University of Minnesota



Andrew Perkins v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 733/1997, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/733/1997 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 733/1997 : Jamaica. 31/07/98.
CCPR/C/63/D/733/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-63º período de sesiones-


Comunicación Nº 733/1997


Presentada por: Andrew Perkins (representado por Allen & Overy, un bufete de abogados de Londres)

Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 20 de diciembre de 1996 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de julio de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 733/1997, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Andrew Perkins, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Andrew Perkins, ciudadano de Jamaica, que espera su ejecución en el Centro Correccional para Adultos de St. Catherine en Kingston, Jamaica. Dice ser víctima de una violación de los artículos 7, 10 y 14 del Pacto. Está representado por Allen & Overy, una firma de abogados de Londres, Inglaterra.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 12 de diciembre de 1995 el autor fue declarado culpable de dos acusaciones de asesinato a raíz de las muertes de William y Marian Burrell, el 20 de marzo de 1994, y sentenciado a muerte. El Tribunal de Apelación rechazó su recurso el 17 de junio de 1996. Su solicitud de permiso especial para dirigir una petición al Comité Judicial del Consejo Privado fue desestimada el 16 de diciembre de 1996. Se dice que con todos estos trámites se han agotado los recursos internos disponibles.


2.2. Según la versión del Fiscal en el juicio, la mañana del 20 de marzo de 1994 el Sr. y la Sra. Burrell sorprendieron a un intruso en su tienda. El intruso les atacó con un cuchillo, dando muerte allí mismo a la mujer. Un testigo declaró que había visto al autor salir corriendo de la tienda con un cuchillo ensangrentado en la mano. También había visto salir al Sr. Burrell, herido en la garganta y con un machete en la mano. Según un policía, Burrell llegó a la comisaría con una herida en la garganta y un machete en la mano, y le dijo que el autor había matado a la Sra. Burrell y le había herido en la garganta. Posteriormente el Sr. Burrell falleció en el hospital como consecuencia de las heridas recibidas.


2.3. El autor fue arrestado el 21 de marzo de 1994. El 22 de marzo de 1994, prestó declaración en la que afirmó que se había escondido en la tienda la noche del 19 de marzo de 1994 y que cuando salió de su escondite vio a la Sra. Burrell y la apuñaló en el cuello. El Sr. Burrell se abalanzó sobre él con un arma blanca, y el autor le dio un tajo en el cuello y huyó.


2.4. Durante el juicio el autor hizo una declaración sin juramento desde el banquillo de los acusados. Dijo que solía vender cocaína para el Sr. y la Sra. Burrell. El 19 de marzo de 1994, el autor acudió a la tienda alrededor de las 21 horas, tal como se había acordado anteriormente. Tras esperar unas dos horas hasta que cerraran la tienda, surgió una discusión sobre la suma de dinero que adeudaban al autor. El Sr. Burrell hirió al autor con un cuchillo en el labio y cuando la Sra. Burrell se precipitó hacia su marido recibió una puñalada accidental en el cuello. El autor se apoderó del cuchillo y apuñaló al Sr. Burrell que se le había abalanzado con un machete.


La denuncia


3.1. El autor alega que el 21 de marzo de 1994 se le pidió que firmara una declaración escrita cuyo contenido ignoraba. Se le amenazó con ser apaleado y muerto si no firmaba. El autor se negó a firmar y fue devuelto a su celda. Al día siguiente fue apaleado por policías (cuyos nombres menciona) con porras. Después de 25 minutos el autor accedió a firmar el documento. El autor dice que escribió al Ombudsman denunciando este incidente y que recibió una respuesta en febrero de 1996 en el sentido de que se estaba investigando el asunto. No ha vuelto a tener noticias del Ombudsman. De las actas del juicio se desprende que la declaración del autor posterior a su arresto fue admitida como prueba por el juez, tras una entrevista preliminar en la que el autor hizo una declaración jurada.


3.2. El autor dice además que mientras se encontraba en espera del juicio estuvo confinado en una celda con otras 23 personas y que tenía que permanecer de pie casi todo el tiempo por falta de espacio. Cuando dormía tenía que hacerlo usualmente en el suelo. Después de su condena, se le confinó en una celda de dimensiones muy reducidas. Duerme sobre un plástico y tiene que utilizar un cubo como retrete. No se le proporciona material de lectura. Además dice que es objeto de hostigamiento y molestias por parte de los guardianes que le dicen que el verdugo está en camino y que él será el siguiente en subir al cadalso.


