Comunicación No. 711/1996 : Angola. 18/04/2000.
CCPR/C/68/D/711/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones
13 - 31 de marzo de 2000
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 68º período de sesiones -
Comunicación No. 711/1996
Presentada por: Carlos Dias
Presuntas víctimas: El autor y Carolina de Fátima da Silva Francisco
Estado Parte: Angola
Fecha de la comunicación: 28 de marzo de 1996 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de marzo de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación N1 711/1996, presentada
por el Sr. Carlos Dias con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Adopta el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es el Sr. Carlos Dias, nacional de Portugal.
Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de Carolina de Fátima
da Silva Francisco, nacional angoleña asesinada el 28 de febrero de 1991.
No invoca ningún artículo del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo
entraron en vigor en Angola el 9 de febrero de 1992.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. La empresa del autor en Angola tiene una oficina central en Luanda. La
noche del 28 de febrero de 1991, mientras el autor estaba ausente en viaje de
negocios, su socia y compañera Carolina da Silva, que había permanecido
en la empresa en Luanda, fue asesinada. El autor regresó de su viaje
a la mañana siguiente. El guardia de turno, que el autor encontró
gravemente herido, falleció más tarde como consecuencia de las
heridas sufridas. La caja fuerte de la empresa estaba abierta y se había
sustraído una gran suma de dinero.
2.2. El autor afirma que, a pesar de sus insistentes y encarecidas peticiones,
la policía angoleña nunca investigó seriamente el asesinato.
En consecuencia, el autor decidió emprender su propia investigación
y, a comienzos de 1993, publicó una serie de anuncios en periódicos
de Angola y de otros países, a pesar de que las autoridades angoleñas
se negaron a autorizar la publicación de esos anuncios e intentaron disuadirlo
mediante amenazas. Por medio de los anuncios, el autor se puso en contacto con
un testigo ocular del crimen.
2.3. La testigo, nacional angoleña nacida el 16 de junio de 1972, afirmó
en una declaración formulada el 23 de noviembre de 1993 en Río
de Janeiro que, en la época en que se cometió el crimen, mantenía
relaciones con Victor Lima, asesor del Presidente de Angola encargado de los
asuntos internacionales. La noche del 27 de febrero de 1991, el Sr. Lima pasó
a buscarla para dar una vuelta en coche. Más tarde, la pareja recogió
a cuatro amigos del Sr. Lima. Según la testigo, los cinco hombres se
quejaron de que hubiera angoleños que trabajaban para personas de raza
blanca y dijeron que eliminarían a "esa negra que trabaja con los
blancos". Poco después, se detuvieron frente a una casa y llamaron
a la puerta. Respondió una mujer negra que la testigo no conocía,
pero que parecía conocer al Sr. Lima y a sus amigos. El grupo entró
en la casa y se sirvieron bebidas. Después, los hombres se dirigieron
a otra habitación con la mujer, aduciendo que querían hablarle
a solas. Desde la habitación en que la habían dejado, la testigo
oyó que los hombres alzaban la voz y la mujer se ponía a gritar.
Atemorizada, la testigo quiso escapar, pero el guardia de seguridad se lo impidió.
Fue entonces a un lugar de la habitación desde donde pudo ver que sus
acompañantes estaban violando a la mujer. El Sr. Lima, que fue el último
violador, torció el cuello a la víctima. Cuando salían
de la casa, los hombres amenazaron a la testigo y le dijeron que nunca revelara
lo que había visto. Poco después, por temor, la testigo se fue
de Angola.
2.4. La hermana de la testigo estaba casada con un inspector de servicios secretos
del Ministerio del Interior de Angola. En una declaración formulada el
15 de septiembre de 1993 en Río de Janeiro, el inspector corroboró
que la policía secreta mantenía a Carolina da Silva bajo vigilancia,
oficialmente porque se sospechaba que suministraba información política
y militar al Gobierno de Sudáfrica mediante sus contactos con blancos,
aunque en realidad, según la declaración, porque había
rechazado las propuestas amorosas del Sr. José María, Jefe de
los Servicios de Seguridad del Gabinete del Presidente y Director Nacional del
Servicio Secreto.
