Comunicación Nº 734/1997 : Jamaica. 03/06/98.
CCPR/C/62/D/734/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones
16 de marzo - 9 de abril de 1998
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 62º período de sesiones-
Comunicación Nº 734/1997**
Presentada por: Anthony McLeod (representado por Kingsley Napley, de Londres)
Víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1997 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 734/1997, presentada
en nombre del Sr. Anthony McLeod con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Anthony McLeod, súbdito jamaiquino que espera su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine (Jamaica). Alega que Jamaica ha violado el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa su abogado Sr. David Smythe, del bufete Kigsley Napley, de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El Sr. McLeod fue detenido el 27 de diciembre de 1994 e inculpado el 3
de febrero de 1995. El 22 de septiembre de 1995 fue declarado culpable del asesinato
de Anthony Buchanan y condenado a la pena de muerte. Solicitó autorización
para recurrir la sentencia y la pena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica.
En la audiencia celebrada el 20 de marzo de 1996, el abogado de oficio informó
al Tribunal de que no había fundamentos para la apelación. El
8 de julio de 1996, el Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso del
autor. El 16 de enero de 1997 el Comité Judicial del Consejo Privado
le negó autorización para apelar.
2.2. Los argumentos de la acusación en el juicio eran que el 3 de diciembre
de 1994 el Sr. Anthony McLeod y un grupo de hombres asaltaron a un tal Alvin
Green en el camino de Rio Magno, en la parroquia de St. Catherine. En esos momentos
venía por el camino un policía que estaba fuera de servicio y
el grupo lo mató para no ser identificado.
2.3. La prueba fundamental del fiscal fue la declaración de un testigo,
un tal Calvin Wright, primo del acusado y amigo del difunto. El testigo afirmó
en el juicio que el autor le había confesado el asesinato el martes 6
de diciembre de 1994. McLeod se había presentado en casa del testigo
a las 14.00 horas y estaban conversando en la galería cuando Wright trajo
a colación el tema de la muerte de su amigo mutuo, Buchanan, diciendo:
"Hermano, ¿qué te parece lo de la muerte de Anthony?".
El autor dijo: "Sobre eso, óyeme bien". En este momento entró
en la casa el hermano del testigo, Garnett Wright. El autor dijo entonces: "Entre
nosotros, Junior (alias del testigo), sabes, ellos y yo lo matamos". El
autor dijo entonces a Wright que había ido al campo a asaltar a una mujer,
y que se había encontrado con un hombre en la oscuridad y le había
robado un billete de 100 dólares. Después se había acercado
por el camino un hombre corpulento. McLeod y otro hombre lo tiraron al suelo.
Le registraron la bolsa y vieron que llevaba en ella un uniforme de policía.
El autor dijo que había degollado al hombre porque temía que lo
identificara. Le envolvió la cara con el uniforme y le prendió
fuego.
2.4. El hermano del testigo, Garnett Wright, declaró que al llegar a
su casa el martes 6 de diciembre de 1994 había visto al autor hablando
con su hermano. Calvin Wright contó a su tía la conversación
que habían mantenido e hizo la denuncia a la policía. El testigo
reconoció durante el interrogatorio que había oído la noticia
de la muerte del policía en la radio, pero negó que hubiera inventado
la historia de la confesión basándose en las noticias que había
oído. Negó haber inventado la acusación contra el autor
porque sus familias se llevaban mal.
2.5. Alvin Green declaró que el 3 de diciembre de 1994, alrededor de
las ocho de la noche, varios hombres lo habían asaltado a punta de pistola
en el camino de Rio Magno y le habían robado un billete de 100 dólares,
pero que no podía identificar a esos hombres porque no había suficiente
luz.
2.6. El fiscal se basó también en pruebas médicas que indicaban
que la víctima había fallecido de las múltiples lesiones
causadas con un instrumento cortante, como un cuchillo. Todo el lado derecho
del cadáver presentaba quemaduras de primero y segundo grado, lo que
confirmaba la suposición de que primero lo mataron y luego lo quemaron
con lo que parecía ser un uniforme de policía como mecha.
