University of Minnesota



Michael Robinson v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 731/1996, U.N. Doc. CCPR/C/68/D/731/1996 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 731/1996 : Jamaica. 13/04/2000.
CCPR/C/68/D/731/1996. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones

13 - 31 de marzo de 2000


ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 68º período de sesiones -


Comunicación Nº 731/1996***
Presentada por: Michael Robinson (representado por el Sr. Graham Huntley del bufete de abogados londinense Lovell White Durrant)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: 9 de diciembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido con arreglo al artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 29 de marzo de 2000,

Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 731/1996, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Michael Robinson con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tomado en cuenta toda la información escrita suministrada por el autor de la comunicación y por el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Michael Robinson, ciudadano de Jamaica, que en el momento de presentar la comunicación se encontraba detenido en el corredor de los condenados a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine. Después la pena de muerte le ha sido conmutada por la de cadena perpetua. Sostiene ser víctima de violaciones por parte de Jamaica de los artículos 7 y 10, más los párrafos 1, 2 e incisos b), d) y e) del párrafo 3, así como del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el Sr. Graham Huntley del bufete de abogados londinense Lovell White Durrant.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor fue declarado culpable del asesinato de Chi Pang Chan y condenado a muerte por el Tribunal de Distrito de Kingston (Jamaica) el 21 de noviembre de 1991. El Tribunal de Apelación de Jamaica rechazó el 16 de mayo de 1994 su solicitud de venia para recurrir contra esa declaración de culpabilidad y condena. Al dictar su sentencia el Tribunal de Apelación calificó su delito como asesinato que llevaba aparejada la pena capital con arreglo al apartado d) 1) del inciso 1) del artículo 2 de la Ley de delitos contra las personas de 1992, fundándose en que se trataba de un asesinato cometido en el curso de un atraco. Así pues, el Tribunal de Apelación confirmó la condena a muerte. Posteriormente la petición de venia especial presentada por el autor para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado fue denegada el 19 de noviembre de 1996. El mismo día el Tribunal de Apelación examinó y reconfirmó la calificación de asesinato punible con la pena capital contenida en el fallo condenatorio del autor. También ese mismo día el abogado del autor escribió al Gobernador General de Jamaica y pidió la conmutación de la pena capital, alegando que el autor había estado cinco años en el corredor de los condenados a muerte y, por tanto, había sido objeto de un trato inhumano y degradante en contra de sus derechos a tenor del artículo 20 de la Constitución de Jamaica. El 5 de diciembre de 1996 se comunicó al autor que el Gobernador General no estaba dispuesto a conmutarle la pena capital. En lugar de ello, ese mismo día se dictó la orden de ejecutar al autor el 19 de diciembre de 1996. Sin embargo, la pena de muerte le fue conmutada posteriormente al autor por la de cadena perpetua. El 4 de julio de 1997 le leyeron al autor una orden en este sentido Véanse los párrafos 5.1, 6.1 y 7.1 infra..

2.2. Chi Pang Chan fue muerto a puñaladas en el curso de un atraco en la tarde del miércoles 27 de junio de 1990, en Sheila Place, Queensborough, en la ciudad de Kingston (Jamaica). La causa penal contra el autor se basó en prueba de presunciones y la confesión.

2.3. La tía del autor, Ruby Campbell, residía en Diana Place, una avenida situada a unas cuatro manzanas de Sheila Place, lugar donde fue muerto el Sr. Chan. Testificó que el Sr. Chan, al cual conocía y con el que había hecho negocios desde hacía varios años, la visitaba en su casa casi todos los miércoles por la tarde en relación con los viajes de negocios que ella hacía a Miami. En tales ocasiones el Sr. Chan solía darle dólares de los Estados Unidos, bien como dinero en efectivo para que hiciera compras en Miami, bien en un sobre para entregarlo a un tío del Sr. Chan en esa ciudad. A las preguntas sobre si esperaba a este último el miércoles, día de autos, la Sra. Campbell explicó que el Sr. Chan iba a verla casi todos los miércoles, pero que no lo esperaba en particular ese miércoles. Testimonió además que el Sr. Robinson había vivido en su casa durante cinco años hasta un año antes del incidente y que conocía bien la costumbre que tenía el Sr. Chan de ir a casa de la Sra. Campbell los miércoles por la tarde.

2.4. Una testigo ocular del crimen, Victoria Lee, testificó que había visto al fallecido y a un negro luchando fuera de la casa de la declarante en Sheila Place, que el negro parecía estar intentando quitar un sobre al otro hombre, y que el negro apuñaló a la víctima y huyó por un barranco.

2.5. El agente McPherson, cabo suplente, testimonió que el 28 de junio de 1990, el día siguiente al del asesinato del Sr. Chan, fue dos veces a la casa del autor, una vez solo y la otra con el comisario jefe Hibbert, y encontró una camisa, unos pantalones vaqueros y unos zapatos que parecían manchados de sangre. Debajo del armario ropero en el dormitorio del autor encontraron una bolsa de plástico que contenía dólares de los Estados Unidos y libras esterlinas. Uno de los billetes de la moneda estadounidense parecía estar manchado de sangre. McPherson testimonió que el autor, al ser confrontado por el comisario jefe Hibbert con dichas prendas, admitió que la ropa y los zapatos eran suyos, pero dijo que no sabía nada de los billetes. El comisario jefe Hibbert prestó el mismo testimonio. Un analista oficial del laboratorio forense, la Sra. Yvonne Cruickshank, testimonió que, al examinarlas, se comprobó que dichas prendas estaban manchadas con sangre del grupo B, el mismo al que pertenecía el Sr. Chan y alrededor del 18% de la población jamaiquina.

2.6. La hermana del autor, que en el momento del crimen vivía en la misma casa que él, testimonió que vio al autor en la mañana del 27 de junio de 1990 llevando la misma ropa que fue incautada después por la policía y que entonces no estaba manchada de sangre. Asimismo declaró que el autor acostumbraba a llevar una navaja de trinquete en un llavero y que la llevaba en la mañana del 27 de junio de 1990. Cuando el autor fue conducido a la comisaría de policía de Waterford el 28 de junio de 1990 la navaja faltaba del llavero. El agente McPherson, cabo suplente, testificó que el autor había declarado que solía llevar una navaja de trinquete en su llavero, pero que la navaja se había roto tres días antes cuando estaba vaciando un coco con ella.

