University of Minnesota



Clement Boodoo v. Trinidad y Tabago, ComunicaciĆ³n No. 721/1996, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/721/1996 (2002).




 

 


DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 721/1996*

Presentada por: Sr. Clement Boodoo
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago

Fecha de la comunicación: 13 de junio de 1994 (presentación inicial)
Decisión sobre la admisibilidad: 5 de julio de 1999
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de abril de 2002,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 721/1996, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Clement Boodoo, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, presentada inicialmente el 13 de junio de 1994, es Clement Boodoo, ciudadano de Trinidad y Tabago, que en el momento de la presentación de la comunicación estaba cumpliendo una pena de diez años de prisión en la cárcel de Carrera (Trinidad y Tabago). Aunque el autor no invoca disposición específica alguna del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la comunicación parece plantear cuestiones en relación con el artículo 7, el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10, el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, y el párrafo 1 del artículo 18 del Pacto. No lo representa un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor dice que está detenido desde el 21 de abril de 1989. El 24 de enero de 1992 fue declarado culpable y condenado a diez años de prisión por hurto. Dice que la fecha para su libertad condicional es el 31 de diciembre de 1998 .

2.2. El 3 de diciembre de 1990, cuando aún estaba en detención preventiva antes del juicio, se encontró en la celda del autor un plano de la prisión y un arma hecha a mano. A modo de castigo, el autor fue puesto en "régimen de aislamiento en celda" en un pabellón especial de alta seguridad para "fugados" de la cárcel de Carrera. Desde entonces sigue sometido a ese régimen. El régimen consiste en permanecer encerrado 23 horas por día en su celda, donde duerme en un colchón de 2.5 cm de espesor. Se le permite salir de la celda sólo una vez al día para tomar el aire y bañarse. Efectúa sus paseos al aire libre en una zona donde se evacuan la orina y los excrementos de los presos, mientras que los demás reclusos pueden pasear en un lugar mucho más grande y limpio, donde pueden hacer ejercicios, jugar al tenis y al fútbol y dedicarse a otras actividades recreativas. El lugar en que pasea el autor es húmedo, resbaladizo y está infestado de gusanos y moscas y suele haber excrementos desparramados por el suelo. Si se queja de las condiciones del lugar en que pasea le dejan encerrado en la celda. En marzo de 1991 fue castigado con 21 días de dieta limitada.

2.3. Como consecuencia de sus condiciones de detención, el autor se está quedando ciego. El médico de la prisión le recomendó por lo menos tres horas de luz solar al día, pero no se ha aplicado la recomendación. Mientras que otros presos del pabellón de máxima seguridad pueden participar en programas de distracción y en las plegarias de los grupos cristianos o musulmanes, al autor le han negado ese privilegio.

2.4. Tras su condena por hurto, y antes de tomar una fotografía del autor, el fotógrafo le obligó a afeitarse la barba, pese a que el autor le había dicho que su religión musulmana le prohibía hacerlo. Más tarde ese mismo día, el autor se quejó al Inspector de Prisiones, el cual autorizó al autor a volverse a dejar la barba.

2.5. El 1º de diciembre de 1992 el autor fue amenazado y agredido por los guardianes y luego volvió a su celda. El 8 de diciembre de 1992 supo por las autoridades de la prisión que un preso les había dicho que el autor preparaba una fuga.

2.6. El 18 de enero de 1993 se registró al autor, se le quitaron sus ropas de plegaria y se le afeitó la barba por la fuerza. Después fue agredido por los guardianes de la prisión. Recibió golpes en la cabeza, el pecho, las ingles y las piernas, y se hizo caso omiso de su petición de atención médica inmediata. Unas semanas más tarde, tras quejarse de dolores constantes, el funcionario médico le suministró analgésicos. El 27 de mayo de 1993 el autor se quejó por escrito al Inspector de Prisiones pero no se adoptó medida alguna.

2.7. Cada cierto tiempo se traslada al autor a la cárcel de Puerto España donde permanece durante breves períodos. Cuando se encuentra en la cárcel de Puerto España, el autor permanece encerrado en una celda con poca luz las 24 horas del día, sin derecho a actividades recreativas ni a salir a tomar el aire. Desconoce el motivo de estos traslados de una a otra cárcel. Cada vez que regresa a la cárcel de Carrera, se le obliga a desnudarse y a retirar el prepucio. Se le obliga a abrir las nalgas y a agacharse tres o cuatro veces delante de los guardianes de la prisión. Según el autor, no se somete a otros presos a esta humillación.

2.8. Los guardianes han agredido al autor varias veces. También ha recibido amenazas de los guardianes en relación con su denuncia a las Naciones Unidas y no siempre se le entrega la correspondencia. También dice que tiene que pedir permiso antes de escribir a alguien y que a veces se le ha negado el permiso para escribir a las Naciones Unidas, al Presidente y a su abogado.
La denuncia

3.1. El autor afirma que se han violado sus derechos debido a diversos aspectos de su detención. Afirma que las condiciones en las que se le mantiene recluido son inhumanas y que en consecuencia está perdiendo la vista.

