University of Minnesota



Margaret Paul v. Guyana, ComunicaciĆ³n No. 728/1996, U.N. Doc. CCPR/C/73/D/728/1996 (2001).



 

 

 

 

Comunicación Nº 728/1996 : Guyana. 21/12/2001.
CCPR/C/73/D/728/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones

15 de octubre - 2 de noviembre de 2001

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 73º período de sesiones -


Comunicación Nº 728/1996*

Presentada por: Sra. Margaret Paul (hermana del Sr. Sahadeo)

Presunta víctima: Sr. Terrence Sahadeo


Estado Parte: República de Guyana


Fecha de la comunicación: 10 de noviembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 1º de noviembre de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 728/1996, presentada por la Sra. Margaret Paul (hermana del Sr. Sahadeo) con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen al tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. La autora de la comunicación es la Sra. Margaret Paul, quien presenta la comunicación en nombre de su hermano Terrence Sahadeo, ciudadano guyanés en espera de ejecución en una cárcel de Georgetown en Guyana. Alega que su hermano es víctima de violaciones de derechos humanos por parte de Guyana. Si bien la autora no alude a ningún artículo específico del Pacto, la comunicación parece plantear cuestiones a tenor de los artículos 7, 9, 10 y 14 del Pacto.

Los hechos expuestos por la autora


2.1. El 18 de septiembre de 1985, el Sr. Terrence Sahadeo, un amigo, Mutez Ali, y la novia de éste, Shireen Khan, fueron detenidos en Berbice (Guyana) por el asesinato de una tal Roshanene Kassim cometido horas antes.


2.2. La autora afirma que el Sr. Sahadeo y los otros inculpados fueron declarados culpables y condenados a la pena de muerte el 8 de noviembre de 1989, cuatro años y dos meses después de su detención. Al parecer, dos juicios anteriores, en junio de 1988 y febrero de 1989, habían sido suspendidos. En la vista de la apelación, en 1992, se ordenó una reapertura del proceso. El 26 de mayo de 1994, el Sr. Sahadeo y los otros coacusados fueron nuevamente declarados culpables y condenados a la pena capital. En 1996 su recurso fue desestimado y la sentencia quedó confirmada.


2.3. De la exposición incompleta de la prueba presentada por la presunta víctima en el nuevo juicio de 1994, se desprende que el fiscal sostuvo que Terrence Sahadeo y Mutez Ali, siguiendo un plan común que también incluía a la Sra. Kahn, fueron a la casa de la víctima con intención de robarle. La presunta víctima y el Sr. Ali la ataron y le pusieron un cuchillo en la garganta. Una testigo de cargo declaró en el juicio que, en la mañana de los hechos, había oído a la Sra. Kahn, en presencia del acusado, preguntar a una niña quién estaría en la casa de la víctima, a lo que se le respondió que Roshanene Kassim estaría sola. La Sra. Kahn dijo entonces a los otros dos acusados que fueran a ver lo que podían obtener. La testigo declaró que, a través de una ventana a dos casas de distancia, vio a la Sra. Kassim en la casa y a los dos hombres entrar en ella y salir después de unos 15 minutos. Declaró asimismo que el Sr. Sahadeo tenía sangre en las manos, que se las limpió y que le pasó joyas a la Sra. Khan. Durante el contrainterrogatorio, la testigo dijo que la policía la mantuvo detenida durante dos días y que antes de hacer la declaración trató de establecer contacto con un abogado puesto que estimaba estar detenida contra su voluntad.


2.4. La única otra prueba contra el Sr. Sahadeo fue su confesión y otras declaraciones hechas por los policías que investigaban los hechos. En el nuevo juicio, celebrado en 1994, la defensa impugnó el carácter voluntario de la confesión, que fue sometido a un examen preliminar. El Sr. Sahadeo alegó que durante las investigaciones policiales, en 1985, tres policías lo habían golpeado y que uno, con un martillo pequeño, le había asestado un golpe en un dedo del pie. Después de eso había firmado la declaración. El médico de la cárcel declaró que cuando el Sr. Sahadeo fue internado se quejaba de haber sido golpeado en la espalda. Al examinarlo no encontró nada en la espalda, pero descubrió una lesión en un dedo del pie, para la que le administró antibiótico. Tras el examen preliminar, el juez dictaminó que la confesión era admisible.