2.7. El comisario jefe Hibbert y el sargento Forrest testificaron que el autor, el 29 de junio de 1990 en la comisaría de policía de Bridgeport, en su presencia y en la del subcomisario Lawrence, tras ser debidamente advertido, confesó haber apuñalado al Sr. Chan y haberle quitado el dinero. La confesión, detallada, fue tomada por el sargento Forrest en una declaración escrita, firmada por el autor. La declaración fue admitida como prueba y leída al jurado.

2.8. El autor prestó testimonio bajo juramento de que no conocía al fallecido ni jamás se había encontrado con él en casa de su tía. Declaró que sólo había vivido seis meses con la tía. El 27 de junio de 1990 estuvo en Caymanas Park Race Course desde el mediodía hasta las 17.30 horas. Negó que fuesen suyos los objetos presentados por la acusación (ropa, zapatos, billetes de banco) y afirmó que nunca había tenido una navaja de trinquete en su llavero. Negó haber hecho las confesiones, tanto la oral como la escrita, así como haber firmado la declaración supuestamente efectuada por él. Dijo que nada más llegar a la comisaría de policía de Waterford lo metieron en una jaula y le dijeron: "mejor que te estés ahí que no te den un tiro". Declaró que fue agredido violentamente por agentes de policía el 29 de junio de 1990 en el momento en que el comisario Hibbert pretendía que había hecho y firmado la confesión escrita El autor no dice que lo obligaron a firmar la declaración. Afirma que nunca hizo una confesión y que la declaración presentada por el fiscal era falsa..

2.9. El abogado afirma que se han agotado todos los recursos internos a los efectos del inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En teoría, el autor podría interponer recurso de inconstitucionalidad, pero en la práctica tal recurso no es viable porque el Estado Parte no está dispuesto o no se puede facilitar asistencia letrada para tales recursos y porque es sumamente difícil encontrar un abogado jamaiquino que quiera representar pro bono a una persona que utilice tal recurso.

La denuncia

3.1. El abogado afirma que se han violado los artículos 7 y 10 fundándose en que el autor ha permanecido en el corredor de los condenados a muerte durante más de cinco años. Sostiene que la "incertidumbre angustiosa que produce pasar tanto tiempo con la muerte en perspectiva" supone un trato cruel, inhumano y degradante. Se remite a la jurisprudencia del Consejo Privado.

3.2. El abogado también alega una violación de los artículos 7 y 10 fundándose en las condiciones de reclusión en la cárcel del distrito de St. Catherine. En cuanto a las condiciones generales, el abogado hace referencia a los informes de Americas Watch, Amnistía Internacional y el Consejo de Derechos Humanos de Jamaica. En estos informes se destaca que en la prisión hay más de dos veces el número de reclusos para los que fue construida en el siglo XIX, que no hay colchones, otra ropa de cama ni mobiliario en las celdas, que hay una gran escasez de jabón, pasta dentífrica y papel higiénico, que la calidad de los alimentos y la bebida es ínfima, que no hay saneamiento en las celdas sino cloacas al descubierto y montones de basura, que las celdas carecen de alumbrado artificial y sólo tienen pequeños respiradores por los que entra la luz natural, que no existe casi ninguna posibilidad de trabajo o recreo para los reclusos, y que la cárcel no tiene asignado ningún médico, por lo que son los guardianes, cuya formación al respecto es rudimentaria, los que tienen que tratar los problemas de salud. Además, de los informes de las organizaciones no gubernamentales, el abogado cita informes de reclusos, que dicen que la cárcel está plagada de parásitos, en especial ratas, cucarachas, mosquitos y, en las temporadas de lluvia, gusanos. Asimismo, los presos comunican que los alimentos se preparan en la cocina y la panadería, pese a que las dos están en estado ruinoso desde hace muchos años, que en la cárcel se acaban frecuentemente los medicamentos, que se da a los reclusos ropa insuficiente, que no existe un procedimiento para tramitar sus denuncias y que a veces se colapsa la organización penitenciaria, con el resultado de que los reclusos quedan encerrados en sus celdas durante largo tiempo, sin acceso a las instalaciones de aseo y teniendo que pedir que les lleven alimentos y agua. Estas supuestas afirmaciones de reclusos no se adjuntan.

3.3. El abogado afirma que las consecuencias concretas de estas condiciones generales para el autor son que se ve constreñido a permanecer en su celda 22 horas todos los días en una oscuridad forzosa, aislado de otros individuos y con nada en qué ocuparse. Se remite a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.

3.4. El abogado alega que las instrucciones del juez de primera instancia al jurado y el hecho de que no retiró ciertos elementos de prueba suponen una denegación de justicia que, conforme a la jurisprudencia del Comité, constituye una violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14. En cuanto a las instrucciones del juez al jurado, el abogado afirma que dicho juez demostró parcialidad en el caso del autor en los siguientes aspectos:

– No recordó al jurado que el hecho de que no se hiciera ninguna objeción a que la confesión se admitiera como elemento de prueba era irrelevante para la cuestión que el jurado tenía que decidir, a saber, si la declaración era una falsificación o no.
– El juez no impartió al jurado instrucciones de derecho relativas a la propia defensa en lo concerniente a los hechos supuestamente admitidos por el autor, pese a que éste se acogió en el juicio a una defensa basada en la coartada.

– El juez no recordó al jurado la descripción del agresor que habían hecho Victoria Lee y Audley Wilson (Victoria Lee testificó que el negro que ella vio apuñalando al fallecido llevaba una camisa azul, o al menos una camisa con algún color azul, mientras que la camisa incautada por la policía era blanca y negra). Audley Wilson, otro testigo ocular de la lucha, testificó que el agresor medía de 5 pies 8 pulgadas a 5 pies 9 pulgadas, que es la talla del autor, pero en el contrainterrogatorio se puso de manifiesto que en el examen de testigos preliminar había dicho que el agresor tenía una altura aproximada de "algo más de 5 pies".

3.5. En cuanto a la prueba basada en la confesión oral y escrita que supuestamente hizo el autor en contestación a preguntas del inspector Hibbert, el abogado sostiene que debería haberse prescindido de tal prueba porque el autor hubiera debido ser acusado de asesinato antes de hacerle las preguntas. Asimismo, sostiene que el juez debiera haber reconsiderado la admisibilidad de la prueba basada en la confesión tras oír el contrainterrogatorio de los agentes de policía interesados y la declaración jurada del autor, pese a su anterior resolución sobre el particular y al hecho de que el abogado defensor no impugnó la admisibilidad de esa prueba.
3.6. El abogado sostiene que se ha violado el inciso e) del párrafo 3 del artículo 14 fundándose en que la Srta. Charmaine Jones y la Srta. Herma Ritchie, hermana del autor y compañera de cuarto de ésta, respectivamente, estaban dispuestas a declarar como testigos a favor del autor ante el Tribunal de Apelación, pero no asistieron al examen del recurso porque la policía las intimidó y les dijo que serían detenidas si se presentaban.

