Comunicación Nº 714/1996 : Netherlands. 04/05/99.
CCPR/C/65/D/714/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 714/1996
Presentada por: A. Gerritsen (representado por el Dr. M. W. C. Feteris)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 20 de diciembre de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1999,
Aprueba el siguiente:
Dictamen sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. A. Gerritsen, ciudadano neerlandés,
nacido el 23 de octubre de 1921. Afirma ser víctima de una violación
por los Países Bajos de los párrafos 1 y 5 del artículo
14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa
el Dr. M. W. C. Feteris, de Coopers y Lybrand, bufete de abogados especializado
en derecho tributario, de Amsterdam.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. Como residente de los Países Bajos, el autor está sujeto
al impuesto sobre la renta neerlandés. En abril de 1990, el inspector
fiscal determinó inicialmente sus contribuciones correspondientes a 1987
y 1988, de conformidad con las declaraciones fiscales del autor sobre esos años.
Sin embargo, en el otoño de 1990 el inspector inició una investigación
para determinar si las declaraciones de impuestos del autor relativas a 1987
y 1988 habían sido exactas y completas.
2.2. El autor afirma que durante esa investigación el inspector fiscal
llegó a la conclusión de que el aumento de su patrimonio neto
en esos años, teniendo en cuenta los gastos particulares consignados,
no podía explicarse por la renta imponible que figuraba en su declaración
de ingresos. El autor explicó que había ganado mucho dinero libre
de impuestos apostando a los caballos y vendiendo monedas y joyas. El inspector
no le dio crédito y opinó que el aumento de su patrimonio neto
se debía a ingresos imponibles no mencionados en la declaración
de impuestos. En consecuencia, el inspector le impuso multas por una cuantía
aproximada de 480.000 florines neerlandeses por fraude fiscal.
2.3. El autor afirma que apeló esas multas ante la Sala de lo Fiscal
del Tribunal Superior (Belastingkamer van het Gerechtshof) de Amsterdam. La
Sala, en dos sentencias análogas dictadas en junio de 1995, confirmó
en lo esencial la decisión del inspector fiscal, pero decidió
que debido a circunstancias especiales, dado el tiempo transcurrido desde que
se había impuesto la obligación, las multas se redujeran a la
suma de 200.000 florines en lugar de 480.000 florines. El autor subraya que
éste fue el fallo del tribunal en primera instancia.
2.4. El autor señala que apeló de estas decisiones ante el Tribunal
Supremo (Hoge Raad) el 20 de noviembre de 1995. Sin embargo, esta apelación
tiene el carácter de procedimiento de casación, por lo que se
señala que la determinación de los hechos y la cuantía
de las multas no son de la competencia del Tribunal Supremo.
2.5. El autor explica que debido a la frecuencia del fraude fiscal, el Estado
decidió autorizar a los inspectores a imponer multas sin la intervención
de un tribunal. Al decidir sobre una tasación, el inspector ya ha sido
informado acerca de muchos detalles pertinentes de cada caso. Todo contribuyente
que se niegue a cooperar o que intencionalmente proporcione información
falsa se expone a severas sanciones. Cuando un contribuyente impugna la estimación
hecha por el inspector, la obligación de demostrarlo recae sobre él.
2.6. El autor afirma que cumple con los criterios de admisibilidad establecidos
en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto. Alega que se han agotado los recursos internos, habida cuenta de
las decisiones anteriores del Tribunal Supremo, de 3 de mayo de 1989 /El Tribunal
Supremo decidió 1) que el ordenamiento jurídico neerlandés,
en cuya virtud el inspector fiscal está facultado para imponer multas,
no es incompatible con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos y 2) que no incumbe al poder judicial crear una solución para
una posible violación del párrafo 5 del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos./ y de 11 de octubre
de 1989.
La denuncia
3.1. El autor alega que, dado que las multas originales fueron impuestas por
un inspector fiscal que no puede ser considerado una autoridad judicial independiente,
y que las multas tenían carácter de sanciones penales, se han
violado sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 14.
El autor afirma que, si bien las sanciones administrativas fiscales que se le
impusieron no pertenecen a la esfera del derecho penal con arreglo al ordenamiento
jurídico nacional neerlandés, esta circunstancia no es decisiva
a la hora de interpretar el artículo 14 del Pacto / Dictamen del Comité
de Derechos Humanos de 7 de abril de 1982, Van Duzen c. el Canadá, comunicación
Nº 50/1979./. El autor afirma que estas multas no se imponen en el derecho
penal neerlandés por consideraciones de conveniencia.
3.2. El autor afirma que la imposición por un órgano del Estado
distinto de una autoridad judicial, de sanciones severas por la comisión
de infracciones penales es inadmisible. En su opinión, las sanciones
que son de carácter penal y que, por lo tanto, entran en el ámbito
de aplicación del artículo 14 del Pacto, deberían ser impuestas
por una autoridad judicial y ser susceptibles de revisión por un tribunal
superior, sobre todo cuando la sanción es severa.