2.5. El autor afirma que el inspector que formuló la declaración
a que se hace referencia en el párrafo anterior, cuñado de la
testigo, desapareció el 21 de febrero de 1994, mientras se encontraba
en Río de Janeiro.
2.6. El autor informó al Presidente de Angola acerca de sus hallazgos
en una carta enviada por su abogado, en la que señalaba que los autores
del crimen pertenecían al círculo de allegados del Presidente.
El 8 de marzo de 1994 se celebró una reunión con el Cónsul
angoleño en Río de Janeiro. Éste informó al autor
de que el Gobierno quizás enviara una misión a esa ciudad, lo
cual nunca ocurrió. El 19 de abril de 1994, el asesor judicial del Presidente,
en una carta dirigida al abogado del autor, declaró que era consciente
de la urgencia de que se resolviera el caso; el 26 de junio de 1994, celebraron
una reunión en Lisboa el asesor judicial y el Secretario del Consejo
de Ministros por una parte y el autor y su abogado por la otra. Sin embargo,
no pareció lograrse ningún adelanto, y el 8 de septiembre de 1994
el Ministro del Interior de Angola dio a conocer un comunicado oficial en el
que se afirmaba que la policía rechazaba las declaraciones relativas
a la muerte de Carolina da Silva y acusaba al autor de tratar de sobornar al
Gobierno.
2.7. Desde entonces, el autor ha seguido intentando infructuosamente llevar
ante la justicia a los responsables del crimen. En marzo de 1995, inició
una acción civil contra Angola en la Corte Civil de Lisboa para recuperar
el dinero que se le adeudaba. En julio de 1995, presentó una solicitud
ante la Corte Penal de Lisboa contra los responsables del crimen, aparentemente
con arreglo al artículo 6 de la Convención contra la Tortura.
2.8. Según el autor, el Jefe del Consejo Militar del Presidente, el Viceministro
del Interior, el Ministro de Seguridad del Estado y el Ministro de Relaciones
Exteriores planearon el asesinato de su compañera. A ese respecto, afirma
que Carolina da Silva había sido arrestada el 6 de octubre de 1990 y
se la había mantenido detenida durante 36 horas por negarse a abrir la
caja fuerte de la empresa del autor.
2.9. El autor declara que desde el asesinato no ha podido vivir ni administrar
su empresa en Angola por las amenazas de que ha sido objeto. Al irse de Angola,
tuvo que abandonar sus bienes (bienes inmuebles, muebles y vehículos).
No ha podido presentar el caso ante los tribunales de Angola pues, como involucra
a funcionarios del Gobierno, ningún abogado quiere ocuparse de él.
En ese contexto, señala que el abogado que representaba a la madre de
Carolina abandonó el caso el 15 de marzo de 1994.
La denuncia
3. El autor alega que Angola ha violado el Pacto porque no ha investigado los
crímenes cometidos, mantiene a los responsables de esos crímenes
en altos cargos y hostiga al autor y a los testigos para que no regresen a Angola,
como consecuencia de lo cual el autor ha perdido sus bienes. El autor aduce
que, a pesar de que el asesinato ocurrió antes de que entrara en vigor
el Pacto y el Protocolo Facultativo en relación con Angola, las violaciones
mencionadas siguen afectando al autor y a los testigos.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
4. Por decisión de 6 de agosto de 1996, el Relator Especial del Comité
de Derechos Humanos encargado de las nuevas comunicaciones transmitió
la comunicación al Estado Parte y le pidió, con arreglo al artículo
91 del reglamento, que presentara información y observaciones respecto
de su admisibilidad. El Estado Parte no ha proporcionado la información
solicitada, a pesar de varios recordatorios en ese sentido, el último
de ellos enviado el 17 de septiembre de 1997.
5.1. En su 621 período de sesiones, el Comité consideró
la admisibilidad de la comunicación. Se cercioró, como se estipula
en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
de que el asunto no hubiese sido sometido a ningún otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales.
