Comunicación Nº 719/1996 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/719/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 719/1996
Presentada por: Conroy Levy (representado por Simons Muirhead & Burton, bufete de abogados de Londres)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 17 de mayo de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 719/1996, presentada
por el Sr. Conroy Levy con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Conroy Levy, ciudadano jamaiquino recluido en la cárcel de distrito de St. Catherine (Jamaica) en espera de su ejecución. Alega ser víctima de la violación, por Jamaica, de los artículos 6, 7, 10 (párr. 1) y 14 (párr. 3, apartados b) y d)) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del bufete de abogados Simons Muirhead Burton de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 16 de octubre de 1990 el autor fue detenido y acusado del asesinato
de un tal Philip Dussard. El 8 de abril de 1992 fue declarado culpable y condenado
a muerte por el tribunal de distrito de Kingston. El 13 de junio de 1994 el
Tribunal de Apelación de Jamaica desestimó su recurso de apelación
y calificó el delito como homicidio incurso en pena capital en virtud
del artículo 2 de la Ley de delitos contra la persona (enmienda) de 1992.
El 22 de junio de 1995 se presentó ante el Comité Judicial del
Consejo Privado una petición de autorización especial para apelar
contra el cambio de calificación del delito cometido por el autor, aduciéndose
que el Tribunal de Apelación no era competente para cambiar la calificación
tras haberse desestimado la apelación de la condena. No obstante, el
Secretario del Consejo Privado se negó a incluir la petición en
la lista de audiencias y, en cambio, esperó el resultado de la apelación
de Leroy Morgan y Samuel Williams, que se había autorizado y que versaba
sobre una cuestión análoga. El 7 de marzo de 1996, el Comité
Judicial del Consejo Privado dictó sentencia en la causa Morgan y Williams.
Autorizó la apelación e invalidó el cambio de calificación
del Tribunal de Apelación, afirmando que éste carecía de
competencia al respecto, y lo declaró nulo. Por consiguiente, el cambio
de calificación del delito cometido por el Sr. Levy también era
nulo y hubo que reiniciar el proceso de cambio de calificación de conformidad
con el artículo 7 de la Ley de delitos contra la persona (enmienda) de
1992, que exige que el examen sea realizado, en primera instancia, por un juez
del Tribunal de Apelación y luego, en caso de recurso, por tres jueces
designados y no por el Tribunal de Apelación como tal. En el caso del
autor, el juez determinó en junio de 1996 que se trataba de un delito
que podía castigarse con la pena capital y, en segunda instancia, tres
jueces hicieron lo propio el 19 de noviembre de 1996.
2.2. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el abogado explica que
el autor no ha pedido reparación al Tribunal Supremo (Constitucional)
de Jamaica. Alega que un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Supremo
se desestimaría inevitablemente, en vista del precedente judicial sentado
por el Comité Judicial del Consejo Privado en Huntley c. el Fiscal General
de Jamaica (1995) 1 ALL ER 308. Sostiene asimismo que, si bien en teoría
se considera que el autor aún tiene un recurso constitucional, en la
práctica no es así, dado que no dispone de fondos ni de asistencia
letrada. Menciona las observaciones del Comité / Comunicación
Nº 445/1991, Lynden Champagnie, Delroy Palmer y Oswald Chisholm./ en el
sentido de que, a falta de asistencia letrada, un recurso de inconstitucionalidad
no es un recurso disponible. Por consiguiente, sostiene que se han agotado los
recursos internos.
