University of Minnesota



Anthony McLeod v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 734/1997, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/734/1997 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 734/1997 : Jamaica. 03/06/98.
CCPR/C/62/D/734/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones

16 de marzo - 9 de abril de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 62º período de sesiones-

Comunicación Nº 734/1997**


Presentada por: Anthony McLeod (representado por Kingsley Napley, de Londres)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1997 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 734/1997, presentada en nombre del Sr. Anthony McLeod con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Anthony McLeod, súbdito jamaiquino que espera su ejecución en la prisión del distrito de St. Catherine (Jamaica). Alega que Jamaica ha violado el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa su abogado Sr. David Smythe, del bufete Kigsley Napley, de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El Sr. McLeod fue detenido el 27 de diciembre de 1994 e inculpado el 3 de febrero de 1995. El 22 de septiembre de 1995 fue declarado culpable del asesinato de Anthony Buchanan y condenado a la pena de muerte. Solicitó autorización para recurrir la sentencia y la pena ante el Tribunal de Apelaciones de Jamaica. En la audiencia celebrada el 20 de marzo de 1996, el abogado de oficio informó al Tribunal de que no había fundamentos para la apelación. El 8 de julio de 1996, el Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso del autor. El 16 de enero de 1997 el Comité Judicial del Consejo Privado le negó autorización para apelar.


2.2. Los argumentos de la acusación en el juicio eran que el 3 de diciembre de 1994 el Sr. Anthony McLeod y un grupo de hombres asaltaron a un tal Alvin Green en el camino de Rio Magno, en la parroquia de St. Catherine. En esos momentos venía por el camino un policía que estaba fuera de servicio y el grupo lo mató para no ser identificado.


2.3. La prueba fundamental del fiscal fue la declaración de un testigo, un tal Calvin Wright, primo del acusado y amigo del difunto. El testigo afirmó en el juicio que el autor le había confesado el asesinato el martes 6 de diciembre de 1994. McLeod se había presentado en casa del testigo a las 14.00 horas y estaban conversando en la galería cuando Wright trajo a colación el tema de la muerte de su amigo mutuo, Buchanan, diciendo: "Hermano, ¿qué te parece lo de la muerte de Anthony?". El autor dijo: "Sobre eso, óyeme bien". En este momento entró en la casa el hermano del testigo, Garnett Wright. El autor dijo entonces: "Entre nosotros, Junior (alias del testigo), sabes, ellos y yo lo matamos". El autor dijo entonces a Wright que había ido al campo a asaltar a una mujer, y que se había encontrado con un hombre en la oscuridad y le había robado un billete de 100 dólares. Después se había acercado por el camino un hombre corpulento. McLeod y otro hombre lo tiraron al suelo. Le registraron la bolsa y vieron que llevaba en ella un uniforme de policía. El autor dijo que había degollado al hombre porque temía que lo identificara. Le envolvió la cara con el uniforme y le prendió fuego.


2.4. El hermano del testigo, Garnett Wright, declaró que al llegar a su casa el martes 6 de diciembre de 1994 había visto al autor hablando con su hermano. Calvin Wright contó a su tía la conversación que habían mantenido e hizo la denuncia a la policía. El testigo reconoció durante el interrogatorio que había oído la noticia de la muerte del policía en la radio, pero negó que hubiera inventado la historia de la confesión basándose en las noticias que había oído. Negó haber inventado la acusación contra el autor porque sus familias se llevaban mal.


2.5. Alvin Green declaró que el 3 de diciembre de 1994, alrededor de las ocho de la noche, varios hombres lo habían asaltado a punta de pistola en el camino de Rio Magno y le habían robado un billete de 100 dólares, pero que no podía identificar a esos hombres porque no había suficiente luz.


