University of Minnesota



A. Gerritsen v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 714/1996, U.N. Doc. CCPR/C/65/D/714/1996 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 714/1996 : Netherlands. 04/05/99.
CCPR/C/65/D/714/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones

22 de marzo a 9 de abril de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 65º período de sesiones -

Comunicación Nº 714/1996
Presentada por: A. Gerritsen (representado por el Dr. M. W. C. Feteris)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 20 de diciembre de 1995

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de marzo de 1999,


Aprueba el siguiente:

Dictamen sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. A. Gerritsen, ciudadano neerlandés, nacido el 23 de octubre de 1921. Afirma ser víctima de una violación por los Países Bajos de los párrafos 1 y 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Dr. M. W. C. Feteris, de Coopers y Lybrand, bufete de abogados especializado en derecho tributario, de Amsterdam.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. Como residente de los Países Bajos, el autor está sujeto al impuesto sobre la renta neerlandés. En abril de 1990, el inspector fiscal determinó inicialmente sus contribuciones correspondientes a 1987 y 1988, de conformidad con las declaraciones fiscales del autor sobre esos años. Sin embargo, en el otoño de 1990 el inspector inició una investigación para determinar si las declaraciones de impuestos del autor relativas a 1987 y 1988 habían sido exactas y completas.


2.2. El autor afirma que durante esa investigación el inspector fiscal llegó a la conclusión de que el aumento de su patrimonio neto en esos años, teniendo en cuenta los gastos particulares consignados, no podía explicarse por la renta imponible que figuraba en su declaración de ingresos. El autor explicó que había ganado mucho dinero libre de impuestos apostando a los caballos y vendiendo monedas y joyas. El inspector no le dio crédito y opinó que el aumento de su patrimonio neto se debía a ingresos imponibles no mencionados en la declaración de impuestos. En consecuencia, el inspector le impuso multas por una cuantía aproximada de 480.000 florines neerlandeses por fraude fiscal.


2.3. El autor afirma que apeló esas multas ante la Sala de lo Fiscal del Tribunal Superior (Belastingkamer van het Gerechtshof) de Amsterdam. La Sala, en dos sentencias análogas dictadas en junio de 1995, confirmó en lo esencial la decisión del inspector fiscal, pero decidió que debido a circunstancias especiales, dado el tiempo transcurrido desde que se había impuesto la obligación, las multas se redujeran a la suma de 200.000 florines en lugar de 480.000 florines. El autor subraya que éste fue el fallo del tribunal en primera instancia.


2.4. El autor señala que apeló de estas decisiones ante el Tribunal Supremo (Hoge Raad) el 20 de noviembre de 1995. Sin embargo, esta apelación tiene el carácter de procedimiento de casación, por lo que se señala que la determinación de los hechos y la cuantía de las multas no son de la competencia del Tribunal Supremo.


2.5. El autor explica que debido a la frecuencia del fraude fiscal, el Estado decidió autorizar a los inspectores a imponer multas sin la intervención de un tribunal. Al decidir sobre una tasación, el inspector ya ha sido informado acerca de muchos detalles pertinentes de cada caso. Todo contribuyente que se niegue a cooperar o que intencionalmente proporcione información falsa se expone a severas sanciones. Cuando un contribuyente impugna la estimación hecha por el inspector, la obligación de demostrarlo recae sobre él.


2.6. El autor afirma que cumple con los criterios de admisibilidad establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto. Alega que se han agotado los recursos internos, habida cuenta de las decisiones anteriores del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1989 /El Tribunal Supremo decidió 1) que el ordenamiento jurídico neerlandés, en cuya virtud el inspector fiscal está facultado para imponer multas, no es incompatible con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 2) que no incumbe al poder judicial crear una solución para una posible violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos./ y de 11 de octubre de 1989.


La denuncia


3.1. El autor alega que, dado que las multas originales fueron impuestas por un inspector fiscal que no puede ser considerado una autoridad judicial independiente, y que las multas tenían carácter de sanciones penales, se han violado sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 14. El autor afirma que, si bien las sanciones administrativas fiscales que se le impusieron no pertenecen a la esfera del derecho penal con arreglo al ordenamiento jurídico nacional neerlandés, esta circunstancia no es decisiva a la hora de interpretar el artículo 14 del Pacto / Dictamen del Comité de Derechos Humanos de 7 de abril de 1982, Van Duzen c. el Canadá, comunicación Nº 50/1979./. El autor afirma que estas multas no se imponen en el derecho penal neerlandés por consideraciones de conveniencia.


