Comunicación Nº 720/1996 : Jamaica. 25/11/98.
CCPR/C/64/D/720/1996. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
64º período de sesiones
19 de octubre - 6 de noviembre de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 64º período de sesiones -
Comunicación Nº 720/1996**
Presentada por: Leroy Morgan y Samuel Williams (representado por el bufete de abogados londinense Simons Muirhead & Burton)
Víctimas: Los autores
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 19 de abril de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de noviembre de 1998,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 720/1996, remitida
al Comité de Derechos Humanos por los Sres. Leroy Morgan y Samuel Williams,
acogiéndose al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información escrita que le han remitido
los autores de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. Los autores de la comunicación son Leroy Morgan y Samuel Williams, ciudadanos jamaiquinos actualmente recluidos en la cárcel de distrito de St. Catherine en espera de su ejecución. Alegan ser víctimas de la violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 10 (párr. 1) y 14 (párrafo 3, apartados b) y d)) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los representa un abogado, el Sr. Saul Lehrfreund, del bufete de abogados londinense Simons Muirhead & Burton.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El 12 de abril de 1991, fueron declarados culpables del asesinato de George
Chambers y condenados a muerte. El 16 de noviembre de 1992, el Tribunal de Apelación
de Jamaica desestimó su apelación y calificó los delitos
de los autores como homicidio punible con la pena capital en virtud del artículo
2 de la Ley de delitos contra la persona (enmendada) de 1992. El 15 de marzo
de 1995, se presentó ante el Comité Judicial del Consejo Privado
una petición de autorización especial para apelar sus condenas
y solicitar el cambio de calificación de sus delitos. La autorización
se concedió, pero limitada a "la cuestión de la sustitución
por el Tribunal de Apelación de un veredicto de culpabilidad por el de
delito punible con la pena capital". El 7 de marzo de 1996, el Comité
Judicial del Consejo Privado determinó que el Tribunal de Apelación
como tal no tenía competencia para modificar la calificación de
homicidio punible con la pena de muerte, por lo que se consideró nula
y sin valor la agrupación de delitos efectuada por el Tribunal de Apelación
en la causa seguida contra los autores. Posteriormente se reinició el
proceso de calificación a tenor de lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley de delitos contra la persona (enmendada) de 1992, conforme al cual
la revisión judicial debe ser efectuada primero por un único juez
del Tribunal de Apelación y posteriormente, en caso de apelación,
por tres jueces designados, pero no por el propio Tribunal de Apelación.
En la causa seguida contra los autores, sus delitos fueron calificados de punibles
con la pena capital por un juez único el 26 de julio de 1996 y, en apelación,
por un tribunal formado por tres jueces el 18 de noviembre de 1996.
2.2. En cuanto al cambio de calificación de la causa, que se efectuó
de conformidad con la legislación parlamentaria, se afirma que no hay
ni se ha instrumentado la posibilidad de presentar una petición de autorización
especial para apelar ante el Consejo Privado. Se hace referencia al fallo del
Consejo Privado en la causa Walker c. La Reina (1995) 2 AC 36. El abogado explica
que, con arreglo a sus estatutos, el Comité Judicial del Consejo Privado
no puede revisar un veredicto de los jueces del Tribunal de Apelación
de Jamaica reunidos en calidad de órgano administrativo.
2.3. Los autores no han recurrido en solicitud de reparación ante el
Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica. Se alega que un recurso constitucional
ante el Tribunal Supremo sería desestimado inevitablemente, habida cuenta
del precedente establecido por el Comité Judicial del Consejo Privado
en la causa Huntley c. el Fiscal General de Jamaica (1995) 1 ALL ER 308. Se
alega además que, aunque se considere que en teoría los autores
disponen de un recurso constitucional, en la práctica no ocurriría
así, ya que carecen de fondos y de asistencia de un abogado de oficio.
Se hace referencia a las conclusiones del Comité / Comunicación
Nº 445/1991, Lynden Champagnie, Delroy Folmer y Oswald Chisholm./ según
las cuales si no se cuenta con asistencia de un abogado de oficio, es imposible
acogerse a un recurso constitucional. Por consiguiente, se postula que se han
agotado los recursos internos.