2.6. El fiscal se basó también en pruebas médicas que indicaban que la víctima había fallecido de las múltiples lesiones causadas con un instrumento cortante, como un cuchillo. Todo el lado derecho del cadáver presentaba quemaduras de primero y segundo grado, lo que confirmaba la suposición de que primero lo mataron y luego lo quemaron con lo que parecía ser un uniforme de policía como mecha.


2.7. El Sr. McLeod afirmó en el juicio que no se encontraba en la zona en el momento del delito; pero reconoció que había estado allí días más tarde. Dijo que era víctima de un complot debido a una querella familiar. Su padre declaró que era cierto que existía un problema entre su familia y la del testigo.


La denuncia


3.1. El abogado afirma que las irregularidades del juicio, en particular las instrucciones erróneas que el juez dio al jurado en cuanto a la complicidad, así como el hecho de que no se dieran instrucciones adecuadas respecto de las declaraciones de los testigos en general y, en especial, respecto del testimonio pericial médico y la confesión, constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 14.


3.2. Se afirma que el abogado defensor no se reunió con el autor hasta el día antes de la vista de apelación y que no recibió de él instrucciones. En la vista y sin instrucciones, el abogado defensor no señaló las irregularidades mencionadas a la atención del Tribunal de Apelaciones. El contacto insuficiente con su abogado privó al autor de una preparación adecuada de la apelación, lo cual constituye una violación del párrafo 1, del apartado d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14.


3.3. El abogado defensor actual afirma que el hecho de que su predecesor no llamara a declarar como testigo a la hermana del autor en el juicio constituyó una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.4. Se sostiene también que las condiciones generales de detención en la prisión del distrito de St. Catherine constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10. Se hace referencia a diferentes informes de Vigilancia de los Derechos Humanos y Amnistía Internacional en los que se observa, entre otras cosas, que en esa prisión el número de reclusos es más del doble del previsto cuando se construyó el edificio en el siglo XIX, y que los servicios que proporciona el Estado son deficientes: en las celdas no hay ropa de cama ni muebles ni servicios sanitarios ni luz artificial, y la luz natural entra sólo por unas rejillas de ventilación pequeñas; los reclusos tienen pocas posibilidades de trabajar, y en la prisión no hay un médico permanente, de manera que los problemas médicos por lo general son tratados por los guardias, que tienen una formación muy limitada. La situación particular del autor es la siguiente: está recluido en una celda de dos metros cuadrados 23 horas al día; está aislado del resto de los reclusos la mayor parte del día; se ve obligado a pasar la mayor parte de sus horas de vigilia en la oscuridad; tiene muy poco en qué ocuparse, y no se le permite trabajar ni estudiar.


Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación


4.1. En un escrito de 17 de marzo de 1997, el Estado parte renuncia al derecho a abordar la admisibilidad de la comunicación y se ocupa de su fondo. Respecto de la presunta violación del párrafo 1 del artículo 14, sostiene que las instrucciones que el juez dio al jurado sobre la cuestión de la complicidad, las pruebas periciales médicas para sustentar la confesión y la pertinencia de la declaración de un testigo, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, son cuestiones que incumben al Tribunal de Apelaciones.


4.2. Acerca de la presunta violación del apartado d) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 por la conducta del abogado de oficio en la apelación, el Estado parte sostiene que no se le puede considerar responsable por la actuación del abogado. Se hace referencia a la jurisprudencia del Comité. En cuanto a la presunta violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 consistente en que el abogado defensor no citó a declarar a una testigo para que confirmara la coartada del autor, el Estado parte se basa en el mismo argumento para rechazar toda acusación de violación del Pacto.


Examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión


5.1. El Comité advierte que una vez que el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó en enero de 1997 la solicitud del autor de autorización para interponer recurso, éste agotó todos los recursos de su jurisdicción interna, de conformidad con el Protocolo Facultativo; advierte asimismo que el Estado parte ha renunciado a su derecho de abordar la admisibilidad de la comunicación y ha procedido a analizar el fondo de ésta; recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se establece que, en un plazo de seis meses, el Estado interesado deberá presentarle por escrito declaraciones en las que se aclare el asunto para que formule sus propias observaciones sobre el fondo de la cuestión; reitera que ese plazo puede reducirse en interés de la justicia cuando el Estado parte lo desee / Véase el dictamen sobre la comunicación No. 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), aprobado el 25 de julio de 1995, párr. 7.4./, y advierte también que el abogado del autor ha aceptado que se examine el fondo del asunto en este momento.


5.2. Por lo tanto, el Comité concluye que no hay nada que impida declarar la admisibilidad de la comunicación y procede sin más dilación a examinar el fondo del asunto tomando en cuenta toda la información proporcionada por las partes, según se establece en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.1. El autor alega que su abogado de oficio no lo defendió debidamente en el juicio porque no llamó a declarar a una testigo que podía confirmar su coartada, y que ello viola el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14. El Comité recuerda precedentes según los cuales no le compete dudar del criterio profesional del abogado defensor, salvo cuando sea manifiestamente contrario al interés de la justicia o así debiera haberlo entendido el juez. En el caso de que se trata, no hay motivos para creer que el abogado defensor no obrara según su legítimo criterio, pues llamó a declarar a otro testigo para confirmar la coartada (el padre del autor). El Comité considera que no hay ninguna base para considerar al Estado Parte responsable del proceder del abogado defensor y, por consiguiente, concluye que no se ha violado el apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


6.2. El autor alega que hubo irregularidades procesales, que el juez instruyó erróneamente al jurado sobre la cuestión de la complicidad, las pruebas periciales médicas para confirmar la confesión y la pertinencia de la declaración de un testigo. El Comité reitera que aunque el artículo 14 reconoce el derecho a un juicio con las debidas garantías, en general incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas en cada caso, salvo que las instrucciones del juez al jurado fueran manifiestamente arbitrarias o equivalieran a la denegación de justicia, o salvo que el juez infringiera manifiestamente su deber de imparcialidad. Las alegaciones del autor y la transcripción del juicio facilitada al Comité permiten pensar que las cuestiones planteadas por el autor pueden deberse a deficiencias en la presentación de pruebas. Sin embargo, una vez examinadas, el Comité no cree que ninguna de esas posibles deficiencias fueran arbitrarias o contrarias al deber de imparcialidad.


6.3. Con respecto a su indebida defensa en la apelación, el autor alega que aunque fue consultado antes de la apelación, no sabía que su abogado de oficio fuera a sostener, al margen de sus instrucciones, que no había fundamentos jurídicos para apelar. El Estado Parte no rebate esa alegación, pero sostiene que no es responsable por la actuación del abogado. Según la información presentada al Comité, el Tribunal de Apelaciones examinó el asunto aun cuando el abogado defensor había reconocido que no había fundamentos para apelar. El Comité considera, sin embargo, que los principios de imparcialidad y derecho a la defensa exigen que el autor sea informado de que su abogado no tiene intención de defender la apelación y tenga la oportunidad de buscar otro que sí la defienda. En este caso, no parece que el Tribunal de Apelaciones hiciera nada por garantizar esos derechos. En vista de lo cual, el Comité considera que se han violado los derechos que al autor se reconocen en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


6.4. Con respecto a la alegación del autor de que sus condiciones de detención en la prisión del distrito de St. Catherine, donde aguarda ser ejecutado desde que fue condenado, violan el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10, el Comité advierte que el autor ha hecho denuncias concretas sobre las condiciones deplorables en que está preso. Afirma que está recluido en una celda de dos metros cuadrados 23 horas al día, que está aislado de los demás presos casi todo el día; que pasa casi todas sus horas de vigilia en una oscuridad forzosa; que tiene poco en qué ocuparse, y que no se le permite trabajar ni estudiar. El Estado Parte no ha rebatido estas denuncias concretas. Consecuentemente, el Comité considera que el mantener preso al autor en esas condiciones viola su derecho a ser tratado humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, reconocido en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


