University of Minnesota



María Otilia Vargas Vargas v. Chile, ComunicaciĆ³n No. 718/1996, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/718/1996/Rev.1. (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 718/1996 : Chile. 24/09/99.
CCPR/C/66/D/718/1996/Rev.1. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-66º período de sesiones-


Comunicación Nº 718/1996**

Presentada por: La Sra. María Otilia Vargas Vargas (representada por la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas)


Presunta víctima: La Sra. María Otilia Vargas y su hijo Dagoberto Pérez Vargas


Estado Parte: Chile


Fecha de la comunicación: 3 de mayo de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 26 de julio de 1999,


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad***


1. Presenta la comunicación María Otilia Vargas Vargas en nombre también de su hijo, Dagoberto Pérez Vargas, ciudadano chileno que desapareció en 1973, y que posteriormente se confirmó haber sido muerto ese año. Se afirma que Dagoberto Pérez Vargas fue víctima de violaciones por Chile de los artículos 2, 5, del párrafo 1 del artículo 14, de los párrafos 1 y 2 del artículo 15, y de los artículos 16 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que los derechos de la Sra. Vargas han sido violados por ser miembro de la familia. Las presuntas víctimas están representadas por Nelson G. C. Pereira, de la Fundación de Ayuda Social de las Iglesias Cristianas.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 16 de octubre de 1973 se produjo un enfrentamiento armado entre miembros de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), hoy disuelta, y miembros del grupo terrorista Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), al que pertenecía Dagoberto Pérez. El autor fue dado por muerto en el enfrentamiento pero nunca se encontraron sus restos y sus familiares solamente recibieron noticias extraoficiales. No se informó a ninguno de los familiares de la víctima acerca del paradero de los restos, de las circunstancias de su muerte, del lugar en que se produjo o de las personas responsables.


2.2. El proceso para esclarecer las circunstancias de la muerte del Sr. Pérez Vargas se inició el 28 de abril de 1991 ante el Juzgado de Letras de Talagante, Región Metropolitana. Se inició un proceso penal contra los responsables de los delitos de secuestro agravado con resultado de homicidio y asociación ilícita. El 24 de agosto de 1993, el juez de Talagante se declaró incompetente de oficio, por lo que el proceso pasó a la justicia militar ya que al parecer en el lugar del incidente estuvieron presentes dos militares. El abogado señala que, con posterioridad, la Corte de Apelaciones de San Miguel remitió la causa a la justicia militar.


2.3. El 24 de agosto de 1994 el II Juzgado Militar de Santiago dictó sobreseimiento definitivo en virtud del Decreto-ley Nº 2191, de 1978, sin que se hubiera efectuado una investigación a fondo. El 9 de mayo de 1995, la Corte Marcial ratificó esa decisión. Uno de los jueces civiles votó en disidencia, afirmando que las actuaciones debían volver a la fase de instrucción.


2.4. Se interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema por abuso de poder por parte del juzgado militar y la Corte Marcial, que habían pronunciado el sobreseimiento definitivo en virtud del Decreto-ley de amnistía de 1978. El 2 de octubre de 1995 la Corte Suprema desestimó el recurso de queja sin dar razones. Con esto han quedado agotados, a juicio del abogado, todos los recursos de la jurisdicción interna.


La denuncia


3.1. El recurso interpuesto ante la Corte Suprema se basaba en las violaciones del derecho nacional y las convenciones internacionales por las autoridades chilenas. Se mencionaron al respecto los Convenios de Ginebra de 1949, vigentes en Chile desde abril de 1951 y en virtud de los cuales determinados hechos ilícitos cometidos durante un conflicto armado sin carácter internacional no pueden ser objeto de amnistía. Se alegó a este respecto que los hechos investigados se produjeron cuando regía en Chile el estado de sitio en grado de "defensa interna". El abogado alega que por sus actos, las autoridades chilenas actuales están aceptando los actos perpetrados por el antiguo régimen militar, convirtiéndose en cómplices suyos.