La denuncia
3.1. El abogado afirma que el proceso de reclasificación de los hechos
en homicidio punible con la pena capital violó los párrafos 1
y 3 del artículo 14 del Pacto. El abogado afirma asimismo que la Ley
de delitos contra la persona (enmendada) de 1992 crea dos categorías
de homicidios: los punibles con la pena capital y los que no son punibles con
esa pena. El artículo 7 de la ley dispone la calificación de las
condenas pronunciadas antes de la entrada en vigor de la ley. El homicidio será
calificado de punible con la pena capital si se hubiere cometido, entre otras
circunstancias, durante un robo, un escalamiento o una violación de domicilio.
El abogado observa que en el artículo 7 se establece el requisito de
la determinación ulterior de circunstancias agravantes que no se hubieran
tenido en cuenta en el primer juicio. Se afirma que la reclasificación
equivale a la determinación de nuevas acusaciones penales contra los
autores en el sentido del artículo 14 del Pacto. Por otra parte, se alega
que la reclasificación constituye, de hecho, una prórroga del
proceso original de imposición de pena y que, por consiguiente, se deberían
aplicar las salvaguardias procesales previstas en el artículo 14 atinentes
a la fase de pronunciamiento del fallo. Concretamente, se afirma que hubo violación
del artículo 14 cuando un juez único hizo la agrupación
inicial dado que:
- no se comunicó a los autores dónde ni cómo se estaban
revisando sus causas,
- no se advirtió a los autores la tipificación jurídica
en virtud de la cual sus delitos podían ser considerados punibles con
la pena capital,
- no se facilitó a los autores un ejemplar de los considerandos del fallo
del juez,
- no se dio a los autores la posibilidad de ser oídos en persona ni de
formular alegaciones por escrito,
- no se dio a los autores la posibilidad de estar representados por un abogado
defensor,
- no se informó a los autores de las comprobaciones de cuestiones de
hecho en que el juez había de basarse para agrupar los delitos,
- la vista en que se pronunció el veredicto no fue pública.
3.2. El abogado afirma que, a consecuencia de la denunciada violación
del artículo 14, también se violó el párrafo 2 del
artículo 6 al imponerse la pena capital, dado que se infringieron las
disposiciones del Pacto y ya no es posible apelar. Se hace referencia a la jurisprudencia
del Comité / Comunicaciones Nos. 464/1991 y 482/1991, Garfield Peart
y Andrew Peart c. Jamaica, dictamen aprobado el 19 de julio de 1995 en el 54º
período de sesiones del Comité./.
3.3. El abogado alega que se han violado el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10, dadas las condiciones existentes en la cárcel
de distrito de St. Catherine. El abogado invoca los informes de organizaciones
no gubernamentales acerca de las inhumanas condiciones de detención imperantes
en esa cárcel. En este contexto, se afirma que los autores pasan 23 horas
al día en una celda sin colchón, otro tipo de cama ni muebles,
servicios sanitarios o luz natural y que la ventilación es insuficiente.
La propia cárcel se halla en estado total de deterioro, la calidad de
la alimentación es malísima y no se presta asistencia médica.
Se afirma que las condiciones en que están detenidos los autores violan
los artículos 7 y 10 del Pacto, y de las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos el artículo 10; los
apartados a) y b) del artículo 11; los artículos 12; 13; 15; 19;
los párrafos 1), 2) y 3) del artículo 22; el artículo 24;
los párrafos 1) y 2) del artículo 25; el párrafo 1) del
artículo 26; el párrafo 1) del artículo 35; los párrafos
1), 2), 3) y 4) del artículo 36; el artículo 57; el párrafo
2) del artículo 71; el párrafo 3 del artículo 72 y 77.
3.4. Por lo que se refiere únicamente a Leroy Morgan, el abogado denuncia
una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10 porque, cuando se le internó en la cárcel de distrito de St.
Catherine, se le negó asistencia médica de las lesiones que padecía
a raíz de un balazo que recibió en 1987. Se afirma que el Sr.
Morgan estableció contacto con el director de la cárcel de distrito
de St. Catherine en numerosas ocasiones para solicitarle que se lo atendiese
médicamente debido a que su lesión le provocaba intensos dolores,
pero que nunca recibió tratamiento médico, a pesar de las promesas
del director. Se afirma asimismo que la falta de tratamiento médico adecuado
viola las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de
los reclusos.