5.2. El Comité tomó nota de que ratione temporis no podía
examinar la denuncia presentada en nombre de la Sra. Carolina da Silva. En ausencia
de observaciones del Estado Parte, el Comité entendió que no habría
ningún obstáculo que se opusiera a la admisibilidad de la comunicación
y consideró que la comunicación presentada en nombre del Sr. Dias
podría plantear cuestiones en relación con el Pacto cuyo fondo
debería examinarse.
6. Por consiguiente, el 20 de marzo de 1998 el Comité de Derechos Humanos
decidió que la comunicación era admisible.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7. La decisión del Comité de declarar admisible la comunicación
se transmitió al Estado Parte el 11 de mayo de 1998, conjuntamente con
el pedido de que presentara al Comité, a más tardar el 11 de noviembre
de 1998, explicaciones o declaraciones en las que se pusiera en claro el asunto
en examen. No se recibió ninguna aclaración, pese a los recordatorios
que se enviaron al Estado Parte, el último de los cuales se envió
el 24 de junio de 1999. El Comité recuerda que en el Protocolo Facultativo
está implícito que el Estado Parte debe poner a disposición
del Comité toda la información de que disponga y deplora la falta
de cooperación del Estado Parte. Al no haber respuesta del Estado Parte,
se deben calibrar debidamente las alegaciones no refutadas del autor en la medida
en que se sustancien.
8.1. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz
de toda la información que ha recibido por escrito, de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.2. El autor informó de que había sido hostigado y amenazado
por las autoridades del Estado Parte cuando, al ver que la policía no
procedía a investigar el caso con seriedad, inició la investigación
del asesinato de su compañera y encontró pruebas de que altos
funcionarios públicos habían participado en ese crimen. Las denuncias
del autor al respecto nunca han sido refutadas por el Estado Parte. El Comité
toma nota de que tampoco se ha refutado que uno de los testigos que hizo declaraciones
al autor acerca del asesinato de su compañera desapareció poco
después.
8.3. El Comité recuerda su jurisprudencia de que el párrafo 1
del artículo 9 del Pacto protege el derecho a la seguridad personal también
fuera del contexto de la privación formal de libertad. Una interpretación
del artículo 9 que admita que un Estado Parte haga caso omiso de amenazas
contra la seguridad de personas no detenidas sujetas a su jurisdicción
haría totalmente ineficaces las salvaguardias del Pacto. En el presente
caso, el autor ha denunciado que las propias autoridades lo habían amenazado.
El autor no ha podido entrar en Angola a consecuencia de las amenazas de que
ha sido objeto y, por consiguiente, no ha podido ejercer sus derechos. Si el
Estado Parte no niega las amenazas ni coopera con el Comité para explicar
la cuestión, éste necesariamente deberá dar crédito
a las denuncias del autor al respecto. En consecuencia, el Comité concluye
que los hechos que tiene a la vista revelan la violación del derecho
del autor a la seguridad personal en virtud del párrafo 1 del artículo
9 del Pacto.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene ante
sí revelan la violación del párrafo 1 del artículo
9 del Pacto.
10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte está obligado a ofrecer al Sr. Dias un recurso
efectivo y a adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal contra
toda índole de amenazas. El Estado Parte está obligado a tomar
medidas para impedir violaciones análogas en el futuro.
11. Habida cuenta de que al adherirse al Protocolo Facultativo el Estado Parte
ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado
o no el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en
el caso de que se haya establecido que se ha cometido una violación,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días,
información acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento al
dictamen del Comité. También se solicita al Estado parte que publique
dicho dictamen.
______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
Natwarlal Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán
de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer
Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman
Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicó también
en árabe, chino y ruso como parte del presente informe.]
Notas
Véase el dictamen del Comité en la causa No. 195/1985, Delgado Páez c. Colombia, párr. 5.5, aprobado el 12 de julio de 1990, documento CCPR/C/39/D/195/1985.