Comunicación Nº 709/1996 : Jamaica. 17/09/99.
CCPR/C/66/D/709/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones
12 - 30 de julio de 1999
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 66º período de sesiones -
Comunicación Nº 709/1996
Presentada por: Everton Bailey (representado por el Sr. Anthony Poulton, del bufete londinense McFarlanes)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 23 de abril de 1996
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 21 de julio de 1999,
Habiendo concluido el examen de la Comunicación Nº 709/1996, presentada
por el Sr. Everton Bailey con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información presentada por escrito
por el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Everton Bailey, nacional jamaiquino, que está cumpliendo condena de cadena perpetua en la prisión del distrito de St. Catherine de Jamaica. Alega ser víctima de violaciones por Jamaica de los artículos 7, 10 1), 14 1), 14 3) b) y e) y 14 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos / El 25 de mayo de 1988 el autor también presentó la comunicación Nº 303/1988, que fue considerada inadmisible porque no se habían agotado los recursos internos, según se establece en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo./. Está representado por el Sr. Anthony Poulton del bufete McFarlanes de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue condenado por el asesinato, el 17 de marzo de 1979, de Abraham
McKenzie, agente de policía. Fue sentenciado a muerte el 9 de noviembre
de 1979 por el Tribunal Territorial de Kingston (Jamaica). Su apelación
fue desestimada por el Tribunal de Apelación el 10 de abril de 1981.
Entre 1981 y 1992 el autor estuvo representado por dos despachos de abogados,
ninguno de los cuales consiguió presentar su caso ante el Comité
Judicial del Consejo Privado de la Corona en Londres. En 1992, el caso del autor
fue trasladado al abogado actual, el cual presentó una solicitud de permiso
especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado. El
20 de febrero de 1995, fue desestimada la petición del autor de poder
apelar al Comité Judicial del Consejo Privado.
2.2. El 7 de enero de 1993 el delito del autor se reclasificó como delito
no punible con la pena de muerte, de conformidad con la Ley de 1992 sobre delitos
contra las personas (enmienda) por un único magistrado del Tribunal de
Apelación de Jamaica. El período en el cual no procede la libertad
condicional se fijó en 20 años desde la fecha de su reclasificación.
En consecuencia, la fecha más temprana posible para que se examine la
posibilidad de concederle libertad condicional es el año 2013.
2.3. El autor alega que en 1979 fue detenido en su domicilio por la policía
local, aproximadamente dos semanas después del asesinato. Sostiene que
su detención se basó en declaraciones falsas hechas a la policía
por su ex novia y la hermana de ésta, las cuales dijeron a la policía
que recientemente había habido discusiones entre ellos y declararon falsamente
que el autor poseía una pistola / A juzgar por las transcripciones de
las actuaciones, las presuntas declaraciones de la ex novia del autor y la hermana
de ella nunca se mencionaron ante el Tribunal y sólo se utilizaron para
detener al autor./. Ulteriormente, ambas mujeres se retractaron de sus declaraciones.
2.4. La acusación se basó en la identificación del autor.
El fiscal sostuvo que el 17 de marzo de 1979 el fallecido visitó un cierto
establecimiento comercial en el 21 de Heywood Street. En ese lugar un testigo
lo vio forcejar con un hombre todavía no identificado. Se oyeron disparos
y el fallecido apareció muerto como resultado de múltiples heridas
de bala. El 18 de abril de 1979 el autor tomó parte en una identificación,
en la que fue reconocido por cuatro testigos como el hombre al que habían
visto abandonar el patio en que se encontró el cadáver, mientras
guardaba una pistola en la cintura de su pantalón. Un testigo no consiguió
reconocer a nadie en la prueba de identificación. Algunos testigos también
sostuvieron que en el momento de los disparos había un segundo hombre
en la puerta. Se descubrió una pistola en el lugar de los hechos, pero
sólo se había hecho un disparo con ella y la bala se encontró
en el lugar. Otras dos balas que se retiraron del cuerpo del fallecido habían
sido disparadas por un tipo de pistola diferente. El fiscal mantuvo que había
habido dos personas diferentes que participaron en el asesinato y consideró
como prueba que el arma que apareció en el lugar de los hechos no era
del tipo reglamentario que portan los agentes de policía.