3.2. Se alega que, independientemente de la forma en que se definan los acontecimientos, es decir, con arreglo a los Convenios de Ginebra o con arreglo al párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, constituyen actos u omisiones que, en el momento de cometerse, eran actos delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional, que no prescriben y que no pueden ser condonados unilateralmente por ningún Estado. El abogado afirma que con la aplicación de la Ley de amnistía, el Decreto Nº 2191 de 1978, Chile ha aceptado la impunidad de los responsables de esos actos. Se afirma que el Estado está renunciando a su obligación de investigar los crímenes internacionales y de hacer comparecer ante la justicia a los responsables de ellos, y de determinar así lo sucedido con las víctimas. Esto significa que se han violado los derechos fundamentales del autor y de su familia. El abogado denuncia una violación del párrafo 2 del artículo 15 del Pacto, por cuanto el Estado ha perdonado unilateral e ilegalmente actos criminales.


3.3. El abogado afirma que la aplicación del Decreto de amnistía Nº 2191 de 1978 ha privado a la víctima y a su familia del derecho a la justicia, incluido el derecho a un juicio justo y a una compensación adecuada por las violaciones del Pacto / A este respecto, se hace referencia a la decisión de la Comisión Interamericana en el caso Velásquez Rodríguez./. El abogado denuncia además una violación del artículo 14 del Pacto, porque no se respeta el derecho del autor y de su familia a un juicio equitativo e imparcial: al someterse el caso a los tribunales militares se vulneró el principio de la igualdad.


3.4. Para el abogado, la decisión de los tribunales militares de no investigar la muerte de la víctima constituye una violación de su derecho a ser reconocida como persona ante la ley, en violación del artículo 16 del Pacto.


3.5. Con respecto a las reservas formuladas por Chile al ratificar el Protocolo Facultativo en 1992, se afirma que aunque los hechos ocurrieron antes del 11 de marzo de 1990, la decisión impugnada por la presente comunicación es el fallo de la Corte Suprema de octubre de 1995.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


4.1. En sus comunicaciones de 6 de diciembre de 1996, 12 de febrero de 1997 y 9 de febrero de 1998, el Estado Parte hace una minuciosa descripción de la historia de los casos y de la Ley de amnistía de 1978, con inclusión de información sobre las circunstancias del fallecimiento del Sr. Pérez Vargas. Admite específicamente que los hechos ocurrieron como los ha descrito el autor. Precisamente como reacción a las graves violaciones de los derechos humanos cometidas por el anterior régimen militar el ex Presidente Aylwin instituyó por Decreto de 25 de abril de 1990 la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación. Para la presentación de su informe la Comisión tuvo que preparar un historial completo de las violaciones de los derechos humanos que habían sido señaladas a su atención; entre ellas estaba el caso del Sr. Pérez Vargas. Se señala que este caso se describe en la parte II, vol. I del informe final de la Comisión; se llegaba a la conclusión de que su muerte era imputable a la "violencia política".


4.2. El Estado Parte sostiene que los hechos que sirven de base a la comunicación no pueden imputarse a los gobiernos constitucionalmente elegidos que sucedieron al régimen militar. Traza una minuciosa descripción del contexto histórico en el que desaparecieron numerosos ciudadanos chilenos que fueron ejecutados sumaria y extrajudicialmente durante el período del régimen militar.


4.3. El Estado Parte observa que no es posible derogar el Decreto de amnistía de 1978 por dos razones principales: en primer lugar, las iniciativas legislativas como las referentes a las amnistías sólo pueden iniciarse en el Senado (artículo 62 de la Constitución), en el que el Gobierno se encuentra en minoría. En segundo lugar, según el derecho penal la derogación de la ley no repercutiría necesariamente en los posibles criminales, precisamente por la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes penales. Este principio está recogido en el artículo 19, párrafo 3 de la Constitución de Chile y en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En tercer lugar, la composición de la Corte Constitucional. En cuarto lugar, el nombramiento de los comandantes en jefe de las Fuerzas Armadas; el Presidente de la República no puede destituir a los jefes actuales, entre los que figura el general Pinochet. Por último, la composición y las atribuciones del Consejo de Seguridad Nacional limitan las atribuciones de las autoridades democráticas en todas las materias relacionadas con la seguridad nacional interior o exterior.