3.2. El autor afirma que la imposición por un órgano del Estado distinto de una autoridad judicial, de sanciones severas por la comisión de infracciones penales es inadmisible. En su opinión, las sanciones que son de carácter penal y que, por lo tanto, entran en el ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto, deberían ser impuestas por una autoridad judicial y ser susceptibles de revisión por un tribunal superior, sobre todo cuando la sanción es severa.


3.3. El autor afirma que si se aceptaran sanciones administrativas, en especial por infracciones graves, los Estados Partes quedarían libres de abolir el procedimiento penal tradicional, con excepción de la pena de prisión que, de conformidad con el artículo 9 del Pacto, debe ser impuesta en todos los casos por un tribunal. Según el autor, esto crearía una situación indeseable.


3.4. El autor afirma que una desventaja de la intervención judicial después de impuesta una multa es que, en principio, ésta debe pagarse, aun cuando luego se lleve el caso ante un tribunal. Pese a que se le puede conceder una prórroga del plazo, el contribuyente debe pagar intereses sobre la multa, incluso respecto del período anterior al fallo del tribunal sobre su apelación.


3.5. Además, el autor afirma que debido a que hay muchos inspectores que pueden imponer estas multas y a que éstos sólo se ocupan de determinada esfera, existe el gran riesgo de que la cuantía de la multa varíe de un inspector a otro, lo que objetivamente redunda en un tratamiento desigual. Además, el autor denuncia que las salvaguardias jurídicas durante un procedimiento administrativo no se comparan a las aplicables durante un procedimiento penal.


3.6. Con respecto al derecho de apelación, el autor alega que el fallo del Tribunal Superior refleja esencialmente una condena y una sanción por un delito y que, dado que esa condena y esa sanción no pueden ser examinados plenamente por un tribunal de instancia superior, se ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el autor afirma que la palabra "delito" que figura en el párrafo 5 del artículo 14 debe interpretarse de la misma manera que "acusación de carácter penal" a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 14.


3.7. El autor afirma que, si bien la sentencia queda abierta a un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, son limitadísimas sus posibilidades de que éste altere la condena y la sanción. Dado que toda condena y toda sanción por su naturaleza se basan en gran medida en la determinación de los hechos, según el autor, su revisión por un tribunal de instancia superior, que sólo puede fallar sobre cuestiones de derecho, no puede considerarse una revisión de la condena y la sanción, ya que sólo pueden volver a evaluarse los aspectos procesales de la prueba.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


4. En una exposición de 11 de abril de 1997, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. El Estado Parte señala que el Tribunal Supremo, mediante su veredicto de 12 de marzo de 1997, anuló la sentencia del Tribunal Superior de Amsterdam, debido a que éste no había tenido en cuenta las pruebas. La causa judicial del autor se ha remitido al Tribunal Superior de La Haya. En vista de que este Tribunal volverá a examinar la causa del autor, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible.


5.1. En una carta de 23 de junio de 1997, el abogado del autor hace hincapié en que el asunto más importante de que trata la comunicación es la cuestión de si el inspector fiscal tiene facultades o no para imponer multas elevadas, y recalca que en los argumentos del Estado Parte no se aborda esta cuestión.


5.2. En una carta posterior, de 29 de diciembre de 1997, el abogado informa al Comité de que el autor y las autoridades fiscales neerlandesas han llegado a un acuerdo sobre el monto de los impuestos y multas que debe pagar el autor con arreglo a la legislación neerlandesa. A raíz de este acuerdo, el autor retiró el recurso que había interpuesto ante la Sala de lo Fiscal del Tribunal Superior de La Haya. En consecuencia, el autor retira su denuncia de violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.


5.3. Sin embargo, mantiene la denuncia principal, relativa a la cuestión de si el inspector fiscal tiene facultades o no para imponer multas elevadas. Según el abogado, el hecho de que el autor y el inspector fiscal hayan llegado a un acuerdo no impide un dictamen del Comité, puesto que la continuación de la causa ante los tribunales no tendría ninguna probabilidad de prosperar e incluso podría conducir a la imposición de una multa más elevada para el autor.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que el autor ha retirado su reclamación a tenor del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, no procede que el Comité examine esta reclamación.


6.3. El Comité observa que el autor de la comunicación ha llegado a un acuerdo con las autoridades fiscales sobre la cuantía de las multas que debe pagar. En consecuencia, el Comité estima que el autor no puede alegar que es víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


7. Por lo tanto, el Comité decide:


a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo;


b) Que se comunique el presente dictamen al Estado Parte y al abogado del autor.


_____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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