3.7. El abogado sostiene que hay violación de los párrafos 1, 2, incisos b) y d) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo 14, fundándose en que Lord Gifford, abogado defensor en la apelación adoptó una tesis errónea cuando dijo que no había nada discutible en la causa del autor y, en contra de las instrucciones dadas por éste, declaró que el autor había aceptado ese parecer En el expediente no hay ninguna indicación de una mención anterior de esas instrucciones del autor en sentido contrario.. El abogado sostiene que renunció así a exponer razones sobre si la controvertida declaración se había falsificado o no. Afirma que Lord Gifford no informó al Tribunal de que había aconsejado al autor obtener los servicios de un experto grafólogo que examinara la firma estampada en la discutida declaración, y que el autor deseaba procurarse tal experto, pero carecía de los fondos necesarios. Además, el abogado sostiene que Lord Gifford no pidió un aplazamiento a fin de hacer posible que se recolectaran fondos.

3.8. El abogado alega también una violación del párrafo 5 del artículo 14 fundándose en que el original de la confesión escrita no se puso a disposición del autor o de su abogado antes de la solicitud de venia especial al Consejo Privado y, por lo tanto, no pudo ser debidamente examinada por un perito grafólogo nombrado por el abogado. Éste sostiene que el Estado Parte tiene la obligación de conservar las pruebas que sirven de base para un juicio, al menos hasta que se hayan agotado los recursos, y que esa obligación se ha infringido en este caso con el efecto de que se privó al autor de una posibilidad de aportar nuevo material ante el tribunal.

Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En su exposición del 14 de febrero de 1997 el Estado Parte no pone objeciones a la admisibilidad de la comunicación y presenta sus observaciones sobre el fondo del asunto. El Estado Parte niega que se haya cometido alguna violación del Pacto en el asunto del autor.

4.2. En lo que respecta a la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto a causa de la "incertidumbre angustiosa" padecida por el autor debido a los cinco años transcurridos en el corredor de los condenados a muerte, el Estado Parte alega que la permanencia prolongada en el corredor de los condenados a muerte no constituye en sí misma un trato cruel e inhumano. Se remite a la jurisprudencia del Comité Comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987, Pratt y Morgan c. Jamaica, dictamen aprobado el 6 de abril de 1989..

4.3. En cuanto a la presunta violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 a causa de las instrucciones del juez, el Estado Parte afirma que ese asunto no debe ser examinado por el Comité. El Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité en la que éste sostiene que tan sólo puede examinar si esas instrucciones fueron manifiestamente arbitrarias o supusieron una denegación de justicia. Se alega que en el caso del autor no se dio ninguna de esas circunstancias.

4.4. La segunda presunta violación del artículo 14 se basa en la conducta del juez sentenciador al admitir como prueba la confesión oral y escrita del autor. El Estado Parte alega que esas cuestiones se refieren a hechos y pruebas que, según la jurisprudencia del Comité, son preferiblemente de competencia de los tribunales de apelación. Se afirma que esas cuestiones fueron de hecho examinadas por el Tribunal de Apelación.

4.5. En cuanto a la presunta violación de los párrafos 1, 2, incisos b) y d) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo 14, a causa de que el letrado que representó al autor en la apelación presuntamente no pidió un aplazamiento para hacer posible la recaudación de fondos a fin de contratar a un experto grafólogo y, en cambio, comunicó al Tribunal de Apelación que no tenía nada que argumentar y que esa posición había sido aceptada por el autor, el Estado Parte sostiene que esta alegación se basa en afirmaciones relativas a las instrucciones impartidas y a la manera de seguirlas. Se alega que eso no es responsabilidad del Estado: la obligación del Estado Parte es nombrar a un abogado competente para que defienda al acusado, pero no puede ser responsable de cómo sigue éste sus instrucciones cuando no hay ninguna indicación de que representantes del Estado Parte, por acción o por omisión, le hayan impedido llevar el caso como estimara oportuno.

4.6. En cuanto a la presunta violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14, porque dos posibles testigos de descargo no testificaron ante el Tribunal de Apelación por haber sido amenazadas por la policía, el Estado Parte señala que "se trata de acusaciones muy graves que afectan a la base misma de la administración de justicia y ponen en tela de juicio la integridad de miembros de las fuerzas de policía". El Estado Parte opina que "es preciso sostener estas acusaciones con las pruebas más claras e inequívocas o bien retirarlas inmediatamente".

5.1. En sus observaciones del 9 de octubre de 1998 el abogado explica que el 4 de julio de 1997 trasladaron al autor del corredor de los condenados a muerte al sector principal de la cárcel. Se dice que el autor no recibió "ninguna confirmación oficial de los motivos de su traslado". Además, el abogado dice que "el autor entiende que el Estado Parte ha indicado en general que los reclusos a quienes se ha conmutado la pena de acuerdo con la decisión relativa al caso Pratt y Morgan deben cumplir un período mínimo de prisión sin libertad condicional de siete años. No está claro desde qué momento empiezan a contarse los siete años, aunque en una decisión reciente adoptada en Jamaica, R. c. Anthony, el juez dictaminó que el período de reclusión sin libertad condicional para los reclusos condenados por un asesinato no punible con la pena capital debía empezar a contarse desde tres meses después de la fecha de la sentencia". El abogado dice que el autor espera que se siga el mismo procedimiento en todos los casos y sostiene que la falta de claridad a este respecto constituye una "constante incertidumbre" en contravención de los artículos 7 y 10. En cuanto a las condiciones de detención, el autor también alega que en el sector de la cárcel al que le trasladaron el 4 de julio de 1997 el SIDA y la infección por VIH son frecuentes entre los reclusos.