2.5. La defensa se basó en la coartada. El autor afirma que el día
de los disparos estuvo en su casa todo el día, en presencia de dos testigos,
Trevor Francis y Glenden Williams. Ambos fueron citados a declarar como testigos
de descargo, pero ninguno de los dos compareció ante el Tribunal el día
asignado para las pruebas de la defensa. Al no poder localizar a los testigos,
la defensa solicitó un aplazamiento, que fue concedido. Dos horas después,
al reanudarse la vista, seguía sin poderse localizar a los testigos y
el juez dictaminó que la defensa había renunciado a la presentación
de la prueba. Así pues, el autor, que hizo una declaración jurada,
fue el único testigo de que disponía la defensa.
La denuncia
3.1. El abogado alega que se han producido varias violaciones del artículo
14 del Pacto en varios casos. En primer lugar, se alega que el juez violó
el párrafo 1 del artículo 14, ya que no dio las debidas instrucciones
al jurado con respecto al peligro de una condena basada exclusivamente en la
prueba de la identificación y que, además, el juez se equivocó
al permitir que se declarara que el acusado había permanecido en silencio
cada vez que había sido identificado en la prueba de identificación,
lo cual suponía culpabilidad. En realidad, el juez interrogó al
acusado ante el jurado acerca de su silencio, dando a entender presuntamente
que ese silencio era prueba de su culpabilidad.
3.2. En segundo lugar, se alegó que se había violado el párrafo
1 del artículo 14 por cuanto las pruebas de identificación aportadas
por la acusación presentaban grandes deficiencias. El autor sostiene
que los cinco testigos en la prueba de identificación, tres de los cuales
declararon en la vista de la causa, eran "falsos" y que la prueba
no justificaba la condena. Por lo que se refiere a la presunta condena injusta,
el abogado hace también referencia a las declaraciones hechas en 1987
ante el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica por la ex novia del autor, la
hermana de ésta y el propietario de un local comercial situado cerca
del lugar de los hechos. En esas declaraciones, la ex novia y su hermana afirman
que mintieron a la policía cuando declararon que el autor poseía
una pistola. La hermana de la ex novia también asegura que deseaba declarar,
pero que la policía le dijo que "iban a encerrarnos y acusarnos
de perjurio". Mas aún, la ex novia declara que "la gente de
la vecindad... sabe que él no mató al inspector". El propietario
del comercio, que responde a las iniciales L. N., sostiene en su declaración
que en el momento del asesinato había oído un disparo y que había
salido al exterior donde vio al fallecido que forcejaba con "un hombre
alto, delgado y oscuro" (a diferencia del autor que, según se sostiene
es bajo y robusto) y que posteriormente encontró una pistola que entregó
a la policía. L. N. declara también que asistió a dos audiencias
preliminares, pero que desde entonces no ha vuelto a saber nada antes de enterarse
de que el autor iba a ser ejecutado. Por otra parte, en relación con
la presunta condena injusta, un ciudadano jamaiquino que prestaba asistencia
al autor privadamente sostiene haber hablado con varias personas que aseguran
que el autor no estaba presente en el lugar del asesinato.
3.3. En tercer lugar, el abogado aduce una violación del artículo
14 sobre la base de que, una vez que el fiscal presentó sus argumentos,
el juez permitió que se presentara al jurado una petición de que
"no ha lugar a la acusación". Tras la presentación,
el juez dictaminó que, "ante estas pruebas, entiendo que hay fundamento
para que el acusado sea procesado", en presencia del jurado. El abogado
alega que permitir la presentación de una petición de "no
ha lugar a la acusación" en presencia del jurado es contrario a
la jurisprudencia establecida por el Consejo Privado en Londres.