3.5. El abogado denuncia una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10, basándose en que los autores están en
espera de ser ejecutados desde 1992 en el pabellón de los condenados
a muerte. Se afirma que el "padecimiento ocasionado por la incertidumbre"
equivale a un trato cruel, inhumano y degradante, como lo reconoció el
Comité Judicial del Consejo Privado en las causas Pratt y Morgan c. el
Fiscal General de Jamaica / Fallo en la causa Nº 10 de 1993 en apelación
ante el Consejo Privado, de 2 de noviembre de 1993./ y Guerra c. Baptiste y
otros / (1995) 4 ALL ER./.
Respuesta del Estado Parte y comentarios del abogado defensor al respecto
4.1. En su respuesta de 4 de noviembre de 1996, el Estado Parte, con objeto
de agilizar el examen de esta comunicación, afirma que abordará
la cuestión de su admisibilidad y la de fundamento, pero no impugna explícitamente
la admisibilidad de la comunicación.
4.2. En cuanto a la violación denunciada de los párrafos 1 y 3
del artículo 14, presuntamente ocurrido al reclasificarse los delitos
de los autores, el Estado Parte niega que se haya infringido el Pacto. El Estado
Parte explica que, antes de que entrase en vigor la Ley de enmienda en octubre
de 1992, el homicidio se castigaba automáticamente con la pena capital,
y que a todos los que en aquel momento ya habían sido condenados a muerte
se les dio una segunda oportunidad mediante la aplicación retroactiva
de la ley, que equivalió a un proceso de revisión en el que un
juez único pronunciaría una sentencia preliminar de si se trataba
de un homicidio punible o no con la pena capital. El Estado Parte afirma que
los criterios en que se basa el fallo del juez son las categorías claras
e inequívocas de delitos tipificados en la ley y la transcripción
de las audiencias, que pueden consultar tanto los autores como sus abogados.
Se dice que antes de esta revisión, un jurado debía determinar
que los autores eran culpables de homicidio más allá de toda duda
razonable y tener el convencimiento no sólo de que el delito había
sido perpetrado, sino que lo había sido de la manera descrita por el
fiscal. Asimismo, el Estado Parte afirma que la causa, comprendidas las instrucciones
del juez al jurado y a los inculpados, fue revisada en apelación y que
por consiguiente, las pruebas empleadas por el juez único para pronunciar
su fallo ya habían sido examinadas dos veces antes de que llegasen a
él. Además, el Estado Parte afirma que el procedimiento permite
que, si por algún motivo, el juez único va más allá
de las pruebas de la transcripción y califica los hechos de homicidio
punible con la pena capital, pueden plantearse la cuestión con asistencia
de un abogado defensor ante el tribunal de tres jueces, es decir, que se dio
al autor la posibilidad, perfeccionada por la representación jurídica,
de poner en entredicho el fallo del juez único. En conclusión,
Estado Parte sostiene que la reclasificación en esta causa concreta y
el procedimiento seguido para ello en general se ajustan a lo dispuesto en el
Pacto y no son una violación.
4.3. El Estado Parte afirma que investigará la denuncia de Leroy Morgan
de falta de tratamiento médico en la cárcel de distrito de St.
Catherine.
4.4. En cuanto a la presunta violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 del Pacto a propósito del "padecimiento
ocasionado por la incertidumbre" a causa de la demora de la ejecución
del autor, el Estado Parte afirma que una permanencia prolongada en el pabellón
de los condenados a muerte no constituye en sí misma un trato cruel e
inhumano.
5.1. En su comunicación de 10 de enero de 1997, el abogado defensor comenta
la respuesta del Estado Parte. En lo que se refiere a la presunta violación
del artículo 14, el abogado afirma que los criterios en que se basa el
fallo del juez único, contrariamente a lo que se dice en las observaciones
del Estado Parte, están lejos de ser claros y que varias categorías
de delitos tipificadas en la Ley enmendada son ambiguas. A este respecto, señala
que el Comité Judicial del Consejo Privado ya ha oído apelaciones
acerca de la cuestión de la correcta tipificación de los delitos
en virtud de la ley enmendada / Se hace referencia a las causas Leroy Lamey
c. La Reina [1996] 1 WLR 902 y Simpson c. la Reina [1996] 2 WLR 77./. Sobre
la afirmación del Estado Parte de que los autores estaban entre quienes
se beneficiaron de la aplicación retroactiva de la ley enmendada y de
que, por consiguiente, una ley del Parlamento les dio una segunda oportunidad,
el abogado afirma que, aunque la finalidad de la ley enmendada está en
consonancia con una de las finalidades del Pacto, dado que se promulgó
para disminuir las categorías de homicidios punibles con la pena de muerte,
de lo que se trata es de dilucidar si el mecanismo para determinar si concurren
circunstancias agravantes en virtud de la ley es compatible con las garantías
consagradas en el artículo 14 del Pacto. A este respecto, se afirma que
la recalificación por un juez único de los delitos de los autores
quebrantó el artículo 14.
