Comunicación Nº 739/1997 : Venezuela. 30/04/99.
CCPR/C/65/D/739/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 739/1997
Presentada por: Larry Salvador Tovar Acuña
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Venezuela
Fecha de la comunicación: 21 de junio de 1997
Fecha de la presente decisión: 25 de marzo de 1999
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de marzo de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Larry Salvador Tovar Acuña,
ciudadano venezolano nacido en 1958, ingeniero industrial. Cuando se presentó
la comunicación se encontraba detenido en el Internado Judicial "El
Rodeo", en Guatire, Estado de Miranda (Venezuela). Afirma ser víctima
de violaciones por Venezuela del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
No se invoca concretamente ningún artículo del Pacto, pero parece
que se trata del artículo 7, los párrafos 3 y 4 del artículo
9, el párrafo 1 del artículo 10, los párrafos 1, 2, 3 c)
y 7 del artículo 14, y el párrafo 1 del artículo 17.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 31 de marzo de 1989 cuando se personaron en su
casa cinco policías con un mandamiento de registro. Éstos registraron
la casa supuestamente en busca de estupefacientes. Se hallaban presentes el
fiscal y dos testigos.
2.2. El 2 de abril de 1989 se llevó a cabo un segundo registro, esta
vez sin el correspondiente mandamiento, hallándose presente el fiscal
pero sin testigos que acompañaran a la policía. La policía
mantiene que se encontraron 200.000 dólares de los EE.UU. envueltos en
paquetes similares a los utilizados para el transporte de droga.
2.3. El autor dice que la Policía Técnica Judicial le ha tendido
una trampa para incriminarlo. Afirma que la policía le ha robado sus
bienes (casa, auto, dinero, etc.) y ha tratado de vincularlo a un par de traficantes
de droga que habían sido capturados en el Aeropuerto Internacional de
Caracas con 20 kg de cocaína. El Sr. Tovar declara que está siendo
perseguido porque la lucha de Venezuela contra el narcotráfico es ineficaz.
A este respecto, señala que ninguno de los barones de la droga está
encarcelado, mientras que él, cuando presentó su caso al Comité
de Derechos Humanos, tenía cumplidos siete años de prisión
sin que hubiera prueba alguna en su contra.
2.4. El autor indica además que todas las pertenencias suyas y de su
familia, su padre y una tía, han sido confiscadas por funcionarios de
policía corruptos y vendidas. La policía y la mafia judicial se
han embolsado las ganancias. Declara que los funcionarios implicados en el robo
de sus bienes y los bienes de su familia han sido expulsados de la PTJ (Policía
Técnica Judicial). A este respecto, presenta un informe remitido al tribunal
de primera instancia por la Comisión Permanente contra el Uso Indebido
de las Drogas, del Congreso de Venezuela, que contiene varias denuncias de mala
conducta de ciertos funcionarios de policía que fueron expulsados del
cuerpo.
La denuncia
3.1. El autor afirma que se halla recluido desde hace más de seis años
sin haber sido juzgado / Sin embargo, también afirma que las autoridades
judiciales (a las que llama la "mafia judicial") están "jugando"
con las sentencias dictadas en primera instancia y que el Tribunal Superior
no ha visto su causa. Por lo tanto, parece que el autor ha sido condenado, pero
que no ha podido interponer recurso de apelación./.
3.2. El autor mantiene asimismo que las condiciones de detención en Venezuela
son durísimas y que ha sido torturado y maltratado. Al respecto, declara
que fue golpeado por miembros de la Guardia Nacional, que la PTJ le infligió
descargas eléctricas y utilizó una bolsa de plástico para
tratar de asfixiarlo. Le pusieron esposas para colgarlo de las muñecas.
Las palizas que recibió le han producido lesiones permanentes en las
rodillas y los riñones. El autor afirma que lo han mantenido en celda
de aislamiento con las luces encendidas las 24 horas del día, haciéndole
imposible dormir.
3.3. Sostiene que su vida se ve amenazada porque la "mafia judicial"
quiere verlo muerto a fin de que no pueda denunciar sus actividades. A este
respecto, menciona diversos artículos de periódico en que se decía
que el autor había muerto en la cárcel. Sostiene asimismo que
en 1991 envió una copia de su expediente al Presidente de la República
para demostrar su inocencia. Dice que este hecho constituyó la base del
indulto presidencial que se le concedió.
3.4. El 21 de octubre de 1993 el autor se benefició de un indulto presidencial,
que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela como
Decreto presidencial Nº 35322. El 27 de octubre de 1993, por Decreto Nº
35326, el Presidente revocó el indulto concedido seis días antes.