3.4. En cuarto lugar, el abogado alega una violación del párrafo
1 y de los incisos b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, ya que
el autor no tuvo tiempo suficiente para preparar su caso con sus abogados antes
del juicio y que por consiguiente los argumentos que ha podido formular la asistencia
letrada eran inadecuados. Se afirma que el autor no se pudo reunir con los abogados
hasta la víspera de la vista de la causa y que los abogados no pudieron
estudiar las declaraciones formuladas por los testigos de cargo ni examinar
la naturaleza de los argumentos del fiscal en su contra. Además, el abogado
sostiene que los abogados de oficio no incluyeron en la defensa pruebas importantes
que el autor había señalado a su atención, en particular
el hecho de que las declaraciones formuladas por su ex novia y la hermana de
ésta obedecían a motivos dolosos y que ulteriormente se habían
retractado en declaraciones juradas ante el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica
y que los abogados de oficio se habían negado a citar a testigos de descargo
aun cuando el autor se lo había pedido. Se asegura además que
el hecho de que los abogados de oficio no lograran la comparecencia de los testigos
de descargo vitales, Trevor Francis y Glendon Williams, y que el hecho de que
el autor fuese condenado pese a no haber comparecido esos testigos, constituye
una violación del inciso c) del párrafo 3 del artículo
14.
3.5. En quinto lugar, el abogado alega una violación del inciso b) del
párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 en las actuaciones
ante el Tribunal de Apelación, ya que el autor no pudo valerse de la
oportunidad para preparar adecuadamente su apelación con su representante
jurídico, que este nuevo abogado de oficio no presentó argumentos
apropiados para la apelación y que el abogado inexplicablemente abandonó
cuatro o cinco de los argumentos que de hecho se habían registrado.
3.6. En su primera comunicación al Comité (Nº 303/1988),
el autor también se quejó de que el Tribunal de Apelación
había visto su apelación en un juicio oral, y que a sus representantes
simplemente se les habían entregado las notas de la decisión allí
adoptada. El autor expresó el temor de que, a falta de una sentencia
debidamente razonada, su petición de permiso especial para apelar al
Comité Judicial del Consejo Privado estaba abocada al fracaso. En la
presente comunicación el abogado pide, en términos generales,
que el Comité examine también los argumentos aducidos en la comunicación
anterior.
3.7. Por último, el abogado afirma que se violaron los derechos del autor
amparados por el párrafo 1 del artículo 14 en el procedimiento
de reclasificación en virtud del cual se tipificó como delito
no punible con la pena capital el delito del autor, de conformidad con el artículo
7 de la Ley de 1992 de delitos contra las personas (enmienda) y cuando se fijó
un período de 20 años a partir de aquella fecha en el que no procede
la libertad condicional. El abogado alega que el autor "había sido
condenado por un delito nuevo y en consecuencia tendría que haber tenido
derecho a un nuevo proceso" A este respecto, el abogado sostiene que no
se proporcionaron al autor razones para su reclasificación como culpable
de un delito no punible con la pena capital ni tampoco en relación con
el período en el que no procede la libertad condicional, y que no se
le dio la oportunidad de hacer una aportación al procedimiento ante el
magistrado único.
3.8. El abogado afirma que, al fijar el período de la condena del autor
en que no procede la libertad condicional, no se tuvieron en cuenta los 14 años
que ya había pasado en el pabellón de condenados a muerte, lo
cual representa una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto, ya que mantenerlo como condenado a muerte
durante un período tan largo debe considerarse un trato cruel, inhumano
o degradante.