6.5. El Comité considera que la condena a muerte al término de un proceso en que no se ha respetado lo dispuesto en el Pacto, si no es posible que medie otro recurso, viola el artículo 6 del Pacto. En el presente caso, el autor no tuvo oportunidad de apelar porque su defensor no le comunicó que no iba a defender su derecho a un recurso. Esto quiere decir que la sentencia definitiva de muerte en el caso del Sr. McLeod se dictó sin reunir las garantías de un proceso justo estipuladas en el artículo 14 del Pacto. Por lo tanto, hay que concluir que también se ha violado el derecho amparado en el artículo 6.


7. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos observa que los hechos que ha examinado violan el párrafo 1 del artículo 10 y los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y en consecuencia el artículo 6 del Pacto.


8. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a interponer un recurso efectivo que comprenda una nueva apelación o su puesta en libertad si el Estado Parte no puede cumplir lo dispuesto en la presente recomendación.


9. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto. La comunicación en cuestión se presentó antes del 23 de enero de 1998, fecha en que surtió efecto la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica. Con arreglo al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue sujeta a la aplicación de las disposiciones del Protocolo Facultativo. Según el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles recursos efectivos para cuando se demuestre que esos derechos se han violado. El Comité espera recibir del Estado parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas que haya adoptado con arreglo al dictamen del Comité.


________________

* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer. Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallan Zakhia.

** Voto individual del Sr. Scheinin


[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto individual del Sr. Scheinin


Si bien me adhiero al dictamen del Comité en lo que respecta a todas las conclusiones de violación de los artículos esenciales del Pacto, quiero dilucidar una cuestión relacionada con el deber del Estado Parte para con el autor de poner remedio a las violaciones del Pacto.


La práctica del Comité en relación con el recurso ha evolucionado durante los 20 años de labor del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, es obligación legal de los Estados Partes garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda "interponer un recurso efectivo". Además de esta disposición general, el párrafo 5 del artículo 9 establece un derecho de reparación para quien haya sido ilegalmente detenido o preso, ya sea con arreglo al Pacto o a la ley del Estado Parte. Ambas obligaciones dimanan directamente del Pacto y no del mandato del Comité de formular, en cumplimiento de las funciones que le asigna el Protocolo Facultativo, interpretaciones o recomendaciones sobre qué medidas constituirían en cada caso un recurso efectivo. En su primer dictamen, el Comité no especificó la naturaleza del recurso aun cuando el caso claramente entraba en el ámbito de aplicación del párrafo 5 del artículo 9 (véase el dictamen emitido en el caso Moriana Hernández Valentini de Bazzano et al c. Uruguay, comunicación Nº 5/1977). No obstante, ya en su segundo caso el Comité especificó que la reparación era la forma apropiada de recurso en un caso en que se había comprobado una violación del artículo 9 (véase Edgardo Dante Santullo Valcada c. Uruguay, comunicación Nº 9/1977). En años posteriores, el Comité ha recomendado la reparación como recurso o parte del recurso en muchos casos en que se había determinado solamente una violación de otros artículos distintos del artículo 9. Las primeras recomendaciones de reparación se formularon en los dictámenes del Comité, aprobados en su 15º período de sesiones (1982), en los casos Pedro Pablo Camargo c. Colombia (comunicación Nº 45/1979) y Mirta Cubas Simones c. Uruguay (comunicación Nº 70/1980) tras determinar la violación del artículo 6, y de los artículos 10 y 14, respectivamente.