5.2. En su exposición del 9 de octubre de 1998 el autor también presenta una nueva alegación en relación con los artículos 7 y 10. Afirma que el 5 de marzo de 1997 unos guardianes no identificados le propinaron una paliza y le dieron un golpe en la cabeza, que le produjo una herida por la que se le practicaron 10 puntos de sutura. Además, el autor afirma que, siguiendo instrucciones del Director de la cárcel, los guardianes destruyeron todas sus pertenencias excepto dos trajes. Presuntamente, eso ocurrió a sabiendas y con la autorización de dos supervisores cuyos nombres se indican. El autor también afirma que durante tres meses se suspendieron sus derechos a recibir visitas y que el guardia que trabajaba en su sector empezó a hostigarlo. En apoyo de esta denuncia el abogado ha presentado una declaración del autor de fecha 16 de abril de 1997, una declaración jurada de fecha 14 de julio de 1997 y un artículo aparecido en The Pen Un boletín para los amigos de reclusos condenados a muerte en el Caribe. en mayo de 1997.

5.3. En cuanto a las presuntas violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, debidas a las instrucciones que el juez de primera instancia dio al jurado acerca de la confesión y de su admisión como prueba, el abogado alega que los errores cometidos por el juez en estas cuestiones suponen una denegación de justicia. El abogado afirma además que en su fallo el Tribunal de Apelación no dice haber examinado estas cuestiones.

5.4. En cuanto a la presunta violación de los párrafos 1, 2, incisos b) y d) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo 14, motivada por los actos y omisiones antes descritos del letrado que representó al autor de la apelación, el abogado remite a la jurisprudencia del Comité Comunicación Nº 250/1987, Reid c. Jamaica, dictamen aprobado el 20 de julio de 1990; comunicación Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica, dictamen aprobado el 8 de abril de 1991; comunicación Nº 356/1989, Collins c. Jamaica, dictamen aprobado el 25 de marzo de 1993. y afirma que hubo violación ya que el letrado, sin conocimiento ni consentimiento del autor, dijo al Tribunal de Apelación que la solicitud carecía de fundamento.

5.5. El abogado señala que el Estado Parte no respondió a la denuncia de una presunta violación del párrafo 5 del artículo 14 fundada en que el Estado Parte no conservó la confesión original. El abogado reitera su alegación y se remite a Walker y Richards c. Jamaica Comunicación Nº 639/1995, dictamen aprobado el 28 de julio de 1997., en que los autores "habían obrado con diligencia para obtener los documentos necesarios para la determinación del caso por el Consejo Privado y la no disponibilidad de los documentos y la demora en localizarlos se atribuyeron al Estado Parte". El abogado afirma que se ha obrado con diligencia comparable para obtener la presunta confesión original. A este respecto, el abogado señala que el 24 de enero de 1996 escribió al Secretario Particular del Gobernador General de Jamaica, a los procuradores del Director de la Fiscalía y al funcionario del Consejo Privado en Jamaica solicitando el documento. El 9 de abril de 1996 se le proporcionó una copia. Los días 23 de mayo y 3 de junio de 1996 el abogado escribió de nuevo al Director de la Fiscalía solicitando el original. El 5 de noviembre de 1996, el abogado del Estado Parte ante el Consejo Privado dijo que "se reconocía que se había perdido el documento original y que eso no debía haber ocurrido... el procedimiento normal era devolver los documentos originales a la comisaría de policía en que se había efectuado la detención". Sin embargo, según el abogado, el funcionario del Consejo Privado en Jamaica hizo averiguaciones en la comisaría de policía el 21 de noviembre de 1996 pero no obtuvo ninguna información.

5.6. Con respecto a las dos testigos que presuntamente no testificaron ante el Tribunal de Apelación debido a la intimidación de la policía, el abogado afirma que sus agentes en Jamaica han intentado infructuosamente obtener nuevas pruebas de esas testigos. Según el abogado, se contactó a una de las testigos pero ésta repitió que no estaba dispuesta a hacer nuevas declaraciones, sugiriendo que el motivo era la intimidación o el miedo a las autoridades.

5.7. El abogado también afirma que, de resultas de las violaciones del artículo 14, también se violó el párrafo 2 del artículo 6, puesto que se impuso una pena de muerte en contravención del Pacto.

Respuesta del Estado Parte y otros comentarios del autor


6.1. En su respuesta del 29 de enero de 1999 el Estado Parte en primer lugar refuta la afirmación de que no se hubiera informado al autor del motivo por el cual se le trasladó del corredor de los condenados a muerte al sector principal de la cárcel. El Estado Parte afirma que el 4 de julio de 1997 el director del centro penitenciario para adultos de St. Catherine leyó al autor la orden de conmutación de la pena capital. Por lo tanto, se considera que el autor sabía que se le había conmutado la pena a partir del 4 de julio de 1997.

6.2. El Estado Parte niega, además, que existan dudas con respecto al momento en que los presos condenados a muerte, cuyas penas hayan sido conmutadas, pueden beneficiarse de la libertad condicional. El Estado Parte señala que la Ley (enmendada) sobre delitos contra la persona es bastante clara con respecto al momento en que los presos cuyas penas han sido conmutadas pueden beneficiarse de la libertad condicional. Se hace referencia a los artículos 5A y 6 4) de dicha ley, que disponen lo siguiente:

"Artículo 5A

Cuando, conforme al artículo 90 de la Constitución, la pena de muerte haya sido conmutada por la de reclusión a perpetuidad, la causa de la persona a la que se ha conmutado la pena será examinada por un juez del Tribunal de Apelaciones, quien determinará si la persona debe cumplir un período de reclusión de más de siete años antes de poder beneficiarse de la libertad condicional y, de ser así, especificará la duración de ese período.
Artículo 6 4)
Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5), el recluso:

a) que haya sido condenado a cadena perpetua; o
b) respecto del cual


i) la pena de muerte haya sido conmutada por la de reclusión a perpetuidad; y
ii) no se haya especificado plazo alguno de conformidad con el artículo 5A, podrá beneficiarse de la libertad condicional después de haber cumplido un período de reclusión que no sea inferior a siete años."