La denuncia
3.1. El abogado sostiene que el proceso de cambio de calificación del
acto como crimen punible con la pena capital viola los párrafos 1 y 3
del artículo 14 del Pacto. Afirma que la Ley de delitos contra la persona
(enmienda) de 1992 crea dos categorías de homicidio, el punible con la
pena capital y el no punible con ella. El artículo 7 de la ley prevé
la calificación de las condenas pronunciadas antes de la entrada en vigor
de la ley como homicidio punible o no punible con la pena capital. El homicidio
se considerará punible con la pena capital si se ha cometido, por ejemplo,
durante un robo con violencia o con allanamiento de morada. El abogado aduce
que el artículo 7 requiere que se examinen los factores agravantes que
no se hubieran examinado en el juicio inicial. Sostiene que el cambio de calificación
equivale a "formular nuevos cargos penales" contra el autor, en el
sentido del artículo 14 del Pacto, cuando de hecho, dicho cambio es una
prolongación del proceso inicial de pronunciamiento de sentencia, por
lo que deberían aplicársele las salvaguardas procesales del artículo
14 que suelen aplicarse en la fase de sentencia. Concretamente, alega que se
violó el artículo 14 cuando el juez efectuó la calificación
inicial, ya que
- no se notificaron al autor los motivos sobre los que el juez podía
basarse para decidir la calificación;
- no tuvo derecho a la representación judicial;
- el proceso no fue público;
3.2. El abogado afirma que se han violado los apartados b) y d) del párrafo
3 del artículo 14 porque 1) el autor no fue representado por un abogado
en la vista preliminar y 2) el autor no se reunió con el abogado defensor
de oficio hasta el día del juicio y, por consiguiente, no pudo darle
instrucciones, en particular sobre los testigos que deseaba que se llamara a
declarar en su defensa, razón por la cual el autor guardó silencio
durante todo el juicio. En cuanto al segundo motivo, se sostiene también
que el autor deseaba que se aplazara el juicio, pero que el abogado se negó
a hacer la correspondiente petición.
3.3. El abogado alega que, como consecuencia de la presunta violación
del artículo 14, también se violó el párrafo 2 del
artículo 6, al imponerse la pena de muerte, ya que no se respetaron las
disposiciones del Pacto; de ahí que no exista ninguna posibilidad de
apelar. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité / Comunicaciones
Nos. 464/1991 y 482/1991, Garfield Peart y Andrew Peart c. Jamaica, dictamen
aprobado el 19 de julio de 1995 en el 54º período de sesiones del
Comité./.
3.4. El abogado afirma que tras la detención del autor se violaron los
derechos reconocidos en los artículos 7 y 10 del Pacto, porque las autoridades
policiales no tomaron en cuenta las heridas que presentaba el autor ni tomaron
disposiciones para que recibiera tratamiento médico. El abogado afirma
que el autor había sufrido una herida de bala dos días antes de
la detención. En una carta al abogado, el autor afirma que perdió
el conocimiento cuando la bala le penetró el lado izquierdo de la cara,
"me destrozó los dientes, me desplazó las amígdalas
hacia la izquierda y también me fracturó la mandíbula".
El autor dice además que cuatro horas después del tiroteo lo llevaron
primero al hospital de Spanish Town y luego al hospital general de Kingston,
donde le pusieron suero y le dieron medicamentos. Cuatro días después
lo trasladaron a la comisaría de Hunts Bay, donde permaneció siete
días. Afirma que durante esa semana no le dieron medicamentos y no le
permitieron ver al médico. Además, el autor afirma que en la comisaría
de Hunts Bay lo alojaron, enfermo, en una celda de alrededor de 2,5 por 3 metros
que compartía con nueve presos más, que no había luz y
se vio obligado a dormir en el piso, que estaba sucio porque circulaba agua
por él. Se afirma que la falta de la debida atención también
viola las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de
los Reclusos.
3.5. El abogado sostiene que las condiciones de encarcelamiento en la cárcel
de distrito de St. Catherine constituyen una violación del artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El abogado menciona
los informes de organizaciones no gubernamentales relativos a las condiciones
inhumanas de encarcelamiento reinantes en la cárcel de distrito de St.
