellón de los condenados a muerte en circunstancias aterradoras en violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor también ha afirmado específicamente que después de su detención fue golpeado y tratado brutalmente, dando a entender que fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes durante los 14 años que pasó en el pabellón de los condenados a muerte. Aunque informado de esta denuncia, el Estado Parte ha guardado silencio al respecto y no ha indicado si se efectuó alguna investigación. Así, no ha cumplido con su obligación en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.


Para respaldar su denuncia, pero sin anexar los documentos citados, el autor hace referencia a informes de Amnistía Internacional sobre el tratamiento que reciben los reclusos en la prisión de St. Catherine y sobre otras prisiones de Jamaica, que coinciden con el período de su detención. Estimo que la denuncia del autor es admisible en relación con la violación, según se alega, del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


También expreso mi voto disconforme respecto del párrafo 7.6. El autor alega que hubo una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, sobre la base de que había pasado 14 años en el corredor de la muerte. Aunque el Comité sostiene que en el caso de particulares condenados a la pena de muerte el período de tiempo transcurrido en el corredor de la muerte no constituye en sí mismo una violación del artículo 7, esta jurisprudencia no se aplica en el presente caso por dos razones: en primer lugar, por los malos tratos sufridos, como se menciona en el párrafo 6.5, y, en segundo lugar, porque el delito, en virtud de su reclasificación, no es sancionable con la muerte, y 14 años en el corredor de la muerte constituyen en consecuencia un período desproporcionado que justifica la admisibilidad de las violaciones, conforme a la denuncia, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


(Firmado): Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

VOTO PARTICULAR DE LA SRA. ELIZABETH EVATT, AL QUE SE ADHIEREN
LA SRA. PILAR GAITÁN DE POMBO, LA SRA. CECILIA MEDINA QUIROGA

Y EL SR. MAXWELL YALDEN (PARCIALMENTE DISCONFORMES)

En el presente caso, el Comité estimó inadmisible la alegación del autor de que había sido víctima de tratos inhumanos y degradantes en violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto debido a las aterradoras condiciones en que estuvo detenido en la prisión del distrito de St. Catherine. El autor no ha proporcionado detalles específicos sobre esta alegación, a no ser una referencia en su comunicación a un informe de Amnistía Internacional basado en una visita efectuada en 1993 y a un informe sobre las condiciones de las prisiones de Jamaica, de 1990. Estos informes, que no se anexan, abarcan un período durante el cual el autor permaneció recluido en la prisión del distrito de St. Catherine. Teniendo en cuenta los dictámenes anteriores del Comité en que se determinó que las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine eran violatorias del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y el hecho de que el Estado Parte no ha respondido a las denuncias del autor, soy de la opinión de que la alegación del autor en relación con el párrafo 1 del artículo 10 está lo suficientemente justificada a efectos de la admisibilidad y de que prospere la conclusión de que hubo una violación de esa disposición.


(Firmado):

Elizabeth Evatt

Pilar Gaitán de Pombo

Cecilia Medina Quiroga

Maxwell Yalden

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.

 



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