Comunicación Nº 717/1996 : Chile. 16/09/99.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones
12 - 30 de julio de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-66º período de sesiones-
Comunicación Nº 717/1996**
Presentada por: Acuña Inostroza y otras personas, (representados por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Chile
Fecha de la comunicación: 18 de abril de 1996
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de julio de 1999
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La comunicación se presenta en nombre de Carlos Maximiliano Acuña
Inostroza y otras 17 personas, todos ciudadanos chilenos que fueron ejecutados
en 1973. Se afirma que el Sr. Acuña Inostroza y otras personas son víctimas
de violaciones por Chile de los artículos 2 y 5, del párrafo 1
del artículo 14, de los párrafos 1 y 2 del artículo 15,
y de los artículos 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Están representados por Nelson G. C. Pereira, de
la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas.
2.1. El 9 de octubre de 1973, un convoy militar compuesto por varios vehículos
y con una dotación aproximada de 90 personas se dirigió hacia
el sector sur del complejo maderero Panguipulli. Las víctimas fueron
detenidas por carabineros de las localidades de Chabranco, Curriñe, Llifen
y Futrono, y entregadas a los militares. Esa misma noche se condujo a los autores
a un fundo de propiedad de un civil en un sector cordillerano. En una hora no
precisada, los prisioneros fueron sacados de los vehículos y obligados
a ingresar en la casa patronal. Luego fueron llevados a una distancia aproximada
de 500 metros de la casa, donde fueron ejecutados.
2.2. El 10 de octubre de 1973 un testigo reconoció en ese lugar a varias
de las víctimas cuyos cuerpos estaban mutilados. Los cadáveres
permanecieron en el lugar de su ejecución, cubiertos tan sólo
con algunas ramas y troncos. Unos 15 días después de la ejecución
fueron enterrados por efectivos militares en fosas poco profundas.
2.3. A fines de 1978 o a principios de 1979, personas de civil llegaron hasta
la casa patronal y exigieron al dueño que les indicara el lugar donde
se encontraban las fosas. Excavaron en el lugar de las fosas y retiraron los
restos; no se sabe a dónde los trasladaron. Se sabe que las víctimas
no fueron sometidas a ningún proceso judicial de tiempo de guerra; fueron
ejecutadas arbitraria y sumariamente.
2.4. El 25 de junio de 1990 se inició ante el Juzgado Criminal de Los
Lagos el proceso para establecer el paradero de los restos de las víctimas.
Se designó a un Ministro en visita extraordinaria, pero la investigación
fue abortada por la petición formulada el 17 de agosto de 1990 por la
justicia militar. Se pidió al Sr. Ministro que se inhibiera de seguir
conociendo el proceso. Esto se confirmó oficialmente mediante una decisión
de 3 de septiembre de 1990. El 17 de enero de 1991 la Corte Suprema resolvió
la contienda de competencia en favor de la justicia militar.
2.5. El 24 de mayo de 1993 el IV Juzgado Militar de Valdivia dictó resolución
de sobreseimiento total y definitivo; el 13 de octubre de 1994 la Corte Marcial
/ El abogado explica que la Corte Marcial está integrada por cinco jueces,
tres de los cuales son militares (uno del ejército, otro de la fuerza
aérea y otro de Carabineros) y los otros dos son jueces civiles de la
Corte de Apelaciones de Santiago./ ratificó la decisión. Uno de
los jueces civiles se manifestó en forma disidente, afirmando que debía
reiniciarse el proceso por cuanto los hechos parecían respaldar la existencia
de pruebas a efectos de que podría tratarse de un caso de genocidio.
2.6. Se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema, por abuso de poder
por parte de la justicia militar y de la Corte Marcial, al desestimar una causa
de conformidad con las disposiciones del Decreto de Amnistía de 1978.
El 24 de octubre de 1995 la Corte Suprema desestimó el recurso de queja.