Catherine. Al respecto, sostiene que el autor pasa 23 horas por día en
una celda donde no hay colchón, ropa de cama, muebles, servicios sanitarios,
luz natural ni ventilación suficiente. Además, el autor afirma
que las heridas provocadas por el balazo que recibió antes de su detención
aún no han sanado y que le han negado un tratamiento adecuado. Según
dice, lo tendrían que haber operado de la garganta y la mandíbula
en abril de 1995, pero las autoridades de la cárcel "no me permitieron
asistir a mi cita, a pesar de que me quejo todo el tiempo de la inflamación
de la garganta; me cuesta mucho tragar la comida sólida". El abogado
también informa de que, según ha dicho un médico al autor,
su estado no mejorará hasta que se someta a una operación. La
propia cárcel se encuentra en un estado de deterioro total, la comida
es inaceptable y no satisface las necesidades nutricionales del autor. Además,
no se proporciona asistencia médica. El abogado sostiene que las condiciones
de encarcelamiento del autor equivalen a una violación de los artículos
7 y 10 del Pacto, así como de las reglas 10, 11 a) y b), 12, 13, 15,
19, 22 (1), (2) y (3), 24, 25 (1) y (2), 26 (1), 35 (1), 36 (1), (2), (3) y
(4), 57, 71 (2), 72 (3) y 77 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos.
3.6. El abogado alega además que se han violado el artículo 7
y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto porque el autor se encuentra
en el pabellón de los condenados a muerte desde hace más de cinco
años. Sostiene que el "sufrimiento de la incertidumbre" debido
a la larga espera de la prevista ejecución de la pena de muerte equivale
a un trato cruel, inhumano y degradante, tal como reconoce el Comité
Judicial del Consejo Privado en Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica
/ Sentencia del Consejo Privado, apelación Nº 10 de 1993, dictada
el 2 de noviembre de 1993./ y Guerra c. Baptiste y Otros / (1995) 4 ALL ER./.
Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado
4.1. En su presentación de 1º de noviembre de 1996, el Estado Parte
señala que el autor no ha agotado los recursos internos ya que no presentó
una petición al Comité Judicial del Consejo Privado, pero reconoce
que la petición del autor se habría basado en una cuestión
decidida en la causa Morgan & Williams contra R., que en ese momento se
encontraba pendiente ante el Comité Judicial del Consejo Privado y que,
por consiguiente, el Estado Parte no alegará que el autor no ha agotado
los recursos internos.
4.2. En el resto de la presentación, el Estado Parte aborda el fondo
de la denuncia. Respecto de la presunta violación del artículo
14 en el cambio de calificación por el juez del delito cometido por el
autor, el Estado Parte niega que esta acción equivalga a una acusación
de carácter penal a las que se aplica la garantía del artículo
14. Además, el Estado Parte señala que existe el derecho de apelar
la decisión del juez y que las garantías de un juicio imparcial
se aplican en la apelación al tribunal colegiado de tres jueces. El Estado
Parte explica que estas garantías se reconocen en la apelación
en interés de la justicia y no porque la revisión equivalga a
una acusación de carácter penal.
4.3. En cuanto a la presunta violación del apartado b) del párrafo
3 del artículo 14 porque el autor no contó con representación
en la vista preliminar, el Estado Parte dice que el autor tenía la posibilidad
de solicitar asistencia letrada para dicha vista. El Estado Parte afirma que,
a menos que se pueda demostrar que agentes del Estado impidieron que el autor
ejerciera su derecho, el Estado Parte no es responsable de la falta de representación.
Con respecto a la presunta violación de la misma disposición porque
el autor no se reunió con su abogado defensor hasta el primer día
del juicio, lo cual le habría impedido que contara con un testigo para
la defensa, el Estado Parte observa que el abogado que tuvo a su cargo la apelación
no pudo localizar al testigo a pesar de varios intentos. Además, el Estado
Parte no acepta que pueda achacársele responsabilidad alguna por la manera
en que el defensor de oficio se ocupó del caso. Por último, el
Estado Parte afirma que las circunstancias no demuestran que se haya producido
ninguna violación del Pacto de la cual el Estado Parte sea responsable.
4.4. Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y el
párrafo 1 del artículo 10 por falta de atención médica
y las condiciones de detención en la comisaría de Hunts Bay, el
Estado Parte niega que existan pruebas de que el autor se encontrara en mal
estado de salud, tal como él lo afirma, y que se le haya negado atención
médica. El Estado Parte afirma que, en vista de las lesiones que el autor
afirma había sufrido, es difícil entender cómo su estado
no empeoró hasta el punto de hacer indispensable una hospitalización
para sobrevivir sin quedar gravemente afectado mucho más de lo que ahora
alega.