3.9. El autor afirma también que, debido a las aterradoras condiciones
en la prisión del distrito de St. Catherine, ha sido víctima de
un trato cruel, inhumano y degradante en violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia a un informe
de una visita de Amnistía Internacional a la prisión en noviembre
de 1993 y específicamente a un informe de 1990 sobre los derechos humanos
y las condiciones de las prisiones de Jamaica. El abogado afirma también,
en términos generales, que el autor, desde su detención ha sido
golpeado y tratado brutalmente.
3.10. El abogado sostiene que, en la práctica, el autor no ha dispuesto
de recursos constitucionales por ser indigente y porque en Jamaica no proporciona
ayuda jurídica para esos recursos. Por lo tanto, el abogado alega que
se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna para los
fines del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
facultativo. Se declara que el caso no ha sido sometido a ningún otro
procedimiento de examen o arreglos internacionales.
Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto
4.1. En su exposición de 16 de diciembre de 1996, el Estado Parte, "en
interés de acelerar el proceso", ofrece también sus observaciones
sobre el fondo de la comunicación.
4.2. Por lo que respecta a las presuntas violaciones del inciso b) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14 debido a la falta de tiempo
para la preparación de la defensa y a la manera en que los abogados de
oficio trataron el juicio y la apelación, el Estado Parte asegura que
no constituyen infracciones del Pacto de las que se le pueda considerar responsable.
Afirma que su deber es proporcionar asistencia letrada competente, pero que
no es responsable de la manera en que la defensa lleva el caso, por ejemplo,
al decidir cuáles van a ser los argumentos de apelación.
4.3. Por lo que respecta a la presunta violación del inciso e) del párrafo
3 del artículo 14, sobre la base de que no comparecieron en el juicio
los dos testigos de descargo, el Estado Parte comenta que no está claro
que se les hubiera citado o que, si estaban enterados de que tenían que
comparecer, hubieran decidido no hacerlo. El Estado Parte argumenta que, pese
a todo, la no comparecencia de los testigos no es una violación que se
pueda atribuir al Estado, a menos que se pueda demostrar que el Estado, por
acción u omisión, les impidiera prestar declaración.
4.4. Por lo que se refiere a la supuesta violación de los artículos
7 y 10 alegando que no se tuvo en cuenta el tiempo que el autor había
pasado en el pabellón de los condenados a muerte cuando se determinó
el período en que no procede la libertad condicional, en virtud de la
Ley de 1992 sobre los delitos contra las personas (enmienda), el Estado Parte
replica que la Ley permite a los jueces decidir que un prisionero cumpla un
período determinado de tiempo antes de tener derecho a solicitar la libertad
condicional y que el juez que tome esa determinación tiene en cuenta
todas las circunstancias pertinentes. Este ejercicio de la autoridad judicial
es totalmente apropiado y no constituye infracción alguna del Pacto.
5.1. En su exposición del 4 de marzo de 1997, el abogado manifiesta que,
en nombre del autor, no tiene objeción alguna a que se examinen conjuntamente
la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
5.2. El abogado señala que el Estado Parte admitió que estaba
obligado a proporcionar asistencia letrada competente y afirma que evidentemente
no lo hizo así en el caso del autor. El abogado alega que la responsabilidad
por los defectos de la asistencia letrada corresponden al Estado en las circunstancias
en que el Estado, al no proporcionar apoyo y remuneración adecuados a
los abogados de oficio, hace que la calidad de la representación quede
por debajo del nivel de competencia aceptable.
5.3. Por lo que respecta al hecho de que no comparecieran ante el Tribunal los
dos testigos de descargo, el abogado dice que ha quedado demostrado que el Estado,
por su omisión en el momento en que la policía no consiguió
organizar medios de transporte, impidió que los testigos de descargo
prestaran declaración.
5.4. Por último, el abogado señala que el Estado Parte no niega
que en el caso del autor no se aportara por escrito la decisión del tribunal
de apelación. Se afirma que esto representa una infracción del
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Se hace referencia a la jurisprudencia
del Comité / Comunicación Nº 230/1987, Raphael Henry contra
Jamaica, dictamen aprobado el 1º de noviembre de 1991./.