2.7. El Sr. McLeod afirmó en el juicio que no se encontraba en la zona
en el momento del delito; pero reconoció que había estado allí
días más tarde. Dijo que era víctima de un complot debido
a una querella familiar. Su padre declaró que era cierto que existía
un problema entre su familia y la del testigo.
La denuncia
3.1. El abogado afirma que las irregularidades del juicio, en particular las
instrucciones erróneas que el juez dio al jurado en cuanto a la complicidad,
así como el hecho de que no se dieran instrucciones adecuadas respecto
de las declaraciones de los testigos en general y, en especial, respecto del
testimonio pericial médico y la confesión, constituyen una violación
del párrafo 1 del artículo 14.
3.2. Se afirma que el abogado defensor no se reunió con el autor hasta
el día antes de la vista de apelación y que no recibió
de él instrucciones. En la vista y sin instrucciones, el abogado defensor
no señaló las irregularidades mencionadas a la atención
del Tribunal de Apelaciones. El contacto insuficiente con su abogado privó
al autor de una preparación adecuada de la apelación, lo cual
constituye una violación del párrafo 1, del apartado d) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14.
3.3. El abogado defensor actual afirma que el hecho de que su predecesor no
llamara a declarar como testigo a la hermana del autor en el juicio constituyó
una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
3.4. Se sostiene también que las condiciones generales de detención
en la prisión del distrito de St. Catherine constituyen una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace
referencia a diferentes informes de Vigilancia de los Derechos Humanos y Amnistía
Internacional en los que se observa, entre otras cosas, que en esa prisión
el número de reclusos es más del doble del previsto cuando se
construyó el edificio en el siglo XIX, y que los servicios que proporciona
el Estado son deficientes: en las celdas no hay ropa de cama ni muebles ni servicios
sanitarios ni luz artificial, y la luz natural entra sólo por unas rejillas
de ventilación pequeñas; los reclusos tienen pocas posibilidades
de trabajar, y en la prisión no hay un médico permanente, de manera
que los problemas médicos por lo general son tratados por los guardias,
que tienen una formación muy limitada. La situación particular
del autor es la siguiente: está recluido en una celda de dos metros cuadrados
23 horas al día; está aislado del resto de los reclusos la mayor
parte del día; se ve obligado a pasar la mayor parte de sus horas de
vigilia en la oscuridad; tiene muy poco en qué ocuparse, y no se le permite
trabajar ni estudiar.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. En un escrito de 17 de marzo de 1997, el Estado parte renuncia al derecho
a abordar la admisibilidad de la comunicación y se ocupa de su fondo.
Respecto de la presunta violación del párrafo 1 del artículo
14, sostiene que las instrucciones que el juez dio al jurado sobre la cuestión
de la complicidad, las pruebas periciales médicas para sustentar la confesión
y la pertinencia de la declaración de un testigo, de conformidad con
la jurisprudencia del Comité, son cuestiones que incumben al Tribunal
de Apelaciones.
4.2. Acerca de la presunta violación del apartado d) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14 por la conducta del abogado
de oficio en la apelación, el Estado parte sostiene que no se le puede
considerar responsable por la actuación del abogado. Se hace referencia
a la jurisprudencia del Comité. En cuanto a la presunta violación
del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 consistente en que
el abogado defensor no citó a declarar a una testigo para que confirmara
la coartada del autor, el Estado parte se basa en el mismo argumento para rechazar
toda acusación de violación del Pacto.
Examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión
5.1. El Comité advierte que una vez que el Comité Judicial del
Consejo Privado rechazó en enero de 1997 la solicitud del autor de autorización
para interponer recurso, éste agotó todos los recursos de su jurisdicción
interna, de conformidad con el Protocolo Facultativo; advierte asimismo que
el Estado parte ha renunciado a su derecho de abordar la admisibilidad de la
comunicación y ha procedido a analizar el fondo de ésta; recuerda
que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se
establece que, en un plazo de seis meses, el Estado interesado deberá
presentarle por escrito declaraciones en las que se aclare el asunto para que
formule sus propias observaciones sobre el fondo de la cuestión; reitera
que ese plazo puede reducirse en interés de la justicia cuando el Estado
parte lo desee / Véase el dictamen sobre la comunicación No. 606/1994
(Clement Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr.