4.5. En cuanto al tratamiento recibido por el autor en la cárcel, el
Estado Parte afirma que investigará las denuncias de que se negó
al autor la posibilidad de someterse a una operación quirúrgica.
4.6. Respecto de la presunta violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 con motivo del "sufrimiento de la incertidumbre"
padecido por el autor por la demora de la ejecución, el Estado Parte
afirma que una permanencia prolongada en el pabellón de los condenados
a muerte no constituye de por sí un trato cruel e inhumano.
5.1. En su comunicación de 9 de enero de 1997, el abogado defensor reitera
que se violaron las disposiciones del artículo 14 del Pacto cuando el
juez cambió la calificación del delito cometido por el autor en
junio de 1996, ya que ello equivalía a formular un cargo penal. Alega
que, puesto que la sentencia dictada en el juicio ya no se podía ejecutar,
al cambiarse la calificación se estaba acusando al autor por primera
vez de homicidio punible con la pena capital. Al respecto, el abogado señala
que el juez que dispuso el cambio de calificación debió llegar
a una nueva conclusión, concretamente que se trataba de un homicidio
con agravantes, o incurso en la pena capital. Por el contrario, el abogado afirma
que no aceptar el cambio de calificación equivale a formular cargos penales;
el proceso de sacar conclusiones de las pruebas en el juicio era en efecto una
extensión del proceso inicial y, por consiguiente, se debían aplicar
las garantías del artículo 14 de conformidad con el principio
general de que "las exigencias del debido proceso aplicadas a la etapa
de la condena se hacen extensivas al proceso de pronunciamiento de sentencia".
Con referencia a la observación del Estado Parte de que las garantías
procesales se aplican en la apelación del cambio de calificación,
es decir, ante el tribunal colegiado de tres jueces, y que estas salvaguardias
se garantizan en el interés de la justicia, el abogado sostiene que el
interés de la justicia también exige que las garantías
se apliquen en la etapa anterior, en que el juez determina la calificación.
5.2. Con referencia a las denuncias de violaciones de los apartados b) y d)
del párrafo 3 del artículo 14, el abogado reitera que, en violación
del Pacto, el autor no estuvo representado en la vista preliminar ni se reunió
con su abogado hasta el primer día del juicio y que el abogado defensor
se negó a solicitar un aplazamiento del proceso a pesar de que el autor
así lo había solicitado. Se aduce que se negó al autor
una oportunidad efectiva de comunicarse con el abogado y que, por consiguiente,
la preparación de la defensa fue inadecuada.
5.3. En cuanto a las presuntas violaciones del artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10 por la falta de atención médica y las
condiciones de detención en la comisaría de Hunts Bay y en la
cárcel de distrito de St. Catherine y como resultado de la permanencia
prolongada en el pabellón de los condenados a muerte, el abogado reitera
sus afirmaciones y alegaciones anteriores.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2. El Comité observa que el Estado Parte renuncia explícitamente
al derecho a invocar el no agotamiento de los recursos internos y que en su
comunicación el Estado Parte ha abordado el fondo de la comunicación.
Esto permite al Comité examinar a esta altura tanto la admisibilidad
como el fondo de la cuestión, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 94 del reglamento. No obstante, en virtud del párrafo
2 del artículo 94 del reglamento, el Comité no se pronunciará
acerca del fondo de la comunicación sin haber examinado la aplicabilidad
de todos los motivos de admisibilidad mencionados en el Protocolo Facultativo.
6.3. En cuanto a la afirmación del autor de que, en violación
de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, no se
reunió con su abogado hasta el día del juicio y que, por consiguiente,
no tuvo tiempo para preparar la defensa de manera adecuada, y en particular
para dar al abogado instrucciones sobre los testigos que deseaba que se citara
a declarar, el Comité observa que, según la transcripción
del juicio y contrariamente a lo afirmado explícitamente por el abogado,
en el juicio el abogado defensor de hecho pidió y obtuvo un aplazamiento
de dos días para entrevistar a dos posibles testigos, cuya identidad
conocía. En estas circunstancias, el Comité considera que la denuncia
es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones
según el artículo 3 del Protocolo Facultativo.