Examen de la admisibilidad y de la cuestión en cuanto al fondo
6.1. Antes de examinar las alegaciones que figuran en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en el marco del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité señala que el Estado Parte, en su exposición,
a fin de agilizar el examen, ha abordado el fondo de la comunicación.
Esto permite al Comité examinar en este momento tanto la admisibilidad
como el fondo de la cuestión, según lo establecido en el párrafo
1 del artículo 94 del reglamento. No obstante, a tenor del párrafo
2 del artículo 94 del reglamento, el Comité no decidirá
sobre el fondo de una comunicación sin haber examinado antes la aplicabilidad
de cualquiera de las razones de admisibilidad mencionadas en el Protocolo Facultativo.
6.3. Por lo que respecta a la presunta violación del artículo
14, en el sentido de que la prueba de identificación fue gravemente deficiente
y la condena injusta, el Comité reitera que si bien el artículo
14 garantiza el derecho a un juicio justo, corresponde por lo general a los
tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas de un caso en particular.
Lo único que puede hacer el Comité, al examinar si ha habido infracciones
del artículo 14 a ese respecto, es determinar si la condena fue arbitraria
o equivale a una denegación de justicia. No obstante, el material que
el Comité tiene a la vista y las alegaciones del autor no demuestran
que la evaluación que los tribunales hicieron de las pruebas sufriera
de esos defectos. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible
ya que el autor no ha presentado una alegación en el sentido del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.4. De la misma manera, corresponde a los tribunales de los Estados Partes
determinar si las instrucciones que el magistrado da al jurado y el desarrollo
del juicio están de acuerdo con la legislación interna. Por lo
que respecta a las presuntas violaciones del artículo 14 porque supuestamente
el magistrado dio instrucciones indebidas acerca de la cuestión de las
pruebas de identificación y porque permitió que se presentara
en presencia del jurado una solicitud de "no ha lugar", el Comité
puede por consiguiente examinar tan sólo si las instrucciones del juez
al jurado eran arbitrarias o representaban una denegación de justicia,
o si el juez había violado manifiestamente su obligación de imparcialidad.
No obstante, el material que el Comité tiene a la vista y las alegaciones
del autor no demuestran que las instrucciones del magistrado ni el desarrollo
del juicio sufrieran de esos defectos. En consecuencia, también esta
parte de la comunicación es inadmisible porque el autor no ha presentado
una alegación en el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. El autor ha alegado que se le mantuvo en el pabellón de los condenados
a muerte en circunstancias aterradoras en violación del artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10. El Comité observa que
el Estado Parte no ha abordado esta cuestión. No obstante, el autor no
ha proporcionado detalle alguno acerca de las condiciones de detención
y de los efectos que éstas hayan podido tener en él ni nunca se
ha quejado de esto ante las autoridades pertinentes. En las circunstancias del
caso, el Comité recuerda el requisito general de que un autor debe sustanciar,
demostrando la manera en que él personalmente ha resultado afectado adversamente,
que es víctima de la violación denunciada. En consecuencia, en
el caso presente, el Comité considera que la comunicación es inadmisible
por falta de sustanciación a tenor del artículo 2 del Protocolo
Facultativo. De la misma manera, el Comité considera que la alegación
del autor de que ha sido golpeado y tratado brutalmente desde su detención
es inadmisible a tenor de la misma disposición por falta de sustanciación.
6.6. El Comité declara admisible el resto de las alegaciones y procede
a examinar el fondo de todas las alegaciones admisibles, a la luz de la información
que las partes le han facilitado, según se dispone en el párrafo
1 del articulo 5 del Protocolo Facultativo.
