Comunicación Nº 748/1997 : Sweden. 13/12/99.
CCPR/C/67/D/748/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones
18 de octubre - 5 de noviembre de 1999
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-67º período de sesiones-
Comunicación Nº 748/1997
Presentada por: Nelly Gómez Silva y familia
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Suecia
Fecha de la comunicación: 4 de junio de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 18 de octubre de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Luis Fabio Barrero Lozano, que
la presenta en nombre de su esposa, Sra. Nelly Gómez Silva, y de sus
hijos Carlos Eduardo, Marisol, Fabiola, Adriana y Francisco Habib, todos ellos
ciudadanos colombianos, residentes en Colombia en el momento de presentar la
comunicación. El autor afirma que su esposa ha sido víctima de
violaciones por parte de Suecia de los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo
9, del párrafo 1 del artículo 10, y del párrafo 2, más
los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 17 de mayo de 1991, el Sr. Barrero viajó a Suecia con dos de
sus hijos, Adriana y Francisco Habib, que entonces tenían 13 y 12 años,
respectivamente. Pidió asilo político en dicho país. Sus
vidas habían sido al parecer amenazadas por motivos políticos.
El 30 de diciembre de 1991, la Sra. Gómez llegó a Suecia con su
hija Fabiola, que entonces tenía 15 años. Solicitó un permiso
de residencia. Dieciséis meses más tarde viajaron a Suecia, por
motivos de reunificación familiar, los dos hijos restantes, Carlos Eduardo
y Marisol, que entonces tenían 21 y 20 años, respectivamente.
2.2. El 24 de junio de 1993 se denegó a la Sra. Gómez y su familia el permiso de residencia y se les pidió que abandonaran el país. El 2 de julio de 1993 los detuvo la policía. Ese día, a las 8.30 de la mañana, cinco agentes de policía, un intérprete, la persona encargada del centro de refugiados y el asistente social que se ocupaba de la familia Barrero les comunicaron la decisión de deportarlos. El Sr. Barrero y su hijo Carlos Eduardo fueron llevados a cárceles diferentes, mientras que la Sra. Gómez y el resto de la familia fueron alojados en una habitación de hotel bajo vigilancia de la policía.
2.3. El 7 de julio de 1993, el Sr. Barrero, su hijo Carlos Eduardo y una de sus hijas fueron devueltos a Colombia. Entre tanto, los otros tres hijos (Francisco Habib, Adriana y Fabiola), que estaban con la Sra. Gómez, escaparon de la vigilancia policial. Al parecer, la Sra. Gómez fue retenida policialmente hasta que encontraran a los hijos. Sin embargo, el 28 de julio, la Sra. Gómez fue deportada a Colombia. Sus tres hijos fueron devueltos a Colombia en septiembre y octubre.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que se han violado los párrafos 1 a 3 del artículo 9 porque su esposa estuvo detenida arbitrariamente 21 días, tras la notificación por las autoridades suecas de que se había rechazado su petición de asilo en Suecia. Alega, a este respecto, que no se formuló cargo alguno contra su esposa durante los 21 días de detención.
3.2. La Sra. Gómez presentó ante el Tribunal de Enköping recurso contra el rechazo de su petición de asilo. El 22 de julio de 1993 recibió una citación del Tribunal de Apelaciones de Enköping. Se afirma que la policía no le permitió en absoluto comparecer ante este tribunal y que no hay ejemplar de la citación. A este respecto, el Sr. Barrero sostiene que ha habido violación del párrafo 4 del artículo 9.
3.3. El autor afirma también que su esposa tiene derecho a indemnización, en conformidad con el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto, por las violaciones de que fue objeto.
3.4. El Sr. Barrero afirma que se ha violado el párrafo 1 del artículo 10 por el trato degradante que recibió su esposa durante los 21 días que estuvo detenida. Afirma asimismo que, como resultado de las condiciones de detención, su esposa padece ahora una enfermedad bronquial que acarrea grandes gastos médicos.