4.4. El Estado Parte observa también que la existencia de la Ley de amnistía no inhibe la continuación de las investigaciones penales en curso en los tribunales chilenos. En este sentido, el Decreto-ley de amnistía de 1978 puede extinguir la responsabilidad penal de los acusados de delitos cometidos bajo el régimen militar, pero en modo alguno puede interrumpir la continuación de las investigaciones que tratan de establecer lo que sucedió con las personas que fueron detenidas y más tarde desaparecieron. Esta ha sido la interpretación dada al decreto tanto por la Corte Marcial como por la Corte Suprema.


4.5. El Gobierno subraya que la Constitución de Chile (art. 73) protege la independencia del poder judicial. El poder ejecutivo no puede interferirse en la aplicación e interpretación que hagan los tribunales de las leyes internas, ni siquiera en el caso de que las decisiones de los tribunales sean contrarias a los intereses del Gobierno.


4.6. En cuanto a los términos de la Ley de amnistía, el Estado Parte precisa que es necesario conciliar el deseo de pacificación y reconciliación nacionales de la sociedad con la necesidad de esclarecer las violaciones de derechos humanos que tuvieron lugar en el pasado y hacer justicia. En estos criterios se inspiró el ex Presidente Aylwin cuando estableció la Comisión de la Verdad y Reconciliación. Para el Estado Parte, la composición de la Comisión era un modelo de representatividad, por cuanto incluía a miembros relacionados con el anterior régimen militar, ex jueces y miembros de la sociedad civil, entre ellos el fundador y presidente de la Comisión Chilena de Derechos Humanos.


4.7. El Estado Parte distingue entre una amnistía concedida de facto por un régimen autoritario que no denuncia ni investiga las violaciones masivas de los derechos humanos o que adopta medidas destinadas a asegurar la impunidad de sus miembros, y la amnistía concedida por un régimen democrático constitucionalmente elegido. Se afirma que los gobiernos de Chile constitucionalmente elegidos no han aprobado medidas ni decretos de amnistía que puedan considerarse incompatibles con las disposiciones del Pacto ni tampoco han cometido ningún acto que pudiera ser incompatible con las obligaciones que el Pacto impone a Chile.


4.8. El Estado Parte recuerda que al término del mandato de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, un nuevo órgano, la llamada Corporación Nacional de la Verdad y Reconciliación, continuó el trabajo de la Comisión, subrayando de esta manera el deseo del Gobierno de investigar las violaciones masivas cometidas por el anterior régimen militar. La Corporación Nacional presentó al Gobierno, en agosto de 1996, un detallado informe en el que incluía los casos de otras 899 víctimas del anterior régimen. Este órgano supervisa igualmente la aplicación de una política de indemnizaciones a las víctimas que había sido recomendada por la Comisión de la Verdad y Reconciliación.


4.9. El fundamento jurídico de la indemnización de las víctimas del anterior régimen militar es la Ley Nº 19123 de 8 de febrero de 1992, en virtud de la cual:


- se establece la Corporación Nacional con el encargo de promover la indemnización de las víctimas de violaciones de los derechos humanos identificadas en el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación;


- se encarga a la Corporación Nacional que continúe investigando situaciones y casos sobre los cuales la Comisión de la Verdad y Reconciliación no haya podido determinar si se debieron a la violencia política;


- se fijan los niveles máximos de las pensiones de indemnización que se pueden conceder en cada caso, en función del número de beneficiarios;


- se establece que las pensiones de indemnización son reajustables, de manera muy similar al sistema general de pensiones;


- se concede un bonus de indemnización equivalente al pago de 12 meses de pensión de indemnización;


- se aumentan las pensiones en la cantidad correspondiente a los gastos mensuales de seguro de enfermedad, de manera que todos los gastos médicos sean asumidos por el Estado;


- se establece que la educación de los hijos de víctimas del régimen anterior será sufragada por el Estado, incluida la enseñanza universitaria;


- se estipula que los hijos de las víctimas del régimen anterior podrán solicitar la exención del servicio militar.