La denuncia
3.1. El recurso interpuesto ante la Corte Suprema se basaba en las violaciones
del derecho nacional y las convenciones internacionales por las autoridades
chilenas. Se mencionaron al respecto los Convenios de Ginebra de 1949, vigentes
en Chile desde abril de 1951 y en virtud de los cuales determinados hechos ilícitos
cometidos durante un conflicto armado sin carácter internacional no pueden
ser objeto de amnistía. Se alegó a este respecto que los hechos
investigados se produjeron cuando regía en Chile el estado de sitio en
grado de "defensa interna". El abogado alega que por sus actos, las
autoridades chilenas actuales están aceptando los actos perpetrados por
el antiguo régimen militar, convirtiéndose en cómplices
suyos.
3.2. Se alega que, independientemente de la forma en que se definan los acontecimientos,
es decir, con arreglo a los Convenios de Ginebra o con arreglo al párrafo
2 del artículo 15 del Pacto, constituyen actos u omisiones que, en el
momento de cometerse, eran actos delictivos según los principios generales
del derecho reconocidos por la comunidad internacional, que no prescriben y
que no pueden ser condonados unilateralmente por ningún Estado. El abogado
afirma que con la aplicación de la Ley de amnistía, el Decreto
Nº 2191 de 1978, Chile ha aceptado la impunidad de los responsables de
esos actos. Se afirma que el Estado está renunciando a su obligación
de investigar los crímenes internacionales y de hacer comparecer ante
la justicia a los responsables de ellos, y de determinar así lo sucedido
con las víctimas. Esto significa que se han violado los derechos fundamentales
de los autores y de sus familias. El abogado denuncia una violación del
párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, por cuanto el Estado ha perdonado
unilateral e ilegalmente actos criminales.
3.3. El abogado afirma que la aplicación del Decreto de amnistía
Nº 2191 de 1978 ha privado a las víctimas y a sus familias del derecho
a la justicia, incluido el derecho a un juicio justo y a una compensación
adecuada por las violaciones del Pacto / A este respecto, se hace referencia
a la decisión de la Comisión Interamericana en el caso Velásquez
Rodríguez./. El abogado denuncia además una violación del
artículo 14 del Pacto, porque no se respeta el derecho de los autores
y de sus familias a un juicio equitativo e imparcial: al someterse el caso a
los tribunales militares se vulneró el principio de la igualdad.
3.4. Para el abogado, la decisión de los tribunales militares de no investigar
las muertes de las víctimas constituye una violación de su derecho
a ser reconocidas como personas ante la ley, en violación del artículo
16 del Pacto.
3.5. Con respecto a las reservas formuladas por Chile al ratificar el Protocolo
Facultativo en 1992, se afirma que aunque los hechos ocurrieron antes del 11
de marzo de 1990, la decisión impugnada por la presente comunicación
es el fallo de la Corte Suprema de octubre de 1995.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1996, 12 de febrero de 1997
y 9 de febrero de 1998, el Estado Parte hace una minuciosa descripción
de la historia de los casos y de la Ley de amnistía de 1978. Admite específicamente
que los hechos ocurrieron como los han descrito los autores. Precisamente como
reacción a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por
el anterior régimen militar el ex Presidente Aylwin instituyó
por Decreto de 25 de abril de 1990 la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación.
Para la presentación de su informe, la Comisión tuvo que preparar
un historial completo de las violaciones de los derechos humanos que habían
sido señaladas a su atención; entre ellas estaba el incidente
de los llamados Baños de Chihuio, durante el cual resultaron muertos
el Sr. Acuña Inostroza y las otras personas. El Estado Parte proporciona
una descripción detallada de las investigaciones de este incidente.
4.2. El Estado Parte sostiene que los hechos que sirven de base a la comunicación
no pueden imputarse a los gobiernos constitucionalmente elegidos que sucedieron
al régimen militar. Traza una minuciosa descripción del contexto
histórico en el que desaparecieron numerosos ciudadanos chilenos que
fueron ejecutados sumaria y extrajudicialmente durante el período del
régimen militar.
4.3. El Estado Parte observa que no es posible derogar el Decreto de amnistía
de 1978 por las razones siguientes: en primer lugar, las iniciativas legislativas
como las referentes a las amnistías sólo pueden iniciarse en el
Senado (artículo 62 de la Constitución), en el que el Gobierno
se encuentra en minoría. En segundo lugar, según el derecho penal,
la derogación de la ley no repercutiría necesariamente en los
posibles criminales, precisamente por la prohibición de la aplicación
retroactiva de las leyes penales. Este principio está recogido en el
artículo 19, párrafo 3 de la Constitución de Chile y en
el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En tercer lugar, la composición
de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, el nombramiento de los comandantes
en jefe de las Fuerzas Armadas; el Presidente de la República no puede
destituir a los jefes actuales, entre los que figura el general Pinochet. Por
último, la composición y las atribuciones del Consejo de Seguridad
Nacional limitan las atribuciones de las autoridades democráticas en
todas las materias relacionadas con la seguridad nacional interior o exterior.