7.1. El autor ha afirmado que la calidad de su defensa "cayó por
debajo el nivel de competencia aceptable" porque no se le proporcionó
tiempo suficiente con sus asistentes letrados para preparar el proceso. En particular,
se dice que los abogados de oficio no incluyeron en la defensa pruebas importantes
que el autor había señalado a su atención, en particular
el hecho de que las declaraciones efectuadas por su ex novia y la hermana de
ésta habían sido provocadas por motivos dolosos. También
se afirma que los abogados de oficio se negaron a citar a testigos de descargo
aún cuando el autor así se lo había pedido. En este contexto,
el Comité reitera su jurisprudencia de que cuando existe la posibilidad
de que el acusado sea condenado a pena de muerte, es axiomático que se
debe conceder tiempo suficiente al acusado y a su asistencia letrada para preparar
la defensa, pero que no se puede considerar responsable al Estado Parte por
falta de preparación o por supuestos errores cometidos por los abogados
de la defensa a menos que haya negado al autor y a su abogado tiempo para preparar
la defensa o que el tribunal tenga pruebas manifiestas de que la conducta del
abogado es incompatible con los intereses de la justicia. El Comité observa
que ni el autor ni su abogado pidieron un aplazamiento y que de hecho se había
citado a los testigos de descargo. En cuanto a las declaraciones hechas por
la ex novia del autor, la hermana de ésta y el propietario del comercio,
que responde a las iniciales L. N., el Comité observa que ninguna de
esas se formularon hasta unos ocho años después de la vista de
la causa y que L. N., en contra de lo que mantiene su declaración, sí
había testificado en el juicio. Teniendo en cuenta las circunstancias,
el Comité estima que los hechos de que dispone no indican una violación
del artículo 14 por esos motivos.
7.2. De manera similar, en cuanto a la presunta violación del inciso
d) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, alegando
que el autor no estuvo representado eficazmente en la apelación, el Comité
observa que, de hecho el nuevo consejero había presentado motivos de
apelación al Tribunal de Apelaciones en nombre del autor. No hay nada
en el expediente que pueda sugerir que el consejero actuara por razones distintas
de su criterio profesional cuando decidió no seguir ciertos argumentos.
Tampoco figura nada en dicho expediente que sugiera que el Estado Parte negara
al autor y a su consejero el tiempo necesario para preparar la apelación,
o que debería haber sido obvio para el Tribunal que la conducta del abogado
era incompatible con el interés de la justicia. Con referencia a su jurisprudencia
anterior, el Comité señala que encontró violaciones de
las disposiciones de que se trata en ciertas situaciones en que el consejero
había desistido de todas las causas de apelación sin que el tribunal
determinara que esto obedecía a los deseos del cliente. Sin embargo,
esa jurisprudencia no puede aplicarse en este caso, en que el consejero presentó
una apelación, pero optó por no seguir ciertos argumentos. Por
consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que no ha habido
violación del inciso d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del
artículo 14 por este motivo.
7.3. En cuanto a la denuncia de que la incomparecencia de los dos testigos de
descargo se debe atribuir al Estado Parte como violación del inciso e)
del párrafo 3 del artículo 14, el Comité considera que
el autor no ha sustanciado su denuncia de que las autoridades, por no haber
celebrado arreglos de transporte adecuados, negaron de hecho al autor la oportunidad
de contar con testigos. En ese contexto, el Comité también observa
que ello no fue materia de agravio ante el tribunal de apelación. Sobre
la base de los antecedentes que tiene ante sí, el Comité concluye
que no ha habido violación del Pacto al respecto.