3.5. Además, el autor sostiene que se ha infringido el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto, en lo que respecta a su esposa, por las acusaciones orales que formuló contra ella la policía de Borlänge; fue acusada de ser la instigadora de la huida de los hijos.
3.6. El Sr. Barrero alega una vulneración de lo dispuesto en los apartados a), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14, debida a la falta de garantías procesales durante el procedimiento de expulsión. A este respecto afirma que el abogado nombrado de oficio no se entrevistó con la Sra. Gómez más que el día anterior a su deportación.
3.7. El 12 de agosto de 1993, la Sra. Gómez presentó una denuncia a la Personería Municipal de Santiago de Cali/Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos. El Personero Delegado I para la Defensa de los Derechos Humanos, Sr. Hernán Sandoval Quintero, le recomendó que expusiera el caso al a los tribunales suecos y luego al Comité de Derechos Humanos. El autor presentó el caso al mediador sueco, quien le comunicó, el 6 de diciembre de 1995, que no tenía competencia para tramitar la reclamación de indemnización por la detención arbitraria que sufrió su esposa. El 5 de enero de 1996, el Canciller de Justicia (la autoridad de más alto rango que asesora al mediador en cuestiones jurídicas) informó a la Sra. Gómez de que no había causa alguna de indemnización, pues su detención se había efectuado conforme a derecho. Se sostiene que de esta forma han sido agotados todos los recursos internos.
Informaciones y observaciones del Estado Parte sobre admisibilidad y comentarios del autor
4.1. En una respuesta de fecha 7 de mayo de 1997, el Estado Parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible al no haberse agotado los recursos internos, ya que el autor no ha presentado la demanda por daños y perjuicios ante ningún tribunal de Suecia.
4.2. Respecto de los hechos del caso, el Estado Parte afirma que la familia Barrero Gómez llegó legalmente a Suecia y solicitó asilo, que le fue denegado. Cuando iba a procederse a la deportación, la Sra. Gómez Silva intentó suicidarse y los tres hijos más jóvenes se dieron a la fuga. El Sr. Barrero y sus dos hijos mayores fueron devueltos a Colombia el 7 de julio de 1993. La Sra. Gómez Silva fue deportada el 29 de julio de 1993, cuando la junta rechazó una nueva solicitud de asilo. Dos de los hijos huidos se enviaron en septiembre de 1993 y el último de ellos el 6 de octubre de 1993. El 8 de julio de 1993, la Sra. Gómez Silva interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación de Jonkoping contra la orden de detención de fecha 7 de julio. Dicho recurso fue desestimado el 14 de julio. El tribunal declaró, entre otras cosas, que la naturaleza de las actividades del Sr. Gómez Silva reunía las condiciones para emitir una orden de detención. Hizo hincapié en que la familia no había sido separada por la orden de detención sino por el comportamiento de los hijos. El 30 de julio, el Tribunal Administrativo decidió no examinar un nuevo recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gómez Silva, ya que la cuestión de la detención había sido resuelta por el tribunal en su fallo anterior El 30 de julio de 1993, la Sra. Gómez Silva ya había sido deportada, según admitió el propio Estado Parte..
4.3. Respecto de los procedimientos que deben seguir los solicitantes de asilo, el Estado Parte informa al Comité de que el Gobierno no tiene jurisdicción propia en los casos de extranjeros, ya que ésos se remiten a una de las dos Juntas Independientes. La Sra. Gómez Silva presentó un recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación contra la orden de detención del 7 de julio de 1993, pero no interpuso ningún otro recurso de apelación ante el Tribunal Supremo Administrativo. Sin embargo, el Estado Parte también afirma que "naturalmente, no es probable que se le hubiera autorizado a entablar recurso, que es condición previa para que el Tribunal Supremo Administrativo examine un caso".