4.4. El Estado Parte observa también que la existencia de la Ley de amnistía
no inhibe la continuación de las investigaciones penales en curso en
los tribunales chilenos. En este sentido, el Decreto-ley de amnistía
de 1978 puede extinguir la responsabilidad penal de los acusados de delitos
cometidos bajo el régimen militar, pero en modo alguno puede interrumpir
la continuación de las investigaciones que tratan de establecer lo que
sucedió con las personas que fueron detenidas y más tarde desaparecieron.
Esta ha sido la interpretación dada al decreto tanto por la Corte Marcial
como por la Corte Suprema.
4.5. El Gobierno subraya que la Constitución de Chile (art. 73) protege
la independencia del poder judicial. El poder ejecutivo no puede interferirse
en la aplicación e interpretación que hagan los tribunales de
las leyes internas, ni siquiera en el caso de que las decisiones de los tribunales
sean contrarias a los intereses del Gobierno.
4.6. En cuanto a los términos de la Ley de amnistía, el Estado
Parte precisa que es necesario conciliar el deseo de pacificación y reconciliación
nacionales de la sociedad con la necesidad de esclarecer las violaciones de
derechos humanos que tuvieron lugar en el pasado y hacer justicia. En estos
criterios se inspiró el ex Presidente Aylwin cuando estableció
la Comisión de Verdad y Reconciliación. Para el Estado Parte,
la composición de la Comisión era un modelo de representatividad,
por cuanto incluía a miembros relacionados con el anterior régimen
militar, ex jueces y miembros de la sociedad civil, entre ellos el fundador
y presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos.
4.7. El Estado Parte distingue entre una amnistía concedida de facto
por un régimen autoritario que no denuncia ni investiga las violaciones
masivas de los derechos humanos o que adopta medidas destinadas a asegurar la
impunidad de sus miembros, y la amnistía concedida por un régimen
democrático constitucionalmente elegido. Se afirma que los gobiernos
de Chile constitucionalmente elegidos no han aprobado medidas ni decretos de
amnistía que puedan considerarse incompatibles con las disposiciones
del Pacto ni tampoco han cometido ningún acto que pudiera ser incompatible
con las obligaciones que el Pacto impone a Chile.
4.8. El Estado Parte recuerda que al término del mandato de la Comisión
de Verdad y Reconciliación, un nuevo órgano, la llamada Corporación
Nacional de la Verdad y Reconciliación, continuó el trabajo de
la Comisión, subrayando de esta manera el deseo del Gobierno de investigar
las violaciones masivas cometidas por el anterior régimen militar. La
Corporación Nacional presentó al Gobierno, en agosto de 1996,
un detallado informe en el que incluía los casos de otras 899 víctimas
del anterior régimen. Este órgano supervisa igualmente la aplicación
de una política de indemnizaciones a las víctimas, que había
sido recomendada por la Comisión de Verdad y Reconciliación.
4.9. El fundamento jurídico de la indemnización de las víctimas
del anterior régimen militar es la Ley Nº 19123 de 8 de febrero
de 1992, en virtud de la cual:
- se establece la Corporación Nacional con el encargo de promover la
indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos
identificadas en el informe final de la Comisión de Verdad y Reconciliación;
- se encarga a la Corporación Nacional que continúe investigando
situaciones y casos sobre los cuales la Comisión de Verdad y Reconciliación
no haya podido determinar si se debieron a la violencia política;
- se fijan los niveles máximos de las pensiones de indemnización
que se pueden conceder en cada caso, en función del número de
beneficiarios;
- se establece que las pensiones de indemnización son reajustables, de
manera muy similar al sistema general de pensiones;
- se concede un bonus de indemnización equivalente al pago de 12 meses
de pensión de indemnización;
- se aumentan las pensiones en la cantidad correspondiente a los gastos mensuales
de seguro de enfermedad, de manera que todos los gastos médicos sean
asumidos por el Estado;
- se establece que la educación de los hijos de víctimas del régimen
anterior será sufragada por el Estado, incluida la enseñanza universitaria;
- se estipula que los hijos de las víctimas del régimen anterior
podrán solicitar la exención del servicio militar.