3.3. El autor dice que no conoció a su abogado hasta la tercera vista preliminar y que sólo lo vio una vez antes del juicio. No tuvo oportunidad de impartirle instrucciones y se queja de que se ausentó a menudo durante el juicio/ En las actas del juicio no consta que el abogado se ausentara durante el juicio./. También dice que no tuvo oportunidad de hablar con su abogado fuera de la sala del Tribunal durante la celebración del juicio y que el abogado no visitó el escenario del crimen aunque le había pedido que lo hiciera. La conducta del abogado constituye, a juicio del autor, una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14.


3.4. El autor dice que su juicio se demoró indebidamente y que permaneció un año y nueve meses en detención preventiva. Se dice que esto constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.5. El autor también alega que en su caso se violó el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14, porque a pesar de que pidió que se hiciera comparecer a su padre como testigo de conducta, su petición no fue atendida.


3.6. El autor alega además que el juez no dio instrucciones al jurado para que considerara las posibles circunstancias de provocación. También se dice que el juez cometió un error fundamental al instruir al jurado para que no tomara en consideración la posibilidad de una conspiración con respecto a la declaración que Burrell hizo al policía. Se afirma además que el juez cometió un error al admitir la declaración que hizo el autor después de su arresto como prueba.


Observaciones del Estado Parte


4.1. Mediante comunicación de 5 de marzo de 1997, el Estado Parte informó al Comité de que no tenía objeciones que formular respecto de la admisibilidad de la comunicación y de que entraría a examinar el fondo del asunto.


4.2. Con respecto a la denuncia del autor de que fue golpeado por la policía, el Estado Parte hace observar que no hay ninguna indicación del resultado de las investigaciones del Ombudsman. En tales circunstancias, el Estado Parte no puede aceptar la responsabilidad de la supuesta transgresión del Pacto.


4.3. Con respecto a las quejas del autor acerca de su abogado, el Estado Parte dice que una vez que ha designado un abogado competente, no es responsable de la manera en que éste representa a su cliente. Por consiguiente, el Estado Parte niega que exista una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


4.4. El Estado Parte niega que el transcurso de un año y nueve meses entre el arresto y el juicio constituya una demora indebida en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, especialmente si se tiene en cuenta que se celebró una investigación preliminar durante ese tiempo.


4.5. El Estado Parte afirma además que la no comparecencia como testigo del padre del autor constituiría una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 únicamente si agentes del Estado hubieran impedido que se le citara como testigo.


4.6. En cuanto a las denuncias del autor respecto de las instrucciones impartidas por el juez al jurado, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité de que los tribunales de apelación son el lugar más indicado para revisar las directrices del juez. El Estado Parte cree que no concurre ningún elemento en el caso que justifique hacer una excepción de este principio.


Comentarios del abogado


5.1. Con respecto a la afirmación del autor de que fue golpeado por la policía, el abogado recuerda que aunque el autor denunció el hecho a su abogado, al tribunal y al Ombudsman, no ha habido seguimiento de la denuncia. El abogado no está de acuerdo con la interpretación del Estado Parte de que ello indica de que no se ha producido ninguna violación; por el contrario, considera que puede significar que las investigaciones todavía no han terminado.


5.2. En cuanto a la representación letrada en el juicio, el abogado dice que, a primera vista, el Estado Parte incumplió su obligación de designar a un abogado competente. Afirma que el abogado del autor era incompetente, como lo demuestran el hecho de que no consultara con el autor ni recibiera sus instrucciones, las repetidas ausencias durante la celebración del juicio, la no citación de testigos (de conducta) y el hecho de que no visitara el escenario del crimen. Además aduce que las repetidas ausencias del abogado durante el juicio dejaron al autor sin representación en varios momentos y que, por consiguiente, la asistencia letrada que se asignó al autor fue inadecuada e ineficaz.


5.3. El abogado mantiene que el transcurso de un año y nueve meses entre el arresto y el juicio constituye una demora indebida en violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y, debido a la juventud del autor, constituye también una violación del apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.


5.4. El abogado reafirma que el hecho de que el abogado no citara al padre del autor como testigo constituye una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14.


