University of Minnesota



Vicente Barzana Yutronic v. Chile, ComunicaciĆ³n No. 740/1997, U.N. Doc. CCPR/C/66/D/740/1997 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 740/1997 : Chile. 04/08/99.
CCPR/C/66/D/740/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones

12 - 30 de julio de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-66º período de sesiones-


Comunicación Nº 740/1997


Presentada por: Vicente Barzana Yutronic


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Chile


Fecha de la comunicación: 28 de julio de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de julio de 1998,


Adopta la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


Los hechos expuestos por el autor


1. El autor de la comunicación es Vicente Barzana Yutronic. Presenta la comunicación en nombre propio y en el de sus hijos Vicente Javier y Álvaro Rodrigo Barzana Álvarez, todos ellos con nacionalidad chilena y croata. Afirma que los tres son víctimas de violaciones por parte de Chile de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 y 17 y, en el caso del Sr. Vicente Barzana Yutronic, también del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


2.1. La comunicación del autor parece presentar dos denuncias principales: una basada en la presunta hostigación sufrida por su familia, en particular sus dos hijos, presuntamente a causa de las actividades del Sr. Barzana en pro de los derechos humanos y de su origen croata. La segunda denuncia se basa en la decisión adoptada en 1994 por el Tribunal de Apelación de interrumpir las investigaciones relacionadas con unos hechos ocurridos en 1973.


2.2. Entre el 17 y el 20 de septiembre de 1973, el Sr. Barzana Yutronic fue detenido en Chile. Su casa fue registrada ilegalmente y él fue torturado durante los hechos designados como "Cora Quillota 2", que tuvieron lugar en Villa Alemana y Quillota, provincia de Valparaíso.


2.3. El 8 de febrero de 1993 se iniciaron en el Tercer Juzgado Criminal de Santiago diligencias para determinar las circunstancias de la detención y presunta tortura del Sr. Barzana Yutronic. Luego se produjo un sobreseimiento temporal el 27 de mayo de 1994.


2.4. El 31 de mayo de 1994, el asunto fue remitido a la Ilustre Corte de Apelación de Santiago, que el 28 de junio de 1994 confirmó el sobreseimiento temporal decidido por el Tercer Juzgado Criminal de Santiago. El autor afirma que las investigaciones se interrumpieron en aplicación del decreto de amnistía de 1978, que a su juicio viola los derechos humanos. Además, afirma que las autoridades no actuaron con diligencia en las investigaciones porque algunos militares de alta graduación, entre ellos el General Manuel Contreras, habían estado implicados en los acontecimientos.


2.5. El autor afirma que su participación en la investigación de los acontecimientos mencionados le ha causado problemas a él y a su familia. A este respecto, el autor se refiere a un incidente ocurrido en mayo de 1994 delante de su domicilio, donde unos carabineros agarraron a sus dos hijos, les dispararon, y les retuvieron arbitrariamente durante varias horas. Luego fueron puestos en libertad sin cargos. Se les había acusado de robar un coche y de portar armas. El autor afirma que esos hechos fueron provocados por los carabineros, presuntamente a causa de las actividades que él lleva a cabo en pro de los derechos humanos. El autor interpuso un recurso de amparo / Nota de la Secretaría: Al parecer la intención del autor al interponer el recurso de amparo era que se procesara por lo penal a los responsables de la detención arbitraria de sus hijos./ en nombre sus hijos, que fue desestimado, y esta decisión judicial constituye la base de la segunda denuncia del autor.


2.6. El autor inició una acción judicial ante el 13º Juzgado Criminal de Santiago contra los carabineros que habían detenido a sus hijos. Este asunto fue objeto de un sobreseimiento total y temporal el 21 de septiembre de 1995 por la Segunda Corte Militar de Santiago. El autor afirma que nunca le notificaron que el procedimiento hubiese sido transferido a un tribunal militar. Además, el autor afirma que esta decisión del tribunal militar es definitiva y no puede ser objeto de apelación.


La denuncia


3.1. El autor afirma que se ha violado su derecho y el derecho de sufamilia a un juicio justo e imparcial; como sus asuntos se remitieron a un tribunal militar, no se respetó el principio de la igualdad de armas.


3.2. El autor sostiene además que la ley de amnistía de 1978 le privó de su derecho a la justicia, incluido el derecho a un juicio justo y a una indemnización adecuada por las violaciones del Pacto.


3.3. El Sr. Barzana afirma que él y su familia han recibido amenazas de muerte por sus actividades en pro de los derechos humanos.


3.4. El autor afirma que sus hijos fueron detenidos arbitrariamente y torturados durante el incidente ocurrido delante de su domicilio en mayo de 1994.


3.5. El autor afirma además que la persecución de que es objeto se debe también a su origen extranjero ya que él y su familia tienen doble nacionalidad chilena y croata. Acusa a las autoridades chilenas de xenófobas.


3.6. Alega haber agotado los recursos internos disponibles.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor


4.1. En su comunicación de fecha 28 de agosto de 1997 el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible. Alega que el autor no ha justificado la denuncia de que sus hijos fueran detenidos ilegalmente y torturados en el sentido del Pacto.


4.2. El Estado Parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 1 del Pacto. Afirma que el autor no tiene locus standi en este asunto ya que las presuntas víctimas, los hijos del Sr. Barzana, tienen ambos más de 18 años y son perfectamente capaces de presentar su propia denuncia.


4.3. El Estado Parte alega además que la comunicación debe declararse admisible porque no se puede invocar el artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que las presuntas víctimas fueron detenidas legalmente y puestas en libertad al cabo de unas horas después de que las autoridades hubiesen verificado que no había ningún motivo para retenerlos.


4.4. Con respecto a la afirmación del autor de que las autoridades debían revocar el fallo de los tribunales relativo a los acontecimientos ocurridos en 1973, el Estado Parte señala que los tribunales en Chile son independientes y que el Gobierno no tiene autoridad para revocar fallos emitidos por las autoridades judiciales.


5. En una carta de fecha 3 de enero de 1998 el autor reiteró sus denuncias de victimización, malos tratos y discriminación en Chile. Afirma tener autorización expresa de uno de sus hijos, Vicente Javier Barzana Álvarez / No hay ninguna indicación en el expediente de que se haya recibido una autorización de este tipo./, para representarle ante el Comité.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité toma nota de la posición del Estado Parte de que la comunicación debe declararse inadmisible ratione personae. A este respecto, observa que el autor ha presentado la comunicación en nombre de sus hijos, que podían haberla presentado ellos mismos y que entre el material de que dispone el Comité con respecto a las alegaciones presentadas en nombre de sus hijos no hay nada que indique que los hijos han autorizado a su padre a representarles. El Comité considera que el autor no tiene locus standi ante el Comité y, por consiguiente, declara esta parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.


6.3. La denuncia del autor de la presunta persecución de que es objeto por las autoridades chilenas debido a sus orígenes croatas es tan sólo una afirmación genérica que no ha sido probada. Por consiguiente, el Comité considera la denuncia inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4. Con respecto a la denuncia de que al autor se le ha negado el acceso a los tribunales, en violación del artículo 14 del Pacto, porque los hechos conocidos con el nombre de "Cora Quillota 2" fueron investigados por los tribunales militares, el autor no ha presentado ninguna prueba. En tales circunstancias, el Comité considera que el autor no ha justificado su denuncia con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide que:


a) La comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo;


b) La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor.

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

** De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Cecilia Medina Quiroga no participó en el examen del caso.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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