De conformidad con las directrices precedentes, los familiares del Sr. Acuña
Inostroza y de las otras víctimas han recibido y siguen recibiendo en
la actualidad una pensión mensual.
4.10. A la luz de lo expuesto, el Estado Parte pide al Comité que le
exima de toda responsabilidad por los actos que constituyen la base de la presente
comunicación. Pide también que se reconozca que la creación
de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y las medidas
de reparación previstas en la Ley Nº 19123 constituyen recursos
apropiados en el significado del artículo 2 del Pacto.
4.11. En una nueva comunicación de 29 de julio de 1997, el Estado Parte
reafirma que el obstáculo real para la conclusión de las investigaciones
de desapariciones y ejecuciones sumarias como las de los casos de los autores
sigue siendo el Decreto-ley de amnistía de 1978 adoptado por el anterior
Gobierno militar. No se puede considerar al Gobierno actual responsable internacionalmente
de las graves violaciones de los derechos humanos que constituyen la base de
las presentes denuncias. El Gobierno actual ha hecho todo lo posible por establecer
la verdad, hacer justicia e indemnizar a las víctimas o a sus familias,
como se señala en las comunicaciones precedentes. El deseo del Gobierno
de promover el respeto de los derechos humanos queda reflejado en la ratificación
desde 1990 de varios instrumentos internacionales de derechos humanos y en la
retirada de las reservas formuladas por el régimen militar a algunos
instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos.
4.12. El Estado Parte recuerda asimismo que con la transición a la democracia,
las víctimas del anterior régimen han podido contar con la plena
cooperación de las autoridades, con miras a recuperar, dentro de los
límites impuestos por la ley y las circunstancias, su dignidad y sus
derechos. Se hace referencia a los trabajos en curso de la Corporación
Nacional de Reparación y Reconciliación.
5.1. En sus comentarios, el abogado expresa su desacuerdo con varias observaciones
del Estado Parte. Sostiene que la defensa del Estado Parte ignora o en el mejor
de los casos no interpreta correctamente la obligación que el derecho
internacional impone al Gobierno de Chile de adoptar las medidas necesarias
para mitigar o eliminar los efectos del Decreto-ley de amnistía de 1978.
El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto imponen al Estado Parte
la obligación de adoptar las medidas oportunas (a través de acciones
legislativas, administrativas o judiciales) para hacer efectivos los derechos
reconocidos en tales instrumentos. Para el abogado, es erróneo afirmar
que no existe otra salida que la de derogar o anular el Decreto de amnistía
de 1978: nada impide al Estado Parte amnistiar a quienes cometieron delitos,
excepto si los delitos cometidos constituyen crímenes de derecho internacional
o crímenes contra la humanidad. Según el abogado, los hechos que
sirven de fundamento a la presente comunicación se inscriben dentro de
esta última categoría.
5.2. El abogado juzga igualmente erróneo sostener que el principio de
irretroactividad de la ley penal opera contra la posibilidad de perseguir a
los considerados responsables de graves violaciones de los derechos humanos
cometidas bajo el anterior régimen militar. Este principio no se aplica
a los crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles. Además,
si la aplicación del principio de irretroactividad de la legislación
penal opera en favor del delincuente pero entra en colisión con otros
derechos fundamentales de las víctimas, como el derecho a una reparación,
el conflicto debe resolverse en favor de estas últimas, por cuanto deriva
de violaciones de derechos fundamentales como el derecho a la vida, la libertad
o la integridad física. En otras palabras, no es concebible que los autores
de crímenes graves puedan beneficiarse de mayores derechos que las víctimas
de esos crímenes.
5.3. El abogado sostiene también que desde un punto de vista estrictamente
jurídico, el Estado Parte, con la modificación de la Constitución
de 1989 y la incorporación a su orden jurídico interno de instrumentos
internacionales y regionales de derechos humanos como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y el Pacto, ha derogado implícitamente todas las
normas (internas) incompatibles con esos instrumentos; se incluiría aquí
el Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978.
