Comunicación Nº 710/1996 : Jamaica. 20/09/99.
CCPR/C/66/D/710/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones
12 - 30 de julio de 1999
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 66º período de sesiones -
Comunicación Nº 710/1996**
Presentada por: Winston Hankle (representado por Herbert Smith, bufete de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 11 de agosto de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 710/1996, presentada
por el Sr. Winston Hankle con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Winston Hankle, súbdito jamaiquino encarcelado en el centro de rehabilitación "Gun Court" de Jamaica. Pretende que en su caso Jamaica ha violado el artículo 7, así como el párrafo 1 y los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el bufete de abogados Herbert Smith, de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 28 de marzo de 1990 por el asesinato de Clive
Wint, que tuvo lugar supuestamente el 10 de julio de 1989, y estuvo detenido
durante siete semanas antes de ser acusado. Fue declarado culpable y condenado
a muerte el 22 de noviembre de 1990. La apelación del autor fue examinada
y desestimada el 23 de marzo de 1992. Poco después, se consideró
que el delito del autor no merecía la pena capital y su condena a muerte
fue conmutada por prisión a perpetuidad, con un período de 20
años sin posibilidad de libertad condicional, en conformidad con la enmienda
de la Ley de delitos contra la persona de 1992. La petición del autor
de autorización especial para recurrir ante el Comité Judicial
del Consejo Privado de Londres fue denegada el 4 de noviembre de 1993.
2.2. La acusación se basaba sobre todo en el testimonio de tres testigos
del asesinato. Todos declararon que a tempranas horas de la mañana del
10 de julio de 1989 un hombre armado enmascarado (pretendidamente el asesino
llevaba una redecilla de plástico, en inglés "jherri bag",
sobre la cara) salió de detrás de un poste de alumbrado, cambió
unas palabras con Wint y le descerrajó varios tiros. Los tres testigos
declararon que los tiros se dispararon de cerca y que el atacante sostenía
el arma con la mano izquierda. Dos testigos declararon que el autor y el occiso
habían reñido esa misma noche en un baile en un club llamado "Lovers
Hideout" y que la riña había terminado cuando el autor dijo
que iba a buscar su arma. Antes de morir, la víctima habría dicho:
"miren cómo Blackie me mata por nada" ("Blackie"
es el apodo del firmante de la comunicación).
2.3. La única defensa del autor fue una declaración que hizo desde
el banquillo, en el sentido de que se encontraba en el club esa noche, pero
se marchó a casa de su novia, Janet Campbell, a eso de las 2.30 horas,
por lo que no estaba allí en el momento de los tiros. El autor también
declaró que no era zurdo ni nunca se había puesto una redecilla.
No se produjo ninguna otra prueba en su descargo a pesar de que el autor habría
dicho al letrado que Janet Campbell estaba dispuesta a confirmar su coartada.
2.4. El autor también expone que no se celebró una rueda de identificación,
aunque la acusación se basó fundamentalmente en la identificación.
Un agente de policía que declaró como testigo de cargo dijo que
no consideraba necesaria la rueda de identificación puesto que los tres
testigos conocían al autor desde hacía años y lo identificaron
con todo y su nombre.
La denuncia
3.1. El autor afirma ser víctima de una violación del artículo
7 del Pacto. Expone que viene a ser una violación de esta disposición
/ No ha formulado pretensiones con relación ni a los párrafos
2 y 3 del artículo 9 ni al apartado c) del párrafo 3 del artículo
14. Tampoco ha formulado ninguna pretensión en virtud del artículo
14 respecto de la decisión estipulando el período para la libertad
condicional./ el efecto acumulativo de los retrasos ocurridos en su caso, que
se agravaron todavía más cuando se fijó un período
de 20 años sin posibilidad de libertad condicional.
3.2. El autor afirma que es víctima de una violación del párrafo
1 del artículo 14 que dispone el derecho a garantías procesales.
En primer lugar, expone que la acusación contenía varias incoherencias.
En segundo lugar, expone que tanto el juez en la causa como el Tribunal de Apelación
se equivocaron al decidir que no era necesario que el jurado determinase si
había habido provocación. El autor plantea que había pruebas
de que con el fin de herirlo un tercero pidió prestado un cuchillo al
occiso. Además expone que el juez ha debido dar permiso al jurado para
retirarse después que el fiscal pidió un aplazamiento, pues los
testigos de cargo tenían miedo de declarar porque habían sido
amenazados. En su recapitulación, el juez dio instrucciones al jurado
de no tener en cuenta que los testigos temían comparecer y de no especular
sobre la causa de ese temor.
3.3. Además, el autor declara que el juez debió retirar el caso
al jurado porque 1) el agente que lo detuvo no tomó declaración
a los testigos sino una semana después del incidente, 2) los tres testigos
no identificaron al autor como el asesino sino después de su detención
casi un año después del asesinato, y 3) porque las circunstancias
de la identificación la noche del asesinato eran tales que los testigos
supuestamente sólo estuvieron en condiciones de decir que el enmascarado
tenía la piel de un negro muy oscuro.