6.3. El Estado Parte señala que, según esas disposiciones, "el preso condenado a muerte cuya sentencia haya sido conmutada deberá, conforme al artículo 5A, permanecer en prisión durante el período que determine el juez o permanecer en prisión durante siete años como mínimo, conforme al artículo 6 4, antes de poder obtener el beneficio de la libertad condicional". El Estado Parte niega que en el fallo a que se refiere el autor, en la causa de R. c. Anthony Lewis, resulte poco claro el momento a partir del cual un recluso cuya pena haya sido conmutada puede beneficiarse de la libertad condicional. En ese caso particular el delito cometido por el demandante fue recalificado como delito de homicidio no punible con la pena capital y éste fue condenado a cadena perpetua, pena que cumpliría durante 20 años antes de poder beneficiarse de la libertad condicional, contada a partir del momento en que se cumplen tres meses después de la fecha de la condena. Para tomar esa decisión el juez se basó en la facultad discrecional que le confiere el artículo 7 2) c) de la misma ley, en que se establece que el juez podrá decidir
"si, antes de conceder el beneficio de la libertad condicional en una causa en que el delito ha sido calificado de homicidio no punible con la pena capital, debe transcurrir cierto período de tiempo y, de ser así, especificarlo."
6.4. Con respecto a la supuesta paliza que recibió el 5 de marzo de 1997, el Estado Parte señala que el autor intentó fugarse ese día y que hará una investigación a fondo de los acontecimientos y presentará los resultados al Comité. En cuanto a las condiciones de detención en general, el Estado Parte señala que, a pesar del contenido de los informes de las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el autor, no puede adoptarse una posición generalizada. Conviene más bien examinar cada denuncia individualmente y estudiar las circunstancias de cada caso. Teniendo esto en cuenta, el Estado Parte se compromete a investigar las condiciones de detención del autor y a presentar al Comité los resultados que obtenga.
6.5. Con respecto a las presuntas violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, motivadas por las instrucciones dadas por el juez de primera instancia y la admisión de la confesión, el Estado Parte reiteró su posición de que no hubo violación. El Estado Parte cita la jurisprudencia del Comité y afirma que no ha habido denegación de justicia en la presente causa Comunicación Nº 639/1995, Walker y Richards c. Jamaica, dictamen aprobado el 28 de julio de 1997; comunicación Nº 749/1997, Taggart c. Jamaica, dictamen aprobado el 31 de marzo de 1998.. El Estado Parte reitera, además, su posición con respecto a la denuncia de que se violó el inciso e) del párrafo 3 del artículo 14 porque dos posibles testigos de descargo al parecer fueron amenazados, e indica que el autor no presentó ninguna prueba para fundamentar su denuncia. Además, el Estado Parte afirma que no hubo violación del párrafo 2 del artículo 6, ya que el juicio se celebró de conformidad con la ley y con el Pacto.

6.6. Con respecto a la presunta violación del párrafo 5 del artículo 14, porque no se conservó la supuesta confesión escrita del autor, el Estado Parte afirma que la causa de Walker y Richards, a la que se refiere el autor, no respalda su denuncia. El Estado Parte señala que existen diferencias entre los dos casos, ya que en la causa de Walker y Richards, a pesar de ocho peticiones distintas, transcurrieron casi cinco años antes de que el Tribunal Supremo informara a los representantes del autor que los expedientes del juicio y el fallo del Tribunal de Apelación estaban disponibles, documentos que eran necesarios para determinar la posibilidad de presentar el recurso de apelación ante el Consejo Privado. En el presente caso se proporcionó al autor una copia tres meses después de su primera solicitud. El Estado Parte afirma que el hecho de no haber proporcionado al autor el original de la confesión no lo privó de su derecho de someter a revisión el fallo condenatorio y la pena impuesta en su contra de conformidad con el párrafo 5 del artículo 14. El Estado Parte señala que el Consejo Privado decidió desestimar el recurso de apelación del autor, aunque uno de los motivos de la apelación era que el Estado Parte no había conservado el original de la supuesta confesión escrita.

6.7. Con respecto a la presunta violación de los párrafos 1 y 2, incisos b) y d) del párrafo 3 y párrafo 5 del artículo 14, motivada por la forma en que el abogado defensor del autor planteó el recurso de apelación, el Estado Parte remite a la causa de E. Morrison c. Jamaica Comunicación Nº 635/1995, dictamen aprobado el 27 de julio de 1998. y a la causa de Smart c. Jamaica Comunicación Nº 672/1995, dictamen aprobado el 29 de julio de 1998., y sostiene que no puede imputarse al Estado Parte la responsabilidad de los presuntos errores cometidos por un abogado defensor, a menos que sea evidente o que haya sido evidente para el tribunal que la conducta del abogado era incompatible con los intereses de la justicia. Se considera que en la presente causa la conducta del abogado defensor no privó al autor de su derecho de recurrir a la justicia ni constituyó una violación del artículo 14.

7.1. En sus observaciones del 12 de abril de 1999 el abogado defensor explica que el autor reconoce que se le leyó la orden de conmutación de la pena el 4 de julio de 1997 y que no deseaba insinuar que el autor no fuera consciente de los motivos por los cuales fue trasladado al sector principal de la cárcel. Sin embargo, sostiene que éste no recibió una confirmación oficial del motivo del traslado.

7.2. Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y del artículo 10 del párrafo 1 , por motivo de la incertidumbre con respecto al momento en que comienza el período durante el cual no puede concederse la libertad condicional, el abogado sostiene que la posición sigue siendo poco clara aun después de las observaciones hechas por el Estado Parte. Del comentario del Estado Parte, según el cual el fallo en la causa de R. c. Anthony Lewis se aplica únicamente a ese caso en particular, el autor infiere que la misma solución (es decir, que el período se inicia tres meses después de la fecha de la condena) no debe aplicarse a otros casos comparables, como el suyo. Se considera que, si bien el plazo mínimo durante el cual no puede haber libertad condicional está previsto por la Ley (enmendada) sobre delitos contra la persona, de 1992, "en ningún caso se ha fijado o especificado la fecha a partir de la cual se inicia ese período".

7.3. Con respecto a la supuesta paliza recibida el 5 de marzo de 1997 y a la afirmación del Estado Parte de que el autor había intentado fugarse ese día, el autor sostiene, como lo hizo en su declaración jurada del 14 de julio de 1997, que "aunque rompió la cerradura de la celda no salió de ella porque cambió de opinión y decidió no intentar fugarse".

7.4. Con respecto a las presuntas violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, motivadas por las instrucciones dadas por el juez al jurado sobre la confesión escrita y por la admisión de esa prueba, el autor reitera su afirmación de que las instrucciones y la recapitulación del juez equivalen a una denegación de justicia. Además, alega que el Estado Parte no ha hecho nada para explicar por qué esta excepción al principio de que el Comité no debe reexaminar los hechos y pruebas ni las instrucciones del juez de primera instancia no es aplicable a la presente causa.