2.5. Los policías que investigaban los hechos afirmaron en el nuevo juicio, en 1994, que la presunta víctima fue detenida puesto que fue encontrada fuera de la casa próxima a la de Kassim con rasguños en la parte superior del cuerpo. Los policías negaron haber hecho uso de la fuerza o de amenazas al interrogar a la presunta víctima y afirmaron que el Sr. Sahadeo había recibido comidas a intervalos regulares durante su detención.


2.6. En una declaración hecha desde el banquillo, el Sr. Sahadeo negó haber estado relacionado con el asesinato y afirmó que había sido golpeado para que firmara la confesión al tercer día después de su arresto. Se informa de que después de que el Sr. Sahadeo fue detenido, se lo llevó a un médico quien, después de examinarlo, expidió un certificado médico a la policía que indicaba que no se habían encontrado lesiones en el cuerpo. La autora informa además de que no se sirvieron comidas a la presunta víctima hasta el día después de la confesión.


La denuncia


3.1. La autora afirma que su hermano es inocente y que éste y sus amigos fueron detenidos sólo por ser forasteros en la aldea donde estaban pasando vacaciones. En la comisaría, el Sr. Sahadeo fue presuntamente aporreado y golpeado con un martillo pequeño en un dedo del pie para que, movido por el miedo de recibir otros malos tratos, firmara una declaración preparada.


3.2. Según la autora, no hubo pruebas para declarar culpable a su hermano. El certificado médico y la ficha policial no estaban disponibles cuando empezó el juicio contra su hermano y las únicas pruebas fueron una confesión y el testimonio de una testigo. La autora alega que la testigo hizo primero una declaración ante la policía en la que no inculpaba a su hermano, pero que hizo una segunda declaración después de haber sido detenida durante dos días sin tener acceso a un abogado. La autora sostiene además que la jueza fue parcial porque hizo preguntas a los testigos para colaborar con la fiscalía y formuló observaciones ofensivas. Se afirma que este hecho constituye una denegación de justicia.


3.3. Por último, se alega que la duración del proceso ha provocado sufrimiento moral.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


4. El 21 de noviembre de 1996, el Comité pidió al Estado Parte que facilitara información acerca de la admisibilidad de la comunicación. Asimismo, de conformidad con el artículo 86 de su reglamento, el Comité pidió al Estado Parte que no ejecutara la sentencia de muerte dictada contra el Sr. Sahadeo.


5. Por nota de 30 de junio de 1998, el Estado Parte informó al Comité de que no se oponía a la admisibilidad de la comunicación, ya que el Sr. Sahadeo había agotado todos los recursos internos a su disposición.


6.1. En su 64º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.


6.2. De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.3. En cuanto a la denuncia de que no hubo pruebas suficientes para declarar culpable al Sr. Sahadeo, el Comité se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que en general no incumbe al Comité, sino a los tribunales de los Estados Partes, examinar las pruebas contra un acusado, a menos que pueda demostrarse que la evaluación haya sido manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. Los elementos de que dispone el Comité y las alegaciones de la autora no demuestran que éste haya sido el caso en el juicio del Sr. Sahadeo. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible, ya que la autora no ha presentado una denuncia con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. En cuanto a la denuncia de la autora de que la jueza fue parcial, el Comité señala que la autora no ha proporcionado ninguna información específica que fundamente su denuncia. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo, al no haberse fundamentado a efectos de la admisibilidad.


6.5. El Comité considera que las otras denuncias de la autora son admisibles y deben ser examinadas en cuanto al fondo, ya que pueden plantear cuestiones a tenor del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, en relación con la duración del proceso, y a tenor de los artículos 7 y 14, en relación con las circunstancias en que se firmó la confesión.