6.4. El autor afirma que, con posterioridad a la detención, y en violación
del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto,
le negaron atención médica durante su permanencia en la comisaría
de Hunts Bay, y que fue alojado en condiciones insalubres a pesar de que su
estado físico dejaba mucho que desear. El Comité toma nota del
desmentido del Estado Parte y también de que el autor nunca señaló
estas denuncias a la atención de su abogado defensor, los tribunales
o cualquier otra autoridad hasta que presentó la denuncia al Comité,
ni ha remitido prueba alguna al respecto. El Comité considera que el
autor no ha proporcionado elementos para sustentar su denuncia y declara que
esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.5. El autor afirma ser víctima de violaciones del artículo 7
y el párrafo 1 del artículo 10 también por otros dos motivos.
Respecto de la denuncia de que su detención en el pabellón de
los condenados a muerte desde 1992 constituye un trato cruel, inhumano o degradante,
el Comité reitera su jurisprudencia constante / Véase, entre otros
documentos, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº
588/1994, Errol Johnson c. Jamaica, aprobado el 22 de marzo de 1996./ de que
la detención en el pabellón de los condenados a muerte, cualquiera
que sea su duración, no constituye una violación del artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, a menos que medien
otras circunstancias de peso. En su jurisprudencia / Véase, entre otros
documentos, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº
705/1996, Desmond Taylor c. Jamaica, aprobado el 2 abril de 1998./, el Comité
ha sostenido que las condiciones deplorables de detención pueden por
sí mismas constituir una violación de los artículos 7 y
10 del Pacto, pero que no pueden considerarse "otras circunstancias de
peso" con relación al "fenómeno del pabellón
de los condenados a muerte". Dado que ni el abogado ni el autor han alegado
circunstancias de peso, el Comité considera que esta parte de la comunicación
es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. Por
el contrario, a juicio del Comité, la denuncia del autor de que se violaron
las mismas disposiciones por falta de tratamiento médico y por las condiciones
de detención en la cárcel de distrito de St. Catherine, está
suficientemente sustentada y puede examinarse en cuanto al fondo, por lo que
se considera admisible.
6.6. El Comité declara admisibles las denuncias restantes y procede a
examinarlas en cuanto al fondo, tomando en consideración toda la información
que le han facilitado las partes, según lo establecido en el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.1. En cuanto a la afirmación del autor de que el cambio de calificación
de su delito por el de homicidio punible con la pena de muerte por el juez constituyó
una violación de artículo 14, el Comité observa que, en
virtud de la Ley de delitos contra las personas (enmienda) de 1992, el Estado
Parte aprobó un procedimiento para cambiar con celeridad la calificación
de las condenas por homicidio confiando el examen inicial de cada caso a un
juez, que puede dictar sentencia sin demora en favor de un preso que, a su juicio,
ha cometido un delito no punible con la pena capital, y, con lo que se elimina
toda incertidumbre sobre una posible ejecución. Si, por el contrario,
ese juez determina que el delito puede ser castigado con la pena capital, se
notifica de ello al reo, que tiene derecho a apelar de la decisión a
un tribunal colegiado de tres jueces, quienes examinan la cuestión en
una audiencia pública. El Comité observa que no se cuestiona el
hecho de que todas las garantías procesales contenidas en el artículo
14 se aplican a los procedimientos ante el tribunal colegiado. La denuncia del
autor se refiere únicamente a la primera etapa del proceso de cambio
de calificación, es decir, cuando el juez entendió en la causa,
de lo cual no se notificó al autor y en cuyo caso no se celebró
una audiencia pública en la que el autor pudiera haber formulado observaciones
sobre las cuestiones pertinentes o estar representado por un abogado. El Comité
opina que el cambio de calificación de un delito en el caso de un condenado
al que ya se aplica la pena capital no es una "acusación de carácter
penal" en el sentido del artículo 14 del Pacto y, por consiguiente,
no se aplican las disposiciones del párrafo 3 del artículo 14.