7.5. Con respecto al recurso de apelación del autor, a las instrucciones dadas y a la forma en que fueron ejecutadas, el abogado sostiene que las causas a que se refiere el Estado Parte no son pertinentes ya que "los hechos son distintos". El abogado afirma que en la causa de E. Morrison c. Jamaica las denuncias se referían a la forma en que se defendió al demandante durante el juicio, especialmente al hecho de que no se cuestionó la credibilidad de ciertos testigos. En la causa de Smart c. Jamaica el abogado defensor del demandante retiró dos de los motivos de la apelación, pero no todos como en la presente causa. A diferencia de esas causas se considera que las mencionadas anteriormente por el autor, es decir, Kelly c. Jamaica y Collins c. Jamaica, se basaban en los mismos hechos pertinentes que en el caso del autor, porque en ellas el abogado "informó al Tribunal de Apelación que no correspondía entablar el recurso de apelación sin que los reclusos estuvieran informados de ello y sin su consentimiento". Por consiguiente, se considera que el Comité debe determinar que en este caso también ha habido violación del artículo 14.

Otras observaciones del Estado Parte, incluidos los resultados de su investigación

8.1. En sus observaciones presentadas el 2 de noviembre de 1999 el Estado Parte examina nuevamente las denuncias formuladas por el autor en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 y presenta los resultados de sus investigaciones. Con respecto a la denuncia de que los artículos 7 y 10 fueron violados por motivo de la supuesta incertidumbre acerca del momento en que se inicia el período durante el cual no puede concederse al recluso la libertad condicional, el Estado Parte ofrece una nueva explicación de su posición. En virtud de la Ley (enmendada) sobre delitos contra la persona, de 1992, el juez que recalifica el delito determinará si debe transcurrir cierto plazo antes de conceder la libertad condicional, y de ser así, especificará dicho plazo, en los casos en que el homicidio sea calificado como delito no punible con la pena capital (es decir, "el período de reclusión sin libertad condicional"). Por lo tanto, un juez tiene la facultad discrecional de determinar la duración del período de reclusión que debe cumplir el reo, cuya pena ha sido conmutada, antes de que pueda beneficiarse de la libertad condicional. Se considera que esto fue precisamente lo que sucedió en el caso del autor, así como en el de R. c. Anthony Lewis y en todos los otros casos en que ha habido recalificación. Por consiguiente, el Estado Parte reitera que la Ley no crea incertidumbre y que en esta causa no ha habido violación del Pacto a ese respecto.

8.2. En cuanto a las presuntas palizas, el Estado Parte señala que el 5 de marzo de 1997 el autor intentó fugarse de la cárcel junto con otros tres reclusos. Supuestamente rompieron los barrotes de hierro y las cerraduras de las puertas de las celdas para escapar, aunque el plan se frustró porque cuando intentaban salir por el portón que daba a un taller fueron atrapados. Posteriormente los cuatro reos fueron recluidos en la celda Nº 19. Cuando se les pidió que desalojaran la celda para proceder a un registro, al parecer los reclusos se negaron a cumplir las órdenes y comenzaron a alterarse, amenazando a los oficiales y lanzándoles improperios. El Estado Parte afirma que los oficiales repitieron varias veces las órdenes durante 15 minutos, pero los reclusos siguieron negándose a obedecer y por lo tanto tuvieron que sacarlos a la fuerza. Cuando los reclusos fueron desalojados se descubrió que guardaban un trozo de cristal, un tubo de hierro y dos hojas de sierra para metales.

8.3. El Estado Parte afirma que los reclusos resultaron heridos durante ese desalojo forzoso. El médico de la cárcel brindó atención médica a los reclusos heridos y los envió al hospital de Spanish Town, donde fueron examinados por el Dr. Donald Neil. En su informe el Dr. Neil indicó que el autor, al ser admitido en el hospital "se quejaba de los golpes que le habían dado en todo el cuerpo los guardianes de la cárcel... los exámenes demostraron que el joven se encontraba consciente, en posesión de sus facultades mentales y con todas las constantes vitales. Presentaba contusiones en la parte inferior de la espalda además de hinchazón y dolor en la parte posterior izquierda del torso. Presentaba una laceración de 4 centímetros en la piel que cubre el parietal derecho y múltiples excoriaciones lineales en el muslo derecho, en la superficie anterior de la pierna izquierda e hinchazón y dolor en el tercio medio de la pierna derecha. La radiografía del cráneo no reveló fracturas. Se le dio un tratamiento que consistió en la administración de anatoxinas tetánicas, una inyección de antibióticos y sutura de la laceración del parietal. Cuando se le dio de alta en el hospital se le recetaron antibióticos y analgésicos".

8.4. En conclusión, el Estado Parte reconoce que el autor recibió una paliza el 5 de marzo de 1997 después de que intentó fugarse de la cárcel. Sin embargo, se considera que la paliza no pudo evitarse ya que el autor, junto con los otros reclusos, se negaron a seguir las instrucciones de los oficiales de la cárcel. Por consiguiente, el Estado Parte "niega que los acontecimientos del 5 de marzo constituyan una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10".

8.5. El Estado Parte afirma además que sus investigaciones han demostrado que las denuncias formuladas contra el director de la cárcel son falsas: no se dieron instrucciones de sacar y quemar las pertenencias [del autor]. Las declaraciones de los reclusos que acompañaban [al autor]... confirman esta conclusión, ya que ambos afirmaron que no escucharon que el director diera órdenes a los guardianes de destruir o quemar las cosas. Con respecto a la suspensión de los privilegios del autor, el Estado Parte sostiene que la orden se dio de conformidad con el artículo 35 1) de la Ley de centros penitenciarios, donde figuran instrucciones claras con respecto a las penas por infracciones graves o leves del régimen penitenciario.

8.6. Con respecto a la denuncia del autor de que cuando fue trasladado del corredor de los condenados a muerte, el 4 de julio de 1997, fue llevado a un sector de la cárcel en que eran frecuentes el SIDA y las infecciones por VIH entre los reclusos, el Estado Parte señala que durante la entrevista No se menciona quién realizó la entrevista ni en qué contexto. el autor señaló que mientras cumplía su condena en ningún momento fue alojado en un sector en que fueran comunes el SIDA y las infecciones por VIH. Además, el Estado Parte afirma que, según su expediente, el autor fue trasladado de la cárcel del distrito de St. Catherine al Tower Street Adult Correctional Centre poco después de la conmutación de la pena de muerte.