7.4./, y advierte también que el abogado del autor ha aceptado que se
examine el fondo del asunto en este momento.
5.2. Por lo tanto, el Comité concluye que no hay nada que impida declarar
la admisibilidad de la comunicación y procede sin más dilación
a examinar el fondo del asunto tomando en cuenta toda la información
proporcionada por las partes, según se establece en el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.1. El autor alega que su abogado de oficio no lo defendió debidamente
en el juicio porque no llamó a declarar a una testigo que podía
confirmar su coartada, y que ello viola el apartado e) del párrafo 3
del artículo 14. El Comité recuerda precedentes según los
cuales no le compete dudar del criterio profesional del abogado defensor, salvo
cuando sea manifiestamente contrario al interés de la justicia o así
debiera haberlo entendido el juez. En el caso de que se trata, no hay motivos
para creer que el abogado defensor no obrara según su legítimo
criterio, pues llamó a declarar a otro testigo para confirmar la coartada
(el padre del autor). El Comité considera que no hay ninguna base para
considerar al Estado Parte responsable del proceder del abogado defensor y,
por consiguiente, concluye que no se ha violado el apartado e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
6.2. El autor alega que hubo irregularidades procesales, que el juez instruyó
erróneamente al jurado sobre la cuestión de la complicidad, las
pruebas periciales médicas para confirmar la confesión y la pertinencia
de la declaración de un testigo. El Comité reitera que aunque
el artículo 14 reconoce el derecho a un juicio con las debidas garantías,
en general incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar
los hechos y las pruebas en cada caso, salvo que las instrucciones del juez
al jurado fueran manifiestamente arbitrarias o equivalieran a la denegación
de justicia, o salvo que el juez infringiera manifiestamente su deber de imparcialidad.
Las alegaciones del autor y la transcripción del juicio facilitada al
Comité permiten pensar que las cuestiones planteadas por el autor pueden
deberse a deficiencias en la presentación de pruebas. Sin embargo, una
vez examinadas, el Comité no cree que ninguna de esas posibles deficiencias
fueran arbitrarias o contrarias al deber de imparcialidad.
6.3. Con respecto a su indebida defensa en la apelación, el autor alega
que aunque fue consultado antes de la apelación, no sabía que
su abogado de oficio fuera a sostener, al margen de sus instrucciones, que no
había fundamentos jurídicos para apelar. El Estado Parte no rebate
esa alegación, pero sostiene que no es responsable por la actuación
del abogado. Según la información presentada al Comité,
el Tribunal de Apelaciones examinó el asunto aun cuando el abogado defensor
había reconocido que no había fundamentos para apelar. El Comité
considera, sin embargo, que los principios de imparcialidad y derecho a la defensa
exigen que el autor sea informado de que su abogado no tiene intención
de defender la apelación y tenga la oportunidad de buscar otro que sí
la defienda. En este caso, no parece que el Tribunal de Apelaciones hiciera
nada por garantizar esos derechos. En vista de lo cual, el Comité considera
que se han violado los derechos que al autor se reconocen en los apartados b)
y d) del párrafo 3 del artículo 14.
6.4. Con respecto a la alegación del autor de que sus condiciones de
detención en la prisión del distrito de St. Catherine, donde aguarda
ser ejecutado desde que fue condenado, violan el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10, el Comité advierte que el autor ha hecho denuncias
concretas sobre las condiciones deplorables en que está preso. Afirma
que está recluido en una celda de dos metros cuadrados 23 horas al día,
que está aislado de los demás presos casi todo el día;
que pasa casi todas sus horas de vigilia en una oscuridad forzosa; que tiene
poco en qué ocuparse, y que no se le permite trabajar ni estudiar. El
Estado Parte no ha rebatido estas denuncias concretas. Consecuentemente, el
Comité considera que el mantener preso al autor en esas condiciones viola
su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano, reconocido en el párrafo 1 del artículo 10 del
Pacto.
