Comunicación Nº 737/1997 : Australia. 30/04/99.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 737/1997
Presentada por: Michelle Lamagna
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 30 de octubre de 1995
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 7 de abril de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación es la Sra. Michelle Lamagna, enfermera
jefa y propietaria del Centro de Atención Villa Magna en Nueva Gales
del Sur (Australia). No se denuncia ninguna violación concreta del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. El Gobierno del Commonwealth de Australia administra un plan de subsidios
con arreglo a la Ley Nacional de Salud de 1953 del Commonwealth (denominada
en adelante "la Ley"), en virtud de la cual se paga a los propietarios
de hogares de ancianos y convalecientes aprobados una prestación por
cada día en que un paciente aprobado recibe atención en el hogar.
2.2. En junio de 1991, la Sra. Lamagna y su esposo compraron un hogar de ancianos
y convalecientes con el nombre de Lamagna Enterprises Pty. En 1991/92, el Departamento
de Servicios Sociales y Salud del Commonwealth realizó una verificación
o comprobación de los subsidios que había pagado en 1986/87 al
propietario anterior del hogar y determinó que había habido un
sobrepago de subsidios. De conformidad con el sistema de financiación
adoptado con arreglo a la Ley en 1987, ese error había causado nuevos
sobrepagos en los años posteriores, desde 1987/88 hasta 1990/91. En 1991/92
se determinó que el monto de esos sobrepagos ascendía a 94.912
dólares australianos. Asimismo, en 1991/92 se comprobó que en
el ejercicio 1990/91 se había hecho otro sobrepago, lo que se estableció
al presentar el propietario anterior al Departamento el formulario sobre el
personal empleado. Ese procedimiento había sido convenido por el vendedor
y los compradores en el acuerdo de venta. Se calculó que este sobrepago
ascendía a 50.404 dólares australianos.
2.3. En abril de 1992, el Departamento comunicó a la Sra. Lamagna el
monto de los sobrepagos efectuados de 1986/87 a 1990/91 y le notificó
que deduciría esa suma de los pagos de subsidios que le hiciera en el
futuro. En julio de 1992, el Departamento le informó del sobrepago correspondiente
al ejercicio 1990/91 y le notificó que también deduciría
este importe de los futuros pagos de subsidios. Al parecer, conforme al asesoramiento
jurídico que se había proporcionado al Departamento, los sobrepagos
no constituían en ese momento una deuda cuyo reembolso pudiera solicitarse
ante los tribunales, porque no estaba claro que la determinación del
monto del sobrepago establecía la existencia de una obligación
de pago por parte del propietario anterior o de la Sra. Lamagna.
2.4. En su reclamación, la Sra. Lamagna aduce que el Departamento no
le reveló que el hogar estaba afectado por los "cargos suplementarios"
mencionados, a pesar de que había presentado una carta dirigida al Departamento
por el vendedor en que éste autorizaba al Departamento a revelar a la
compradora todas las cuestiones que fueran pertinentes.
2.5. Cabe observar que posteriormente el Commonwealth ha introducido una enmienda
de la ley en virtud de la cual es obligatorio comunicar al Gobierno la venta
de un hogar de ancianos y convalecientes y se introduce también un período
obligatorio de espera de 90 días. Esta enmienda permitirá que
el Departamento descubra todas las cargas que puedan afectar a un hogar y las
declare, protegiendo de este modo los intereses de los adquirentes. Otra enmienda
consiste en una disposición en virtud de la cual se facilitará
a los interesados en la adquisición de un hogar de ancianos y convalecientes
el conocimiento de la futura escala de honorarios.
2.6. Es evidente que la Sra. Lamagna investigó diversas posibilidades
de reconsideración. Según el informe de la Ombudsman, la primera
de estas tentativas fue una comunicación presentada al Ministro encargado
del Departamento, que no tuvo éxito.
2.7. La segunda fue una acción judicial entablada contra el Departamento
(Lamagna Enterprises Pty Limited c. el Secretario encargado del Departamento
de Servicios Sociales y Salud (1993) 40 FCR 235). En ese juicio, la Sra. Lamagna
procuró obtener una orden por la que se dejara sin efecto la determinación
por el Secretario de la nueva escala de honorarios para el hogar de ancianos
y convalecientes, en la que se tenían en cuenta los cargos que afectaban
al hogar. Esa acción judicial tampoco tuvo éxito, ya que el juez
determinó que el Departamento había actuado con arreglo a la ley
/ Según la interpretación de la ley:
– El principio que permitió al Secretario tomar en cuenta esos
cargos no fue promulgado con una finalidad impropia. En la página 13
el juez citó (refiriéndose a Neviskia Pty Ltd c. el Ministro de
Servicios Sociales (1987) 17 FCR 407) que "queda a juicio del Ministro
formular principios en virtud de los cuales se tenga en cuenta la deducción
de cargos suplementarios calculados de conformidad con economías anteriores,
y se apliquen esos cargos a un nuevo propietario que tenga el grado necesario
de relación con un propietario anterior... En este caso, se establece
fácilmente que el grado necesario de relación consiste en la conexión
contractual directa entre el solicitante y el propietario anterior".