8.7. En relación con la denuncia de que las condiciones de detención del autor en la cárcel del distrito de St. Catherine violaban el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y en particular con la denuncia de que la cárcel cuenta con un servicio médico deficiente, el Estado Parte señala que la cárcel "dispone de un centro médico integrado por dos médicos colegiados: uno de medicina general y un psiquiatra. También hay un dentista colegiado. Estos cuentan con la ayuda de una enfermera titulada, un asistente social calificado y varios asistentes médicos. El médico de medicina general atiende pacientes todos los días en el centro medico y cuando no está de turno está de guardia localizable, mientras que el dentista atiende en el centro médico tres veces por semana. Además, cuando un recluso presenta problemas de salud se toman las disposiciones necesarias para que uno de los asistentes médicos se ocupe de llevarlo al médico a la brevedad posible. Si el problema es grave y en ese momento el médico no está de turno o no se le puede ubicar, el recluso es trasladado de inmediato al Hospital General de Spanish Town". Por lo tanto, el Estado Parte niega que el centro penitenciario no cuente con servicios médicos o que éstos sean deficientes, en violación de los artículos 7 y 10. Además, el Estado Parte niega que la cárcel, según afirma el autor, no cuente con un servicio de limpieza general de las celdas, que esté plagada de insectos y que la cocina y la panadería estén en estado ruinoso.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


9.1. Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible o no con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2. El Comité toma nota de que en sus presentaciones el Estado Parte ha hecho referencia al fondo de la comunicación. Ello permite que el Comité examine en esta etapa tanto la admisibilidad como el fondo del caso de conformidad con el párrafo 1 del artículo 94 del reglamento. No obstante, de conformidad con el párrafo 2 de la misma disposición, el Comité no se pronunciará respecto del fondo de una comunicación sin haber examinado si es procedente alguna de las causales de admisibilidad a que se hace referencia en el Protocolo Facultativo.

9.3. En cuanto a la afirmación de que la detención del autor y su permanencia en el corredor de los condenados a muerte desde 1992 hasta 1997 constituye trato cruel, inhumano o degradante, el Comité reitera lo expresado repetidamente en su jurisprudencia Véase, entre otros, el dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 588/1994, Errole Johnson c. Jamaica, aprobado el 22 de marzo de 1996. en el sentido de que, de no haber otras circunstancias decisivas la reclusión en el corredor de los condenados a muerte durante un determinado tiempo no constituye per se una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Como ni el letrado ni el autor han aducido otras circunstancias pertinentes, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. En cambio, las denuncias del autor respecto de violaciones de las mismas disposiciones, tanto por las presuntas palizas sufridas el 5 de marzo de 1997 como por la detención en condiciones deplorables en general, a juicio del Comité están suficientemente fundamentadas para proceder a su examen en cuanto al fondo y, por consiguiente, como para ser consideradas admisibles.

9.4. Respecto de la denuncia del autor sobre violaciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 14, en razón de que el juez de sentencia no impartió al jurado las debidas instrucciones respecto de las cuestiones expuestas en el párrafo 3.4 supra y de la admisión como prueba de la declaración de confesión y del testimonio de los oficiales de policía, el Comité reitera que, si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, por lo general incumbe a los tribunales nacionales examinar los hechos y las pruebas de un caso determinado. De igual modo, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados partes determinar si las instrucciones del juez al jurado y la sustanciación de la causa se ajustaban a la legislación nacional. Además, como han señalado ambas partes, al examinar las violaciones del artículo 14 en tal sentido, el Comité sólo puede determinar si las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o constituyeron denegación de justicia o si el juez violó en forma manifiesta su obligación de imparcialidad. La documentación remitida al Comité y las denuncias del autor no indican que las instrucciones del juez de sentencia o la sustanciación de la causa hayan adolecido de alguno de esos defectos. En consecuencia, esa parte de la comunicación es inadmisible dado que el autor no ha presentado una denuncia de conformidad con los términos del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5. Respecto de la presunta violación del párrafo 3 e) del artículo 14 en razón de que dos testigos estaban dispuestos a prestar declaración ante el Tribunal de Apelaciones pero desistieron debido a los actos de intimidación de la policía, el Comité observa que el Estado Parte ha refutado las denuncias del autor y que éste no ha presentado pruebas que las corroboren ni ha declarado qué otros elementos de prueba podrían aportar esos testigos. Además, los antecedentes indican que se concedió al letrado que representa al autor ante el Tribunal de Apelaciones, Lord Gifford, un aplazamiento de 10 meses para entrevistar a uno de los posibles testigos y obtener otros elementos de prueba. Sin embargo Lord Gifford declaró en la vista que, pese a su enorme empeño, estaba firmemente persuadido de que no había nada que pudiera aducir a favor de su cliente, sin mencionar la intimidación por la policía de los testigos de descargo. En r esos testigos. En consecuencia, el Comité considera que la denuncia es inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo por no estar corroborada.

9.6. El Comité declara admisibles las restantes denuncias formuladas con arreglo al artículo 14 y procede a examinar el fondo de todas las denuncias admisibles a la luz de la información proporcionada por las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.1. El autor ha aducido la violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 en razón de las condiciones de detención a que fue sometido mientras se encontraba en la cárcel del distrito de St. Catherine. Para fundamentar sus denuncias el autor ha citado los tres informes de organizaciones no gubernamentales indicados en el párrafo 3.2 supra. El Comité toma nota de que el autor se refiere a las condiciones inhumanas y degradantes de las cárceles en general, como la falta absoluta de colchones, otra ropa de cama y mobiliario en las celdas, la escasez atroz de jabón, dentífrico y papel higiénico, la ínfima calidad de la comida y la bebida, la falta de saneamiento cabal en las celdas, las alcantarillas abiertas y el amontonamiento de basura y la falta de un médico, por lo cual los guardianes, con una formación rudimentaria, deben tratar los problemas de salud. Además de los informes de las organizaciones no gubernamentales, el letrado cita informes de reclusos que dicen que la cárcel está plagada de parásitos y que la cocina y la panadería, a pesar de haber estado clausuradas durante muchos años, aún son utilizadas en forma habitual. Además de esas denuncias, el autor ha formulado asimismo denuncias concretas en el sentido de que está recluido en su celda durante 22 horas al día, en una oscuridad forzosa y aislado de otros reclusos, sin nada que lo mantenga ocupado.

10.2. El Comité observa respecto de esas denuncias que el Estado Parte sólo ha impugnado la denuncia de que no hay instalaciones médicas adecuadas, que la cárcel está plagada de parásitos y que la cocina y la panadería han sido clausuradas. Las demás denuncias formuladas por el autor no han sido impugnadas y, en esas circunstancias, el Comité considera que se han violado las disposiciones del párrafo 1 del artículo 10.