6.5. El Comité considera que la condena a muerte al término de
un proceso en que no se ha respetado lo dispuesto en el Pacto, si no es posible
que medie otro recurso, viola el artículo 6 del Pacto. En el presente
caso, el autor no tuvo oportunidad de apelar porque su defensor no le comunicó
que no iba a defender su derecho a un recurso. Esto quiere decir que la sentencia
definitiva de muerte en el caso del Sr. McLeod se dictó sin reunir las
garantías de un proceso justo estipuladas en el artículo 14 del
Pacto. Por lo tanto, hay que concluir que también se ha violado el derecho
amparado en el artículo 6.
7. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
el Comité de Derechos Humanos observa que los hechos que ha examinado
violan el párrafo 1 del artículo 10 y los apartados b) y d) del
párrafo 3 del artículo 14, y en consecuencia el artículo
6 del Pacto.
8. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el autor tiene derecho a interponer un recurso efectivo que comprenda
una nueva apelación o su puesta en libertad si el Estado Parte no puede
cumplir lo dispuesto en la presente recomendación.
9. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica ha reconocido la
competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto. La
comunicación en cuestión se presentó antes del 23 de enero
de 1998, fecha en que surtió efecto la denuncia del Protocolo Facultativo
por Jamaica. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo
Facultativo, la comunicación sigue sujeta a la aplicación de las
disposiciones del Protocolo Facultativo. Según el artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos
los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
recursos efectivos para cuando se demuestre que esos derechos se han violado.
El Comité espera recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días,
información acerca de las medidas que haya adoptado con arreglo al dictamen
del Comité.
________________
* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer. Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallan Zakhia.
** Voto individual del Sr. Scheinin
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto individual del Sr. Scheinin
Si bien me adhiero al dictamen del Comité en lo que respecta a todas
las conclusiones de violación de los artículos esenciales del
Pacto, quiero dilucidar una cuestión relacionada con el deber del Estado
Parte para con el autor de poner remedio a las violaciones del Pacto.
La práctica del Comité en relación con el recurso ha evolucionado
durante los 20 años de labor del Comité con arreglo al Protocolo
Facultativo. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, es obligación legal de los Estados Partes garantizar que toda
persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados
pueda "interponer un recurso efectivo". Además de esta disposición
general, el párrafo 5 del artículo 9 establece un derecho de reparación
para quien haya sido ilegalmente detenido o preso, ya sea con arreglo al Pacto
o a la ley del Estado Parte. Ambas obligaciones dimanan directamente del Pacto
y no del mandato del Comité de formular, en cumplimiento de las funciones
que le asigna el Protocolo Facultativo, interpretaciones o recomendaciones sobre
qué medidas constituirían en cada caso un recurso efectivo. En
su primer dictamen, el Comité no especificó la naturaleza del
recurso aun cuando el caso claramente entraba en el ámbito de aplicación
del párrafo 5 del artículo 9 (véase el dictamen emitido
en el caso Moriana Hernández Valentini de Bazzano et al c. Uruguay, comunicación
Nº 5/1977). No obstante, ya en su segundo caso el Comité especificó
que la reparación era la forma apropiada de recurso en un caso en que
se había comprobado una violación del artículo 9 (véase
Edgardo Dante Santullo Valcada c. Uruguay, comunicación Nº 9/1977).
En años posteriores, el Comité ha recomendado la reparación
como recurso o parte del recurso en muchos casos en que se había determinado
solamente una violación de otros artículos distintos del artículo
9. Las primeras recomendaciones de reparación se formularon en los dictámenes
del Comité, aprobados en su 15º período de sesiones (1982),
en los casos Pedro Pablo Camargo c. Colombia (comunicación Nº 45/1979)
y Mirta Cubas Simones c. Uruguay (comunicación Nº 70/1980) tras
determinar la violación del artículo 6, y de los artículos
10 y 14, respectivamente.