7.4. En cuanto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo
14, que se fundamentaría en que el Tribunal de Apelaciones no había
publicado un dictamen debidamente motivado, el Comité recuerda su jurisprudencia
anterior / Comunicación Nº 230/1987, Henry c. Jamaica, dictamen
emitido el 1º de noviembre de 1991; comunicación Nº 283/1988,
Little c. Jamaica, dictamen emitido el 1º de noviembre de 1991./ en que
sostuvo que, de tener derecho a la revisión de su condena por un tribunal
superior, según la ley, un condenado tiene también derecho al
acceso, dentro de un plazo razonable, a dictámenes debidamente motivados
por escrito. Aun cuando el párrafo 5 del artículo 14 en sí
mismo sólo garantiza una instancia de apelación, el Comité
ha interpretado las palabras "conforme a lo previsto por la ley" como
que significan que el derecho al dictamen debidamente motivado y por escrito
debe aplicarse a todas las instancias de apelación previstas en la legislación
nacional / Comunicación Nº 230/1987, Henry c. Jamaica, dictamen
emitido el 1º de noviembre de 1991, párrafo 8.4./. En relación
con lo anterior, el Comité determinó violaciones en casos en que
no se ofreció un dictamen por escrito dentro de un plazo razonable. En
el caso presente, el Comité observa que el autor y sus representantes
contaron con las notas del dictamen oral entregadas por el Tribunal de Apelaciones
el 20 de marzo de 1981, y estima que estas notas, si bien menos detalladas de
lo que sería deseable, eran suficientes como para formar la base para
una nueva apelación. Por consiguiente, el Comité considera que
el párrafo 5 del artículo 14 no fue violado a este respecto.
7.5. El autor afirma además que sus derechos fueron violados en relación
con el párrafo 1 del artículo 14 en el procedimiento de reclasificación,
en el cual el delito del autor fue clasificado como no capital en virtud de
la sección 7 de la Ley (Enmienda) de 1992 de Delitos contra las Personas,
y se fijó en 20 años el período en que no procedía
la posibilidad de concedérsele libertad condicional, sin que se le diera
razón alguna para la longitud del período sin libertad en que
se le denegaba dicho trámite y no se le dio ninguna oportunidad, de formular
una contribución al procedimiento ante el juez único. Aun cuando
la ley establece que se aplicará la pena de cadena perpetua a los delitos
que fueron reclasificados y a los que ya no corresponde la pena capital, el
Comité observa que el juez, al fijar el plazo durante el cual no será
posible obtener la libertad condicional, ejerce las facultades discrecionales
que le otorga la Ley de enmienda de 1992 y adopta una decisión que es
distinta de la decisión de indulto y constituye parte esencial de la
determinación de una infracción penal. El Comité observa
que el Estado Parte no ha negado que no se concedió al autor la oportunidad
de efectuar una presentación antes de que el juez adoptara una decisión.
En esas circunstancias, el Comité considera que ha habido una violación
del párrafo 1 y del inciso d) del párrafo 3 del artículo
14.
7.6. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10, sobre la base de que el tiempo que el autor había
pasado en el corredor de la muerte (14 años) y el período de 20
años en que el juez determinó que no procedía la libertad
provisional equivalía a un trato inhumano y degradante, el Comité
recuerda su jurisprudencia constante de que el período de tiempo transcurrido
en el corredor de la muerte no constituye en sí mismo una violación
del artículo 7. Respecto de si el efecto combinado de los 14 años
en el corredor de la muerte y el período de 20 años en que no
procedía la libertad provisional equivalen a un trato cruel e inhumano,
teniendo en cuenta el carácter del delito, el Comité estima que
no ha habido violación de los artículos 7 y 10 por este motivo.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos es de la opinión de que los hechos
que tiene ante sí representan violaciones del párrafo 1 y del
inciso d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
9. De conformidad con el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a dar al Sr. Bailey una satisfacción
efectiva, inclusive revaluando el período durante el cual no se puede
conceder la libertad condicional en un procedimiento que garantice al autor
el goce de sus derechos en virtud del artículo 14 o algún otro
procedimiento apropiado. El Estado Parte está obligado a velar por que
en el futuro no se produzcan violaciones similares.