El autor reunía todos los requisitos necesarios para ser puesto en libertad,
incluida la correspondiente notificación al juez de la causa. Se dictó
una nueva orden de detención contra él, fue arrestado y nuevamente
encarcelado. A este respecto, declara que la cancelación del indulto
presidencial constituyó un acto ilegal, puesto que el Presidente no puede
revocar un indulto. Los indultos sólo pueden ser revocados tras someter
la cuestión a la Corte Suprema, y el autor afirma que esto nunca se hizo.
Además, sostiene que la cancelación de su indulto es contraria
a la ley, ya que entraña la aplicación retroactiva de una ley
que no es favorable al acusado.
3.5. El padre del autor, que tiene 80 años, y el secretario del Presidente
de la República fueron encarcelados por haber presuntamente engañado
al Presidente para que firmara el indulto en favor del autor. El Sr. Tovar dice
que la presión ejercida por la mafia judicial fue lo que obligó
al Presidente a revocar el indulto y lo que condujo a la detención de
dos personas inocentes. Declara asimismo que, con arreglo a la legislación
de Venezuela, un padre no puede ser procesado por delitos imputados a su hijo
y que esto es exactamente lo que se ha hecho a su padre.
3.6. En el momento en que presentó su denuncia el autor se encontraba
encarcelado desde hacía siete años y nueve meses. El autor afirma
que durante el tiempo que ha estado recluido ha acumulado cinco años
y dos meses que deben contársele como trabajo para obtener el beneficio
de redención de la pena. Así, el tiempo que lleva detenido totaliza
12 años y 11 meses, mientras que la pena máxima que podría
dictarse contra él sería de 10 años y 6 meses de prisión.
Según el autor, ha estado recluido dos años más de lo que
podría imponérsele como pena. Se afirma que este hecho constituye
una violación del derecho internacional. Además, el autor sostiene
que el plazo para la acción penal contra él ha prescrito, por
lo cual su causa debería sobreseerse. A este respecto, remite a la Ley
Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la
que, según afirma, se considera que si un proceso dura más de
cinco años sin que se dicte sentencia, la acción penal prescribe
y la causa debería sobreseerse.
3.7. El 27 de febrero de 1996 se interpuso recurso de hábeas corpus en
nombre del autor ante la Corte Suprema; hasta la fecha no se ha recibido respuesta.
3.8. El autor mantiene que debería habérsele otorgado el beneficio
de la libertad bajo fianza de conformidad con la legislación de Venezuela.
Al respecto, la ley establece que una persona se beneficiará de la libertad
bajo fianza si en el plazo de un año de haber sido condenada el Tribunal
Superior no confirma la sentencia. El autor afirma que ha sido víctima
de discriminación en la aplicación de esta ley.
3.9. El autor sostiene que no se le ha proporcionado asistencia jurídica,
como lo prescribe la ley, en relación con la causa abierta ante la Corte
Suprema, en la que impugna la cancelación de su indulto presidencial.
3.10. El autor mantiene que con su recurso ante la Corte Suprema para solicitar
la libertad bajo fianza y con el recurso de hábeas corpus ha agotado
las posibilidades de recurso de la jurisdicción interna respecto de todo
proceso penal contra él en lo que califica de su defensa regular. Además,
considera que existe prescripción para toda acción penal que pudiera
iniciarse contra él.
Información recibida del Estado Parte
4.1. En su exposición de fecha 13 de mayo de 1997 presentada con arreglo
al artículo 91 del reglamento, el Estado Parte ha informado al Comité
de que el autor de la comunicación presentó la misma denuncia
a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 1º de abril
de 1996, denuncia que se halla registrada con el Nº 11611, por lo cual
ha solicitado que el Comité declare esta comunicación inadmisible
en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, dado que el asunto está siendo examinado por otro procedimiento
de examen internacional.
4.2. No se han recibido comentarios del autor sobre la exposición del
Estado Parte, que se le transmitió el 15 de septiembre de 1997 y se le
reiteró el 16 de diciembre de 1997 / La secretaría de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha informado a la secretaría del Comité
de Derechos Humanos de que efectivamente el caso se halla pendiente ante la
Comisión y de que el autor ha sido puesto en libertad./.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
5.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2. El Comité ha comprobado que el mismo asunto ha sido sometido ya
a otro procedimiento de examen internacional, y en consecuencia observa que
no puede examinar la comunicación mientras ésta esté pendiente
ante otro procedimiento internacional.
6. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que, considerando que en virtud del párrafo 2 del artículo
92 del reglamento del Comité la presente decisión podrá
ser revisada si se recibe una petición escrita del autor o una persona
que actúe en su nombre donde se indique que ya no se dan los motivos
de inadmisibilidad, el autor podrá solicitar al Comité que revise
esta decisión;
c) Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al autor.
______________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]