5.4. En cuanto a la argumentación del Estado Parte relativa a la independencia
del poder judicial, el abogado admite que la aplicación del Decreto de
amnistía y la consiguiente denegación de recursos efectivos a
las víctimas del anterior régimen militar derivan de actos de
los tribunales chilenos, en particular las jurisdicciones militares y la Corte
Suprema. Sin embargo, si bien estos órganos son independientes, siguen
siendo agentes del Estado, por lo que sus actos deben comprometer la responsabilidad
del Estado si son incompatibles con las obligaciones que el derecho internacional
impone al Estado Parte. En consecuencia, el abogado considera inaceptable el
argumento del Estado Parte de que no puede interferirse en los actos del poder
judicial: ningún sistema político puede justificar la violación
de derechos fundamentales por ningún poder del gobierno y sería
absurdo concluir que si bien el poder ejecutivo del Gobierno trata de promover
la adhesión a las normas internacionales de derechos humanos, el poder
judicial puede actuar en forma contraria a esas normas o, simplemente, desconocerlas.
5.5. Por último el abogado sostiene que el Estado Parte ha interpretado
erróneamente, en apoyo de sus argumentos, las conclusiones de varios
informes y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Para el abogado, es evidente que la Comisión consideraría que
toda forma de amnistía que obstaculice la determinación de la
verdad e impida que se haga justicia en materias tales como las desapariciones
forzadas e involuntarias y las ejecuciones sumarias es incompatible con las
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituye
una violación de la misma.
5.6. En comentarios adicionales, el abogado reitera las denuncias resumidas
en los párrafos 3.2 y 3.3 supra. Lo que se dirime en el presente caso
no es la concesión de alguna forma de reparación a las víctimas
del anterior régimen, sino la denegación de justicia a las mismas:
el Estado Parte se limita a sostener que no puede investigar ni perseguir crímenes
cometidos por el régimen militar, cerrando de esta manera la posibilidad
de una reparación judicial de las víctimas. Para el abogado, no
hay mejor reparación que la determinación de la verdad en un proceso
judicial y la persecución de quienes sean declarados responsables de
los crímenes. En la causa presente ello supondría la averiguación
de los lugares donde fueron enterradas las víctimas, por qué fueron
asesinadas, quién las asesinó u ordenó su asesinato y el
ulterior procesamiento y juicio de los responsables.
5.7. El abogado añade que su interpretación de la invalidez del
Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978 a la luz del derecho internacional
y del Pacto ha sido ratificada por la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos en una resolución adoptada en marzo de 1997. En esta resolución,
la Comisión sostuvo que la Ley de amnistía era contraria a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y apercibió al Estado
Parte para que modificara su legislación en consecuencia. Se pidió
al Gobierno de Chile que continuara sus investigaciones de las desapariciones
que se produjeron durante el régimen anterior y que acusara, procesara
y juzgara a los responsables. Para el abogado, esta resolución de la
Comisión establece perfectamente la responsabilidad de Chile por hechos
y acciones como los que constituyen la base de la presente comunicación.
Consideraciones sobre admisibilidad
6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité observa que el Estado Parte no impugna explícitamente
la admisibilidad de la comunicación, aunque pone de relieve que los hechos
denunciados por los autores, entre ellos el Decreto de amnistía de 1978,
ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Chile,
que ratificó dicho instrumento el 28 de agosto de 1992 con la declaración
siguiente: "Al reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos
para recibir y examinar comunicaciones de individuos, el Gobierno de Chile entiende
que esta competencia es aplicable respecto a los actos realizados después
de la entrada en vigor para ese Estado del Protocolo Facultativo o, en todo
caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990".
6.3. El Comité observa que los autores impugnan también los fallos
de la Corte Suprema de Chile de 24 de octubre de 1995, que rechazaron su solicitud
de revisión de anteriores decisiones adversas adoptadas con respecto
a sus demandas por tribunales militares.