5.5. El abogado también mantiene que las instrucciones del juez al jurado constituyen una violación del párrafo 1) del artículo 14, en particular al no desautorizar la declaración del autor después del arresto como prueba, teniendo en cuenta la edad del autor en el momento del arresto y la falta de un adulto independiente que le aconsejara.


5.6. El abogado hace observar que el autor nació el 23 de septiembre de 1976, y que, por consiguiente, en el momento de su arresto tenía 17 años y seis meses. Por consiguiente, la detención del autor anterior al juicio constituyó una violación del apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, ya que se recluyó a un menor junto con adultos. También se alega que el largo período de detención preventiva fue especialmente inaceptable habida cuenta de la edad del autor y constituyó además una violación del apartado b) del párrafo 2 del artículo 10.


5.7. Finalmente, se expone que, como el autor era menor de edad en el momento de cometerse los asesinatos, la imposición de la pena de muerte fue ilícita y en violación del párrafo 5) del artículo 6.


6.1. En otro escrito, el abogado afirma que el hecho de que el representante legal del autor durante el juicio no señalará a la atención del tribunal la minoría de edad del autor representa un serio indicio de lo inadecuado de la asistencia letrada que se proporcionó. El abogado reitera que sería ilegal que el Gobierno de Jamaica ejecutara al autor, ya que era un menor de edad en el momento en que se cometió el crimen.


6.2. El abogado indica además que por lo menos una carta que le dirigió el autor no llegó a su destino. Se dice que esta carta contenía información vital acerca de la correspondencia del autor con el Ombudsman en relación con el trato recibido a manos de la policía. El abogado aduce que si la correspondencia del autor está siendo interceptada por las autoridades de Jamaica, se estaría violando gravemente su derecho a consultar con sus abogados.


Decisión del Comité sobre admisibilidad


7.1. En su 62º período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación. El Comité determinó, como se pide en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no había sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


7.2. El Comité observó que el Estado Parte no había presentado objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación. Sin embargo, competía al Comité establecer si se reunían todos los criterios de admisibilidad previstos en el Protocolo Facultativo.


7.3. Con respecto a la reclamación del autor de que las instrucciones del juez al jurado habían sido inadecuadas, el Comité se remitió a su anterior jurisprudencia y reiteró que no correspondía generalmente al Comité, sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes, examinar las instrucciones específicas que el juez había impartido al jurado, a menos que pudiera determinarse que esas instrucciones habían sido manifiestamente arbitrarias o habían equivalido a una denegación de justicia. El Comité observó que las afirmaciones del autor en relación con esta denuncia no indicaban que el juicio estuviera manifiestamente viciado de arbitrariedad o equivaliera a una denegación de justicia. Por consiguiente, el autor no había justificado su reclamación, a efectos de admisibilidad, y esta parte de la comunicación resultaba inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7.4. El autor alegaba además que se había violado su derecho a obtener la presencia y el examen de testigos porque su abogado no había llamado a su padre como testigo de conducta. El Comité se remitió a sus consideraciones del párrafo anterior y consideró que no existía razón alguna para creer que el abogado no actuara a su leal saber y entender. Por consiguiente, esta parte de la comunicación resultase inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7.5. El Comité consideró que las restantes denuncias del autor, es decir, que fue sometido a maltratos tras ser detenido, que se demoró indebidamente la celebración del juicio, que careció de representación efectiva durante el juicio, que las condiciones de detención antes y después del juicio fueron inadecuadas, y su denuncia de que era menor de 18 años cuando se cometió el crimen, eran admisibles y debían examinarse en cuanto al fondo.


7.6. El Comité observó que el Estado Parte había presentado observaciones sobre el fondo de la comunicación para acelerar el examen del caso. No obstante, el Comité consideró que la información que obraba en su poder no era suficiente para poder emitir un dictamen en esa etapa. En este contexto, el Comité observó que el Estado Parte no había dado una explicación de las condiciones de detención en que supuestamente se mantuvo al autor antes del juicio, ni acerca de las condiciones en que se le mantiene actualmente. El Estado Parte tampoco había proporcionado información acerca de la edad del autor en el momento de la comisión del crimen.


