DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO
4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 721/1996*
Presentada por: Sr. Clement Boodoo
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 13 de junio de 1994 (presentación inicial)
Decisión sobre la admisibilidad: 5 de julio de 1999
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 2002,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 721/1996, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Clement Boodoo, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 13 de junio
de 1994, es Clement Boodoo, ciudadano de Trinidad y Tabago, que en el momento
de la presentación de la comunicación estaba cumpliendo una pena
de diez años de prisión en la cárcel de Carrera (Trinidad
y Tabago). Aunque el autor no invoca disposición específica alguna
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la comunicación
parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7, el párrafo
3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, el apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14, y el párrafo 1 del artículo
18 del Pacto. No lo representa un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor dice que está detenido desde el 21 de abril de 1989. El
24 de enero de 1992 fue declarado culpable y condenado a diez años de
prisión por hurto. Dice que la fecha para su libertad condicional es
el 31 de diciembre de 1998 .
2.2. El 3 de diciembre de 1990, cuando aún estaba en detención
preventiva antes del juicio, se encontró en la celda del autor un plano
de la prisión y un arma hecha a mano. A modo de castigo, el autor fue
puesto en "régimen de aislamiento en celda" en un pabellón
especial de alta seguridad para "fugados" de la cárcel de Carrera.
Desde entonces sigue sometido a ese régimen. El régimen consiste
en permanecer encerrado 23 horas por día en su celda, donde duerme en
un colchón de 2.5 cm de espesor. Se le permite salir de la celda sólo
una vez al día para tomar el aire y bañarse. Efectúa sus
paseos al aire libre en una zona donde se evacuan la orina y los excrementos
de los presos, mientras que los demás reclusos pueden pasear en un lugar
mucho más grande y limpio, donde pueden hacer ejercicios, jugar al tenis
y al fútbol y dedicarse a otras actividades recreativas. El lugar en
que pasea el autor es húmedo, resbaladizo y está infestado de
gusanos y moscas y suele haber excrementos desparramados por el suelo. Si se
queja de las condiciones del lugar en que pasea le dejan encerrado en la celda.
En marzo de 1991 fue castigado con 21 días de dieta limitada.
2.3. Como consecuencia de sus condiciones de detención, el autor se está
quedando ciego. El médico de la prisión le recomendó por
lo menos tres horas de luz solar al día, pero no se ha aplicado la recomendación.
Mientras que otros presos del pabellón de máxima seguridad pueden
participar en programas de distracción y en las plegarias de los grupos
cristianos o musulmanes, al autor le han negado ese privilegio.
2.4. Tras su condena por hurto, y antes de tomar una fotografía del autor,
el fotógrafo le obligó a afeitarse la barba, pese a que el autor
le había dicho que su religión musulmana le prohibía hacerlo.
Más tarde ese mismo día, el autor se quejó al Inspector
de Prisiones, el cual autorizó al autor a volverse a dejar la barba.
2.5. El 1º de diciembre de 1992 el autor fue amenazado y agredido por los
guardianes y luego volvió a su celda. El 8 de diciembre de 1992 supo
por las autoridades de la prisión que un preso les había dicho
que el autor preparaba una fuga.
2.6. El 18 de enero de 1993 se registró al autor, se le quitaron sus
ropas de plegaria y se le afeitó la barba por la fuerza. Después
fue agredido por los guardianes de la prisión. Recibió golpes
en la cabeza, el pecho, las ingles y las piernas, y se hizo caso omiso de su
petición de atención médica inmediata. Unas semanas más
tarde, tras quejarse de dolores constantes, el funcionario médico le
suministró analgésicos. El 27 de mayo de 1993 el autor se quejó
por escrito al Inspector de Prisiones pero no se adoptó medida alguna.
2.7. Cada cierto tiempo se traslada al autor a la cárcel de Puerto España
donde permanece durante breves períodos. Cuando se encuentra en la cárcel
de Puerto España, el autor permanece encerrado en una celda con poca
luz las 24 horas del día, sin derecho a actividades recreativas ni a
salir a tomar el aire. Desconoce el motivo de estos traslados de una a otra
cárcel. Cada vez que regresa a la cárcel de Carrera, se le obliga
a desnudarse y a retirar el prepucio. Se le obliga a abrir las nalgas y a agacharse
tres o cuatro veces delante de los guardianes de la prisión. Según
el autor, no se somete a otros presos a esta humillación.
2.8. Los guardianes han agredido al autor varias veces. También ha recibido
amenazas de los guardianes en relación con su denuncia a las Naciones
Unidas y no siempre se le entrega la correspondencia. También dice que
tiene que pedir permiso antes de escribir a alguien y que a veces se le ha negado
el permiso para escribir a las Naciones Unidas, al Presidente y a su abogado.
La denuncia
3.1. El autor afirma que se han violado sus derechos debido a diversos aspectos
de su detención. Afirma que las condiciones en las que se le mantiene
recluido son inhumanas y que en consecuencia está perdiendo la vista.
3.2. Dice que se le niega el derecho a practicar su religión puesto que
se le prohíbe participar en las plegarias del grupo musulmán,
se le han confiscado sus libros de plegarias y en dos ocasiones le han afeitado
la barba.