10.3. Respecto de la denuncia del autor de que el 5 de marzo de 1997 fue golpeado por varios guardianes de la cárcel del distrito de St. Catherine, el Comité observa que el Estado Parte, tras investigar las denuncias, determinó que la paliza había sido inevitable puesto que el autor y los tres reclusos no habían obedecido las órdenes reiteradas de salir de una determinada celda. No obstante, el Comité también toma nota del informe médico proporcionado por el Estado Parte en el que se revela que el autor sufrió heridas en la cabeza, la espalda, el pecho y las piernas que parecen exceder de lo que pareciera razonable para sacar a alguien por la fuerza de una celda. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que hubo abuso de la fuerza, en violación del artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

10.4. El autor ha aducido que además se violaron las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 a causa de la "continua incertidumbre" respecto del período de pena sin posibilidad de libertad condicional que ha de cumplir el autor. El Comité observa que parece haber acuerdo entre las partes en cuanto a que, tras la conmutación de la pena impuesta al autor, éste estará sujeto a un período de pena sin posibilidad de libertad condicional de siete años. No obstante, ninguna de las partes ha proporcionado al Comité el texto de una decisión en tal sentido. El Comité observa que el Estado Parte afirma que no existe incertidumbre en cuanto a la fecha de inicio de dicho período pero que en verdad no declara expresamente la fecha en que se inició el período en el caso del autor. Sin embargo, sobre la base de la legislación mencionada y la explicación del Estado Parte, parece claro que, cuando no se decide otra cosa, el período de pena sin posibilidad de libertad condicional se inicia a más tardar en la fecha de la conmutación. El Comité no considera que la incertidumbre en que pueda estar el autor en cuanto a si el período se inició en esa fecha o antes de ella constituya trato o pena cruel, inhumano o degradante que configure una violación del Pacto.

10.5. Respecto de la denuncia de violación de los párrafos 1, 2, 3 b), 3 d) y 5 del artículo 14, fundada en que el autor no tuvo una representación efectiva en el procedimiento de apelación, el Comité observa que es correcto, como expone el letrado, que en su jurisprudencia anterior había determinado que se habían violado las disposiciones de los párrafos 3 d) y 5 del artículo 14 en casos en que el letrado había desistido de toda posibilidad de apelación y el tribunal no se había cerciorado de que ello respondiese a los deseos del cliente. No obstante, esa jurisprudencia no se aplica a este caso, en el cual el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con los antecedentes de que dispone el Comité, sí se cercioró de que se hubiese informado al demandante y admitió que no había más que decir en su favor. En tal sentido, el Tribunal de Apelaciones declara que:

"Lord Gifford, Consejero de la Reina, informó al tribunal de que pese a su enorme empeño aún estaba firmemente persuadido de que no había nada que pudiera añadir en favor del demandante, que así se lo había hecho saber al demandante y que éste había aceptado tal parecer."

10.6. El Comité también observa que en una carta de 27 de diciembre de 1995, dirigida al actual letrado del autor por Lord Gifford, que se adjunta a la presentación original del autor, se da a entender que en el fallo del Tribunal de Apelaciones se habían expuesto correctamente los hechos, pues Lord Gifford expresa que en diversas oportunidades y durante un período de aproximadamente un año examinó el caso con el autor e informó a éste de que no veía para qué iba a servir la apelación a no ser que se allegaran nuevas pruebas. Además, había invitado al autor a recabar una segunda opinión. No obstante, aun cuando el autor adujo que no había aceptado el parecer de su letrado, ello no puede imputarse al Estado Parte. El Comité tampoco encuentra en los antecedentes de que dispone nada que indique que la conducta del abogado haya sido incompatible con los intereses de la justicia. En tal sentido, el Comité observa, en contraposición a lo afirmado por el autor, que se concedió un aplazamiento de 10 meses para la obtención de otros elementos de prueba pero que el letrado no pudo obtenerlos en ese plazo. El Comité considera que ello tampoco puede ser imputado al Estado Parte y, en consecuencia, llega a la conclusión de que no existe violación de los párrafos 3 d) y 5 del artículo 14.

10.7. Si bien el Comité reconoce que, a fin de que se haga efectivo el derecho a revisar la condena, el Estado Parte debe tener la obligación de preservar la suficiente cantidad de pruebas materiales que permitan efectuar dicha revisión, no considera, como da a entender el letrado, que el hecho de no preservar las pruebas materiales hasta la conclusión del procedimiento de apelación constituya una infracción del párrafo 5 del artículo 14. A juicio del Comité, ese hecho únicamente puede constituir tal infracción si redunda en detrimento del derecho del condenado a que se revise la condena, es decir, cuando la prueba sea indispensable para la revisión. De ello se desprende que esta cuestión incumbe primordialmente a los tribunales de apelaciones.

10.8. En el presente caso la omisión del Estado Parte de la preservación de la confesión original fue uno de los fundamentos de a apelación ante el Comité Judicial del Consejo Privado, que consideró que no existían fundamentos para la apelación y la desestimó sin dar mayores explicaciones. El Comité de Derechos Humanos no está en condiciones de volver a evaluar el dictamen del Comité Judicial sobre esta cuestión y considera que no hubo a este respecto violación de las disposiciones del párrafo 5 del artículo 14.

11. El Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos expuestos indican que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

12. De conformidad con el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Robinson un recurso efectivo e incluso una indemnización. El Estado Parte tiene la obligación de cerciorarse de que en lo sucesivo no se cometan infracciones similares.

13. Jamaica, al constituirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo, reconoció la competencia del Comité para determinar si se había cometido o no una violación del Pacto. Este caso fue sometido a examen antes de que entrara en vigor, el 23 de enero de 1998, la denuncia por Jamaica del Protocolo Facultativo; de conformidad con el artículo 12 2) del Protocolo Facultativo, la comunicación está sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a quienes se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar una reparación efectiva y ejecutable cuando se constate una violación de esos derechos. El Comité desea que el Estado Parte le presente, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para poner en práctica este dictamen. Asimismo, se pide al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Se distribuirá posteriormente en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


*Anejo al presente documento figura un voto particular del miembro del Comité Louis Henkin.
Voto particular del miembro del Comité Louis Henkin

Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité (párr. 9.3) de que, según su jurisprudencia expresada en casos anteriores, las circunstancias del caso presente no constituyen una violación del artículo 7 del Pacto por el Estado Parte.
Al igual que a algunos de mis colegas, me sigue preocupando la formulación de los principios aplicables por parte del Comité, pero no considero que el caso presente sea un medio apropiado para reexaminarlos y formularlos de nuevo.

(Firmado): Louis Henkin


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Se distribuirá posteriormente en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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