8. Por consiguiente, el 19 de marzo de 1998 el Comité de Derechos Humanos decidió que la comunicación era admisible en la medida en que podía plantear cuestiones relacionadas con el párrafo 5 del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 3 del artículo 9, el párrafo 1 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 10, y los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado


9.1. El Estado Parte presenta una copia de un certificado de nacimiento a nombre de Andrew Perkins, hijo de Ina Johnson y Hazeal Perkins, nacido en la parroquia de Clarendon el 23 de septiembre de 1971. Asimismo, presenta una copia del registro de admisión en la escuela Rock River en Clarendon, correspondiente a Andrew Perkins, donde figura como fecha de nacimiento el 2 de septiembre de 1971, y como fecha de admisión en la escuela, el 5 de septiembre de 1977. El Estado Parte afirma que ha hecho averiguaciones en la escuela Rock Hall Para Todas las Edades, pero que allí no consta que Andrew Perkins asistiera a la escuela.


9.2. Se desprende del informe sobre la investigación acerca de los ingresos, presentado en nombre de Andrew Perkins para justificar su solicitud de asistencia letrada, que el autor da como fecha de su nacimiento el 23 de septiembre de 1976. Los nombres de sus padres que figuran son Mirriam Pennant y Hazeal Perkins. Se dice que los padres del autor se separaron poco tiempo después de su nacimiento, que éste creció con su padre y su madrastra, y que ha visto a su madre solamente una vez desde que tiene uso de razón. De acuerdo con el Estado Parte, las averiguaciones hechas en la Oficina encargada de la libertad condicional a prueba mostraron que el autor había afirmado que había enviado su certificado de nacimiento a las Fuerzas de Defensa de Jamaica cuando tuvo intención de alistarse. A consecuencia de las gestiones realizadas en las Fuerzas de Defensa apareció el mencionado certificado de nacimiento.


10.1. El abogado señala que el autor da como nombre de su madre el de Mirriam Pennant y que el certificado de nacimiento presentado por el autor contiene el nombre de Ina Johnson. El autor de la comunicación sostiene además que asistió a la Escuela Rock Hall Para Todas las Edades de 1982 a 1986. El abogado se remite al informe del letrado de oficio en que se afirma que el autor de la comunicación no asistió a la escuela con regularidad, y sugiere que tal vez esa sea la explicación de que no figure en el registro. El abogado se refiere al formulario de solicitud de asistencia letrada, en la cual el autor de la comunicación da como fecha de su nacimiento el 23 de septiembre de 1976, y afirma que no considera que el Andrew Perkins a que hacen referencia el certificado de nacimiento y el registro de admisión en la escuela sea el mismo que el autor de la comunicación.


10.2. Además, el abogado observa que en el momento en que el autor de la comunicación solicitó asistencia letrada no se hizo nada por protegerlo, teniendo en cuenta que había dado como fecha de su nacimiento septiembre de 1976, lo cual lo convertía en menor de edad cuando se cometió el delito. Compareció ante los tribunales y fue sentenciado como si fuera un adulto. Según el abogado, las investigaciones que ha hecho ahora el Estado Parte tenían que haberse hecho en el momento en que el autor de la comunicación fue procesado.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


11.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que las partes le han facilitado, como se prevé en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


11.2. En cuanto a la afirmación del autor de la comunicación de que fue maltratado físicamente y recibió amenazas por parte de la policía para obligarlo a firmar una declaración, el Comité observa que la cuestión fue objeto de un examen preliminar hecho por el juez para comprobar el carácter fidedigno de las pruebas, después de lo cual la declaración del autor fue admitida por el Juez, que el jurado la tuvo ante sí durante el proceso, que el jurado rechazó las afirmaciones del autor de la comunicación y que la cuestión no fue objeto de una apelación. El Comite encuentra que la información que tiene ante sí no justifica la conclusión de que se ha cometido una violación de un artículo del Pacto a este respecto.