4.4. En cuanto al párrafo 4 del artículo 9, el Estado Parte sostiene que la Sra. Gómez Silva se valió de ese derecho, ya que impugnó la licitud de su detención ante el tribunal. A este respecto, el Estado Parte señala, además, que si la detención hubiera sido ilícita, la Sra. Gómez Silva habría tenido derecho una indemnización a tenor de la Ley de 1974 sobre daños y perjuicios por restricciones a la libertad.
4.5. La Sra. Gómez Silva presentó una queja ante el Mediador parlamentario e intentó exigir indemnización por daños y perjuicios, pero el Mediador decidió no examinar el asunto, ya que el caso también obraba ante el Canciller de Justicia y se estaba investigando. El Estado Parte afirma que la denuncia ante el Canciller de Justicia era de una simple alegación de violación de derechos humanos, sin referencia a ningún derecho particular; que la autora pidió sólo una investigación y exigía una indemnización por su detención ilícita. El 5 de enero de 1996, el Canciller de Justicia decidió no conceder ninguna indemnización, ya que, en su opinión, la privación de libertad no había sido manifiestamente infundada y el Estado no era responsable a tenor de la Ley de 1974 sobre daños y perjuicios por restricciones a la libertad. Tampoco había otros motivos que justificaran la indemnización. Por consiguiente, el Estado Parte considera que el caso debe declararse inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, ya que la demanda de indemnización por daños y perjuicios no se interpuso ante ningún tribunal sueco.
4.6. El Estado Parte prosigue explicando las disposiciones de la Ley de extranjería y las condiciones para que los extranjeros puedan ser detenidos o mantenidos bajo supervisión especial, así como las condiciones específicas aplicables a los extranjeros de menos de 16 años de edad, que no pueden ser detenidos sino sólo mantenidos bajo supervisión. En particular, se refiere a la disposición según la cual los extranjeros no pueden ser detenidos por un período superior a dos meses a menos que haya razones fundadas que justifiquen un plazo mayor. Esas órdenes se reconsiderarán en un plazo no superior a dos meses a partir del día en que se llevó a efecto la orden de detención y dentro de los seis meses desde la fecha en que se expidió.
4.7. En cuanto a las alegaciones formuladas a tenor del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, el Estado Parte estima que las órdenes de detención se emitieron de conformidad con la ley y, en consecuencia, de ninguna manera fueron arbitrarias. Sostiene asimismo que el párrafo 2 del artículo 9 no es aplicable al caso en cuestión, ya que la Sra. Gómez Silva no fue acusada de un delito Se hace referencia a la página 168 del comentario del Sr. Novak al Pacto.. Sin embargo, señala que de la decisión del Canciller de Justicia se desprende que la Sra. Gómez Silva fue debidamente informada, en su propio idioma, de las razones de su detención. El Estado Parte considera, además, que la comunicación no plantea ninguna cuestión en relación con el párrafo 5 del artículo 9.
4.8. En cuanto a los detalles particulares del trato de que fue objeto la Sra. Gómez Silva mientras estuvo detenida, el Estado Parte considera que "el Gobierno no está en condiciones de hacer ningún comentario, ya que esas circunstancias le son desconocidas". Estima que no hay reclamación, ya que el Canciller de Justicia no vio motivos para incoar alguna acción contra las autoridades de la fuerza pública ni contra funcionarios públicos como consecuencia de las denuncias del Sr. Barrero. Además, como ya han pasado cuatro años de esos hechos, no está en condiciones de examinar el caso. El Estado Parte considera que esas denuncias no pasan de ser alegaciones generales sin fundamento real.
4.9. Por último, acerca de las denuncias formuladas a tenor del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte considera que la Sra. Gómez Silva no se valió de los mecanismos disponibles para garantizar esos derechos. En cuanto a las denuncias a tenor de los párrafos 2 y 3 del artículo 14, estima que esas garantías sólo se aplican a las personas acusadas de un delito, que no es el caso en esta ocasión.