3.3. El autor afirma que si se aceptaran sanciones administrativas, en especial
por infracciones graves, los Estados Partes quedarían libres de abolir
el procedimiento penal tradicional, con excepción de la pena de prisión
que, de conformidad con el artículo 9 del Pacto, debe ser impuesta en
todos los casos por un tribunal. Según el autor, esto crearía
una situación indeseable.
3.4. El autor afirma que una desventaja de la intervención judicial después
de impuesta una multa es que, en principio, ésta debe pagarse, aun cuando
luego se lleve el caso ante un tribunal. Pese a que se le puede conceder una
prórroga del plazo, el contribuyente debe pagar intereses sobre la multa,
incluso respecto del período anterior al fallo del tribunal sobre su
apelación.
3.5. Además, el autor afirma que debido a que hay muchos inspectores
que pueden imponer estas multas y a que éstos sólo se ocupan de
determinada esfera, existe el gran riesgo de que la cuantía de la multa
varíe de un inspector a otro, lo que objetivamente redunda en un tratamiento
desigual. Además, el autor denuncia que las salvaguardias jurídicas
durante un procedimiento administrativo no se comparan a las aplicables durante
un procedimiento penal.
3.6. Con respecto al derecho de apelación, el autor alega que el fallo
del Tribunal Superior refleja esencialmente una condena y una sanción
por un delito y que, dado que esa condena y esa sanción no pueden ser
examinados plenamente por un tribunal de instancia superior, se ha violado el
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. A este respecto, el autor
afirma que la palabra "delito" que figura en el párrafo 5 del
artículo 14 debe interpretarse de la misma manera que "acusación
de carácter penal" a que se hace referencia en el párrafo
1 del artículo 14.
3.7. El autor afirma que, si bien la sentencia queda abierta a un recurso de
casación ante el Tribunal Supremo, son limitadísimas sus posibilidades
de que éste altere la condena y la sanción. Dado que toda condena
y toda sanción por su naturaleza se basan en gran medida en la determinación
de los hechos, según el autor, su revisión por un tribunal de
instancia superior, que sólo puede fallar sobre cuestiones de derecho,
no puede considerarse una revisión de la condena y la sanción,
ya que sólo pueden volver a evaluarse los aspectos procesales de la prueba.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4. En una exposición de 11 de abril de 1997, el Estado Parte sostiene
que la comunicación es inadmisible por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna. El Estado Parte señala que el Tribunal
Supremo, mediante su veredicto de 12 de marzo de 1997, anuló la sentencia
del Tribunal Superior de Amsterdam, debido a que éste no había
tenido en cuenta las pruebas. La causa judicial del autor se ha remitido al
Tribunal Superior de La Haya. En vista de que este Tribunal volverá a
examinar la causa del autor, el Estado Parte sostiene que la comunicación
es inadmisible.
5.1. En una carta de 23 de junio de 1997, el abogado del autor hace hincapié
en que el asunto más importante de que trata la comunicación es
la cuestión de si el inspector fiscal tiene facultades o no para imponer
multas elevadas, y recalca que en los argumentos del Estado Parte no se aborda
esta cuestión.
5.2. En una carta posterior, de 29 de diciembre de 1997, el abogado informa
al Comité de que el autor y las autoridades fiscales neerlandesas han
llegado a un acuerdo sobre el monto de los impuestos y multas que debe pagar
el autor con arreglo a la legislación neerlandesa. A raíz de este
acuerdo, el autor retiró el recurso que había interpuesto ante
la Sala de lo Fiscal del Tribunal Superior de La Haya. En consecuencia, el autor
retira su denuncia de violación del párrafo 5 del artículo
14 del Pacto.
5.3. Sin embargo, mantiene la denuncia principal, relativa a la cuestión
de si el inspector fiscal tiene facultades o no para imponer multas elevadas.
Según el abogado, el hecho de que el autor y el inspector fiscal hayan
llegado a un acuerdo no impide un dictamen del Comité, puesto que la
continuación de la causa ante los tribunales no tendría ninguna
probabilidad de prosperar e incluso podría conducir a la imposición
de una multa más elevada para el autor.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité observa que el autor ha retirado su reclamación
a tenor del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente,
no procede que el Comité examine esta reclamación.
6.3. El Comité observa que el autor de la comunicación ha llegado
a un acuerdo con las autoridades fiscales sobre la cuantía de las multas
que debe pagar. En consecuencia, el Comité estima que el autor no puede
alegar que es víctima de una violación del párrafo 1 del
artículo 14 del Pacto.
7. Por lo tanto, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 1
del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique el presente dictamen al Estado Parte y al abogado del autor.
_____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]