3.2. Dice que se le niega el derecho a practicar su religión puesto que se le prohíbe participar en las plegarias del grupo musulmán, se le han confiscado sus libros de plegarias y en dos ocasiones le han afeitado la barba.

3.3. El autor afirma que el método empleado por los guardianes para registrarlo, descrito en los párrafos 2.6 y 2.7, es humillante y que no se somete a otros presos al mismo tratamiento, y que las agresiones contra su persona son injustificadas e inhumanas.

3.4. Por último, afirma que le ha sido muy difícil recibir información de las Naciones Unidas y de particulares fuera del servicio penitenciario, o enviar información a éstos, debido a las amenazas recibidas de los guardianes y a la interferencia en su correspondencia.

Decisión sobre admisibilidad

4.1. En su 66º período de sesiones el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. Tomó nota con preocupación de la falta de cooperación del Estado Parte, que no presentó observación alguna sobre la admisibilidad.
4.2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

4.3. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el Estado Parte no había pretendido que hubiera recursos internos que no hubiera agotado el autor.

4.4. El Comité adoptó la siguiente decisión: "No contando con observaciones del Estado Parte, el Comité entiende que no existe ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y considera que ésta puede plantear algunas cuestiones, en particular respecto de los artículos 7, 10 y 18 del Pacto, que deberían ser examinadas en cuanto al fondo". En consecuencia, el 5 de julio de 1999 el Comité declaró que la comunicación era admisible.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

5.1. No obstante los recordatorios de fecha 25 de septiembre de 2000 y 11 de octubre de 2001, el Estado Parte no ha presentado observación o comentario alguno sobre el fondo del caso. El Comité lamenta la falta de cooperación por parte del Estado Parte y recuerda que está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que un Estado Parte debe facilitar al Comité, de buena fe y dentro de los plazos establecidos, toda la información de que disponga. A falta de esa información del Estado Parte, debe atribuirse el debido peso a las denuncias del autor, en la medida en que hayan sido fundamentadas.

5.2. El Comité toma nota de que cuando se presentó la comunicación, Trinidad y Tabago era Parte en el Protocolo Facultativo. La retirada del Estado Parte del Protocolo Facultativo el 27 de marzo de 2000, con efecto a partir del 27 de junio de 2000, no afecta a la competencia del Comité para examinar el fondo de la comunicación.

6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2. El Comité toma nota de que el autor estuvo detenido durante un período de dos años y nueve meses antes de ser sometido a juicio y reafirma su jurisprudencia invariable de que todas las fases de las actuaciones judiciales deben sucederse sin dilaciones indebidas. El Comité concluye que el lapso de 33 meses entre la detención y el juicio constituye una dilación indebida y no puede considerarse compatible con las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, a falta de una explicación del Estado Parte que justifique la dilación o explique por qué no pudo terminarse antes la instrucción y por qué el autor estuvo detenido durante ese período sin ser sometido a juicio. El Comité considera, pues, que ha habido una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

6.3. El Comité toma nota de la denuncia del autor contenida en los párrafos 2.2 y 2.6 supra de que se le mantuvo recluido en condiciones atroces e insalubres y que como resultado su vista se ha deteriorado. En opinión del Comité las condiciones descritas en la denuncia son de carácter tal que violan su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano y son, por consiguiente, contrarias al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

6.4. Respecto a las agresiones físicas contra la integridad del autor, en particular el incidente descrito en el párrafo 2.6 supra, las amenazas de violencia contra él, y el trato de que es objeto cuando lo registran los guardianes (párr. 2.7), el Comité decide que, a falta de una explicación del Estado Parte, ese trato constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

6.5. En cuanto a la afirmación del autor de que se le prohibió dejarse la barba y participar en los servicios religiosos, y que se le confiscaron los libros de plegarias, el Comité reafirma que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actos y que el concepto de culto se extiende a los actos rituales y ceremoniales que dan expulsión a las creencias, así como a diversas prácticas que son parte integrante de esos actos. A falta de una explicación del Estado Parte sobre las denuncias que formula el autor en los párrafos 2.3 a 2.6, el Comité concluye que ha habido una violación del artículo 18 del Pacto.

6.6. Respecto de las denuncias que formula el autor en relación con los atentados a su intimidad y su dignidad y a falta de una explicación del Estado Parte, el Comité concluye que se han violado sus derechos con arreglo al artículo 17.

7. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan una violación del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10, del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, del artículo 17 y del artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité estima que el autor tiene derecho a un recurso apropiado, e incluso a una indemnización apropiada por el trato a que ha sido sometido. El Estado Parte está obligado a velar por que en el futuro no ocurran las mismas violaciones.

9. Teniendo en cuenta que, al hacerse Estado Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido una violación del Pacto o no y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción el derecho reconocido en el Pacto de interponer un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que haya habido una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, a más tardar en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. Se ruega al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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