6.4. El Comité observa que los hechos que dieron origen a las denuncias
relativas a la muerte de los autores ocurrieron antes de la entrada en vigor
con carácter internacional del Pacto, el 23 de marzo de 1976. Por lo
tanto, esas denuncias son inadmisibles ratione temporis. El fallo dictado por
la Corte Suprema en 1995 no puede considerarse un hecho nuevo que afecte a los
derechos de una persona asesinada en 1973. En consecuencia, la comunicación
es inadmisible de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo,
y el Comité no necesita examinar si la declaración hecha por Chile
en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo debe considerarse
como una reserva o como una simple declaración.
6.5. La cuestión de saber si los allegados de las personas ejecutadas
pueden formular una denuncia válida de conformidad con el Pacto no obstante
la inadmisibilidad de la comunicación objeto de examen no se plantea
ante el Comité y no ha de ser objeto de las actuaciones presentes.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado
de los autores.
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra.
Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer
Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman
Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia. De conformidad con el
artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Cecilia Medina
Quiroga no participó en el examen del caso.
** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de dos de los miembros del Comité.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se traducirá también
al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Apéndice
VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(disconforme)
Expreso mi voto disconforme con el párrafo 6.4, cuyo texto debe ser el siguiente: "Con respecto a la denuncia del autor en virtud del artículo 16 del Pacto, el Comité observa que la comunicación se refiere a la violación del derecho del autor al reconocimiento en todas partes de su personalidad jurídica, como consecuencia de la falta de investigación sobre su paradero y la ubicación del cuerpo. El Comité considera que ese es un derecho fundamental a que todos tienen derecho aún después de su muerte, y que debe protegerse siempre que se exija su reconocimiento. Por lo tanto, el Comité no necesita examinar si la declaración formulada por Chile en el momento de adherirse al Protocolo Facultativo debe considerarse una reserva o una mera declaración y puede concluir que no queda excluido ratione temporis de examinar la comunicación del autor sobre la cuestión.
Con respecto a la denuncia formulada en virtud del párrafo 1 del artículo
14 del Pacto, se sostiene que en la causa del autor el juicio no fue imparcial
con respecto a la determinación de una presunta violación del
artículo 16 del Pacto. El Comité considera que ha quedado suficientemente
fundamentado, a los efectos de su admisibilidad, que la causa del autor no fue
tratada por un tribunal independiente".
(Firmado): H. Solari Yrigoyen
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ CHRISTINE CHANET
RESPECTO DE LAS COMUNICACIONES Nos. 717/1996 Y 718/1996
Expreso mi opinión disconforme con la decisión del Comité, que en ambas comunicaciones ha rechazado a los demandantes sobre la base de la reserva ratione temporis emitida por Chile en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo.
En mi opinión la cuestión no debía tratarse de esta manera,
ya que las decisiones judiciales del Estado Parte fueron adoptadas con posterioridad
a la fecha establecida por éste en su reserva y porque el problema planteado
en relación con el artículo 16 del Pacto tiene que ver con una
situación cuyos efectos perduran mientras no se haya resuelto definitivamente.
En el presente caso, aun cuando las circunstancias de hecho de ambas comunicaciones
difieran, la actitud del Estado respecto de las consecuencias de las desapariciones
plantea necesariamente una cuestión en relación con el artículo
16 del Pacto.
De hecho, en dicho texto se reconoce el derecho de toda persona a la personalidad
jurídica.
Este derecho, aunque cese con la muerte de la persona, tiene efectos que perduran
después de la muerte; esto se aplica, en particular, al caso de los testamentos
o a la delicada cuestión de las donaciones de órganos.
Este derecho perdura a fortiori cuando la ausencia entraña una incertidumbre;
la persona puede reaparecer, e incluso no estando presente, no deja de existir
jurídicamente; no puede sustituirse una muerte civil a la muerte natural
confirmada.
Estas observaciones no suponen que la duración de este derecho sea indeterminada:
de hecho, o bien la identificación del cadáver es incontestable
y puede confirmarse la muerte, o bien persiste la incertidumbre respecto de
la ausencia o la identificación y el Estado debe establecer normas aplicables
a todos estos casos; por ejemplo, puede establecer un plazo al cabo del cual
se dará por muerta a la persona desaparecida.
En el presente caso, es lo que el Comité debería de haber procurado
averiguar al examinar el caso en cuanto al fondo.
(Firmado): Christine Chanet
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]