3.4. El autor también afirma que se violaron el párrafo 1 y los
apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 porque no estuvo
bien representado por letrado ni durante el proceso ni durante el recurso. En
ambas ocasiones lo representó un abogado que él contrató.
Se expone que el abogado se entrevistó con él sólo brevemente
en tres ocasiones, dos antes de dar inicio al proceso y una antes de interponer
el recurso. El autor declara que no se citó a ningún testigo que
confirmara su coartada, aunque expresó que quería que Janet Campbell
hablara con su abogado.
3.5. El autor también declara que su defensor no recusó a un agente
de policía que había declarado que el autor le dijo que estuvo
en el lugar de los hechos, luchó con el occiso y durante la pelea éste
fue herido en el brazo. El juez en la causa señaló que el letrado
no había hecho repreguntas a propósito de esto y dijo que éste
ha debido establecer si se había hecho aquella declaración antes
de decidir no recusar al agente. Además, el autor afirma que no tuvo
la oportunidad de reunirse con su abogado en ningún momento del proceso,
ni de leer las declaraciones de los testigos de cargo. El autor declara que
su defensor se quedó dormido durante el juicio y tuvo que despertarlo.
3.6. Se expone que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales. El letrado también argumenta que
se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna como exige
el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Si bien teóricamente el autor podría interponer un recurso de
inconstitucionalidad, en realidad no es así porque el Estado Parte no
quiere o no puede proporcionar un defensor de oficio con ese fin y porque existe
una enorme dificultad para encontrar un abogado jamaiquino que represente a
alguien gratuitamente para interponerlo.
Exposición del Estado Parte y comentarios del letrado al respecto
4.1. En su exposición de 30 de septiembre de 1996, el Estado Parte formula
sus comentarios sobre el fondo de la comunicación sin poner en duda su
admisibilidad.
4.2. El Estado Parte rechaza la afirmación del autor de que los retrasos
ocurridos han violado el artículo 7. Arguye que el autor fue declarado
culpable aproximadamente nueve meses después de su detención y
que en un plazo de dos años más se cumplimentaron su apelación
y su recurso ante el Consejo Privado. Se expone que ese lapso no constituye
el tipo de retraso que vendría a ser una violación del Pacto.
4.3. El Estado Parte observa que la alegación de incumplimiento del artículo
14 se debe a que el tribunal rechazó la exposición del abogado
defensor de que no se planteaba ningún caso, al modo en que éste
llevó el caso, al modo en que el juez abordó diversas cuestiones
y a la defensa de la decisión del juez por parte del Tribunal de Apelación.
Se expone que está claro el derecho jurisprudencial del Comité
sobre las circunstancias en que pasará revista a las instrucciones del
juez al jurado y que en el presente caso ninguna de ellas se aplica. Con relación
a los servicios del abogado defensor, el Estado Parte argumenta que fue contratado
privadamente y llevó el caso según sus facultades discrecionales
y niega que su comportamiento se pueda atribuir al Estado de modo que constituya
una violación del Pacto.
5. En su carta del 6 de noviembre de 1996, el letrado se remite a las afirmaciones
contenidas en la comunicación original y dice que no opone ningún
reparo a que se examinen conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
Examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión
6.1. Antes de examinar las alegaciones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, decidirá si es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité señala que en su exposición el Estado Parte
ha tratado el fondo de la comunicación y que el representante del autor
ha aceptado que se haga un examen conjunto. Esto permite que el Comité
examine en esta etapa tanto la admisibilidad como el fondo del caso, con arreglo
al párrafo 1 del artículo 94 del reglamento. No obstante, a tenor
del párrafo 2 del artículo 94, el Comité no se pronunciará
acerca del fondo de una comunicación sin haber examinado la aplicabilidad
de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.