5.1. El autor de la comunicación impugna algunos hechos presentados por el Estado Parte. Señala que su esposa no intentó suicidarse a causa de la orden de deportación sino por la atmósfera que se creó en el apartamento cuando llegaron la policía, la intérprete y demás personas con la orden de conducirlos a la comisaría. Él mismo no pudo terminar su aseo, ya que fue sacado del baño cuando la policía llegó. El autor objeta además la afirmación del Estado Parte de que la Sra. Gómez Silva se mantenía en constante contacto telefónico con sus hijos huidos, lo cual no es cierto; ella estaba en contacto con sus sobrinos, que viven legalmente en Suecia; afirma que de ello puede dar testimonio la intérprete, Karen Redon, que estuvo presente con el médico que atendió a la Sra. Gómez Silva.
5.2. En cuanto a los sucesos relacionados con la detención, declara que, tanto él como toda su familia fueron detenidos al mismo tiempo y conducidos en distintos automóviles a la comisaría de policía de Borlänge. Cuando llegaron, su hijo Carlos Eduardo fue cacheado y recluido en una celda; el Sr. Barrero fue el segundo en llegar, junto con su hija Adriana Barrero Gómez, a bordo de un automóvil que se introdujo en un estacionamiento subterráneo. Detrás de él venía otro automóvil con su esposa Nelly Gómez y los tres hijos más jóvenes, Marisol, David y Fabiola, que también se introdujo por la entrada subterránea. En el sótano fueron conducidos hacia un ascensor y el Sr. Barrero afirma que opuso fuerte resistencia a entrar en el ascensor. Por esa razón la policía lo introdujo a rastras, maltratándolo frente a su familia. Este hecho fue el que causó la histeria de sus hijas. Fue conducido a las celdas de retención, donde fue cacheado y recluido en una celda. Los demás miembros la familia fueron trasladados en un furgón desde el sótano hasta la fachada de la comisaría de policía, donde estuvieron aproximadamente cinco horas en una de las oficinas. Más tarde fueron llevados a un hotel enfrente de la comisaría, bajo la vigilancia de cuatro policías que no los perdían de vista ni para ir al cuarto de baño. El autor reitera que su esposa y los hijos permanecieron en ese lugar cuatro días, vigilados día y noche. El quinto día, los tres hijos más jóvenes fueron llevados a la comisaría, acompañados por dos policías. En el trayecto entre el hotel y la comisaría los tres hijos consiguieron huir. La policía inició su búsqueda. Después de la huida de los tres hijos más jóvenes, el Sr. Barrero Lozano y sus dos hijos mayores fueron devueltos a Colombia, el 7 de julio de 1993. La Sra. Nelly Gómez quedó recluida 21 días en un calabozo antes de ser deportada a Colombia.
5.3. El autor subraya que no pone en cuestión la decisión de las autoridades suecas de no concederle el asilo o de deportar a la familia, sino la manera en que el Jefe de Policía de Borlänge ejecutó la orden de deportación, en particular, el hecho de que se hubiera recluido a su esposa en un calabozo durante 21 días, supuestamente esperando el regreso de los hijos fugados y, sin embargo, fue deportada 21 días después sin que todavía hubieran aparecido los hijos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité considera que la información que tiene a la vista y los argumentos presentados por el autor no corroboran, a los efectos de la admisibilidad, la denuncia del autor de que se han violado los derechos de su esposa de conformidad con los párrafos 2, 3, 4 y 5 del artículo 9, el párrafo 1 del artículo 10 y el artículo 14.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
____________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité:
Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Prafullachandra N. Bhagwati, Ms. Christine Chanet,
Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Louis Henkin, Mr. Eckart Klein, Mr.
David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Fausto Pocar, Mr. Martin Scheinin,
Mr. Hipólito Solari Yrigoyen, Mr. Roman Wieruszewski y Mr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]