7. Por consiguiente, el 23 de octubre de 1998, el Comité de Derechos Humanos decidió, que la comunicación era admisible puesto que podía plantear cuestiones a tenor del artículo 7, del párrafo 3 del artículo 9 y del artículo 14 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


8.1. El 27 de noviembre de 1998, el 22 de septiembre de 2000 y el 24 de julio de 2001, se pidió al Estado Parte que presentara al Comité información acerca del fondo de la comunicación. El Comité observa que todavía no se ha recibido esta información.


8.2. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información alguna en lo que respecta al fondo de las denuncias de la autora. Recuerda que en el Protocolo Facultativo se establece implícitamente que los Estados Partes deben poner a disposición del Comité toda la información de que dispongan. A falta de respuesta del Estado Parte, debe darse la debida consideración a las denuncias de la autora, en la medida en que estén fundamentadas (1)


9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


9.2. Con respecto a la duración del proceso, el Comité observa que la presunta víctima fue detenida el 18 de septiembre de 1985 y que permaneció encarcelada hasta que fue declarada culpable y condenada a la pena de muerte el 8 de noviembre de 1989, cuatro años y dos meses después de su detención. El Comité recuerda que el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto establece que toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad; el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 establece que el acusado será juzgado sin dilaciones indebidas. El Comité recuerda que las personas detenidas o en prisión preventiva a causa de una acusación penal estarán plenamente amparadas por lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 y en el artículo 14. Con respecto a las demás presuntas demoras en el proceso penal, el Comité observa que la apelación del Sr. Sahadeo fue examinada entre fines de abril y comienzos de mayo de 1992 se volvió a declarar culpable y condenar a la víctima a la pena de muerte al reabrirse el juicio el 26 de mayo de 1994, dos años y un mes después del fallo del Tribunal de Apelaciones. En 1996 el recurso contra esta decisión fue desestimado y la sentencia quedó confirmada. El Comité estima que, en ausencia de una explicación satisfactoria por el Estado Parte o de otra justificación discernible del expediente, la detención de la autora en espera de juicio constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto y, además, una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


9.3. En cuanto a las circunstancias en que se firmó la confesión, el Comité toma nota de que el Sr. Sahadeo identificó a las personas que considera responsables; en la exposición de la prueba también figuran más detalles sobre sus alegaciones. El Comité recuerda que es deber del Estado Parte velar por la protección contra la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes, tal como establece el artículo 7 del Pacto. El Comité ha determinado que, para disuadir toda violación del artículo 7, es importante que la ley prohíba la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos prohibidos. El Comité observa que las denuncias de tortura del Sr. Sahadeo se examinaron durante el primer juicio en 1989, y una vez más al reabrirse el proceso, en 1994. Al parecer, de la exposición de la prueba en el nuevo juicio se infiere que el Sr. Sahadeo tuvo la oportunidad de presentar pruebas, y las personas que atestiguaron sobre el trato que recibió durante su detención por la policía fueron sometidas a un contrainterrogatorio. El Comité recuerda que en general incumbe a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos en determinado caso. La información de que dispone el Comité y los argumentos alegados por la autora no revelan que la evaluación de los hechos por los tribunales haya sido manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. En estas circunstancias, el Comité estima que los elementos de que dispone no confirman que haya habido una violación del artículo 7 del Pacto en relación con las circunstancias en que se firmó la confesión.


10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


11. El Comité, estima que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Sr. Sahadeo tiene derecho a una reparación efectiva, habida cuenta del prolongado período de detención antes del juicio, en violación del párrafo 3 del artículo 9, y de la dilación del juicio subsiguiente que lleva aparejada una conmutación de la pena de muerte. Asimismo, el Estado Parte debe velar por que no se produzcan en el futuro violaciones semejantes.


12. Al adherirse al Protocolo Facultativo, Guyana ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto y a garantizar recursos efectivos cuando se determine que ha habido violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

________________


* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Sheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.

** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular firmado por dos miembros del Comité, Sr. Martin Scheinin y Sr. Hipólito Solari Irigoyen.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndice


VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
SR. MARTIN SCHEININ
(PARCIALMENTE DISCONFORME)

Comparto la opinión de la mayoría sobre dos puntos importantes: a) que se violó el Pacto en la vista de la causa penal contra el Sr. Sahadeo, con el resultado de que se le impuso la pena de muerte, y b) que, en consecuencia, la obligación que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto impone al Estado Parte de garantizar una reparación efectiva debe conllevar consigo el respeto de la vida de la víctima. Según el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, en ningún caso se impondrá la pena capital en un procedimiento que entrañe una violación del Pacto.
Disiento del criterio de la mayoría en cuanto a las conclusiones que deberían extraerse de la forma en que se trató la confesión a lo largo de las actuaciones judiciales. El Sr. Sahadeo, que está en el corredor de la muerte en la prisión de Georgetown, estuvo representado ante el Comité por su hermana, profana en la materia. Como el Estado Parte no ha facilitado al Comité ningún tipo de información, excepto su admisibilidad general de todos los aspectos de la comunicación, sostengo que la naturaleza incompleta del expediente no se puede utilizar contra el Sr. Sahadeo.

Corresponde generalmente a los tribunales de los Estados Partes y no al Comité examinar las pruebas contra un acusado. Sin embargo, en el presente caso se desprende del material incompleto presentado al Comité que al presentar las pruebas de la credibilidad del testimonio del Sr. Sahadeo de que firmó su confesión tras haber sido objeto de malos tratos, el juez presidente utilizó un lenguaje que resultó perjudicial para el acusado. Por ejemplo, se refirió al color de la piel del Sr. Sahadeo como base para deducir que los malos tratos habrían dejado secuelas que no habían pasado inadvertidas en el examen médico que se realizó después, además de la contusión en el dedo del pie que se hizo constar. Por consiguiente, como el tribunal no dio el tratamiento adecuado a la cuestión de las posibles coacciones y malos tratos en un caso que desembocó en la imposición de la pena capital considero que se ha producido una violación de los artículos 7 y 14 el Pacto.


[Firmado]: Martin Scheinin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
SR. HIPÓLITO SOLARI YRIGOYEN
(DISCONFORME)


Fundo mi voto en disidencia en !as consideraciones que a continuación expongo:
El autor ha alegado que su prueba de confesión le fue sacada por la policía con golpes y malos tratos y que, entre ellos, se le golpeó un dedo del pie con un martillo. El médico de la cárcel confirmó que el Sr. Sahadeo se quejaba de haber sido golpeado en la espalda y que le encontró una lesión en un pie. Asimismo señaló que por tal motivo le recetó un antibiótico. Con posterioridad desde el banquillo de los acusados el autor reiteró su denuncia de malos tratos con el fin de que fírmase una confesión. Esta confesión constituyó la prueba fundamental del fiscal, que motivó la condena a muerte.

El Comité en su Observación general Nº 20 ha determinado que, para disuadir toda violación del artículo 7 del Pacto, es importante que la ley prohíba la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o confesiones obtenidas mediante torturas u otros tratos prohibidos. El Estado Parte no ha impugnado la afirmación de que la presunta víctima fue golpeada y las denuncias de torturas que la misma hizo sólo fueron examinadas por la justicia cuatro años después de formuladas. El silencio del Estado Parte, según lo declarado por el Comité en otras ocasiones implica una falta de colaboración al no cumplir con su obligación del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado.

Por todo lo expuesto, el Comité considera que el Estado Parte ha violado el artículo 7 del Pacto y que el uso de la confesión impugnada en el juicio para fundamentar una condena por asesinato también constituyó una violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a una reparación efectiva, que lleve aparejada la conmutación de la pena de muerte. Asimismo, el Estado Parte debe velar para que no se produzcan en el futuro violaciones semejantes.

[Firmado]: Hipólito Solari Yrigoyen

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas


1. Comunicación Nº 760/1997, J. G. A. Diergaardt et al. c. Namibia, párr. 10.2..

 



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