5.2. En relación con las presuntas violaciones del artículo 7
y del párrafo 1 del artículo 10 a propósito de la prolongada
permanencia en el pabellón de los condenados a muerte, el abogado hace
referencia a la jurisprudencia del Comité, en la que se ha sostenido
que la detención prolongada en el pabellón de los condenados a
muerte puede violar el Pacto si se determina que existen otras circunstancias
apremiantes, y afirma que se debe tener en cuenta el trato físico y psicológico
a que se somete al recluso, además de su estado de salud. También
se hace referencia a las opiniones personales de cinco miembros del Comité
a propósito de la comunicación Nº 588/1994 / Errol Johnson
c. Jamaica, dictamen aprobado el 22 de marzo de 1996./, que expresaron la necesidad
de efectuar un análisis caso por caso para determinar si la permanencia
prolongada en un pabellón de condenados a muerte viola el Pacto.
5.3. En cuanto a las restantes denuncias, el abogado reitera las formuladas
en la comunicación original.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las afirmaciones contenidas en una comunicación el Comité de Derechos
Humanos debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité observa que el Estado Parte, en su comunicación,
con miras a agilizar el examen, ha abordado el fondo de la comunicación,
gracias a lo cual el Comité puede examinar la admisibilidad y el fondo
del caso en esta etapa como se establece en el párrafo 1 del artículo
94 del reglamento. Ahora bien, según lo dispuesto en el párrafo
2 del mismo artículo, el Comité no resolverá a propósito
del fondo de una comunicación sin haber considerado antes la posibilidad
de que sea aplicable alguna de las causas de admisibilidad a que se hace referencia
en el Protocolo Facultativo.
6.3. Con respecto a la afirmación de que la detención de los autores
en el pabellón de los condenados a muerte desde 1991 constituye un trato
cruel, inhumano o degradante, el Comité reitera su jurisprudencia constante
/ Véase, entre otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación
Nº 588/1994, Errol Johnson c. Jamaica, aprobado el 22 de marzo de 1996./,
según la cual la detención en el pabellón de los condenados
a muerte durante un determinado período de tiempo no viola el artículo
7 ni el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, cuando no existen
otras circunstancias apremiantes. En su jurisprudencia / Véase, entre
otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 705/1996,
Desmond Taylor c. Jamaica, aprobado el 2 de abril de 1998./, el Comité
ha sostenido que la existencia de condiciones deplorables de encarcelamiento
puede ser por sí misma una violación de los artículos 7
y 10 del Pacto, pero que no se pueden considerar "otras circunstancias
apremiantes" a propósito del "fenómeno de los pabellones
de condenados a muerte". Así pues, ni el abogado defensor ni los
autores han aducido circunstancias pertinentes y el Comité considera
inadmisible esta parte de la comunicación en aplicación del artículo
2 del Protocolo Facultativo. Por otra parte, las afirmaciones de los autores
en el sentido de que se han violado esas mismas disposiciones al no prestarse
asistencia médica y dadas las condiciones de detención en la cárcel
de distrito de St. Catherine han quedado, a juicio del Comité, probadas
suficientemente para ser consideradas cuestión de fondo y, por consiguiente,
se consideran admisibles.