Sin embargo, el Comité considera que las garantías contenidas
en el párrafo 1 del artículo 14 deben aplicarse también
al procedimiento de cambio de calificación. En ese sentido, el Comité
observa que el sistema de cambio de calificación da a los condenados
la posibilidad de una audiencia imparcial y pública a cargo de un tribunal
colegiado de tres jueces. El hecho de que esta audiencia fuera precedida de
un examen a cargo de un solo juez para acelerar el cambio de calificación
no constituye una violación del artículo 14.
7.2. El autor afirma ser víctima de una violación del apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14 porque no estuvo representado
en la vista preliminar celebrada antes del juicio. En su jurisprudencia / Véase
el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 459/1991,
Osbourne Wright y Eric Harvey c. Jamaica, aprobado el 27 de octubre de 1995./,
el Comité ha sostenido que el requisito de que se proporcione asistencia
letrada al acusado de un delito penado con la pena capital se aplica no sólo
al juicio y a las apelaciones, sino también a la vista preliminar. En
el presente caso, el Comité observa que no se cuestiona el hecho de que
el autor no estuviera representado en la vista preliminar y, a pesar de la afirmación
del Estado Parte de que no es responsable de la falta de representación,
ya que el autor tenía la posibilidad de solicitar asistencia letrada,
estima que los hechos revelan una violación del apartado d) del párrafo
3 del artículo 14. Como sostuvo anteriormente / Véase, entre otros
documentos, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº
223/1987, Frank Robinson c. Jamaica, aprobado el 30 de marzo de 1989./, el Comité
considera evidente que se debe poner esa asistencia legal a disposición
del autor en los casos relacionados con la pena capital, en todas las etapas
del proceso.
7.3. En cuanto a la afirmación del autor de que ha sido víctima
de una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto,
el Comité sostuvo en su Observación general 6 [16], que la disposición
de que la pena de muerte puede imponerse sólo de conformidad con el derecho
vigente, que no sea contrario al Pacto implica que "deben observarse las
garantías de procedimiento que se prescriben en él, incluido el
derecho de la persona a ser oída públicamente por un tribunal
independiente, a que se presuma su inocencia y a gozar de las garantías
mínimas en cuanto a su defensa y al derecho de apelación ante
un tribunal superior". En el caso que nos ocupa, la vista preliminar se
celebró sin que se cumplieran los requisitos del artículo 14 y,
por consiguiente, el Comité considera que también se violó
el párrafo 2 del artículo 6, ya que se impuso la pena de muerte
al finalizar un proceso en que no se respetaron las disposiciones del Pacto.
7.4. Con relación a la denuncia de una violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto por las condiciones
de detención, incluida la falta de atención médica, en
la cárcel de distrito de St. Catherine, el Comité toma nota de
que el autor ha hecho denuncias concretas. Afirma que permanece 23 horas por
día en una celda en la que no hay colchones, ropa de cama, muebles, luz
natural ni saneamiento adecuado y que la comida es inaceptable. Además,
afirma que en general no se proporciona asistencia médica y menciona
específicamente que en abril de 1995 debería haberse sometido
a una operación de la mandíbula y la garganta, pero que las autoridades
de la cárcel no le permitieron asistir a la cita. El Estado Parte no
ha refutado estas denuncias concretas y no ha comunicado los resultados de la
investigación prevista sobre las denuncias del autor de que se le negó
la oportunidad de someterse a una operación en abril de 1995. El Comité
considera que esas circunstancias ponen de manifiesto una violación del
párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos
que tiene ante sí constituyen una violación del párrafo
1 del artículo 10 y del apartado d) del párrafo 3 del artículo
14 y, y por consiguiente, del párrafo 2 del artículo 6.
9. Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr.
Levy una reparación efectiva, incluidos la conmutación de la pena
y el pago de indemnización.
10. Al adherirse al Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia
del Comité para determinar si se ha producido o no una violación
del Pacto. Este caso fue sometido a la consideración del Comité
antes de que la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo surtiese efecto
el 23 de enero de 1998. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo
12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue estando sujeta a
la aplicación del Protocolo Facultativo. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todas las personas en su territorio o bajo su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y ejecutable
en caso de una violación de esos derechos. El Comité desea recibir
del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre
las medidas que ha adoptado para dar cumplimiento al dictamen del Comité.
Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
________________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Sheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]