De conformidad con las directrices precedentes, los familiares del Sr. Pérez Vargas han recibido y siguen recibiendo en la actualidad una pensión mensual.


4.10. A la luz de lo expuesto, el Estado Parte pide al Comité que le exima de toda responsabilidad por los actos que constituyen la base de la presente comunicación. Pide también que se reconozca que la creación de la Comisión Nacional de la Verdad y Reconciliación y las medidas de reparación previstas en la Ley Nº 19123 constituyen recursos apropiados en el significado del artículo 2 del Pacto.


4.11. El Estado Parte recuerda asimismo que con la transición a la democracia, las víctimas del anterior régimen han podido contar con la plena cooperación de las autoridades, con miras a recuperar, dentro de los límites impuestos por la ley las circunstancias, su dignidad y sus derechos. Se hace referencia a los trabajos en curso de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación.


5.1. En sus comentarios el abogado expresa su desacuerdo con varias observaciones del Estado Parte. Sostiene que la defensa del Estado Parte ignora o en el mejor de los casos no interpreta correctamente la obligación que el derecho internacional impone al Gobierno de Chile, de adoptar las medidas necesarias para mitigar o eliminar los efectos del Decreto-ley de amnistía de 1978. El artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el párrafo 2 del artículo 2 del Pacto imponen al Estado Parte la obligación de adoptar las medidas oportunas (a través de acciones legislativas, administrativas o judiciales) para hacer efectivos los derechos reconocidos en tales instrumentos. Para el abogado, es erróneo afirmar que no existe otra salida que la de derogar o anular el Decreto de amnistía de 1978: nada impide al Estado Parte amnistiar a quienes cometieron delitos, excepto si los delitos cometidos constituyen crímenes de derecho internacional o crímenes contra la humanidad. Según el abogado, los hechos que sirven de fundamento a la presente comunicación se inscriben dentro de esta última categoría.


5.2. El abogado juzga igualmente erróneo sostener que el principio de irretroactividad de la ley penal opera contra la posibilidad de perseguir a los considerados responsables de graves violaciones de los derechos humanos cometidas bajo el anterior régimen militar. Este principio no se aplica a los crímenes contra la humanidad, que son imprescriptibles. Además, si la aplicación del principio de irretroactividad de la legislación penal opera en favor del delincuente pero entra en colisión con otros derechos fundamentales de las víctimas, como el derecho a una reparación, el conflicto debe resolverse en favor de estas últimas, por cuanto deriva de violaciones de derechos fundamentales como el derecho a la vida, la libertad o la integridad física. En otras palabras, no es concebible que los autores de crímenes graves puedan beneficiarse de mayores derechos que las víctimas de esos crímenes.


5.3. El abogado sostiene también que desde un punto de vista estrictamente jurídico, el Estado Parte, con la modificación de la Constitución de 1989 y la incorporación a su orden jurídico interno de instrumentos internacionales y regionales de derechos humanos como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto, ha derogado implícitamente todas las normas (internas) incompatibles con esos instrumentos; se incluiría aquí el Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978.


5.4. En cuanto a la argumentación del Estado Parte relativa a la independencia del poder judicial, el abogado admite que la aplicación del Decreto de amnistía y la consiguiente denegación de recursos efectivos a las víctimas del anterior régimen militar derivan de actos de los tribunales chilenos, en particular las jurisdicciones militares y la Corte Suprema. Sin embargo, si bien estos órganos son independientes, siguen siendo agentes del Estado, por lo que sus actos deben comprometer la responsabilidad del Estado si son incompatibles con las obligaciones que el derecho internacional impone al Estado Parte. En consecuencia, el abogado considera inaceptable el argumento del Estado Parte de que no puede interferirse en los actos del poder judicial: ningún sistema político puede justificar la violación de derechos fundamentales por ningún poder del gobierno y sería absurdo concluir que si bien el poder ejecutivo del Gobierno trata de promover la adhesión a las normas internacionales de derechos humanos, el poder judicial puede actuar en forma contraria a esas normas o, simplemente, desconocerlas.


5.5. Por último el abogado sostiene que el Estado Parte ha interpretado erróneamente en apoyo de sus argumentos las conclusiones de varios informes y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Para el abogado, es evidente que la Comisión consideraría que toda forma de amnistía que obstaculice la determinación de la verdad e impida que se haga justicia en materias tales como las desapariciones forzadas e involuntarias y las ejecuciones sumarias es incompatible con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y constituye una violación de la misma.


5.6. En comentarios adicionales, el abogado reitera las denuncias resumidas en los párrafos 3.2 y 3.3 supra. Lo que se dirime en el presente caso no es la concesión de alguna forma de reparación a las víctimas del anterior régimen, sino la denegación de justicia a las mismas: el Estado Parte se limita a sostener que no puede investigar ni perseguir crímenes cometidos por el régimen militar, cerrando de esta manera la posibilidad de una reparación judicial de las víctimas. Para el abogado, no hay mejor reparación que la determinación de la verdad en un proceso judicial y la persecución de quienes sean declarados responsables de los crímenes. En la causa presente ello supondría la averiguación de los lugares donde fue enterrada la víctima, por qué fue asesinada, quién la asesinó u ordenó su asesinato y el ulterior procesamiento y juicio de los responsables.


5.7. El abogado añade que su interpretación de la invalidez del Decreto-ley de amnistía Nº 2191 de 1978 a la luz del derecho internacional y del Pacto ha sido ratificada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en una resolución adoptada en marzo de 1977. En esta resolución, la Comisión sostuvo que la Ley de amnistía era contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y apercibió al Estado Parte para que modificara su legislación en consecuencia. Se pidió al Gobierno de Chile que continuara sus investigaciones de las desapariciones que se produjeron durante el régimen anterior y que acusara, procesara y juzgara a los responsables. Para el abogado, esta resolución de la Comisión establece perfectamente la responsabilidad de Chile por hechos y acciones como los que constituyen la base de las presentes comunicaciones.


Consideraciones sobre admisibilidad


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité observa que el Estado Parte no impugna explícitamente la admisibilidad de la comunicación, aunque pone de relieve que los hechos denunciados por los autores, entre ellos el decreto de amnistía de 1978, ocurrieron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para Chile, que ratificó dicho instrumento el 28 de agosto de 1992 con la declaración siguiente: "Al reconocer la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y examinar comunicaciones de individuos, el Gobierno de Chile entiende que esta competencia es aplicable respecto a los actos realizados después de la entrada en vigor para ese Estado del Protocolo Facultativo o, en todo caso, a actos iniciados después del 11 de marzo de 1990".


6.3. El Comité observa que el autor impugna también el fallo de la Corte Suprema de Chile de 2 de octubre de 1995, que rechazó su solicitud de revisión de anteriores decisiones adversas, adoptadas con respecto a las demandas del Sr. Pérez Vargas por tribunales militares.


6.4. El Comité advierte que los hechos denunciados se refieren a la muerte del Sr. Pérez Vargas ocurrida antes de la entrada en vigor con carácter internacional del Pacto, el 23 de marzo de 1976. Por consiguiente estas denuncias son inadmisibles ratione temporis. El fallo de la Corte Suprema de 1995 no puede considerarse como un hecho nuevo que podría afectar a los derechos de una persona que fue asesinada en 1973. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible en relación con el Sr. Pérez Vargas, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo Facultativo, y el Comité no necesita examinar si la declaración hecha por Chile en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo debe considerarse como una reserva o como una simple declaración.