– El Ministro no estaba obrando ultra vires al formular principios que
permitieran ese método de reembolso (págs. 13 y 14). La ley lo
permitía./.
2.8. La Sra. Lamagna no ha entablado ninguna otra acción legal, afirmando
que no está en condiciones económicas de iniciar nuevas acciones
porque se encuentra al borde de la quiebra y no tiene posibilidad de recibir
asistencia letrada.
2.9. La Sra. Lamagna también presentó una reclamación a
la oficina de la Ombudsman, la que informó al Departamento en agosto
de 1994 que, a su juicio, las decisiones administrativas del Departamento habían
sido incorrectas y recomendó que se otorgara una reparación financiera
a la Sra. Lamagna. El Departamento solicitó asesoramiento jurídico
al Departamento del Fiscal General, que dictaminó que el Commonwealth
no era legalmente responsable por el asesoramiento que había proporcionado.
En consecuencia, el Departamento declaró que no estaba en condiciones
de hacer nada más.
2.10. Con posterioridad, la Ombudsman preparó un informe sobre su investigación
de la cuestión donde expone varias conclusiones: que la legislación
en vigor en 1991/92 era arbitraria, como lo demuestran las enmiendas que se
le han introducido; que el hecho de que el Departamento no hubiera informado
a la Sra. Lamagna sobre el proceso de verificación cuando formuló
una consulta antes de adquirir el hogar de ancianos y convalecientes no se ajustaba
a razón; que la información distribuida por el Departamento no
se refería a las verificaciones y no informaba a los interesados en la
compra sobre la posibilidad de que el Departamento redujera los subsidios pagaderos
en razón de los sobrepagos que pudiera haber efectuado al vendedor años
antes; que, al considerar las probabilidades, el Departamento informó
incorrectamente a la Sra. Lamagna que podría obtener el reembolso por
el vendedor de cualquier sobrepago; que, con relación al cargo anterior
de 94.912 dólares australianos, el Departamento no informó a la
autora sobre el proceso de verificación, información que le hubiera
permitido adoptar las medidas adecuadas para protegerse; y que, en relación
con el segundo cargo, dado que la autora sabía en realidad que se obtendría
el reembolso de cualquier cargo que se estableciera para ese año deduciéndolo
del subsidio que se le debía pagar, el Departamento no podía considerarse
responsable del cargo suplementario de 50.404 dólares australianos. En
consecuencia, la Ombudsman recomendó que el Departamento pagara a la
Sra. Lamagna 94.912 dólares australianos, más los intereses acumulados
por el sobregiro en que hubiera incurrido.
2.11. Después de que el Departamento decidió no aplicar las recomendaciones
de la Ombudsman, se comunicó el informe a la Oficina del Primer Ministro
y al Gabinete. De la carta de la autora de fecha 20 de febrero de 1996 se desprende
que en septiembre de 1995 el Gabinete rechazó las recomendaciones de
la Ombudsman. Sin embargo, en una carta dirigida por la Oficina del Primer Ministro
a la Ombudsman con fecha 6 de febrero de 1996 se declara que la cuestión
no podía tratarse antes de las elecciones (celebradas a mediados de marzo)
y que algunos funcionarios del Departamento estaban dedicados a preparar asesoramiento
y una respuesta apropiada para uso del futuro gobierno. Al parecer, la Sra.
Lamagna intentó establecer comunicación con el nuevo gobierno
(carta del 21 de marzo de 1996), aunque no está claro qué respuesta
recibió, si es que hubo alguna respuesta. En la correspondencia más
reciente de la autora se indica que ha debido cerrar el hogar de ancianos y
convalecientes y que actualmente vive en el extranjero.
La denuncia
3. La autora sostiene que los hechos, tal como se han expuesto, configuran un
tratamiento arbitrario e injusto que es una forma de discriminación y
que por lo tanto constituyen una violación del Pacto, pero no menciona
ningún artículo o artículos concretos del Pacto.
Observaciones del Estado Parte y comentarios de la autora al respecto
4.1. En la comunicación presentada en junio de 1997, el Estado Parte
aduce que la comunicación de la autora es inadmisible. Sostiene que la
autora no ha proporcionado ningún fundamento de su denuncia de que ha
sido objeto de una injusticia en el sentido del Pacto.
4.2. El Estado Parte aduce que la comunicación debe declararse inadmisible
ratione personae en razón de que la Sra. Lamagna, en su calidad de representante
de Lamagna Enterprises Pty Limited, no tiene derecho a presentarse ante el Comité
porque, según los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, sólo
los individuos tienen derecho a presentar una comunicación. El Estado
Parte observa que la autora es propietaria del Centro de Atención Villa
Magna. También es uno de los directores de la compañía
Lamagna Enterprises Pty Limited que controla el Centro de Atención Villa
Magna. El Estado Parte sostiene que las medidas adoptadas por el Gobierno de
Australia, con arreglo a la Ley Nacional de Salud de 1953, para obtener el reembolso
de los sobrepagos era una acción dirigida contra la compañía
Lamagna Enterprises Pty Limited y no contra la autora como persona privada.