6.4. El Comité declara además admisibles las demás alegaciones
y procede a examinar el fondo de todas las alegaciones admisibles a la luz de
la información que le han comunicado las partes, como se establece en
el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.1. En lo que atañe a la denuncia de los autores de que la reclasificación
de sus delitos como homicidio punible con la pena capital por el juez único
constituye una violación del artículo 14, el Comité observa
que, en aplicación de la Ley de delitos contra la persona (enmendada)
de 1992, el Estado Parte aprobó un procedimiento cuyo objeto era reclasificar
rápidamente las sentencias por homicidio confiando la revisión
inicial de cada causa a un juez único y facultándole para pronunciar
con rapidez un fallo en favor de todo recluso que, a su juicio, hubiese cometido
un delito no punible con la pena capital de manera de suprimir con rapidez toda
incertidumbre acerca de la existencia del peligro posible de ser ejecutado.
Ahora bien, si el juez único determinaba que el delito era punible con
la pena capital, se le notificaba al convicto y se le concedía el derecho
de apelar la decisión ante un tribunal de tres jueces, que habría
de resolver la cuestión en audiencia pública. El Comité
observa que no se pone en entredicho el que todas las salvaguardias procesales
a que se refiere el artículo 14 se aplicaran en los procedimientos seguidos
ante el tribunal de tres jueces. La denuncia de los autores se refiere únicamente
a la primera etapa del procedimiento de reclasificación, es decir, a
la manera en que el juez único resolvió la cuestión, que
no le fue notificada a los autores y en el que no hubo una audiencia pública
en la que éstos pudiesen formular observaciones acerca de las cuestiones
pertinentes o ser representados. A juicio de Comité, la reclasificación
de un delito por el que se ha condenado a alguien a la pena capital no constituye
una "determinación de una imputación penal" en el sentido
a que se refiere el artículo 14 del Pacto y, por consiguiente, no se
aplican las disposiciones del párrafo 3 del artículo 14. Ahora
bien, el Comité considera que las salvaguardias que contiene el párrafo
1 del mismo artículo 14 deben aplicarse asimismo a los procedimientos
de reclasificación. A este respecto, el Comité observa que el
régimen de reclasificación concedió a los convictos una
audiencia justa y pública por un tribunal formado por tres jueces. El
hecho de que esa audiencia estuviera precedida por un ejercicio de control llevado
a cabo por un juez único para agilizar la reclasificación no viola
el artículo 14. Por lo dicho, el Comité considera además
que estos hechos no constituyen una violación del párrafo 2 del
artículo 6 del Pacto.
7.2. Respecto de la denuncia de haberse violado el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10 del Pacto por las condiciones de encarcelamiento, comprendida
la falta de tratamiento médico en la cárcel de distrito de St.
Catherine, el Comité observa que los autores han hecho denuncias concretas.
Afirman que se les mantiene 23 horas por día en celdas sin colchón,
otro tipo de cama ni muebles, que en las celdas no hay la higiene y el saneamiento
debidos ni luz natural y que los alimentos son incomibles. Además, afirman
que, en general, hay falta de asistencia médica, y el autor Leroy Morgan
menciona concretamente que, cuando se inició su encarcelamiento, a pesar
de sus numerosas peticiones al director de la cárcel, se le negó
asistencia médica para curar heridas de balazo producidas en 1987. El
Estado Parte no ha refutado estas denuncias concretas ni ha transmitido las
conclusiones de la investigación, que dijo se iba a realizar, de la denuncia
del autor de que en 1991 se le había negado atención médica.
El Comité considera que estas circunstancias ponen de manifiesto una
violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
8. El Comité de Derechos Humanos, a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
considera que los hechos que le han sido comunicados ponen de manifiesto una
violación del párrafo 1 del artículo 10.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los
autores un recurso eficaz, que entrañe una indemnización. Dadas
las circunstancias, el Comité recomienda también que se conmute
la pena de muerte impuesta a los autores.
10. Al pasar a ser Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto.
Este caso fue sometido a examen antes de que la denuncia por Jamaica del Protocolo
Facultativo entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad con el párrafo
2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, a la comunicación
se le sigue aplicando el Protocolo Facultativo. A tenor de lo dispuesto en el
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a
todas las personas que se hallan en su territorio y estén sometidas a
su jurisdicción el disfrute de los derechos que el Pacto reconoce y a
proporcionar un recurso eficaz y aplicable en caso de que se haya determinado
la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado
Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas
para aplicar el dictamen del Comité. Se pide también al Estado
Parte que dé a conocer el dictamen del Comité.
_____________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se adjunta al presente documento el texto de una opinión particular
del miembro del Comité Sr. Nisuke Ando.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas