Comunicación Nº 740/1997 : Chile. 04/08/99.
CCPR/C/66/D/740/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones
12 - 30 de julio de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-66º período de sesiones-
Comunicación Nº 740/1997
Presentada por: Vicente Barzana Yutronic
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Chile
Fecha de la comunicación: 28 de julio de 1996
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de julio de 1998,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
Los hechos expuestos por el autor
1. El autor de la comunicación es Vicente Barzana Yutronic. Presenta
la comunicación en nombre propio y en el de sus hijos Vicente Javier
y Álvaro Rodrigo Barzana Álvarez, todos ellos con nacionalidad
chilena y croata. Afirma que los tres son víctimas de violaciones por
parte de Chile de los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 14 y 17 y, en el
caso del Sr. Vicente Barzana Yutronic, también del artículo 26
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
2.1. La comunicación del autor parece presentar dos denuncias principales:
una basada en la presunta hostigación sufrida por su familia, en particular
sus dos hijos, presuntamente a causa de las actividades del Sr. Barzana en pro
de los derechos humanos y de su origen croata. La segunda denuncia se basa en
la decisión adoptada en 1994 por el Tribunal de Apelación de interrumpir
las investigaciones relacionadas con unos hechos ocurridos en 1973.
2.2. Entre el 17 y el 20 de septiembre de 1973, el Sr. Barzana Yutronic fue
detenido en Chile. Su casa fue registrada ilegalmente y él fue torturado
durante los hechos designados como "Cora Quillota 2", que tuvieron
lugar en Villa Alemana y Quillota, provincia de Valparaíso.
2.3. El 8 de febrero de 1993 se iniciaron en el Tercer Juzgado Criminal de Santiago
diligencias para determinar las circunstancias de la detención y presunta
tortura del Sr. Barzana Yutronic. Luego se produjo un sobreseimiento temporal
el 27 de mayo de 1994.
2.4. El 31 de mayo de 1994, el asunto fue remitido a la Ilustre Corte de Apelación
de Santiago, que el 28 de junio de 1994 confirmó el sobreseimiento temporal
decidido por el Tercer Juzgado Criminal de Santiago. El autor afirma que las
investigaciones se interrumpieron en aplicación del decreto de amnistía
de 1978, que a su juicio viola los derechos humanos. Además, afirma que
las autoridades no actuaron con diligencia en las investigaciones porque algunos
militares de alta graduación, entre ellos el General Manuel Contreras,
habían estado implicados en los acontecimientos.
2.5. El autor afirma que su participación en la investigación
de los acontecimientos mencionados le ha causado problemas a él y a su
familia. A este respecto, el autor se refiere a un incidente ocurrido en mayo
de 1994 delante de su domicilio, donde unos carabineros agarraron a sus dos
hijos, les dispararon, y les retuvieron arbitrariamente durante varias horas.
Luego fueron puestos en libertad sin cargos. Se les había acusado de
robar un coche y de portar armas. El autor afirma que esos hechos fueron provocados
por los carabineros, presuntamente a causa de las actividades que él
lleva a cabo en pro de los derechos humanos. El autor interpuso un recurso de
amparo / Nota de la Secretaría: Al parecer la intención del autor
al interponer el recurso de amparo era que se procesara por lo penal a los responsables
de la detención arbitraria de sus hijos./ en nombre sus hijos, que fue
desestimado, y esta decisión judicial constituye la base de la segunda
denuncia del autor.
2.6. El autor inició una acción judicial ante el 13º Juzgado
Criminal de Santiago contra los carabineros que habían detenido a sus
hijos. Este asunto fue objeto de un sobreseimiento total y temporal el 21 de
septiembre de 1995 por la Segunda Corte Militar de Santiago. El autor afirma
que nunca le notificaron que el procedimiento hubiese sido transferido a un
tribunal militar. Además, el autor afirma que esta decisión del
tribunal militar es definitiva y no puede ser objeto de apelación.
La denuncia
3.1. El autor afirma que se ha violado su derecho y el derecho de sufamilia
a un juicio justo e imparcial; como sus asuntos se remitieron a un tribunal
militar, no se respetó el principio de la igualdad de armas.
3.2. El autor sostiene además que la ley de amnistía de 1978 le
privó de su derecho a la justicia, incluido el derecho a un juicio justo
y a una indemnización adecuada por las violaciones del Pacto.
3.3. El Sr. Barzana afirma que él y su familia han recibido amenazas
de muerte por sus actividades en pro de los derechos humanos.
3.4. El autor afirma que sus hijos fueron detenidos arbitrariamente y torturados
durante el incidente ocurrido delante de su domicilio en mayo de 1994.
3.5. El autor afirma además que la persecución de que es objeto
se debe también a su origen extranjero ya que él y su familia
tienen doble nacionalidad chilena y croata. Acusa a las autoridades chilenas
de xenófobas.
3.6. Alega haber agotado los recursos internos disponibles.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En su comunicación de fecha 28 de agosto de 1997 el Estado Parte
afirma que la comunicación es inadmisible. Alega que el autor no ha justificado
la denuncia de que sus hijos fueran detenidos ilegalmente y torturados en el
sentido del Pacto.
4.2. El Estado Parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible
en virtud del artículo 1 del Pacto. Afirma que el autor no tiene locus
standi en este asunto ya que las presuntas víctimas, los hijos del Sr.
Barzana, tienen ambos más de 18 años y son perfectamente capaces
de presentar su propia denuncia.
4.3. El Estado Parte alega además que la comunicación debe declararse
admisible porque no se puede invocar el artículo 3 del Protocolo Facultativo,
ya que las presuntas víctimas fueron detenidas legalmente y puestas en
libertad al cabo de unas horas después de que las autoridades hubiesen
verificado que no había ningún motivo para retenerlos.
4.4. Con respecto a la afirmación del autor de que las autoridades debían
revocar el fallo de los tribunales relativo a los acontecimientos ocurridos
en 1973, el Estado Parte señala que los tribunales en Chile son independientes
y que el Gobierno no tiene autoridad para revocar fallos emitidos por las autoridades
judiciales.
5. En una carta de fecha 3 de enero de 1998 el autor reiteró sus denuncias
de victimización, malos tratos y discriminación en Chile. Afirma
tener autorización expresa de uno de sus hijos, Vicente Javier Barzana
Álvarez / No hay ninguna indicación en el expediente de que se
haya recibido una autorización de este tipo./, para representarle ante
el Comité.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible
en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité toma nota de la posición del Estado Parte de que
la comunicación debe declararse inadmisible ratione personae. A este
respecto, observa que el autor ha presentado la comunicación en nombre
de sus hijos, que podían haberla presentado ellos mismos y que entre
el material de que dispone el Comité con respecto a las alegaciones presentadas
en nombre de sus hijos no hay nada que indique que los hijos han autorizado
a su padre a representarles. El Comité considera que el autor no tiene
locus standi ante el Comité y, por consiguiente, declara esta parte de
la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo
Facultativo.
6.3. La denuncia del autor de la presunta persecución de que es objeto
por las autoridades chilenas debido a sus orígenes croatas es tan sólo
una afirmación genérica que no ha sido probada. Por consiguiente,
el Comité considera la denuncia inadmisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.4. Con respecto a la denuncia de que al autor se le ha negado el acceso a
los tribunales, en violación del artículo 14 del Pacto, porque
los hechos conocidos con el nombre de "Cora Quillota 2" fueron investigados
por los tribunales militares, el autor no ha presentado ninguna prueba. En tales
circunstancias, el Comité considera que el autor no ha justificado su
denuncia con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide que:
a) La comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos
1 y 2 del Protocolo Facultativo;
b) La presente decisión se comunique al Estado Parte y al autor.
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, la Sra. Cecilia Medina Quiroga no participó en el examen del caso.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea
General.]