3.3. El autor afirma que el método empleado por los guardianes para registrarlo,
descrito en los párrafos 2.6 y 2.7, es humillante y que no se somete
a otros presos al mismo tratamiento, y que las agresiones contra su persona
son injustificadas e inhumanas.
3.4. Por último, afirma que le ha sido muy difícil recibir información
de las Naciones Unidas y de particulares fuera del servicio penitenciario, o
enviar información a éstos, debido a las amenazas recibidas de
los guardianes y a la interferencia en su correspondencia.
Decisión sobre admisibilidad
4.1. En su 66º período de sesiones el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota con preocupación
de la falta de cooperación del Estado Parte, que no presentó observación
alguna sobre la admisibilidad.
4.2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo
asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
4.3. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité
observa que el Estado Parte no había pretendido que hubiera recursos
internos que no hubiera agotado el autor.
4.4. El Comité adoptó la siguiente decisión: "No contando
con observaciones del Estado Parte, el Comité entiende que no existe
ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación
y considera que ésta puede plantear algunas cuestiones, en particular
respecto de los artículos 7, 10 y 18 del Pacto, que deberían ser
examinadas en cuanto al fondo". En consecuencia, el 5 de julio de 1999
el Comité declaró que la comunicación era admisible.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
5.1. No obstante los recordatorios de fecha 25 de septiembre de 2000 y 11 de
octubre de 2001, el Estado Parte no ha presentado observación o comentario
alguno sobre el fondo del caso. El Comité lamenta la falta de cooperación
por parte del Estado Parte y recuerda que está implícito en el
párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado
Parte debe facilitar al Comité, de buena fe y dentro de los plazos establecidos,
toda la información de que disponga. A falta de esa información
del Estado Parte, debe atribuirse el debido peso a las denuncias del autor,
en la medida en que hayan sido fundamentadas.
5.2. El Comité toma nota de que cuando se presentó la comunicación,
Trinidad y Tabago era Parte en el Protocolo Facultativo. La retirada del Estado
Parte del Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto a partir
del 27 de junio de 2000, no afecta a la competencia del Comité para examinar
el fondo de la comunicación.
6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, conforme
a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.2. El Comité toma nota de que el autor estuvo detenido durante un período
de dos años y nueve meses antes de ser sometido a juicio y reafirma su
jurisprudencia invariable de que todas las fases de las actuaciones judiciales
deben sucederse sin dilaciones indebidas. El Comité concluye que el lapso
de 33 meses entre la detención y el juicio constituye una dilación
indebida y no puede considerarse compatible con las disposiciones del párrafo
3 del artículo 9 del Pacto, a falta de una explicación del Estado
Parte que justifique la dilación o explique por qué no pudo terminarse
antes la instrucción y por qué el autor estuvo detenido durante
ese período sin ser sometido a juicio. El Comité considera, pues,
que ha habido una violación del párrafo 3 del artículo
9 del Pacto.
6.3. El Comité toma nota de la denuncia del autor contenida en los párrafos
2.2 y 2.6 supra de que se le mantuvo recluido en condiciones atroces e insalubres
y que como resultado su vista se ha deteriorado. En opinión del Comité
las condiciones descritas en la denuncia son de carácter tal que violan
su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano y son, por consiguiente, contrarias al párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
6.4. Respecto a las agresiones físicas contra la integridad del autor,
en particular el incidente descrito en el párrafo 2.6 supra, las amenazas
de violencia contra él, y el trato de que es objeto cuando lo registran
los guardianes (párr. 2.7), el Comité decide que, a falta de una
explicación del Estado Parte, ese trato constituye una violación
del artículo 7 del Pacto.
6.5. En cuanto a la afirmación del autor de que se le prohibió
dejarse la barba y participar en los servicios religiosos, y que se le confiscaron
los libros de plegarias, el Comité reafirma que la libertad de manifestar
la propia religión o las propias creencias mediante el culto, la celebración
de los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama
de actos y que el concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales
que dan expulsión a las creencias, así como a diversas prácticas
que son parte integrante de esos actos. A falta de una explicación del
Estado Parte sobre las denuncias que formula el autor en los párrafos
2.3 a 2.6, el Comité concluye que ha habido una violación del
artículo 18 del Pacto.
6.6. Respecto de las denuncias que formula el autor en relación con los
atentados a su intimidad y su dignidad y a falta de una explicación del
Estado Parte, el Comité concluye que se han violado sus derechos con
arreglo al artículo 17.
7. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí
revelan una violación del artículo 7, del párrafo 3 del
artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14, del artículo 17 y del
artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Comité estima que el autor tiene derecho a un recurso
apropiado, e incluso a una indemnización apropiada por el trato a que
ha sido sometido. El Estado Parte está obligado a velar por que en el
futuro no ocurran las mismas violaciones.
9. Teniendo en cuenta que, al hacerse Estado Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido una violación del Pacto o no y que, de conformidad con el
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción el derecho reconocido en el Pacto de interponer un
recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que haya habido una
violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, a más
tardar en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas
adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. Se ruega al Estado Parte que
publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Ulteriormente se publicará en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]