6.3. Por lo que respecta a la pretendida violación del artículo
7 por el efecto acumulativo de los retrasos en su acusación y enjuiciamiento
y la fijación del período de 20 años sin posibilidad de
libertad condicional, el Comité dictamina que a los fines de la admisibilidad
no se puede considerar suficientemente establecida esta pretensión y
decide, como corresponde, que es inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.4. El autor ha alegado violación del artículo 14 por incoherencias
en la acusación y porque el juez se equivocó al no pedir que el
jurado se retirase ya que 1) el agente de policía que detuvo al autor
no tomó declaración a los testigos sino una semana después
del incidente, 2) los tres testigos identificaron al asesino casi un año
después del asesinato y 3) las circunstancias en la noche de los hechos
impedían una clara identificación. También se expone que
el juez se equivocó cuando decidió que no era necesario encomendar
al jurado la cuestión de la provocación, porque había pruebas
de que el occiso había tomado el cuchillo de un tercero para herir al
autor. El Comité señala que todas estas alegaciones se refieren
a la evaluación de los hechos y las pruebas penales a cargo del tribunal,
y reitera que, con todo y que el artículo 14 dispone garantías
procesales, por lo general incumbe a los tribunales nacionales analizar los
hechos y las pruebas producidas en un caso. Al examinar el pretendido incumplimiento
del artículo 14 a este respecto, el Comité sólo puede determinar
si la condena fue arbitraria o si no se hizo justicia. No obstante, las cuestiones
materiales de previo pronunciamiento y las alegaciones del autor no demuestran
que el tribunal haya evaluado las pruebas aportadas con esas deficiencias. Por
consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible puesto que
el autor no ha formulado ninguna alegación en el sentido del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.5. Con relación al pretendido incumplimiento del artículo 14
porque el juez decidió no pedir que se retirase el jurado después
que el fiscal pidió un aplazamiento, ya que los testigos de cargo supuestamente
habían sido amenazados, y por las instrucciones que dio luego al jurado
sobre este punto, el Comité reitera que por lo general compete a los
tribunales de apelación de los Estados Partes examinar si las instrucciones
que el juez da al jurado y el propio proceso respetan el ordenamiento jurídico
interno. Por lo tanto, el Comité sólo puede analizar si la decisión
y las instrucciones del juez fueron arbitrarias o no se hizo justicia, o si
el juez manifiestamente allanó la obligación de actuar con imparcialidad.
No obstante, ni las cuestiones materiales de previo pronunciamiento ni las alegaciones
del autor demuestran que las instrucciones del juez o el proceso adolecieran
de esos defectos. Así pues, también esta parte de la comunicación
es inadmisible puesto que el autor no ha presentado una reclamación en
el sentido del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.6. El Comité declara admisible el resto de la alegación en virtud
del artículo 14 y procede a examinar el fondo de todas las pretensiones
admisibles a la luz de la información que las partes le han facilitado,
como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. El autor pretende que se violaron los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14 porque no tuvo suficiente tiempo ni medios para preparar
su defensa ni estuvo debidamente representado durante el proceso o durante el
recurso. A este respecto, se expone que el autor se reunió brevemente
con el letrado sólo tres veces, dos antes del proceso y una antes de
interponer el recurso. Afirma que no tuvo la oportunidad de reunirse con su
abogado durante el proceso y que éste no le comunicó el contenido
de las declaraciones de los testigos de cargo. También se expone que
el abogado que había contratado no citó a ningún testigo
ni aportó ninguna otra prueba en descargo del autor, a pesar de que éste
le pidió repetidas veces que citara a la Sra. Janet Campbell, y que el
letrado no recusó como cabía a un agente de policía (párrafo
3.5 del presente documento). En estas condiciones, el Comité recuerda
que el acusado y su defensor han de tener suficiente tiempo para preparar la
defensa, pero que no se puede tener por responsable al Estado Parte de la falta
de preparación ni de los pretendidos errores del abogado defensor a menos
que haya denegado al autor y al letrado el tiempo para preparar la defensa o
haya debido ser evidente para el tribunal que el comportamiento del letrado
era incompatible con el interés de la justicia. El Comité señala
que ni el autor ni su abogado pidieron un aplazamiento y que, según el
propio autor, el letrado le explicó que "no sería necesario"
citar a la Sra. Janet Campbell. No le incumbe al Comité adivinar qué
dirá el buen juicio del abogado defensor y, en las circunstancias, el
Comité dictamina que los hechos expuestos no hacen patente que se haya
violado el artículo 14 por estos motivos.
8. Actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el Comité de Derechos Humanos es de opinión que los hechos expuestos
no hacen patente ninguna violación del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
________________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr Maxwell Yalden.
** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de la Sra. Christine
Chanet
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. También se publicará en árabe,
chino y ruso en el informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de Christine Chanet
Mis reservas se refieren exclusivamente al punto 6.3, en el que el Comité
rechaza la admisibilidad de la comunicación por la insuficiencia de elementos
prima facie respecto de la imposición de una pena de 20 años con
cumplimiento íntegro de la condena.
Si el artículo 7 no se aplicaba a este punto, el párrafo 3 del
artículo 10, que establece que "El régimen penitenciario
consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma
y la readaptación social de los penados..." habría debido
inducir al Comité a admitir la comunicación y, en el examen en
cuanto al fondo, analizar la compatibilidad de una condena de cumplimiento íntegro
de 20 años con un texto que confiere a la pena un carácter de
rehabilitación del condenado.
La cuestión debería haberse planteado en los siguientes términos:
la imposibilidad de modificar la condena durante un período tan largo
¿no constituye un obstáculo a la reinserción social del
detenido?
Por último, el Comité no necesitaba disponer de muchos elementos
para apoyar la queja del interesado, puesto que la duración de su condena
y su carácter de cumplimiento íntegro eran hechos no contestados
por el Estado Parte.
(Firmado): Christine Chanet
31 de agosto de 1999
[Hecho en español, francés (versión original) e inglés . Posteriormente se traducirá también al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]