Es de esperar que continúe la evolución hacia declaraciones más
concretas sobre el recurso. Por ejemplo, el Comité vería con satisfacción
que los autores o los abogados especificaran, al presentarle la documentación
correspondiente, la cuantía de la reparación que considerasen
apropiada por la violación sufrida, y que los Estados Partes presentaran
sus observaciones sobre las denuncias al contestar a las comunicaciones. Esto
permitiría al Comité dar el siguiente paso lógico al abordar
la cuestión de los recursos, concretamente, especificar la cuantía
y la moneda de la indemnización en los casos en los que el Comité
considere que ésta constituye el remedio apropiado. Esto reforzaría
tanto la naturaleza del procedimiento en virtud del Protocolo Facultativo como
recurso internacional de justicia, como el papel del Comité en cuanto
intérprete internacionalmente autorizado del Pacto.
En los casos de pena de muerte, después de haber determinado que existe
violación del Pacto, el Comité recomendaba a menudo, pero no siempre,
la conmutación de la pena o la libertad como recurso efectivo. Estos
dos recursos ponen de manifiesto que cuando una persona ha sido condenada a
muerte en violación del Pacto o tratada de manera contraria a las disposiciones
del mismo mientras espera su ejecución, el recurso debe incluir una decisión
irreversible de no aplicar la pena capital. El Comité ha sido particularmente
claro y coherente en este punto cuando se ha determinado que se han violado
las garantías de un juicio justo con arreglo al artículo 14. En
varios casos, incluyendo el presente, el Comité ha declarado de manera
expresa que la imposición de la pena capital después de un procedimiento
que no cumple lo dispuesto en el artículo 14 entraña una violación
del derecho a la vida, es decir, del artículo 6 del Pacto.
En los casos que conllevan una violación de los artículos 7 y/o
10 del Pacto en relación con personas que esperan la ejecución
de la pena capital, el Comité no siempre ha formulado sus recomendaciones
específicas en cuanto al recurso. Por supuesto, no puede esto alterar
la norma principal de que la víctima tiene derecho a un recurso efectivo,
con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En el último
párrafo del dictamen correspondiente a su caso más importante
relacionado con la pena de muerte, el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica
(comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987), el Comité dio una respuesta
clara y convincente respecto de lo que constituye "recurso efectivo"
para una persona que espera su ejecución:
"Aunque en el presente caso el artículo 6 no está directamente en cuestión, ya que la pena capital no es en sí misma ilegal según el Pacto, no debería imponerse en circunstancias en que el Estado Parte haya violado alguna de las obligaciones estipuladas en el Pacto. El Comité opina que las víctimas de violaciones del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7 tienen derecho a reparación; la condición indispensable en las circunstancias particulares es la conmutación de la pena" (bastardilla añadida).
Habida cuenta de lo que antecede, el enunciado del párrafo 8 del dictamen
del Comité en el presente caso no es tan claro como yo esperaba. De acuerdo
con el párrafo 3 del artículo 2, el Comité afirma que el
recurso que se debe facilitar al autor debe ser efectivo. Después de
esa reafirmación de la obligación legal que tiene el Estado Parte
directamente con arreglo al Pacto, el Comité indica, sin embargo, que
en el presente caso el "recurso efectivo" supondría una nueva
vista de la apelación o la liberación del autor. Como el presente
dictamen fue emitido después que Jamaica se retirara del procedimiento
emprendido con arreglo al Protocolo Facultativo en virtud de lo dispuesto en
el artículo 12 del mismo, me habría parecido más adecuado
que se indicase que el autor tiene derecho a una medida inmediata e irreversible,
que es la conmutación de su pena de muerte, y a partir de ahí,
a una nueva apelación o a la excarcelación. Esta formulación
habría dejado sentado con más claridad que la manera en que el
Comité ha redactado el párrafo 8 que un "recurso efectivo"
en un caso en el que se ha determinado una violación del párrafo
1 del artículo 10, de los apartados b) y d) del párrafo 3 del
artículo 14, y del artículo 6 del Pacto debe incluir, ante todo,
la protección absoluta de la víctima contra la ejecución.
Como indica el dictamen del Comité en el caso Pratt y Morgan, a mi juicio,
éste debe ser el modo de entender qué constituye recurso efecto
en todos los casos en que se determine que se ha cometido una violación
del Pacto contra una persona que está esperando ser ejecutada. Para una
persona que esté en el pabellón de los condenados a muerte, para
que cualquier otro remedio sea "efectivo" es indispensable que pueda
permanecer con vida.