11.3. El Comité observa que el juicio contra el autor empezó en diciembre de 1995, un año y nueve meses después de su detención. Conforme al párrafo 3 del artículo 9, toda persona detenida tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. A falta de una explicación satisfactoria del Estado Parte de por qué el autor, al no ser puesto en libertad bajo fianza, no fue juzgado durante un año y nueve meses, la demora no es razonable y constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9, puesto que el autor de la comunicación estuvo en prisión preventiva. En esas circunstancias, el Comité considera innecesario examinar si la demora constituye también una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


11.4. El Comité observa que el Estado Parte no se ha ocupado de la afirmación del autor de la comunicación de que las condiciones de su detención antes del juicio fueron deplorables. Dado que no ha habido respuesta del Estado Parte, hay que dar a las afirmaciones del autor de la comunicación el peso que se merecen, en la medida en que estén probadas. El Comité considera que las condiciones de la detención anterior al juicio, descritas por el autor de la comunicación, constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


11.5. El autor de la comunicación afirma además que no tuvo tiempo suficiente para preparar su defensa, ya que no se reunió con su abogado hasta la tercera vista preliminar y sólo una vez antes del juicio. En este contexto el Comité reitera su jurisprudencia en el sentido de que el derecho de un acusado a disponer de tiempo y servicios adecuados para la preparación de su defensa es un aspecto importante del principio de la igualdad de medios. En los casos en que pueda ser pronunciada una sentencia capital en relación con el acusado, hay que conceder a éste y a su abogado el tiempo suficiente para preparar la defensa. La determinación de qué se entiende por "tiempo suficiente" requiere una evaluación de las circunstancias de cada caso. El Comité observa, basándose en la información que tiene ante sí, que el abogado del autor de la comunicación se reunió con éste al menos en dos ocasiones antes del juicio. No se deduce del material que el Comité tiene ante sí que el abogado ni el autor se hayan quejado al juez de que el tiempo de preparación de la defensa fuera insuficiente. Si el letrado o el autor de la comunicación sentían que no estaban suficientemente preparados, les correspondía a ellos solicitar una suspensión. Dadas las circunstancias, no hay base alguna para considerar que fueron violados los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


11.6. El autor ha afirmado que nació en septiembre de 1976 y que tenía menos de 18 años cuando se cometió el delito por el cual fue sentenciado, y que, por consiguiente, la imposición de la pena de muerte viola el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité observa que el Estado Parte ha proporcionado un certificado de nacimiento y el registro de admisión en el colegio en que figura septiembre de 1971 como la fecha de nacimiento de Andrew Perkins. El abogado expresó dudas acerca de esos documentos y afirmó que no tenían relación alguna con el autor. Sin embargo, no ha proporcionado documento alguno que invalide la afirmación del Estado Parte acerca del nacimiento de Andrew Perkins en 1971. A este respecto, el Comité observa que el abogado no ha impugnado la afirmación del Estado Parte de que se trata del certificado de nacimiento que el propio autor envió a las Fuerzas de Defensa cuando solicitó alistarse. El único documento en que se indica que la fecha de nacimiento del autor es septiembre de 1976 es la solicitud de asistencia letrada, que rellenó el propio autor de la comunicación y que, aunque muestra la creencia del autor en aquel momento, no tiene valor de prueba. El Comité observa que incumbe al Estado Parte hacer las debidas averiguaciones si existe la duda de que el acusado en una causa de pena capital pueda ser menor de edad. Sin embargo, dadas las circunstancias, el Comité considera que el autor de la comunicación no ha demostrado que era menor de 18 años en el momento del delito y que no hay base para considerar que ha habido una violación del párrafo 5 del artículo 6 del Pacto.


11.7. El autor ha afirmado que desde la condena se le ha mantenido en una celda muy pequeña provista únicamente de un plástico para dormir y de un cubo como retrete. Además, afirma que es objeto de hostigamiento por parte de los guardianes. El Estado Parte no ha refutado las afirmaciones del autor de la comunicación, manteniéndose en silencio sobre el particular. El Comité considera que las condiciones de detención y el trato descritos por el autor de la comunicación violan el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


12. El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto violaciones del párrafo 3 del artículo 9 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


13. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a Andrew Perkins un remedio efectivo, que lleve aparejada una compensación y la conmutación de la sentencia de muerte. El Estado Parte está obligado a velar por que en el futuro no se produzcan violaciones similares.


14. Al convertirse en Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto o no. Este caso fue presentado al Comité para su examen antes de que se hiciera efectiva la denuncia de Jamaica del Protocolo Facultativo, del 23 de enero de 1998; con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, las disposiciones del Protocolo siguen aplicándose a la comunicación. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a asegurar a todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a ofrecer un remedio efectivo y aplicable en caso de demostrarse que se ha producido una violación del Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte en un plazo no superior a 90 días información acerca de las medidas adoptadas a propósito de este dictamen del Comité.

_____________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausta Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia

 



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