10. Al convertirse en Estado Parte del Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. Este caso fue presentado al examen antes de que la denuncia del Protocolo
Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo la
comunicación continúa sujeta a la aplicación del Protocolo
Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído
la obligación de garantizar, a todos los individuos que se encuentran
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el Pacto y de proporcionarles una satisfacción efectiva
y ejecutable en caso de haberse determinado una violación. El Comité
desea recibir del Estado parte, dentro del plazo de 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas para dar efecto al dictamen del Comité.
Se pide igualmente al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
________________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se anexan al presente documento los textos de dos votos particulares de cinco
miembros del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el texto
inglés la versión original. También se publicará
posteriormente en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del
Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(PARCIALMENTE DISCONFORME)
Expreso mi voto disconforme respecto del párrafo 6.5. El autor ha alegado que se le mantuvo en el pabellón de los condenados a muerte en circunstancias aterradoras en violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El autor también ha afirmado específicamente que después de su detención fue golpeado y tratado brutalmente, dando a entender que fue víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes durante los 14 años que pasó en el pabellón de los condenados a muerte. Aunque informado de esta denuncia, el Estado Parte ha guardado silencio al respecto y no ha indicado si se efectuó alguna investigación. Así, no ha cumplido con su obligación en virtud del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.
Para respaldar su denuncia, pero sin anexar los documentos citados, el autor
hace referencia a informes de Amnistía Internacional sobre el tratamiento
que reciben los reclusos en la prisión de St. Catherine y sobre otras
prisiones de Jamaica, que coinciden con el período de su detención.
Estimo que la denuncia del autor es admisible en relación con la violación,
según se alega, del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
También expreso mi voto disconforme respecto del párrafo 7.6.
El autor alega que hubo una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto, sobre la base de que había pasado
14 años en el corredor de la muerte. Aunque el Comité sostiene
que en el caso de particulares condenados a la pena de muerte el período
de tiempo transcurrido en el corredor de la muerte no constituye en sí
mismo una violación del artículo 7, esta jurisprudencia no se
aplica en el presente caso por dos razones: en primer lugar, por los malos tratos
sufridos, como se menciona en el párrafo 6.5, y, en segundo lugar, porque
el delito, en virtud de su reclasificación, no es sancionable con la
muerte, y 14 años en el corredor de la muerte constituyen en consecuencia
un período desproporcionado que justifica la admisibilidad de las violaciones,
conforme a la denuncia, del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
(Firmado): Hipólito Solari Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
VOTO PARTICULAR DE LA SRA. ELIZABETH EVATT, AL QUE SE ADHIEREN
LA SRA. PILAR GAITÁN DE POMBO, LA SRA. CECILIA MEDINA QUIROGA
Y EL SR. MAXWELL YALDEN (PARCIALMENTE DISCONFORMES)
En el presente caso, el Comité estimó inadmisible la alegación del autor de que había sido víctima de tratos inhumanos y degradantes en violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto debido a las aterradoras condiciones en que estuvo detenido en la prisión del distrito de St. Catherine. El autor no ha proporcionado detalles específicos sobre esta alegación, a no ser una referencia en su comunicación a un informe de Amnistía Internacional basado en una visita efectuada en 1993 y a un informe sobre las condiciones de las prisiones de Jamaica, de 1990. Estos informes, que no se anexan, abarcan un período durante el cual el autor permaneció recluido en la prisión del distrito de St. Catherine. Teniendo en cuenta los dictámenes anteriores del Comité en que se determinó que las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte de la prisión del distrito de St. Catherine eran violatorias del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y el hecho de que el Estado Parte no ha respondido a las denuncias del autor, soy de la opinión de que la alegación del autor en relación con el párrafo 1 del artículo 10 está lo suficientemente justificada a efectos de la admisibilidad y de que prospere la conclusión de que hubo una violación de esa disposición.
(Firmado):
Elizabeth Evatt
Pilar Gaitán de Pombo
Cecilia Medina Quiroga
Maxwell Yalden
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.