6.5. El Comité señala que la comunicación fue presentada por la Sra. María Otilia Vargas Vargas, la madre del Sr. Pérez Vargas, y que el Estado Parte se ha ocupado de su situación de víctima de supuestas violaciones del Pacto. Con la desestimación de la petición del autor por la Corte Suprema en octubre de 1995 se han agotado todos los recursos internos de que podía disponer el autor. El propio Estado Parte ha sostenido que el Decreto-ley de Amnistía 2191 de 1978 no puede ser derogado ni anulado, lo cual debe interpretarse en el sentido de que toda impugnación judicial del Decreto, ya sea por vía constitucional o por otro procedimiento, tendrá inevitablemente un resultado negativo. En consecuencia, el Comité concluye que se han cumplido los requisitos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo en el presente caso en relación con la Sra. María Otilia Vargas Vargas.


6.6. El Comité advierte que los hechos denunciados por la Sra. Vargas Vargas ocurrieron antes de la entrada en vigor para Chile del Protocolo Facultativo. Sin embargo, la decisión impugnada por ella es el fallo de la Corte Suprema de Chile de octubre de 1995, es decir actos que ocurrieron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado Parte. Por consiguiente, el Comité no queda excluido ratione temporis de examinar la comunicación de la Sra. Vargas Vargas.


6.7. El Comité observa que la denuncia hecha en nombre de la Sra. Vargas Vargas tiene un carácter general y se ha derivado simplemente de las denuncias relacionadas con el Sr. Pérez Vargas. La Sra. Vargas Vargas no ha especificado cuáles de sus derechos en virtud del Pacto han sido violados mediante el fallo de la Corte Suprema de 1995. En consecuencia, el Comité considera que las denuncias hechas en relación con la Sra. María Otilia Vargas Vargas no han quedado suficientemente sustanciadas a efectos de admisibilidad y que, por lo tanto, la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:


a) Que la comunicación es inadmisible.


b) Que esa decisión se comunique al Estado Parte, al autor y a su abogado.


_______________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdel Fattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bgagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomet Lallah, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdullah Zakhia.

** De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Cecilia Medina Quiroga no participó en el examen del caso.

*** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular de dos miembros del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular de Christine Chanet, miembro del Comité, en relación
con las comunicaciones Nos. 717/1996 y 718/1996, suscrito también por

el Sr. Fausto Pocar en relación con la comunicación No. 718/1996

Expreso mi opinión disconforme con la decisión del Comité, que en ambas comunicaciones ha rechazado a los demandantes sobre la base de la reserva "ratione temporis" emitida por Chile en el momento de su adhesión al Protocolo Facultativo.


En mi opinión la cuestión no debía tratarse de esta manera ya que las decisiones judiciales del Estado Parte fueron adoptadas con posterioridad a la fecha establecida por éste en su reserva y porque el problema planteado en relación con el artículo 16 del Pacto tiene que ver con una situación cuyos efectos perduran mientras no se haya resuelto definitivamente.


En el presente caso, aun cuando las circunstancias de hecho de ambas comunicaciones difieran, la actitud del Estado respecto de las consecuencias de las desapariciones plantea necesariamente una cuestión en relación con el artículo 16 del Pacto.


En el artículo 16 se reconoce el derecho de toda persona a la personalidad jurídica.


Este derecho, aunque cese con la muerte de la persona, tiene efectos que perduran después de la muerte; cabe señalar, por ejemplo, el caso de los testamentos o la delicada cuestión de las donaciones de órganos.


Este derecho perdura a fortiori cuando la ausencia entraña una incertidumbre; la persona puede reaparecer, e incluso no estando presente, no deja de existir jurídicamente; no puede sustituirse una muerte civil a la muerte natural confirmada.


Estas conclusiones no suponen que la duración de este derecho sea indeterminada: de hecho, o bien la identificación del cadáver es incontestable y puede confirmarse la muerte, o bien persiste la incertidumbre respecto de la ausencia o la identificación y el Estado debe establecer normas aplicables a todos estos casos; por ejemplo, puede establecer un plazo al cabo del cual se dará por muerta a la persona desaparecida.


En el presente caso, es lo que el Comité debería de haber procurado averiguar al examinar el caso en cuanto al fondo.


(Firmado): Christine CHANET
Fausto POCAR

[Hecho en español, francés(versión original) e inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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