Es de esperar que continúe la evolución hacia declaraciones más concretas sobre el recurso. Por ejemplo, el Comité vería con satisfacción que los autores o los abogados especificaran, al presentarle la documentación correspondiente, la cuantía de la reparación que considerasen apropiada por la violación sufrida, y que los Estados Partes presentaran sus observaciones sobre las denuncias al contestar a las comunicaciones. Esto permitiría al Comité dar el siguiente paso lógico al abordar la cuestión de los recursos, concretamente, especificar la cuantía y la moneda de la indemnización en los casos en los que el Comité considere que ésta constituye el remedio apropiado. Esto reforzaría tanto la naturaleza del procedimiento en virtud del Protocolo Facultativo como recurso internacional de justicia, como el papel del Comité en cuanto intérprete internacionalmente autorizado del Pacto.


En los casos de pena de muerte, después de haber determinado que existe violación del Pacto, el Comité recomendaba a menudo, pero no siempre, la conmutación de la pena o la libertad como recurso efectivo. Estos dos recursos ponen de manifiesto que cuando una persona ha sido condenada a muerte en violación del Pacto o tratada de manera contraria a las disposiciones del mismo mientras espera su ejecución, el recurso debe incluir una decisión irreversible de no aplicar la pena capital. El Comité ha sido particularmente claro y coherente en este punto cuando se ha determinado que se han violado las garantías de un juicio justo con arreglo al artículo 14. En varios casos, incluyendo el presente, el Comité ha declarado de manera expresa que la imposición de la pena capital después de un procedimiento que no cumple lo dispuesto en el artículo 14 entraña una violación del derecho a la vida, es decir, del artículo 6 del Pacto.


En los casos que conllevan una violación de los artículos 7 y/o 10 del Pacto en relación con personas que esperan la ejecución de la pena capital, el Comité no siempre ha formulado sus recomendaciones específicas en cuanto al recurso. Por supuesto, no puede esto alterar la norma principal de que la víctima tiene derecho a un recurso efectivo, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En el último párrafo del dictamen correspondiente a su caso más importante relacionado con la pena de muerte, el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica (comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987), el Comité dio una respuesta clara y convincente respecto de lo que constituye "recurso efectivo" para una persona que espera su ejecución:

"Aunque en el presente caso el artículo 6 no está directamente en cuestión, ya que la pena capital no es en sí misma ilegal según el Pacto, no debería imponerse en circunstancias en que el Estado Parte haya violado alguna de las obligaciones estipuladas en el Pacto. El Comité opina que las víctimas de violaciones del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7 tienen derecho a reparación; la condición indispensable en las circunstancias particulares es la conmutación de la pena" (bastardilla añadida).


Habida cuenta de lo que antecede, el enunciado del párrafo 8 del dictamen del Comité en el presente caso no es tan claro como yo esperaba. De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 2, el Comité afirma que el recurso que se debe facilitar al autor debe ser efectivo. Después de esa reafirmación de la obligación legal que tiene el Estado Parte directamente con arreglo al Pacto, el Comité indica, sin embargo, que en el presente caso el "recurso efectivo" supondría una nueva vista de la apelación o la liberación del autor. Como el presente dictamen fue emitido después que Jamaica se retirara del procedimiento emprendido con arreglo al Protocolo Facultativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo, me habría parecido más adecuado que se indicase que el autor tiene derecho a una medida inmediata e irreversible, que es la conmutación de su pena de muerte, y a partir de ahí, a una nueva apelación o a la excarcelación. Esta formulación habría dejado sentado con más claridad que la manera en que el Comité ha redactado el párrafo 8 que un "recurso efectivo" en un caso en el que se ha determinado una violación del párrafo 1 del artículo 10, de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y del artículo 6 del Pacto debe incluir, ante todo, la protección absoluta de la víctima contra la ejecución. Como indica el dictamen del Comité en el caso Pratt y Morgan, a mi juicio, éste debe ser el modo de entender qué constituye recurso efecto en todos los casos en que se determine que se ha cometido una violación del Pacto contra una persona que está esperando ser ejecutada. Para una persona que esté en el pabellón de los condenados a muerte, para que cualquier otro remedio sea "efectivo" es indispensable que pueda permanecer con vida.

 



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