En consecuencia, dado que la comunicación no ha sido presentada por la
autora en su calidad de persona privada sino como directora de la compañía
Lamagna Enterprises Pty Limited, debe ser considerada inadmisible ratione personae;
el Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité en la materia /
Véase la comunicación Nº 360/1989 (Sociedad editora de periódicos
c. Trinidad y Tabago, y la comunicación Nº 361/1989, Sociedad de
publicaciones e imprenta c. Trinidad y Tabago)./.
4.3. El Estado Parte aduce además que la comunicación debe considerarse
inadmisible ratione materiae en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo,
en razón de que el ejercicio legítimo de una facultad, otorgada
por la ley, de obtener de una empresa constituida en sociedad el reembolso de
un sobrepago no se relaciona con ninguno de los derechos establecidos en el
Pacto y no cae dentro de la jurisdicción del Comité.
4.4. Además, el Estado Parte afirma que, en sustancia, la autora pide
al Comité que dictamine si la Ley Nacional de Salud de 1953 es compatible
con el Pacto. El Estado Parte sostiene que, según la jurisprudencia del
Comité, éste, con arreglo al Protocolo Facultativo, no puede examinar
in abstracto la compatibilidad de las leyes y prácticas de un Estado
con el Pacto. Sostiene, asimismo, que, en la medida en que la comunicación
procura plantear la compatibilidad de la legislación nacional con el
Pacto, es inadmisible.
4.5. Finalmente, el Estado Parte sostiene que la comunicación es inadmisible
ratione materiae con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo
porque, de hecho, la autora solicita una revisión de la decisión
del Tribunal Federal en el caso Lamagna Enterprises Pty Limited c. el Secretario
del Departamento de Servicios Sociales y Salud. Si Lamagna Enterprises Pty Limited
desea presentar un recurso contra la interpretación de la Ley Nacional
de Salud de 1953, la acción apropiada sería considerar la posibilidad
de presentar una apelación al Tribunal Federal en pleno sobre una cuestión
de derecho. En la medida en que la reclamación de la autora se refiere
a la interpretación por el Tribunal Federal de la Ley Nacional de Salud
de 1953, la denuncia de la autora no es de competencia del Comité.
4.6. El Estado Parte admite que la Ombudsman federal, en su recomendación,
había afirmado que los cargos suplementarios, aunque válidos conforme
a la Ley Nacional de Salud de 1953, eran injustos y arbitrarios y que debían
reembolsarse a la autora los importes que se le habían deducido. Sin
embargo, tanto el Ministro de Finanzas como el Ministro de Servicios Familiares
habían aconsejado al Primer Ministro que no se otorgara compensación
alguna. El Primer Ministro había actuado de acuerdo a lo aconsejado cuando
informó en ese sentido a la oficina de la Ombudsman el 16 de diciembre
de 1996.
5. En una carta de fecha 3 de octubre de 1997, la autora reiteró su aserción
de que las autoridades del Estado la habían tratado de manera injusta
y arbitraria ya que un departamento del gobierno que tenía el monopolio
de la información relativa a los hogares de ancianos y convalecientes
se había negado a proporcionarle la información que posteriormente
ese mismo departamento utilizó contra ella para reclamar una deuda originada
en los sobrepagos efectuados al dueño anterior del hogar en cuestión.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de
que la comunicación debe declararse inadmisible ratione personae. Al
respecto, el Comité observa que la autora ha presentado la comunicación
en la que aduce haber sido víctima de una violación del derecho,
que le confiere el Pacto, de ser tratada de manera justa y equitativa, dado
que un departamento del Estado se negó a suministrarle información
que posteriormente usó contra ella. Básicamente, la autora, que
compró el hogar de ancianos y convalecientes como empresa, reclama ante
el Comité por las violaciones de los derechos de su compañía,
que tiene su propia personería jurídica. De hecho, todos los recursos
internos que se mencionan en el presente caso se presentaron ante los tribunales
en nombre de la compañía, y no de la autora. Ademas, la autora
no ha probado que se le han violado derechos reconocidos en el Pacto. En virtud
del artículo 1 del Protocolo Facultativo, sólo los individuos
pueden presentar comunicaciones al Comité de Derechos Humanos / Véase
la comunicación Nº 502/1992 (Sharif Mohamed c. Barbados). Decisión
de inadmisibilidad, adoptada el 31 de marzo de 1994./. El Comité considera
que la autora, al denunciar violaciones de los derechos de su compañía,
que no están protegidos por el Pacto, carece de derecho a presentarse
con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo respecto de la denuncia
relacionada con su compañía y que a los efectos del artículo
2 del Protocolo Facultativo no se ha fundamentado ninguna denuncia relacionada
con la autora personalmente.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo, la
comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y a la autora.
_______________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zahkia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]